Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Superior, actuando como Tribunal de Reenvío, de la apelación interpuesta el 7 de mayo de 2002, por la parte demandada reconviniente, ciudadana M.D.D., asistida por la abogada V.M.G., contra la sentencia definitiva proferida en fecha 11 de abril de ese mismo año, por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio incoado contra la apelante por el hoy difunto J.B.P.G., por reivindicación --cuyos sucesores procesales son sus herederos ab intestato, ciudadanos G.D.C.A. viuda DE PUENTES, en su carácter de cónyuge sobreviviente; J.B. y G.P.A., en su condición de hijos-- mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declaró CON LUGAR la demanda reivindicatoria interpuesta sobre el inmueble que se identificará infra y, en consecuencia, ordenó a la demandada hiciera entrega del mismo a los sucesores del actor. SEGUNDO: Declaró SIN LUGAR la reconvención incoada por la demandada contra el demandante por prescripción adquisitiva de la propiedad del mismo inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria. TERCERO: Condenó en costas a la parte demandada reconviniente, por haber resultado “perdidosa” (sic) en el presente proceso. Y, finalmente, ordenó notificar a las partes de la sentencia, en virtud de que ésta fue proferida fuera del lapso legal.

II

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 25 de febrero de 1998 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), por la abogada M.A.V.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.525, quien, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.B.P.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 683.056 y domiciliado en La Azulita, Municipio A.B. del estado Mérida, con fundamento en los artículos 545 y 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 99 de la Constitución Nacional de 1961, vigente para entonces, interpuso contra la ciudadana M.D.D., formal demanda por reivindicación del inmueble que se identificará infra.

Junto con el libelo, la apoderada actora produjo los documentos siguientes:

1) original de instrumento poder que legítima su representación (folio 5 y 6); y

2) copia certificada de documento registrado en fecha 9 de agosto de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del estado Mérida, bajo el N° 14, protocolo primero, tomo 17, tercer trimestre, mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), da en venta en propiedad horizontal al demandante, J.B.P.G., el apartamento que allí se identifica por su ubicación, linderos y demás características (folios 7 al 11).

Mediante auto del 19 de marzo de 1998 (folio 12), el Juzgado a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, emplazó a la demandada, para que compareciera a dar contestación a la misma “en el VIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO” (sic) siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de la citación ordenada, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, disponiendo compulsar el libelo de la demanda y expedir la correspondiente orden de comparecencia y entregarle al Alguacil tales recaudos, a los fines de que hiciera efectiva la citación ordenada. Asimismo, acordó las posiciones juradas solicitadas en el libelo, fijando oportunidad para que las absolviera la demandada y la parte promovente.

Practicada la citación personal de la demandada, así como el trámite complementario previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma se negó a firmar el correspondiente recibo, encontrándose en curso el lapso legal de emplazamiento, por escrito presentado en fecha 22 de junio de 2006 (folio 23), la demandada de autos, ciudadana M.D.D., asistida profesionalmente por el abogado S.R. C., en vez de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, alegando al efecto que el libelo de la demanda no cumplía con los requisitos formales exigidos por los ordinales 2° y 5° del artículo 340 ibidem, en virtud que, a su decir, el actor allí “no explica pormenorizadamente cuáles son los hechos ocurridos y tampoco los fundamenta jurídicamente” (sic), así como también omite identificar con exactitud al demandado, por cuanto no indicó el número de su cédula de identidad. Igualmente opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del precitado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que la acción deducida por el actor se refiere por un lado a una acción mero-declarativa, y por otra parte pide al demandado “el reconocimiento de elementos distintos a la acción reivindicatoria” (sic), confundiendo de ese modo “ambas acciones incompatibles entre sí” (sic). Que la pretensión del actor, referida en el ordinal 4° de petitorio del libelo, “conmina una restitución del bien inmueble, errando el camino para la devolución del mismo donde el interés preponderante del Estado deja sumiso el interés particular o privado del actor, por ser este bien inmueble de exclusivo interés social, marcando (sic) el orden público y estableciendo el procedimiento indicado en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y su Reglamento…” (sic). Que “la ley prohibe (sic) el ejercicio de la acción propuesta, pues de los hechos explanados deslindan los extremos de su procedencia, siendo sólo ejercitable mediante el correspondiente procedimiento de desalojo cuya competencia corresponde a los órganos de la administración pública (INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA) y no al órgano jurisdiccional” (sic).

Mediante escrito del 13 de julio de 1998 (folios 25 y 26), la apoderada actora oportunamente subsanó los defectos y omisiones delatados por la demandada como fundamento de la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contradijo la prevista en el ordinal 11° del mismo artículo antes indicado.

Por diligencia de fecha 20 de julio de 1998 (folio 28), la apoderada actora, abogada M.A.V.D.M., promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales, fueron admitidas por el a quo en auto del 27 del mismo mes y año (folio 29 vuelto).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre de 1998 (folios 33 al 38), el Tribunal de la causa declaró sin lugar las dos cuestiones previas opuestas por la demandada, y, con fundamento en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, condenó a ésta en las costas de la incidencia. Finalmente, ordenó notificar del fallo a las partes, en virtud de que el mismo fue publicado fuera del lapso legal.

Notificadas ambas partes del referido fallo interlocutorio, en nota del 3 de noviembre de 1998, inserta al folio 41, la Secretaría del a quo dejó constancia que siendo esa fecha la prevista en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que se llevara a cabo la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial.

Por escrito presentado el 12 de noviembre de 1998 (folios 43 al 47), la abogada L.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en contra de su mandante y propuso reconvención contra el actor, por prescripción adquisitiva.

Junto con dicho escrito, la apoderada de la parte demandada reconviniente presentó los documentos que obran agregados a los folios 48 al 167, cuya identificación y análisis, de ser necesario, se hará en la parte motiva de la presente sentencia.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 1998 (folio 168), el Juzgado de la causa, por considerar que la parte demandada contestó oportunamente la demanda incoada en su contra, dejó sin efecto la referida nota de Secretaría del 3 de ese mismo mes y año.

En auto del 17 de noviembre de 1998 (folio 169), el Tribunal a quo admitió la reconvención propuesta por la demandada y, en consecuencia, suspendió el proceso respecto a la demanda interpuesta y fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha de esa providencia, para que el actor- reconvenido diera contestación a la reconvención interpuesta en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la correspondiente tablilla. Asimismo, advirtió que si la parte demandante reconvenida no diere contestación a la reconvención en el término fijado, se le tendría por confesa en cuanto no fuere contraria a derecho la petición de la reconviniente y si nada probare que le favorezca de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 1998 (folio 170), la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, abogada M.A.V.D.M., con fundamento en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil tachó incidentalmente el justificativo de testigos del 17 de marzo de 1997 y la constancia de residencia, producidos por la apoderada judicial de la demandada reconviniente junto con su escrito de contestación. Asimismo, con fundamento en el artículo 444 eiusdem, desconoció los documentos privados que obran a los folios 54 al 70, 97, 149 al 152, 163 y 164, presentados también junto con el referido escrito de contestación de la demanda.

Por escrito del 26 de noviembre de 1998 (folio 177), la misma profesional del derecho antes mencionada, con el carácter expresado, dio contestación a la reconvención interpuesta en contra de su mandante.

En escrito de fecha 1° de diciembre de 1998 (folio 179), la apoderada actora, con fundamento en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, formalizó la tacha propuesta.

En acta de la misma fecha --1° de diciembre de 1998--, el Tribunal de la causa dejó constancia que siendo esa la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de posiciones juradas, se hizo presente la demandada que debía absolverlas, quien manifestó no portar su cédula de identidad, por lo que el Tribunal, por considerar que dicha cédula es el “único documento apropiado para identificar ante el Tribunal, ello conforme al Artículo (sic) 4 de la Vigente (sic) Ley Orgánica de Identificación (sic) y que, además, aquélla no presentó testigos instrumentales que pudieran ser utilizados por aplicación analógica del artículo 102 de la Ley de Registro Público vigente para entonces, dispuso que, en tales circunstancias, el acto no podía llevarse a efecto. Igualmente, dejó expresa constancia de la presencia del demandante reconvenido, asistido por los dos profesionales del derecho allí nombrados.

