Decisión nº 533 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDivorcio Causal 3era

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: JESÙS A.M.C. venezolano, mayor de edad, de Profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 5.692.222, domiciliado en la Urbanización Cantarrana Sector las Guevaras, casa Nº 02, Parroquia S.I.d.M.S.d.E.S., representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio S.M.D.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.242.

PARTE DEMANDADA: DEL VALLE COROMOTO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.688.658, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.200, actuando en su propio nombre, domiciliada en la Urbanización Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Calle Puerto Santo, Quinta Lourdes, Parroquia S.I.d.M.S.d.E.S..

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2010, por la abogada en ejercicio DEL VALLE COROMOTO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.200, debidamente asistida por la abogada en ejercicio E.V.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.596, en contra del auto de fecha Trece (13) de Julio de 2010 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 01 de Octubre de 2010, fue recibido en esta Alzada el presente expediente, constante de Cuarenta y Siete (47) folios.

En fecha Seis (06) de Octubre de 2010, se dictó auto para mejor proveer, solicitando al Juzgado Tercero copias certificadas del escrito o diligencia mediante el cual se ejerció el Recurso de apelación y el auto que lo acordó; y una vez que conste en autos los mismos, este tribunal procederá a fijar lapsos correspondientes. Se libró oficio Nº 0520-10-272.

Al folio ciento cincuenta y uno (151), corren inserto auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos, los recaudos solicitados en fecha 06 de Octubre de 2010 mediante oficio Nº 0520-10-272.

En fecha 25 de Octubre de 2010 este Tribunal dicto auto mediante el cual se fijaron lapsos establecidos por la ley.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, la abogada, Del Valle Coromoto López (IPSA Nº 84.200), actuando en su propio nombre y representación suscribió escrito de informes constante de un (01) folio.

Al folio Cincuenta y Nueve (59) corren inserto escrito de observaciones suscrito por la abogada S.M.d.C. (IPSA Nº 22.242) en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante constante de cuatro (04) folios y un anexo.

En fecha 16 de Diciembre de 2010 este tribunal dictó auto mediante el cual dijo Vistos y entró en lapso para sentenciar.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta la ciudadana DELVALLE COROMOTO LOPEZ, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión que dictara el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Sucre, en fecha 13 de julio de 2010, en la cual negó lo solicitado por la demandante arguyendo lo siguiente: “ que la accionante no demostró la presunción grave del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo ( periculum in mora), ni la presunción de la existencia del derecho alegado ( fumus boni iuris) simplemente se limitó a señalar lo que anteriormente se expresó, sin indicar cuales son las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de los extremos a que hace mención el artículo 585 del texto Adjetivo Civil.”

Ahora bien del escrito presentado por ante el Tribunal de la causa por la parte demandante, se observa que la misma manifestó: se copia textualmente:

El artículo 171 eiusdem establece:

En caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el juez, podrá a solicitud de otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar que aquel peligro, previo conocimiento de causa.

Artículo 191 eiusdem, en su última parte establece:

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.-

“Con fundamento en la norma antes citada solicito ciudadano juez, requiera de las instituciones bancarias que mas adelante señalo: informe a este Tribunal si el ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de profesión médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 5.692.222, posee cuenta bancarias en dichas instituciones y en caso de poseerlas, indiquen los números de cuentas y proceda a congelar dichas cuentas a los fines de prohibirles que las mismas sean movilizadas; estas instituciones bancarias son: Banco Mi Casa entidad de Ahorro y Préstamo, calle Mariño; Banco carona, Av Bermúdez; Banco de Venezuela, calle Mariño; Banco Federal calle Mariño; banco Carona, centro Comercial Ciudad Cumana; banco canarias, centro Comercial M.P.; banco Mercantil, av Bermúdez; Banco Confederado; Av S.R., edificio Locatel.-“

Continúa manifestando:

…….. y vista que mi cónyuge labora en el Hospital A.p.d.A., Clínica Punta del Este ( VENESALUD); Clínica Oriente; director y Médico de planta de la Clínica San Vicente de Paúl( salario como director y como médico, mas consultas diarias) Policlínica Sucre, devengando salarios en cada una de esas instituciones que superan más de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, pido al tribunal que solicite a cada una de esas instituciones la información necesaria y reporte sobre cuales son los montos e ingresos mensuales y trimestrales que percibe mi cónyuge en cada una de las instituciones antes mencionadas y una vez verificados dichos ingresos, solicito al tribunal que a partir de la fecha en que se tenga el reporte de ingresos mensuales del ciudadano J.A.M.C. se proceda a fijar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales hasta la culminación de sus estudios y así garantiza el derecho que tienen mis hijos a los estudios y poder culminarlos:

Ahora bien de el escrito presentado por la ciudadana DEL VALLE COROMOTO LOPEZ, se evidencia que solicito de conformidad con artículo 191 del Código Civil, que el juez solicitará información a los diferente entes mencionados en su escrito, no entendiendo esta alzada el motivo por el cual le fue negado tal pedimento, cuando realmente esta ajustado a derecho de conformidad con el referido artículo.-

Al efecto, la jurisprudencia de larga data ha sido conteste en sostener lo siguiente:

Las medidas provisionales comprendidas en el Art. 191 CC tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el juez guiado por su prudente arbitrio y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas. Estos elementos y circunstancias que si son exigidos para la obtención de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el secuestro de determinados bienes y el embargo de bienes muebles en general, aplicables dentro del juicio ordinario…no procede en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos cuya peculiaridad y diferenciación de aquéllos resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vínculo de estado puesto en conflicto a través del proceso…

En sentencia de fecha Nº 499, de fecha 04 de junio de 2004, caso ( G.J.A.A. contra J.A.L.P. Nº 04-030, dictada por la Sala de Casación Social expreso lo siguiente:

……..La citada disposición legal no define limites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección de la familia….. (….) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección a la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido el ordinal 3º del artículo 1912- se insiste- el juez tiene facultades para dictar medidas provisionales de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges…..

