Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoImprocedente Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 7 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000611

ASUNTO : RP01-P-2007-000611

Celebrada el cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2007-611, seguida en contra del imputado J.T.G.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.535.156, de 69 años de edad, casado, de profesión profesor, natural de Mariguitar Estado Sucre, residenciado en Urb. S.E.T.H., casa N° 111, Cumaná del Estado Sucre; asistido en el presente acto, por su Defensora Publica Penal Abg. M.O. (supliendo a la Dra. E.B.)

En la oportunidad para que el Ministerio Público exponga los alegatos de su imputación, manifestó: de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitó el hecho punible, expuso los hechos, su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del hoy acusado J.T.G.M., ratificando a tal efecto el escrito que cursa a los folios 73 al 78, presentado en fecha 28/02/07, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del Imputado J.T.G.M., por estar el mismo incurso en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con al artículo 420 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del n.R.S.; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento del ciudadano J.T.G.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.535.156, casado, de profesión profesor, natural de Mariguitar Estado Sucre, residenciado en Urb. S.E.T.H., casa N° 111, Cumaná del Estado Sucre, por estar el mismo incurso en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con al artículo 420 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del n.R.S.. Por todo lo antes expuesto es que solicito se admita la presente acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios y se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente.- Es todo.- Seguidamente este Tribunal le concede la palabra a la victima; quien manifestó: Una vez ocasionado el accidente yo traslado a mi hijo al hospital, iba bastante desangrado, el señor dice que el conoce a Chávez y tiene aires de superioridad, hicimos los tramites pertinentes, transito dice que él no va a pagar nada, yo le dije que el carro esta en la chivera, que lo vea, lo evalué y que saque el carro, la esposa de él me dice que no tiene dinero, luego me llama y me dice que negociemos porque el señor aquí estaba en estado de ebriedad, ella me dice que no, una semana después hable con el señor en su oficina y le dije que me arreglara el carro, le explique que a mi hijo lo operaron, le explique los tramites que hicimos para dicha operación, que fue en la clínica, él me dijo que el estaba apoyado que iba a llamar a alguien en Caracas, que estaba apoyado y que se iba arreglar conmigo por medio de la fiscalía, a él lo citan y el fue, dijo que no tenia dinero que no tenia con que pagarme, inclusive cuando me choca el carro yo me fui para que atendieran a mi hijo, el señor se siente superior y apoyado por Ramón Martínez”

Seguidamente se explica al imputado sobre la oportunidad se ser oído en sala, bajo le amparo de las garantías constitucionales, se dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado plenamente identificado, quien manifestó: En primer lugar, soy un ciudadano demás de 40 años que he estado trabajando en la administración pública, soy funcionario del Estado actualmente, jamás en los 69 años de edad que tengo, no me he sentido superior a nadie, este hecho sucedió 16-07-2006, a las 8 p.m, al llegar a la altura del monumento en la curva comencé a ver la cola, cruce y delante de mi paro un carro y le choque por detrás, me vi frustrado al ver el carro, el ciudadano salio del vehículo agresivamente y me dijo ..me vas a arreglar el carro.., yo me fui a la casa porque él me estaba insultando, luego salí y me dijo que el niño estaba herido y lo había mandado para el hospital, me puse nervioso, pero no fue por imprudencia, porque iba a una distancia de 5 metros de distancia con el carro de él, en ese mismo instante mi hijo llego, yo estaba muy nervioso, yo si le falte el respecto a los fiscales de transito, porque no me explicaban el porque yo tenia la culpa, porque mi carro era más pequeño que el de él, el expediente esta viciado, se dice que estaba en ebriedad yo, yo no tomo, no me hicieron un examen para cerciorarse de eso, se dice que había una señora dentro de mi vehículo que era supuestamente la ciudadana Yubelis del C.S., si ella estaba era en el otro carro; en cuanto a las lesiones, no voy a negar a nada, pero esa señora no estaba en mi carro, y yo me pregunto si estaba ese niño accidentado con anterioridad al choque, a mi no se me pidió declaración en la Fiscalía, esta es mi primera declaración, mis testigos no han sido declarado, al día siguiente de ese hecho mi señora fue a la clínica y le dieron a dirección de la señora Yubelis Sierra, le dijo que si necesitaba algo ella se hacia responsable, el esposo le dijo que no había ningún problema, mi señora y el señor llegaron a un acuerdo porque yo tengo un seguro de indemnización a terceros, cinco días después remiten la experticia y aparece 5 millones para reparar el carro de él, y 12 millones para arreglar mi carro. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABG. M.O., quien expone: Siendo la oportunidad y visto que ya la fiscal expuso la acusación fiscal en contra de mi defendido J.T.G.M., oído lo manifestado por el mismo, explicando con detalles todo el hecho y luego de haber revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ministerio público omitió imponer a mi representado plenamente identificado en autos, de la instructiva de cargos, o el propio acto de imputación que es el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa, de los hechos que se le atribuyen pues estamos en una violación del debido proceso, que aseguran la correcta administración de justicia del derecho a la defensa de ser oído, así como la oportunidad procesal del imputado de declarar durante todo estado y grado del proceso, en este caso en particular en la fase de investigación, estado importante donde se vera la condición de imputado, pues no fue oído para ejercer la defensa en esa fase importante del proceso, la fase de la investigación, violentándose así el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece claramente que la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo estado del proceso es por lo que en relación al artículo 125 num. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar los derechos del imputados y debe ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe el o su parientes, en el caso que nos ocupa en fecha 24-01-2007, la defensora E.B., acepto el cargo de defensora y fue notificada por la fiscalía no pudiendo asistir porque se encontraba ocupada en este Circuito Judicial Penal, en actos propios de la Defensoría, en los folios 69 y folio 72 cursa que el imputado de marras firmó actas en donde se dejo constancia que no se encontraba la defensora y lo procedente a derecho fue fijar otra oportunidad a los fines de imponer como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, para ejercer su defensa, violentándose así derechos y garantías fundamentales, es por lo que solicito la nulidad absoluta de la acusación porque la misma no cumple con lo ordenado en la legislación de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de la acusación fiscal, solicito copias simples de las actuaciones