Por auto del 02 de diciembre de 1998 (folio 182), el a quo, con fundamento en los principios de la reciprocidad de la confesión provocada, igualdad procesal, lealtad y probidad y del derecho a la defensa, y en atención a que la parte demandada no absolvió posiciones juradas por las razones expresadas en el acta en referencia, liberó a la actora de su carga de absolverlas.

Mediante auto del 17 de diciembre de 1998 (folio 184, vuelto), el Juzgado de la causa, por considerar que la parte demandada no compareció a consignar escrito en el cual expresara si insistía o no en hacer valer “el instrumento tachado” (sic) por la parte actora reconvenida, con fundamento en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, declaró “terminada la incidencia de tacha” (sic) y que “queda el instrumento desechado del proceso conforme a la ley” (sic), disponiendo en consecuencia que el presente juicio seguiría su curso legal.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses.

En fecha 16 de septiembre de 1999, ambos litigantes presentaron oportunamente ante el a quo sendos escritos de informes (folios 359 al 364 y 366 al 368).

Se evidencia de los autos que, el 30 de septiembre de 1999, la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, presentó oportunamente ante el a quo escrito contentivo de sus observaciones a los informes consignados por su antagonista (folios 371 y 372).

Por auto del 04 de octubre de 1999 (folio 373), el Tribunal de la recurrida dejó expresa constancia que en esa fecha la causa entraba en término para decidir.

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 1999 (folio 374), el Juzgado de la causa, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, difirió “por treinta días” (sic) la publicación de su sentencia a dictar en el presente juicio.

Por auto del 11 de abril de 2000 (folio 375), el Juez Temporal del entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado J.G.V.O., se abocó al conocimiento de la presente causa y, por observar que ésta se encontraba evidentemente paralizada, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó una lapso de diez días continuos, contados a partir de que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó.

En diligencia de fecha 14 de abril de 2000 (folio 376), la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, ciudadana M.A.V.D.M., se dio por notificada de dicho abocamiento, y solicitó se practicara la notificación de la demandada reconviniente.

Mediante diligencia del 5 de junio de 2000 (folio 377), la ciudadana G.D.C.A. DE PUENTES, asistida por la abogada M.A.V.D.M., en su carácter de cónyuge sobreviviente del demandante reconvenido, ciudadano J.B.P.G., participó al Tribunal de la causa que el mismo falleció ab intestato el 7 de enero de 2000, a cuyo efecto produjo copia certificada de su acta de defunción expedida por la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, el 30 de mayo del citado año (folio 378).

Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2000 (folio 381), la prenombrada profesional del derecho M.A.V.D.M. consignó poder especial que le fuera otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, el 14 de julio de 2000, bajo el N° 94, tomo 32 del Libro de Autenticaciones respectivo, por los ciudadanos G.D.C.A. viuda DE PUENTES, J.B. y G.P.A., en su carácter de herederos de la parte actora fallecida, señor J.B.P.G., y copia fotostática de la correspondiente planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, a los efectos de que tales documentos se agregaran a los autos y surtieran los “efectos legales consiguientes” (sic).

Por diligencia de fecha 9 de abril de 2002 (folio 392), la demandada reconviniente, ciudadana M.D.D., asistida por la abogada en ejercicio V.M.G., solicitó al Tribunal a quo procediera a sentenciar la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2002, dicho Tribunal dictó sentencia definitiva en el presente proceso (folios 394 al 451), mediante la cual declaró con lugar la demanda reivindicatoria interpuesta y sin lugar la reconvención formulada. Igualmente, hizo los demás pronunciamiento indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos.

Notificadas ambas partes de la referida sentencia definitiva, mediante diligencia presentada el 7 de mayo de 2002 (folio 456), la abogada V.M.G., presentó ante el a quo instrumento poder que le fuera conferido junto con el también profesional del derecho J.Y.R.L., por la demandada reconviniente ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida, el 2 de mayo de 2002, bajo el N° 27, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folio 457), el cual les da personería jurídica para representarla, conjunta o separadamente, en este proceso.

En esa misma fecha --7 de mayo de 2002-- (folio 459), la demandada reconviniente, ciudadana M.D.D., asistida por la prenombrada abogada V.M.G., interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual, por auto fechado 9 de abril (rectius: mayo) del mismo año (folio 460), fue oído en ambos efectos por el a quo, correspondiéndole por distribución su conocimiento al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, previa la correspondiente sustanciación, el 9 de agosto de 2002 dictó sentencia (folios 502 al 506), en cuya parte motiva, declaró “la inadmisibilidad de la mutua petición propuesta” (sic), y en su dispositiva, con lugar la demanda de reivindicación intentada por el hoy difunto J.B.P.G. contra la ciudadana M.D.D. y, en consecuencia, condenó a ésta “a entregar a aquél de inmediato el inmueble…” (sic) objeto de la pretensión, condenándola igualmente “en costas también en esta Alzada” (sic).

Por diligencia del 23 de septiembre de 2002 (folio 510), el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.Y.R.L., anunció recurso de casación contra dicha sentencia del ad quem, el cual, en auto de fecha 26 del mismo mes y año (folio 512), fue admitido por éste, remitiendo en consecuencia el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos en ese Alto Tribunal y cumplidos los correspondientes trámites de sustanciación, el 25 de febrero de 2004 (folios 544 al 559), la mencionada Sala dictó sentencia bajo ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada reconviniente, por considerar, en resumen, que en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, puesto que allí el juzgador de alzada no atendió ni decidió algunos planteamientos formulados en sus informes por la parte demandada apelante, “como son la reposición de la causa o en su defecto la debida decisión a la reconvención planteada, previamente admitida y base del aporte probatorio de la parte demandada en el proceso…” (sic), así como también “…los alegatos relacionados con la valoración del material probatorio aportado y evacuado con ocasión a la reconvención por prescripción adquisitiva…” (sic) en referencia. Y, en consecuencia, la susodicha Sala decretó la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado que “el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado” (sic).

En fecha 1° de abril de 2004 (folio 561), el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibió nuevamente el presente expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, por auto de esa misma fecha, dispuso darle entrada y resolver lo conducente por auto separado.

Mediante declaración contenida en acta del 12 de abril de 2004 (folio 562), el abogado J.L.M., para entonces Juez Provisorio del mencionado Juzgado Superior, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, alegando haber avanzado opinión, en virtud de que profirió la sentencia casada, motivo por el cual el presente expediente fue remitido a este Tribunal, el cual, mediante decisión del 23 de abril de 2004 (folio 567), declaró con lugar dicha inhibición y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 28 de abril de 2004 (folio 568), esta Superioridad, por observar que la referida sentencia del 25 de febrero de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó el fallo dictado el 9 de agosto de 2002 por el mencionado Juzgado Superior, se pronunció con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta (60) días establecido para ello por el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el proceso se encontraba para entonces evidentemente paralizado, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que de su abocamiento se hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado en el curso de la causa, comenzarían a discurrir los lapsos legales para proponer recusación previsto en el artículo 90 eiusdem y para dictar sentencia en la presente causa.

Hechas las notificaciones ordenadas y reanudado el curso de la causa, comenzó nuevamente a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia.

Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2004 (folio 580), este Tribunal dejó constancia que no profirió decisión en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque se hallaban también en estado de sentencia varios procesos mas antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que según la ley, igualmente son de preferente decisión.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el escrito libelar, cursante a los folios 1 al 3, la abogada M.A.V.D.M., en su carácter de apoderada judicial del hoy difunto J.B.P.G., expuso, en síntesis, lo siguiente:

Que su mandante es propietario de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 01-04, ubicado en el Edificio 01, Bloque 25 de la Urbanización “Campo de Oro” de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, el cual tiene una superficie de setenta y seis metros con setenta y cuatro décimas cuadrado (76,64 mts²), cuyos linderos son los siguientes: “FRENTE: con pasillo de circulación y acceso a la escalera del Edificio; FONDO: en acoplamiento con el apartamento N° 01-02 del Edificio 01 del Bloque 26; UN COSTADO: con el N° 01-03 del mismo Edificio 01 del Bloque 25; OTRO COSTADO: con área libre correspondiente a zona verde en planta baja, el cual tiene por techo el piso del techo del apartamento N° 02-04, y por piso el techo del apartamento N° 00-04” (sic).

Que la propiedad del referido inmueble la adquirió su representado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 9 de agosto de 1991, bajo el N° 14, protocolo primero, tomo 17, tercer trimestre, cuya copia certificada anexa marcada con la letra “B”.

Que, es el caso que, en el mes de junio del año 1978, el hijo de su poderdante, ciudadano J.B.P.A. contrajo matrimonio con la ciudadana M.D.D.; y en el año 1979, su representado adquiere el apartamento anteriormente descrito ante el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), “y allí en forma temporal mientras conseguían una vivienda” (sic), los referidos cónyuges empiezan a habitar dicho inmueble, haciéndolo sólo de lunes a viernes, ya que ambos cursaban estudios universitarios. Que, luego, en ocasiones lo hacían también los sábados y domingos hasta que en el año 1982 el hijo de su poderdante se ausentó del apartamento de marras.

Que, posteriormente, en el año 1985 quedó disuelto el referido vínculo por sentencia de divorcio, y desde entonces la prenombrada ciudadana M.D.D. “no ha querido entregarle el apartamento a su legítimo propietario” (sic), es decir, a su mandante, “afianzándose en el inmueble de una manera desconsiderada, donde todo el mobiliario es propiedad de mi (su) poderdante y su patrimonio conyugal” (sic), actuando de “mala fe y todavía se encuentra ocupándolo sin justo título y sin existir ninguna razón jurídica para que la mencionada ciudadana quiera apropiarse…” (sic) del tantas veces mencionada apartamento.

En el capítulo II del escrito libelar, identificado con el intertítulo “DEL DERECHO”, la apoderada actora expresó que el derecho aplicable en el caso presente se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil, cuyo texto transcribió. Que la más calificada doctrina ha señalado como requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los siguientes: “1°) El derecho de propiedad o dominio del actor (Reivindicante); 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; y 3°) la falta de derecho de poseer del demandado; y 4°) En cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario (Kummerow: Bienes y Derechos Reales, Caracas, Paredes Editores. 1.992 (sic) página (sic) 341-342)” (sic). Que de manera reiterada y constante la Sala de Casación Civil de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia ha sostenido que para que proceda la acción reivindicatoria es menester el cumplimiento de los mismos requisitos indicados por el referido autor. Que en el caso de autos concurren tales extremos y presupuestos.

Por otra parte, la apoderada actora reiteró que el derecho aplicable al caso de autos es el precitado artículo 548 del Código Civil, pues, a su decir, no puede cercenársele a su mandante el derecho de propiedad que le corresponde de conformidad con el artículo 545 eiusdem y 99 de la Constitución Nacional vigente para entonces.

A renglón seguido, en el petitorio del libelo, la prenombrada profesional del derecho concretó el objeto de la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

Por todo lo antes expuesto, Ciudadano (sic) Juez, he seguido instrucciones precisas de mi (su) mandante para demandar como en efecto demando formalmente a la ciudadana: (sic) M.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, educadora, para que convenga o en su defecto así sea condenada por este Tribunal en reconocer:

1°) Que mi (su) poderdante J.B.P.G., antes identificado, es el único y exclusivo propietario del inmueble situado en la Urbanización Campo de Oro, Edificio 01 del Bloque 25, apartamento Nº 01-04, jurisdicción (sic) del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, identificado anteriormente con sus linderos y demás especificaciones.

2°) Para que convenga en reconocer, o así sea declarado por el Tribunal que la demandada está ocupando el inmueble indebidamente, sin ningún derecho ni título, el cual es propiedad de mi (su) representado.

3°) Para que convenga o así declarado por el Tribunal, que la demandada ocupante del inmueble, no tiene ningún derecho ni justo título, ni mucho mejor derecho para ocupar el inmueble propiedad de mi (su) poderdante.

4°) Para que convenga en restituir a mi (su) mandante, el inmueble antes descrito, y en caso contrario que sea obligado por este Tribunal

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Finalmente, estimó la demanda propuesta en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); solicitó la citación personal de la demandada a fin de que absolviera las posiciones juradas en la oportunidad que fijara el Tribunal, manifestando la disposición de su mandante de absolver las que recíprocamente le formulara aquélla; indicó su domicilio procesal; y pidió que la accionada fuese condenada en costas.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 12 de noviembre de 1998 (folios 43 al 47), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada L.M.M., dio oportuna contestación a la demanda incoada contra su mandante, contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

  1. Negó, por considerarlo falso, lo expuesto por la apoderada actora en el libelo de la demanda, cuando dice: “y en el año 1979 mi representado Puentes Gámez, adquiere el Apartamento (sic) ante el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), y allí en forma temporal mientras conseguían una vivienda, el hijo de mi mandante y su esposa M.D.D., empiezan a habitar el Inmueble (sic) pues solo lo habitaban de lunes a viernes” (sic), ya que, a su decir, lo cierto es que para el citado año de 1979 su representada ya se encontraba ocupando dicho inmueble “en forma permanente y de manera ininterrumpida, pues la misma lo ocupa desde el año 1.977 (sic)” (sic).

  2. Igualmente la representante procesal de la demandada negó, por considerarlas falsas, las aseveraciones hechas por la apoderada actora en el escrito libelar, cuando expresa: “y en el año 1.985, resultó una sentencia de divorcio y a partir de ese momento la Ciudadana (sic) M.D.D., no ha querido no ha querido entregar el Apartamento (sic) a su legítimo propietario (mi poderdante), afianzándose en el inmueble de una manera desconsiderada” (sic), ya que, a su decir, en el citado año de 1985 su poderdante ocupaba el referido inmueble de “manera pacífica” (sic), “permanente” (sic) y “a la vista de todos” (sic); y en él “tuvo sus hijos de nombre (sic) T.D.C. Y (sic) J.E.P.D. de 19 y 18 años de edad y J.M. y J.E.Q.D. de 7 y 5 años de edad respectivamente (Anexo A) y con ellos se convirtió ese Apartamento (sic) en su hogar estable y definitivo, sin ninguna presión de la familia (sic) por el contrario, por el contrario (sic) recibía el apoyo sentimental y moral de su familia consanguinea (sic) como de su suegro, quien hoy es el accionante” (sic).

  3. Por otra parte, la apoderada de la parte demandada negó, por considerarlo falso, lo afirmado en el libelo por la representante judicial de la demandante en el sentido de que todo el mobiliario existente en el referido inmueble es propiedad de su “Poderdante y patrimonio conyugal” (sic), alegando al efecto que su mandante, aunque no es una persona adinerada, “siempre ha tenido recursos para comprar sus cosas, por lo que todo el mueblaje, útiles, accesorios, línea blanca, etc, que está en su apartamento es completa y exclusivamente de su propiedad” (sic).

  4. Finalmente, también negó, por considerarlas falsas, la aseveraciones hechas por la apoderada judicial del accionante, en el sentido de que su representada se encuentre ocupando de mala fe, sin justo título ni razón jurídica alguna el inmueble de marras, pretendiendo apropiarse del mismo, alegando que en ningún momento ha existido mala fe por parte de su patrocinada, ya que el apartamento en referencia “fue construido para fines de habitación familiar por el Instituto Nacional de la Vivienda” (sic), y la misma, “conjuntamente con” (sic) su familia, cumplía con todos los requisitos de Ley para ocuparlo. Que también tiene razón jurídica y justo título para ocupar el inmueble en cuestión, pues le asiste la posesión legítima por más de veinte años sobre el mismo, lo cual demostrará en el debate probatorio.

