Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteDanny Goméz
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO

JUEZA UNIPERSONAL N° 1

EXPEDIENTE N°: 3.397

SOLICITANTES: J.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.910.928 y L.M.G.P.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.656.472, asistidos por la abogada en ejercicio Y.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.188.442 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 30.511.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 17 de abril de 2006

En fecha 13 de marzo de 2006, los ciudadanos J.M.R. y L.M.G.P.D.R., asistidos por la abogada en ejercicio Y.U., presentaron escrito al Tribunal en donde solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Para los efectos probatorios consignaron adjunto al escrito copia certificada del acta de matrimonio N° 63 de fecha 03 de octubre de 1985 expedida por la Prefectura del Distrito Cedeño, hoy Municipio Cedeño del Estado Bolívar, copias de las cédulas de identidad de los cónyuges y copias de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, J.G., A.Y. y MILIMAR GABRIELA, de 20, 15 y 11 años de edad respectivamente.

Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas sobre la admisión de la solicitud, según consta en consignación de la Boleta de Notificación agregada en fecha 16 de marzo de 2006.

En fecha 27 de marzo de 2006, la representante del Ministerio Público a través de diligencia consignada por ante el Tribunal emitió opinión desfavorable en la presente solicitud con fundamento en los siguientes términos:

Que los solicitantes señalan como domicilio de ambos la Urbanización El Escondido I, casa S/N°, más no indicaron el último domicilio conyugal, a objeto de verificar si esta sala de juicio es competente o no por el territorio, por lo que al no constar dicho requisito de ley, se emite opinión desfavorable, por otra parte se observa que las partes acuerdan que ambos podrán viajar con sus hijos fuera o dentro del país sin autorización del otro padre, violándose así normas de orden público, como lo que es (sic) de necesitar siempre autorización de los padres, para que los hijos viajen fuera del país, por lo que así mismo el Ministerio Público se opone a dicho punto del acuerdo.

Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2006, el ciudadano J.M.R., asistido por la abogada en ejercicio Y.U., presentó diligencia, en la que señala y aclara lo siguiente:

…aclaro que el último domicilio conyugal fue: Urbanización Escondido I, casa S/N° de esta ciudad de Puerto Ayacucho, tal como aparece en el encabezamiento del escrito de solicitud de Divorcio, presentado en fecha 13-03-2006. Asimismo rectifico que aún cuando ninguno de los cónyuges tenemos (sic) recursos económicos para viajar al exterior, queremos dejar constancia que solicitaremos autorización conforme a la Ley para viajar con alguno de nuestros menores hijos al exterior.

De lo anterior se evidencia que ante las observaciones validamente formuladas por el Ministerio Público como garante del proceso, las partes, subsanaron las omisiones y aclararon oportunamente el punto objetado por la representante del Ministerio Público, por lo que es menester en consecuencia, tomar en cuenta la aclaratoria de éstos a los fines del proceso.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos J.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.910.928 y L.M.G.P.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.656.472, en consecuencia, declara disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha 03 de octubre de 1985, por ante la Prefectura del Distrito Cedeño del Estado Bolívar, hoy Municipio Cedeño, el cual quedó anotado bajo el N° 63 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.

En relación al régimen de los hijos, ambos padres ejercerán la P.P.. La guarda de la niña MILIMAR G.R.G. la seguirá ejerciendo la madre, la guarda del adolescente A.Y.R.G. la seguirá ejerciendo el progenitor. En cuanto al régimen de visitas y vacaciones se homologa en la forma como lo plantearon las partes, ambos progenitores deben garantizar a sus hijos el derecho a relacionarse y a mantener contacto directo con ellos, de manera regular y permanente, conforme lo consagra el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda subsanado el punto relacionado con la autorización de viajes al exterior, el cual debe ser conforme lo señale la ley.

En cuanto a la Obligación Alimentaria, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales a razón de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) quincenales, además del 50% de los gastos extraordinarios de medicina y gastos médicos, gastos de útiles escolares y uniformes. De conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece un incremento automático de la Obligación Alimentaria en un 20% anual a partir de abril de 2007. Queda disuelta la Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

Abog° D.E.G.T.

Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Yors Acuña.-

Secretario Temporal de la Sala de Juicio

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

Abog° Yors Acuña.-

Secretario Temporal de la Sala de Juicio

DEGT/YA

Exped. N° 3397

Divorcio 185-A

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