( tomada del Código Civil de E.C.B.).-

Al Contrario de lo realizado en el auto de fecha 13 de julio de 2010 por el juzgado a-quo que negó lo solicitado por la parte demandante, por considerar que no estaban dados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para dictar las medidas, Si de la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que la parte demandada manifestaba en su escrito era que el juez de la causa solicitara la información a los entes que ella misma proporcionó al Tribunal y que una vez obtenida la información se dictara la medida, el juez lo que debió haber realizado era una revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, y poder así discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además de ello es claro, el artículo 191 del Código Civil, ya que el mismo le da potestad al juez para que dicte las medidas pertinentes, a los fines de salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, que por lo que no comparte esta alzada la negativa del juzgado a-quo de negar lo solicitado por la demandada, ya que del mismo artículo se deriva que el juez debe proteger los bienes de la comunidad conyugal, y lo deja a su libre discrecionalidad para que dicte las medidas que considere pertinentes, por lo que considera quien juzga que el juez de la causa podrá de conformidad con el artículo 191 dictar las medidas que considere pertinente. Así se decide.-

En cuanto a lo solicitado por la parte actora de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, en su última parte, que dice: “ A los fines de las medidas señaladas en este Artículo el juez podrá solicitar todas las informaciones que considere conveniente. ( negrillas de quien suscribe). Este Tribunal ordena al Tribunal ad-quo, que oficie a las entidades bancarias: Banco Mi Casa entidad de Ahorro y Préstamo, calle Mariño; Banco carona, Av Bermúdez; Banco de Venezuela, calle Mariño; Banco Federal calle Mariño; banco Caroní, centro Comercial Ciudad Cumana; banco Canarias, centro Comercial M.P.; banco Mercantil, av Bermúdez; Banco Confederado; Av S.R., edificio Locatel, a los fines solicitar información relacionada con el ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de profesión médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 5.692.222, si el mismo posee cuenta bancarias en dichas instituciones y en caso de poseerlas, indiquen los números de cuentas y una vez obtenida la información proceda a dictar las medidas que considere conducentes. Asimismo se ordena al juzgado ad-quo oficie Hospital A.P.d.A., Clínica Punta del Este ( VENESALUD); Clínica Oriente; Policlínica Sucre y solicite a cada una de esas instituciones la información necesaria y reporte sobre cuales son los montos e ingresos mensuales y trimestrales que percibe el ciudadano J.A.M.L., y una vez obtenida dicha información, pronuncie en cuanto a la medida solicitada.- Así se decide. En consecuencia se ordena al ad-quo librar los oficios correspondientes, por todos las razones antes expuestas este Juzgado considera que debe prosperar la apelación, tal y como será declarado de en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana DEL VALLE COROMOTO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.688.658, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.200, actuando en su propio nombre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio E.V.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.596, en contra del auto de fecha Trece (13) de Julio de 2010 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, relacionada con el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, causal 3º, que presentara, el ciudadano JESÙS A.M.C. venezolano, mayor de edad, de Profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 5.692.222, domiciliado en la Urbanización Cantarrana Sector las Guevaras, casa Nº 02, Parroquia S.I.d.M.S.d.E.S., representado por la abogada en ejercicio S.M.D.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.242, contra DEL VALLE COROMOTO LOPEZ. SEGUNDO: Debe el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictar las medidas que considere pertinente de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, TERCERO: Se ordena oficiar a las entidades bancarias: Banco Mi Casa entidad de Ahorro, y Préstamo, calle Mariño; Banco Caroní, Av Bermúdez; Banco de Venezuela, calle Mariño; Banco Federal calle Mariño; centro Comercial Ciudad Cumana; banco Canarias, centro Comercial M.P.; banco Mercantil, av Bermúdez; Banco Confederado; Av S.R., edificio Locatel, a los fines solicitar información relacionada con el ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de profesión médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 5.692.222, si el mismo posee cuenta bancarias en dichas instituciones y en caso de poseerlas, indiquen los números de cuentas y sus movimientos y una vez obtenida la información dicte la medida que considere pertinente.- CUARTO: se ordena al juzgado ad-quo oficie Hospital A.P.d.A., Clínica Punta del Este ( VENESALUD); Clínica Oriente; Policlínica Sucre y solicite a cada una de esas instituciones la información necesaria y reporte sobre cuales son los montos e ingresos mensuales y trimestrales que percibe el ciudadano J.A.M.L., y una vez obtenida dicha información, dicte la medida que considere pertinente.- Así se decide.-

Cabe destacar que de las entidades bancarias Banco Canarias, Banco Mi Casa, Banco Federal donde se debe oficiar a los fines de requerir la información antes mencionada, fueron objeto de intervención por parte del estado, motivo por el cual deberá tomar las previsiones correspondientes.-

Queda de esta manera REVOCADO el auto de fecha 13 de julio de 2010, dictado por el juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal para ello.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N° 10-4814

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 3º .

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FAOM/NEIDA

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