    Por otra parte, la apoderada de la demandada de autos admitió como cierto lo afirmado en el libelo respeto a que su mandante, en el año 1978, contrajo matrimonio con el ciudadano J.B.P.A., agregando que ello ocurrió precisamente el 30 de junio del citado año y que producto de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres T.D.C. y J.E.P.D.. Que para la indicada fecha su representada “estaba habitando el apartamento en litigio con el conocimiento de todo el mundo incluyendo la voluntad y bendición de su suegro J.B.P.G., quien una vez casa con su hijo ve con buenos ojos el nacimiento del hogar y de la habitación que hoy discute…” (sic).

    Asimismo, expresó que acompaña marcada con la letra “C”, copia del fallo definitivo dictado por el hoy extinto Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se expresa lo siguiente: “…la presente demanda ingresa a éste (sic) Tribunal intentada por el Ciudadano (sic) J.B.P., identificado en autos, representado por el Abogado (sic) en ejercicio Hildemar Betancourt contra la Ciudadana (sic) M.D.D., también identificada en autos, por resolución de contrato de arrendamiento. La demanda fue admitida en fecha 18-05-92, la parte actora afirma ‘que desde la fecha de su matrimonio ‘los Ciudadanos (sic) J.B.P.A. Y M.D.D.P., aquél le concedió a su legítimo hijo un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización Campo de Oro, Bloque 25, edificio o1, signado con el N° 01-04, Mérida, Estado Mérida, para habitarlo con su esposa” (sic). Que es evidente que estamos en presencia de una “clara confesión” (sic) del actor, pues se trata del mismo inmueble y la misma persona demandada, aunque la demanda propuesta se haya declarado sin lugar en el referido fallo, pero por otras razones procesales.

    Por último, la apoderada de la demandada de autos admitió que su mandante “en los actuales momentos” (sic) ocupa el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria deducida en su contra.

    LA RECONVENCIÓN

    En el mismo escrito contentivo de la contestación de la demanda, la apoderado judicial de la demandada, en ejercicio de la facultad procesal concedida ésta por los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, intentó contra el actor, el hoy difunto J.B.P.G., reconvención por prescripción adquisitiva veintenal sobre el mismo inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria deducida en su contra.

    Como fundamento fáctico y jurídico de dicha pretensión reconvencional, la apoderada judicial de la demandada, en resumen, expuso lo siguiente:

    Que, desde el primer trimestre del año 1977, es decir, desde hace más de veinte años, su mandante está ocupando el apartamento que se pretende reivindicar, ejerciendo sobre el mismo posesión legítima, o sea, “en forma pacífica, no equivoca, pública, ininterrumpida y con ánimo de propietaria” (sic). Que durante ese largo espacio de tiempo su representada “ha conservado y fomentado mejoras y bienhechurías sobre el inmueble logrando el desarrollo de un hogar apacible y digno, haciéndole inversiones de dinero que han salido de su propio peculio y esfuerzo personal” (sic). Que ha venido ocupando el referido apartamento en unión de sus hijos, ejerciendo sobre el mismo “los cuidados y protección de rigor menester (sic), que le atañen por ser la poseedora….” (sic). Que desde que inició tal ocupación, la cual data del año 1977, “ha venido cumpliendo todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con su dinero todos los servicios de luz, agua, aseo domiciliario, gas condominio” (sic), tal como se evidencia de los recibos que produce marcados con la letra “B”. Que desde que su mandante habita el inmueble en referencia “se convirtió en una Ciudadana (sic) más de la Comunidad vecinal que circunscribe su hogar de habitación, cumpliendo las normas y puntos (sic) que exigen las leyes, la moral y las buenas costumbres, accediendo al control de atención Médica (sic) más cercano a su residencia, tal como se observa en la Historia (sic) médica del Hospital Universitario” (sic), la cual produce en copia certificada marcada con la letra “F”, al igual que constancia de residencia emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia D.P. identificada con la letra “G”.

    Bajo el epígrafe “DEL DERECHO” (sic), la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente fundó jurídicamente la reconvención propuesta alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:

    Que en virtud de la posesión legítima que ejerce su mandante “ha defendido el inmueble en referencia de todos los ataques a que ha sido objeto logrando salir victoriosa de los mismos por asistirle sencillamente la razón y el derecho de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoco (invoca) a su favor…” (sic). Que es claro y terminante que su mandante, al transcurrir más de veinte años, ha consolidado la propiedad del inmueble anteriormente identificado, en virtud de la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión “sancionada” (sic) en el artículo 1.977 del Código Civil, “concatenado” (sic) con los artículos 772 y 1.953 “ejusdem” (sic); 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandada, en el petitorio del escrito contentivo de la reconvención o mutua petición propuesta, concretó el objeto de ésta exponiendo al efecto lo que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

    Por todo lo expuesto anteriormente es que acudo ante su competente autoridad para ejercer formalmente la mutua petición o reconvención por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL en contra del Ciudadano (sic) J.B.P.G. , (sic) quién (sic) es Venezolano, (sic) mayor de edad, casado, oficinista, Titular (sic) de la Cédula (sic) de No. (sic) 683.056, con domicilio en La Azulita, Municipio A.B. de éste (sic) Estado (sic) Mérida para que convenga en que Mi (sic) Poderdante (sic) es la legítima propietaria del Inmueble (sic) que se pretende reivindicar , (sic) ubicado en la Urbanización Campo de Oro , (sic) Bloque 25, Apartamento 01-04 (anteriormente descrito), de ésta (sic) Ciudad (sic) de Mérida, ya que mi Poderdante (sic) es la Poseedora (sic) Legítima (sic) y sea declarada por éste (sic) Tribunal LA PRESCRIPIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN , (sic) por los particulares siguientes:

    PRIMERA: Para que sea declarado a favor de mi Mandante (sic), por éste (sic) Tribunal el derecho de propiedad del referido inmueble, ya que habiendo transcurrido más de veinte años (20) años de tenencia y posesión legítima , (sic) operó la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, ya que M.D.D. , (sic) Mi (sic) Poderdante (sic) es la única y exclusiva propietaria del inmueble ya descrito y deslindado con todos los (sic) sus muebles y mejoras.

    SEGUNDO: ESTIMACION DE LA DEMANDA: Estimo la Presente (sic) Demanda (sic) de Reconvención (sic) en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES con cero céntimos (Bs. 10.000.000,oo).

    TERCERA: Que una vez declarado (sic) con lugar ésta (sic) acción de prescripción adquisitiva, se deseche la propuesta (sic) reivindicatoria intentada por el Ciudadano (sic) J.B.P.G. y firme mi reclamo procesal sobre el inmueble tantas veces requerido , (sic) sirva como título de propiedad suficiente sobre el mismo, pido finalmente que la presente Demanda (sic) de Reconvención (sic) sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley

    (sic) (Las mayúsculas con del texto copiado).

    CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

    Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 1998 (folio 177), la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.A.V.D.M., dio contestación a la reconvención incoada en contra de su mandante, negándola, rechazándola y contradiciéndola, tanto en los hechos como en el derecho, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

    Que rechaza “en convenir” (sic) que la demandada reconviniente haya adquirido la propiedad del inmueble de marras, por haber operado en su favor la prescripción adquisitiva, en virtud que aquélla no posee justo título de propiedad.

    Que en el caso de autos no se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley para que opere la prescripción adquisitiva o usucapión, es decir, el transcurso de veinte años ininterrumpidos y la posesión legítima, pues su representado lo que hizo “fue hacerles (sic) un favor para que temporalmente” (sic), desde el año de 1979, habitaran el inmueble de lunes a viernes, tanto el hijo de aquél, es decir, el ciudadano J.P.A., como su para entonces cónyuge, la hoy demandada reconviniente.

