Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2011-000167

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.R.P.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.446.145.

APODERADA JUDICIAL: GLORIANA AGUILERA, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.438.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1968, bajo el número 38, páginas 173 al 178, tomo 26.

APODERADO JUDICIAL DE LA AGRAVIANTE: R.D.O., M.D.O., D.P., MERCEDES UGARTE, SONSIREE MEZA, C.Z., M.A., S.P., G.A., A.E.N., L.R.B., M.D.L.P., A.T.Y.E.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.208, 50.678, 74.591, 91.249, 112.524, 25.786, 113.401, 152.301, 142.904, 148.251, 171.882, 163.337, 125.581 y 133.3904 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 21-01-2010 procedió la profesional del derecho GLORIANA AGUILERA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.R.P.S. a presentar en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y PDVSA PETROPIAR, S.A., ésta última de la cual desistió, acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta negativa por parte de la primera empresa mencionada, en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa número 0238-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L. de Barcelona en fecha 24 de abril de 2009. Procediendo el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental a darlo por recibido en fecha 22-01-2010 y en fecha 29-01-2010 admitió la causa. En fecha 15-10-2010 el abogado F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.122, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante, solicita la declinatoria de competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo. En fecha 15-11-2011 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dicta decisión mediante la cual confirma su competencia. En fecha 22-11-2010 el referido apoderado querellado solicita la regulación de competencia, la cual fue declarada no ha lugar por el tribunal en fecha 09-12-2010, declarándose finalmente incompetente para conocer del asunto en fecha 17-10-2011, remitiendo la causa a la distribución en los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento del mismo, quien procedió a recibirlo en fecha 10-11-2011. En fecha 11-11-2011, este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente acción y por ende se planteó un conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto en fecha 27-06-2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando competente a este Juzgado para conocer del caso.

En fecha 09-08-2012 se dio por recibido el presente asunto nuevamente en este tribunal procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo al estado de causa, se avocó al conocimiento de la causa y procedió a fijar oportunidad para la audiencia oral y pública, ordenándose notificar a las partes así como al representante de la Vindicta Pública.

Una vez a derecho las partes en fecha 14-12-2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, la cual se llevó a cabo en fecha 08 de enero del año que discurre, momento en el cual comparecieron ambas partes así como la representante del Ministerio Público, oportunidad esta en la que se oyó a los comparecientes, se admitieron y evacuaron las pruebas aportadas, dándose por concluida la audiencia. En fecha 11 de enero el tribunal procedió a dictar el pronunciamiento oral en el presente juicio, declarándose sin lugar el alegato de inadmisibilidad de la querella y con lugar la acción de amparo ejercida, ordenándose a la sociedad COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida del ciudadano J.R.P.S..

Ahora bien, el ciudadano antes mencionado, presunto agraviado, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:

- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa, en la cual se ordenó a la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., a su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.

- Que en fecha 16-07-2009, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con el agraviado a las instalaciones de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., para cumplir con lo ordenado y que ésta empresa no acató la providencia administrativa, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.

- Que en razón de la negativa de la accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 87, numeral 2 del artículo 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el presunto agraviante COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en la audiencia oral solicita la inadmisibilidad de la presente acción conforme al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, procedió en la Audiencia Oral por ante esta instancia a indicar que efectivamente existe un procedimiento de reenganche por parte del ciudadano J.P. ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo que nunca fue despedido por su poderdante, sino que el contrato de trabajo suscrito entre el referido ciudadano y su representada fue por obra determinada, el cual finalizó, que así se evidencia de la comunicación enviada por PDVSA- PETROPIAR, señalando que en el mismo contrato suscrito por PDVSA y su representada se refiere que el mismo fue por una obra que tenía una duración en el tiempo hasta el 31-12-2007, cuya obra era el ADECUAMIENTO DEL MEJORADOR DE CRUDO DE LA PETROLERA PETROPIAR; que esa obra se culminó y no fue prorrogada de ninguna manera, es por ello que no figura ningún despido alguno sino que finalizó la obra para la cual fue contratado el precitado ciudadano.

En cuanto a la Vindicta Pública, al momento de su intervención procedió a solicitar se le diera un lapso prudencial para consignar su opinión, en la que luego de una serie de análisis solicita al tribunal sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional.

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora, en la Audiencia Constitucional, se observa:

Copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2009-01-00073 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.R.P.S. en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. (Folio 10 al 124 de la primera pieza del expediente), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 24-04-2009; b) que el mencionado accionado no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 28-10-2009 mediante providencia administrativa número 00831-2009 se le impuso multa a la referida empresa por la cantidad de Bs.967,50 (folios 116 al 119 de la primera pieza del expediente).

La empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., procedió a promover las copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, muy especialmente lo concerniente al contrato de trabajo suscrito entre el agraviante y su representada, en el cual se señala que fue contratado para una obra determinada, y que el mismo finalizaría una vez culminada dicha obra; así como lo concerniente a la comunicación de PDVSA PETROPIAR en la que se establece que la relación entre ésta y su representación fue para la obra de la adecuación de PETROLERA AMERIVEN y que la misma culminó, no siendo prolongada, todo esto con el fin de evidenciar la naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano J.P. y que la misma culminó efectivamente. Solicitó una prueba de informe dirigida a la empresa PETROPIAR, la cual este tribunal negó.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se evidencia que la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano J.P. en contra de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.L.” en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 24-04-2009, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículos 87 y 89) y a la estabilidad laboral (artículo 93).

Así las cosas, debe resolver entonces el Tribunal lo concerniente a la pretensión de la parte agraviante en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la causa, resuelto dicho punto debe entrar el Tribunal a resolver lo concerniente a la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional.

Establecido lo anterior, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la parte agraviante, en ese sentido, el tribunal niega la procedencia de esta defensa, por cuanto no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante esta acción. Y así se decide.-

Ahora bien, resuelto lo anterior, entra el Tribunal a resolver lo atinente a la procedencia de la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de dicha acción a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:

  1. - No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.

  2. - Nos encontramos ante la negativa del patrono empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en cumplir con la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 28-10-2009.

  3. - No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que atañe a la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones en un procedimiento de amparo constitucional.

  4. -Que las actuaciones de desacato por parte de accionada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción alegada por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano J.R.P.S. en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 24-04-2009, contenida en el expediente administrativo número 003-2009-01-00073, dictada por la Inspectoría de Trabajo “A.L.”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al mencionado trabajador, con cédula de identidad número 8.446.145, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.

En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión y de la providencia administrativa, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.

P., regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero del dos mil trece (2013).

La Juez,

M.A.C.R..

La Secretaria,

Y.M..

En esta misma fecha se registró y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).

La Secretaria

Yessika Medina.

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