Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMarisandra Cañizares
ProcedimientoConciliacion

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano

Sección Adolescente

Carúpano, 12 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-D-2004-000009

ASUNTO : RP11-D-2004-000009

RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

Realizada la audiencia en el día de hoy, para homologar el acuerdo conciliatorio entre la imputada: Omissis y la Victima J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.667 y domiciliado en: Barrio Brasil, Calle Principal, Casa S/N°, Río Caribe, Estado Sucre, todo de conformidad con los artículos 564 al 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitándose en la eventual acusación, la aplicación de las medidas de Amonestación e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año y Seis (06) Meses como sanción. Éste Tribunal para decidir observa:

Primero

Que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal, hecho ocurrido el día 26/12/03, en el Barrio Brasil, Calle Principal, Río Caribe, Estado Sucre, tal como se desprende del: Acta de Denuncia inserta al folio 07, Acta de entrevista inserta al folio 08, inspección ocular inserta al folio 10 y Reconocimientos médico legales N° 1906, 1907, 1920y 1930 insertos a los folios 11, 12, 13 y 15 mediante las cuales se describen las heridas presentadas por la victima y sus familiares.

Segundo

Que se trata de un delito para el cual no es procedente la privación de libertad como sanción, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Homologado el pre-acuerdo conciliatorio, en consecuencia se acuerda la suspensión del proceso a prueba por el lapso de Cinco (05) meses,en los siguientes terminos:

a): La imputada OMissis, antes identificada, queda obligada a respetar y no agredir ni física ni verbalmente a la victima, ni a sus familiares

  1. Que durante ese lapso deberá comunicar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público cualquier cambio de residencia, de residencia, domicilio, lugar de trabajo

  2. Que la imputada, deberá recibir orientación una vez al mes por la Trabajadora social adscrita a ésta Sección penal. Líbrese Oficio a la Lic. Griselda Lunar Trabajadora social adscrita a la Sección penal de Adolescente Extensión Carúpano.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 02:

Abg. Marisandra Cañiza.G. LA SECRETARIA

Abg. Nereida Estaba

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