    Que niega y rechaza que la demandada haya adquirido el inmueble por prescripción adquisitiva, por cuanto ella misma confiesa en su escrito de reconvención que se ha producido interrupciones en el ejercicio de su posesión, cuando expresó lo siguiente: “En virtud de la posesión legítima… ha defendido el inmueble en referencia a (sic) los ataques a (sic) que ha sido objeto logrando salir victoriosa de los mismos” (sic).

    Que igualmente niega y rechaza que la demandada haya adquirido dicho inmueble por prescripción adquisitiva, en virtud de que ésta “trae inocentemente (sic) como prueba a este juicio constancia que corren (sic) inserto a los folios 71 al 82 que fue demandada (sic) por ante el Juzgado del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida en el año 1.982 (sic) (Art. 1969)” (sic).

    IV

    PUNTOS PREVIOS

  5. DENUNCIA DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En los informes presentados en esta instancia, contenidos en el escrito de fecha 12 de noviembre de 2004 (folios 242 al 247), los abogados V.M.G. y J.Y.R. L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana M.D.D., con fundamento en las razones que allí exponen, alegaron que en la sentencia definitiva recurrida se incurrió en “incongruencia negativa” (sic). En virtud que la incongruencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, constituye un vicio que origina la nulidad de la sentencia, en acatamiento a lo previsto en el artículo 209 eiusdem, procede este Tribunal a pronunciarse como punto previo sobre tal denuncia, a cuyo efecto observa:

    La denuncia de marras fue formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente en las partes pertinentes de su escrito de informes que se transcriben a continuación:

    (Omissis)

    Dispuso el tribunal de instancia que declaraba con lugar la ACCIÓN REIVINDICATORIA y declara sin lugar la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

    (omissis)

    1º En la PARTE SEGUNDA de esa parte motiva de la sentencia apelada:

    Decide a favor de mi (sic) mandante lo siguiente: Sentencia el Juzgador que mi (sic) mandante M.D.D. es poseedora del inmueble del demandante-reconvenido; y, por otra parte, que la posesión que ostenta mi (sic) mandante sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria es el mismo inmueble en mutua petición por prescripción adquisitiva, y así lo expresa el sentenciador, en la PARTE SEGUNDA de la PARTE MOTIVA de la sentencia apelada, en la forma siguiente:

    (omissis)

    Con estas decisiones del Juez, queda claro que hay una mutua petición sobre un mismo inmueble, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

    2º En la parte DECIMO PRIMERA de la la parte motiva de la sentencia apelada:

    El sentenciador acogiendo el criterio de la parte demandante-reconviniente (sic) en su escrito de Observaciones (sic) a los informes, manifiesta que: Entre otros argumentos pocos (sic) convincentes desde el punto de vista legal y por el contrato de falsa y errónea aplicación de la norma por parte del juzgador, concluye que: es INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por cuanto el procedimiento de este último es por vía de un procedimiento especial y por vía del procedimiento ordinario, por lo que resulta incompatible.

    Esta defensa técnica de la parte demandada observa que, de conformidad con el artículo 366 ejusdem, el Tribunal debió declarar al momento de admitir la reconvención la INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN (sic) (si había mérito para ello) por cuanto la mutua petición debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Pero, no fue así, sino que el sentenciador en clara aplicación errónea de la norma expresada, después de haber admitido la reconvención pretende en la sentencia INADMITIR LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (esto es un absurdo jurídico). El Sentenciador (sic) comete un error IN PROCEDENDO y viola flagrantemente el debido proceso, dejando en estado de indefensión a mi (sic) mandante a estas alturas de un proceso cuando ya hay una sentencia y mi mandante no tuvo la posibilidad de intentar entonces la demanda de prescripción adquisitiva por el procedimiento indicado o especial de conformidad con lo expresado en la norma citada y así se denuncia.

    (omissis)

    Pese a que el sentenciador en la mayoría de los casos desestimó las pruebas documentales promovidas, sin embargo, le dio mérito y pleno valor a los testimonios según el aparte N) De la prueba testifical de la parte motiva de la sentencia apelada; (sic) a las siguientes personas: D.R.A., M.C.R., Z.M.M., P.E.R.L., C.E.U.S., B.M.M., CARMEN MONTES, YLDE M.R., E.R.N., H.J.P.A. Y L.U..

    En total once (11) testigos, los cuales, los dichos depuestos por ellos, el Juez en primera instancia los valoró como hábiles y contestes y sin contradicciones conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Pero no los valoró a los efectos de la pretensión de mi (sic) mandante como lo es la Prescripción (sic) adquisitiva a pesar de haber contestado de manera coherente como si fueran al unísono que conocían a la Sra. M.D.D., que vivía en el inmueble objeto de este litigio y que lo ocupaba como si fuera de ella en forma ininterrumpida y pacíficamente desde hace aproximadamente veintidós (22) años; sino que el Juez los valoró solo a los efectos de la acción reivindicatoria. Para este último fin es obvio que nada tiene que ver.

    Con esta actitud del sentenciador está cometiendo una INCONGRUENCIA en la sentencia, ya que no los valora en la parte motiva a los efectos de la Prescripción Adquisitiva; más (sic) sin embargo, en la dispositiva de la sentencia si (sic) se pronuncia sobre la prescripción adquisitiva.

    (omissis)

    Como es que, con otras pruebas como las sentencias aludidas (4540) y (6410) citadas supra con relación a la resolución del contrato de arrendamiento y el divorcio, entonces si se pronuncia sobre la prescripción adquisitiva diciendo que hubo interrupción de la prescripción a los efectos de no aprobar (sic) la prescripción adquisitiva y en consecuencia otorgar la reivindicación del inmueble. Esta es otra incongruencia cometida por el sentenciador.

    Por otra parte el sentenciador al final de la sentencia no admite la reconvención, como (sic) es que entonces se pronuncia en los apartes undécimo, decimocuarto (sic) y decimoquinto (sic) de la parte motiva de la sentencia apelada, sobre la prescripción adquisitiva. Si al final el Juez no admite la prescripción adquisitiva, no tiene materia sobre la cual decidir porque no entró a conocer la reconvención.

    No obstante de los (sic) documentales no valorados por el sentenciador como lo son los recibos de luz, agua, CANTV, condominio, facturas, recibos y otros, se desprende una presunción que adminiculada a los testimonios de los deponentes hábiles y contestes valorados por el Juez, concuerdan en que no solo se probó la ocupación del inmueble por parte de mi (sic) mandante sino que lo ocupa por más de veintidós (22) años para el momento de sus declaraciones y promoción de pruebas.

    (omissis)

    Por los capítulos expuestos anteriormente observamos claramente que existe una verdadera incongruencia negativa en la sentencia, así lo denunciamos y así pedimos sea declarada con el objeto de lograr que esta instancia superior se pronuncie sobre las mutuas peticiones conforme a la ley

    (sic) (folios 472 al 484) (Las mayúsculas y el subrayado son del texto copiado).

    Considera el juzgador que los alegatos formulados por los informantes en apoyo de su delatado vicio de incongruencia negativa de la sentencia apelada, aún cuando fuesen ciertos los hechos y circunstancias en que se fundamentan, no revelaría que se esté en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia entiende por ese vicio.

    En efecto, en nuestro sistema procesal rige el principio de la congruencia, que está íntimamente vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia nacionales, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas".

    Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento --delatado en el caso de especie--, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.

    Debe advertirse que la jurisprudencia ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.

    Asimismo, la jurisprudencia reiterada y constante de la Casación venezolana, también ha sostenido que el vicio de absolución de la instancia, que según nuestra ley procesal civil da lugar a la nulidad de la sentencia, se configura cuando el juez en su fallo da por finalizado el proceso, por no haber sido demostrados los hechos controvertidos, permitiendo volver a iniciarlo cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia. Así, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1994, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó que dicho vicio "consiste en dar por quito o libre al demandado, por no ser bastante el mérito de los autos para la absolución o la condena definitiva".