Seguidamente quien aquí decide, lo hace de la forma siguiente; ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento, COMO PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de nulidad absoluta de la acusación planteada por la defensa, por cuanto luego de revisar lo cursante en actas que conforman la presente causa, se evidencia de autos, que no existe ninguna actuación que le haya permitido al imputado de autos ejercer sus derechos, aunque consta a los folio 42, 49, 54, 55, 64, 67, 68, 69, 70, 71, 72, que el imputado de autos fue citado en diferentes oportunidades, que se le nombro un defensor público, que ambos fueron citados en dos oportunidades al Ministerio Público, este hecho corrobora lo manifestado por el imputado, al manifestar en esta sala que no evade su responsabilidad, pero el hecho de haber sido llamado en diferentes oportunidades, en modo alguno crea certeza en el ejercicio de sus derechos como para que el ministerio público, quien es parte de buena fe en el proceso y garante de justicia, de los derechos, para que asuma el criterio que no se hace necesario mas actuación para presentar ante este Tribunal un acto conclusivo viciado; al violentar u omitir el ejercicio de los derechos del imputado, este acto solo evidencia que los derechos y garantías del imputado fueron violentados; es decir, su derecho a su intervención, derecho a la defensa, cayendo en inobservancia de los artículos 124, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 23, 26 y 49 ordinal 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, se violo el derecho a defenderse, a ser oído, a que le sean declarados sus testigos, en consecuencia este Tribunal decreta la Nulidad Absoluta de la Acusación dejando claro que la única nulidad que esta realizando el Tribunal es a la acusación y las actas subsiguientes, por ello se ordena remitir las actuaciones de conformidad con los artículo 20 un eral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público para que subsane el vicio cometido por cuanto menoscaba el derecho de intervención, asistencia y representación del imputado, al inobservar el Ministerio Público las normas procesales contenidas en los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 23, 26 y 49 ord.constitucional; es decir, se violó el derecho que tiene todo imputado a ejercer su defensa y solicitar al ministerio público la practica de las diligencias convenientes por ser dicha institución director de la investigación, acogiendo así este Juzgado, el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 568, 569 y 570 de fecha 18 de diciembre de 2006. En esta oportunidad la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, y expone: Solicito el Recurso De Revocación, porque la Fiscalía del Ministerio Público, cito al imputado de autos la primera vez y el se excuso, luego él asistió, pero la defensora no asistió, y la defensa no presente excusas, pero el señor fue informado del hecho que se investigaba, el señor manifestó tener conocimiento de la causa y solicito se le designara un defensor, el ministerio público remite al Tribunal de Control la solicitud de una designación de defensor para que fuese juramentado el defensor y éste tenía conocimiento del hecho, fue por negligencia de la defensa al no asistir a la fiscalía a los llamados que se le hiciera, así mismo el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado debe tener conocimiento de lo que se le esta investigando y éste estaba al tanto de todo el procedimiento, el ministerio público no se puede paralizar ante la negligencia de la no comparecida de la defensa dicho procedimiento, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de la palabra a la Defensa quien manifiesta: Sorprende a la defensa los argumentos esgrimidos por la fiscal por desconocimiento de las normas que nos rigen nuestro ordenamiento jurídico, específicamente los derechos constitucionales que asisten a los imputados, acusados y penado venezolanos, en este caso se le violentó, derechos y garantías fundamentales, específicamente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, ya que son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación, es decir, la fiscal dice que la defensa fue negligente, aclaro que la defensa no acudió a los llamados porque se encontraba en actos propios de la defensoría, asistencia de los imputados, o por el cúmulo de trabajo, si consideró la fiscalía que la defensora fue negligente, debió la fiscalía remitir al tribunal y solicitarle otro defensor porque esta en contravención de la norma, reitero la nulidad absoluta de las actuaciones. Es todo. Este Tribunal visto lo señalado por la Fiscal, en cuanto al Recurso de Revocación declara improcedente el mismo, por estar claro, que este tribunal en su función autónoma e independiente, en su obligación de decidir, de respeto a la dignidad humana, a la defensa e igualdad de las partes, al control constitucional, a su función garantista, en respeto a las garantías procesales y constitucionales, y en virtud que, que en manera alguna se desvincula del hecho ilícito que motiva el inicio de la presente causa, al no pretender anular las actuaciones primarias en referencia a la investigación del mismo, es decir del delito que aquí se imputa; instruyendo a las partes, que solo se esta pronunciando y decretando la Nulidad, es por la inobservancia de los principios procesales y constitucionales de la defensa del mismo, en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO Y LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES, SALVO LA PRESENTE DECISIÓN; conforme a lo señalado el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público conforme lo establece el artículo 20 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que subsane los vicios cometidos. Quedan notificados los presentes al acto con la firma y lectura de la presente acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio de remisión de la presente causa al Ministerio Público

La Jueza Segundo de Control,

ABG. R.M.P.

La Secretaria

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS

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