    De lo expuesto concluye el juzgador que, en el caso bajo examen, los apoderados actores calificaron erróneamente como “incongruencia negativa” el vicio que se imputa a la sentencia apelada, pues de los alegatos fácticos expuestos se desprende que el vicio que ésta pudiera presentar sería el de “inmotivación” por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, el cual, según la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se configura cuando la sentencia presenta “absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez” (Sentencia RC-0149 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: L.B.M. contra E.A.G.E., citada en www.tsj.gov.ve). En este mismo sentido, la prenombrada Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999, dictada en el juicio seguido por Á.D.M. contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., sostuvo que “...la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso lo que se trata realmente es de falta de fundamentos…” (Citada en la sentencia antes mencionada).

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior, en aplicación de principio “iura novit curia” se aparta de la calificación jurídica dada por los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente al vicio de nulidad que le imputan a la sentencia apelada y, en consecuencia, considera que, según se desprende de los argumentos fácticos en que se apoya tal delación, el vicio delatado es el de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, y así se establece. En consecuencia, procede el juzgador a pronunciarse al respecto, lo cual hace de seguidas:

    De la atenta lectura de la sentencia recurrida, constató el juzgador que, efectivamente, la misma adolece del referido vicio de inmotivación por contradicción entre sus motivos y el dispositivo del fallo, lo cual equivale a falta absoluta de fundamentos, y así se declara.

    En efecto, en la consideración décima primera contenida en la parte motiva de dicho fallo, el a quo, procedió ex officio a reexaminar la admisibilidad de la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta por la accionada en el presente juicio, llegando a la conclusión que la misma era inadmisible, en los términos que se reproducen a continuación:

    DÉCIMA PRIMERA: OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE SEGÚN LA PARTE DEMANDADA RECONVENIDA: Tanto en el escrito de la contestación a la reconvención como en los respectivos informes y observaciones a los informes, que fueron presentados por la parte actora reconvenida se oponen formalmente a la reconvención interpuesta por la arte demandada.

    En este sentido el Tribunal observa que el juicio reivindicatorio está previsto en el artículo 548 del Código Civil y es tramitado por el procedimiento ordinario y la acción mero declarativa de prescripción adquisitiva está contemplada en el Código Civil y en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se contempla su tramitación o procedimiento.

    Al revisar el contenido de tales artículos prevé dicho procedimiento declarativo de prescripción que el mismo es de carácter especial, que tiene previsto sus propios lapsos, y en donde para la citación o emplazamiento se debe publicar un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación tal como lo señala el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que el edicto se fijará y publicará en orden a lo previsto en el artículo 231 del mismo texto procesal; pero es más, que el artículo 694 ejusdem establece la intervención de los concurrentes al proceso en v.d.e., quienes tomarán la causa en el estado en que se encuentre y quienes a la vez pueden a ser (sic) valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, con el aditamento de que el artículo 695 ibidem, expresa que para ser admitida la causa declarativa de prescripción adquisitiva deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble, por lo tanto, en el supuesto caso de que se admitiera la reconvención por el citado juicio de prescripción adquisitiva estaría en la obligación de presentar la prueba fehaciente sobre el inmueble, que no puede ser otro que un documento público.

    Todo lo antes expuesto implica que su tramitación no se ventila conforme al procedimiento ordinario por lo que resultan incompatibles dada su naturaleza en cuento a dichos procedimientos los cuales son opuestos y si bien el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    ‘El Juez a solicitud de la parte o aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo procedimiento carezca de competencia por la materia o que debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

    También es igualmente cierto que al no haberse inadmitido la demanda, la sentencia pasa a ser la oportunidad procesal para considerar la reconvención propuesta como inadmisible, más aún cuando ha sido suficientemente cuestionada por la parte actora

    (sic) (folios 439 al 441) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado)

    Ahora bien, observa esta Superioridad que el Juez de la recurrida, en absoluta contradicción con el análisis y conclusión a que arribó en la parte motiva de su fallo, en la que --según lo revela la transcripción anterior-- consideró inadmisible la reconvención de marras, en su parte dispositiva procedió a declararla sin lugar, concretamente en el particular segundo del mismo, cuyo tenor es el siguiente:

    En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado M.A. (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), DECLARA: (omissis) SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana M.D.D., demandada reconviniente, en contra del ciudadano J.B.P.G., demandante reconvenido

    (sic) (folio 449) (Negrillas, mayúsculas y subrayado propios del texto copiado).

    Es evidente que con ese proceder, el Juez titular a cargo del Tribunal de la recurrida, abogado A.C.Z., reincidió en el mismo error que le ha censurado esta Superioridad en otras oportunidades (vide: sentencias de fechas 30 de abril de 2002 y 2 de diciembre de 2005, dictadas en los expedientes números 01596 y 02121, respectivamente), al considerar como equivalentes o sinónimos la improcedencia e inamisibilidad de una demanda (primitiva o reconvencional), olvidando que se trata de conceptos antitéticos o contrapuestos. En efecto, según la autorizada opinión del autor patrio L.L., una demanda es inadmisible cuando no llena todas las condiciones de las cuales depende que se la examine en su fondo o contenido. Es infundada (o improcedente) cuando, admisible, su fondo o contenido no se presenta apropiado para pronunciar la decisión solicitada, en todo o en parte, de manera favorable al actor.

    Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que la sentencia apelada adolece del requisito de motivación consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que imperativamente exige que toda sentencia contenga “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, por existir grave e inconciliable contradicción entre su motivación y lo decidido en su parte dispositiva respecto a la reconvención propuesta, lo cual, según la reiterada jurisprudencia de casación reseñada ut supra, equivale a inmotivación, y así se declara.

    Habiendo, pues, la sentencia impugnada incurrido en el vicio de inmotivación, por no haberse dado cumplimiento en ella al requisito exigido por el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicho fallo se encuentra inficionado de nulidad.

    En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD de la sentencia definitiva apelada, dictada en la presente causa en fecha 11 de abril de 2002, por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), y así se decide, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley.

    En acatamiento a la norma contenida en el parágrafo único del precitado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal apercibe al Juez a quo, abogado A.C.Z. de la falta cometida que dio origen a la declaratoria de nulidad de la referida sentencia, y nuevamente lo EXHORTA para que en sus sentencias y demás providencias, sea más cuidadoso en el empleo del lenguaje técnico y, en particular, en la utilización de los conceptos de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda o reconvención y en las declaratorias con lugar y sin lugar de las mismas, así como también en el estricto cumplimiento de las normas legales que establecen los requisitos intrínsecos de los fallos. Asimismo, le advierte que, en caso de reincidencia, se le impondrá la sanción pecuniaria prevista en la citada disposición legal.

    II

  6. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO

    DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

    Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, la sentencia definitiva dictada en esta causa el 9 de agosto de 2002, en decisión proferida en fecha 25 de febrero de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que obra agregada a los folios 544 al 559, fue casada por defecto de forma, es decir, por vicios de actividad; por considerar, en resumen, que en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, puesto que allí el juzgador de alzada no atendió ni decidió algunos planteamientos formulados en sus informes por la parte demandada apelante, “como son la reposición de la causa o en su defecto la debida decisión a la reconvención planteada, previamente admitida y base del aporte probatorio de la parte demandada en el proceso…” (sic), así como también “…los alegatos relacionados con la valoración del material probatorio aportado y evacuado con ocasión a la reconvención por prescripción adquisitiva…” (sic) en referencia. Y, en consecuencia, la susodicha Sala decretó la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado que “el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado” (sic). Por ello, tal como así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia de Casación, este Tribunal de Reenvío está investido de plena jurisdicción para pronunciarse no sólo sobre el mérito de la causa, sino también sobre la regularidad formal del proceso, pudiendo incluso ordenar oficiosamente la reposición con base en algún motivo legal que la haga procedente. A este respecto, cabe citar sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en la que, al respecto, se expresó:

    "En reiterados fallos, la Sala ha puntualizado que ‘cuando se casa una sentencia por defecto de actividad, el Juez Superior que resulte competente para subsanar el vicio que dio objeto a que se casara la decisión, asume la plena jurisdicción para pronunciarse sobre el fondo de la controversia con la misma soberanía que tenía el primitivo juzgador de la alzada para restablecer y apreciar los hechos de la causa, a los cuales, por lo tanto, bien podría aplicar un criterio diferente al expresado en la sentencia casada’ (Sent. 6-7-82. G.F. Nº 117, Vol. I, 3ª Etapa, Pág. 466).

    La doctrina expresada precedentemente se aplicó, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado, como en el vigente.

    En efecto, cuando se transgredía el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia era casada por vicios de forma, el tribunal de reenvío asumía la plena jurisdicción en el asunto, pudiendo incluso acordar una reposición, cuestión no tratada en la sentencia anterior que fue casada" (Oscar R. P.T.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 12, diciembre de 1998, pp. 491 y 492).

    En tal virtud, como punto previo procede el juzgador a determinar si el caso de autos y, en particular en el trámite de la admisión y sustanciación de la reconvención propuesta, se cometieron o no infracciones de carácter legal o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto observa:

    Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, en el mismo escrito contentivo de la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la demandada, en ejercicio de la facultad procesal concedida ésta por los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las razones allí expuestas, intentó contra el actor, el hoy difunto J.B.P.G., reconvención por prescripción adquisitiva veintenal sobre el mismo inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria deducida en su contra; reconvención ésta que, por auto de fecha 17 de noviembre de 1998 (folio 169), fue admitida por el a quo, en los términos siguientes:

    (Omissis)

    Vista la RECONVENCION (sic) propuesta por la abogada L.M.M. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.D.D., en la oportunidad de la Contestación (sic) de la demanda, este Tribunal admite dicha Reconvención (sic) y suspende el proceso respecto a la demanda y fija el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, para que la parte demandante conteste dicha reconvención, si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probara que le favorezca de conformidad con el Artículo (sic) 367 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

    (omissis)

    (sic) (Mayúsculas propias del texto reproducido).

    Como puede apreciarse de la anterior transcripción, dicho auto está absolutamente inmotivado, pues allí el juzgador de la primera instancia no expresó las razones fácticas y legales en que sustenta su decisión de admitir la reconvención propuesta, y así se establece.

    Por otra parte, de la revisión de las actas procesales observa el juzgador que la parte demandada reconvenida no se opuso o cuestionó la admisión de la reconvención propuesta en su contra, ni tampoco interpuso apelación contra el auto en que el a quo dictó tal providencia, ni lo impugnó mediante otro recurso procesal, sino que, por el contrario, en escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 1998 (folio 177), por intermedio de su apoderada judicial, abogada M.A.V.D.M., dio contestación al mérito de tal contrademanda, la cual contradijo en todas y cada una de sus partes.

    No obstante, observa el juzgador que sustanciada legalmente en este mismo procedimiento la demanda principal y la reconvención propuesta, en fecha 11 de abril de 2002, el Tribunal de la instancia inferior dictó sentencia definitiva en esta causa; y, en su parte motiva, concretamente, en la consideración décima primera --reproducida textualmente ut retro--, actuando oficiosamente, procedió a reexaminar la admisibilidad de la reconvención interpuesta y, sobre la base de los amplios razonamientos allí expuestos, al contrario de lo que decidió en su auto de fecha 17 de noviembre de 1998, antes transcrito, llegó a la conclusión que la misma es inadmisible; sin embargo, en el dispositivo de su fallo, de modo contradictorio, la declaró sin lugar, lo que motivó que este Tribunal Superior, en el punto previo anterior, censurara tal proceder, declarando de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de esa sentencia, por adolecer del vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo.

    Sentadas las anteriores premisas, procede el juzgador a determinar si la reconvención de marras es o no admisible y, en consecuencia, si el auto del a quo que así la declaró, está o no ajustado a derecho, a cuyo efecto observa:

    La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidos por este Tribunal).

    Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación o decisión de las causas o asuntos de que conozca o modificar el trámite de los existentes, así como tampoco subvertir las normas legales que establecen las formas procesales, esto es, los requisitos de tiempo, modo y lugar de los actos que integran el proceso jurisdiccional, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año 1915: “aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison V.). En plena armonía con este criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2003, expresó: “(omissis) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley” (www.tsj.gov.ve).

    En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 72 del 24 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sobre las consecuencias jurídico-procesales de la tramitación inadecuada de algún procedimiento, expresó lo siguiente:

    La tramitación inadecuada de cualquier pedimento, por un procedimiento no previsto (salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) o que esté prohibido, resulta necesariamente en una nulidad de los actos así tramitados, así como de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad. En abono de lo expuesto, la doctrina colombiana enseña, que la tramitación inadecuada desemboca en una nulidad, al aplicar un procedimiento inadecuado o simplemente distinto al que prevé la Ley, al efecto, H.M.B. comenta:

    ‘Refiriéndose al trámite inadecuado, la Corte ha definido que dicha irregularidad procesal no puede hallarse sino en los casos en que, para su composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete a un procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando debiéndose imprimir el trámite ordinario se le hace transitar por el sendero del abreviado o el del especial, en todo o en parte, o cuando siendo de una de estas dos clases se tramita indistintamente por una o por la otra vía, o se acude a las formas esquemáticas propias del proceso ordinario’ (H.M.B., Recurso de Casación, p. 188 y ss.)

    (omissis)

    (www.tsj.gov.ve).

    La reconvención, contrademanda o mutua petición no es una defensa, ni una excepción perentoria. Ella constituye una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la cual, por razones de economía procesal y de conexión subjetiva, se sustancia y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal.

    Mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión hecha valer en la demanda primitiva, o un objeto o fundamento distintos.

    La reconvención o contrademanda origina la constitución de una relación procesal distinta a la derivada de la proposición de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pendiente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la conexión subjetiva existente entre ambas relaciones procesales, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal, y se decide por el mismo Juez en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.

    El último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concede al demandado el derecho procesal de proponer reconvención o mutua petición contra el actor, el cual deberá ejercitar en la misma oportunidad de la contestación de la demanda incoada contra él.

    No obstante, ese derecho de reconvenir que la ley otorga al reo, no es absoluto ni ilimitado, pues el propio legislador, en el artículo 366 del citado Código, estableció dos supuestos en que la vía reconvencional es inadmisible. En efecto, esta disposición legal establece:

    "El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario".

    Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito, la reconvención es inadmisible en cualquiera de las hipótesis siguientes: a) cuando la contrademanda verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Juez de la causa carezca de competencia por la materia; y b) cuando la pretensión reconvencional deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

    En consecuencia, interpuesta reconvención en el procedimiento ordinario civil, dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual se computará a partir del vencimiento del plazo previsto para dar contestación a la demanda, el Juez de la causa, mediante auto expreso, deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, a cuyo efecto determinará si en el caso concreto sometido a su conocimiento se hallan o no presentes los supuestos abstractos contenidos en el artículo 366 eiusdem, antes citado, es decir, si es o no competente por la materia para conocer de la reconvención propuesta y si el procedimiento legalmente previsto para su sustanciación, es o no incompatible con el ordinario civil. Esta decisión, como todo acto de juzgamiento, deberá ser motivada. En consecuencia, el jurisdicente ha de expresar los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión por la que admite o niega la admisión de la reconvención propuesta, siendo de advertir que, en ambos casos, por tratarse de una interlocutoria que causa gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 289 ibidem, la decisión es apelable.

    En adición a lo expresado, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, dicha Sala expresó:

    Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

    (omissis)

    Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

    La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.

    (omissis)

    (www.tsj.gov.ve).

    Hechas las anteriores consideraciones doctrinarias y legales, procede seguidamente el juzgador a verificar si en el caso sub iudice se encuentran o no presenten alguna o ambas de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, a cuyo efecto se observa:

    Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, la pretensión hecha valer reconvencionalmente por la demandada en la presente causa, tiene por objeto inmediato la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión del mismo inmueble descrito en el libelo de la demanda, cuya partición pretende la parte demandante, concretamente, el apartamento distinguido con el Nº 01-04, ubicado en el edificio 01, Bloque 25, de la Urbanización “Campo de Oro” de esta ciudad de Mérida.

    Como puede apreciarse, el objeto mediato de la pretensión reconvencional deducida, por su emplazamiento espacial y destino, es un inmueble urbano, por lo que resulta evidente que, de conformidad con los artículos 28 y 690 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo era y es competente ratione materiae para el conocimiento, en primer grado jurisdiccional, de esa pretensión, y así se declara.

    En virtud del anterior pronunciamiento, ha de concluirse que en el caso en estudio no está presente la primera causal de inadmisibilidad de la reconvención, antes enunciado, a que alude el precitado artículo 366 del mencionado Código, y así se declara.

    Hechas las anteriores declaratorias, sólo resta determinar si en el caso sub iudice está o no presente la segunda causal de inadmisibilidad prevista en dicha disposición legal, esto es, que la reconvención propuesta deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario civil.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 del Código Ritual, el procedimiento previsto para sustanciar y decidir la demanda por la que se haga valer una pretensión que tenga por objeto la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o de cualquier otro derecho susceptible de ser adquirido por usucapión --como es la índole de la propuesta por vía reconvencional en esta causa--, es el especial contencioso contemplado en el Título II, Libro Cuarto, Parte Primera del mencionado Código Adjetivo.

    Ahora bien, es evidente que el régimen procesal establecido legalmente para ventilar, en primer grado, la pretensión merodeclarativa de propiedad por prescripción resulta incompatible con el procedimiento ordinario civil, conforme al cual, ex artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se tramita la demanda que, por reivindicación de un inmueble urbano, dio origen al presente proceso. En criterio del sentenciador, tal incompatibilidad deriva fundamentalmente del disímil tratamiento procesal del emplazamiento para la contestación de la demanda previsto en los referidos procedimientos.

    En efecto, a diferencia de lo que acontece en el procedimiento ordinario civil, en el juicio declarativo de prescripción, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, admitida la demanda, el Tribunal debe ordenar no sólo la citación de los demandados para la contestación de la misma, sino también la publicación de un edicto, emplazando para el proceso a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la publicación. Dicho edicto ha de fijarse y publicarse en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, es decir, la fijación se hará en la puerta del Tribunal y la publicación debe efectuarse en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

    Considera el juzgador que esta forma especial de emplazamiento edictal dirigida a interesados indeterminados para que comparezcan a deducir los derechos de que pretendan ser titulares sobre el inmueble, constituye un obstáculo de orden procesal que impide que esa pretensión, deducida por la vía reconvencional, se tramite por el procedimiento ordinario civil, lo cual pone de manifiesto la incompatibilidad existente entre ambos trámites procedimentales, y así se declara.

    Es de advertir que las consideraciones anteriormente expuestas, en esencia, se corresponden con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge. Así, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, dictada bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por la ciudadana M.L.D.F. contra el CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., en un caso análogo al de autos, dicha Sala expresó:

    (…) Así las cosas, resulta pertinente traer a colación al caso, pronunciamiento de esta Sala contenido en fallo N° 77, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por INVERSIONES ONOFRECA, C.A. contra FUNDACIÓN SABBAGH, C.A. (expediente N° 00-005), en el cual se señaló lo siguiente:

    ‘...El referido artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:…

    En opinión del recurrente la solución pertinente al caso estaba dada por la aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    ‘Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’.

    La recurrida fundamentó la decisión inherente a la referida reconvención, en los términos siguientes:

    ‘…De conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el tribunal carezca de competencia por la materia, y b) Que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.

    Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y que como bien lo dice el demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el título III, capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada’.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del ‘juicio declarativo de prescripción’, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    ‘Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…’.

    De lo antes expuesto, en especial de la confrontación entre los fundamentos que sirvieron de sustento a la decisión recurrida, los alegatos del formalizante, y el criterio de esta Sala transcrito con precedencia, queda claro que, efectivamente, en el caso de autos, el Sentenciador de alzada con su decisión, incurrió en errónea interpretación del delatado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en un intento por declarar la pertinencia de la prescripción adquisitiva opuesta como alegato central de la reconvención planteada por la parte demandada, forzó las circunstancias del caso a los únicos fines de crear compatibilidades inexistentes entre dos procedimientos incompatibles entre si, cabe decir, pertinentes, uno para el trámite de las acciones por reivindicación, y el otro, para los juicios donde se ventile o alegue entre otros, la adquisición de la propiedad por el devenir del tiempo, prescripción adquisitiva; con lo cual, se dio por exento de examinar el fondo de la demanda principal, cabe decir, la acción de reivindicación, incurriendo así también en la falta de aplicación alegada por el formalizante respecto del artículo 548 del Código Civil (omissis)

    (sic) (Las negrillas son del texto copiado).

    Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos que anteceden, este Tribunal concluye que la reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad, propuesta por la parte demandada en el caso sub iudice, es inadmisible de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incompatibilidad del procedimiento legalmente previsto para ventilar la pretensión reconvencional con el ordinario civil, y así se declara.

    Por consiguiente, estima el juzgador que, con fundamento en los motivos expresados, en cumplimiento de lo ordenado en el precitado artículo 366, el Juez de la causa, actuando ex officio, debió, in limine, declarar inadmisible la reconvención de marras. Mas, sin embargo, se observa que dicho jurisdicente no desplegó dicha conducta procesal sino que, por el contrario, en el precitado auto de fecha 17 de noviembre de 1998 (folio 169), sin motivación alguna, de hecho y de derecho, admitió la reconvención propuesta y, en consecuencia, emplazó al demandante para que diera contestación a la misma en el término legal, incumpliendo de ese modo su deber de motivar dicho acto de juzgamiento, por una parte, y por la otra, subvirtió el procedimiento legalmente establecido para la sustanciación de la reconvención, al acumularla para ser tramitada por un procedimiento inadecuado, por ser incompatible con el ordinario, lo cual no le era dable hacer, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público. En consecuencia, con su irregular proceder, el a quo infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil; el principio de legalidad de los procedimientos judiciales y las garantías del debido proceso legal y de la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución Nacional. Así se declara.

    A los fines de restablecer el orden procesal subvertido, debido a la ilegal admisión y posterior tramitación de la reconvención interpuesta, acogiendo la jurisprudencia del M.T. vertida en los fallos supra transcritos, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del referido auto de admisión de la reconvención y de todo lo actuado en el presente procedimiento con posterioridad a dicha providencia y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 17 de noviembre de 1998, fecha en que se dictó el auto irrito, a fin de que el Tribunal de Primera Instancia al cual le corresponda nuevamente conocer continúe sustanciando la demanda de reivindicación propuesta conforme al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta en la presente causa, el 12 de noviembre de 1998, por la abogada L.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana M.D.D., por prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble identificado en autos.

SEGUNDO

Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 17 de noviembre de 1998 (folio 169), dictado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), por prescripción adquisitiva de la propiedad del mismo inmueble objeto de la demanda interpuesta el 25 de febrero de 1998, ante el mencionado Tribunal, así como también la de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente procedimiento, incluida la sentencia definitiva apelada, proferida en fecha 11 de abril de 2002.

TERCERO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 17 de noviembre de 1998, fecha en que se dictó el auto irrito, a fin de que el Tribunal de Primera Instancia al cual le corresponda nuevamente conocer continúe sustanciando la demanda de reivindicación propuesta por la abogada M.A.V.D.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.B.P.G., actualmente fallecido, contra la demandada, ciudadana M.D.D., por reivindicación, conforme al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de los sucesores procesales de la parte actora fallecida y de la parte demandada o sus respectivos apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil siete.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02301

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