Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 11-3298-C.B.

JUICIO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE:

J.M.S.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.485.646, con domicilio en la Avenida Cuatricentenaria, frente a Cadafe, de esta ciudad de Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

G.d.J.L. y Rombet E. Campero R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.592.472 y V-6.357.641, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.238 y 39.634, en su orden.

DEMANDADO:

Floran Treppo Bruno, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V-9.963.746, domiciliado en la Avenida Industrial N° 9-70, en la sede donde funciona “Radiadores Barinas II”, de esta ciudad de Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

V.R.M., V.R.R., M.G. y M.L.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-3.449.770, V- 14.866.625, V- 16.334.134 y V-19.056.543, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 21.916, 141.751, 123.121 y 143.440, en su orden, de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita en este tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los abogados en ejercicio ciudadanos: V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.449.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.916, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: Floran Treppo Bruno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.963.746, comerciante, parte demandada de autos; y así mismo la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: G.d.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.592.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.238, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.485.646, con domicilio en la avenida Cuatricentenaria, frente a Cadafe, en esta ciudad de Barinas; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; según la cual declaró improcedente la demanda de reivindicación, incoada por el abogado en ejercicio ciudadano: G.d.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.238, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.M.S.A., contra del ciudadano: Floran Treppo Bruno, antes identificados, y que se tramita en el expediente Nº 3.624-09, de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con oficio N° 82.

En fecha 23 de febrero de 2011, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, de conformidad con lo dispuesto con los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2011, oportunidad legal para presentar Informes en Segunda Instancia, se observa que las partes hicieron uso de tal derecho, en esa misma fecha se fijó lapso para la presentación de las observaciones, en esa misma oportunidad la representación de la parte actora promovió pruebas, y este Juzgado por auto de fecha 04 de abril de 2011 las admitió.

En fecha 11 de abril de 2011, venció el lapso de observaciones; sin que las partes no hicieran uso de tal derecho, quedó concluido el lapso, el tribunal dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes.

En fecha 10 de junio de 2011, oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia, no fue posible el pronunciamiento de la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, por lo cual se difirió para dentro de los treinta (30) días no siendo posible su pronunciamiento.

En fecha 27 de julio de 2011, el abogado Rombet E. Camperos Robles, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara la correspondiente sentencia.

En fechas 15 de mayo de 2012 y 23 de julio de 2012, el ciudadano J.M.S.A., en su condición de demandante de autos, debidamente asistido por el abogado: R.M.U.P., presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara la sentencia en la presente causa.

En esta oportunidad, se pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegó, el apoderado actor que se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 28, folios 71 al 71 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 1995, que su mandante adquirió en propiedad un (01) inmueble conformado por una (01) casa de habitación, distribuida de la siguiente manera: cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) recibo, un (01) garaje, un (01) patio trasero y una parcela de terreno donde se encuentra construía dicha casa, constante de once metros con sesenta centímetros (11.60 mts), de frente, por cincuenta y un metros con cuarenta centímetros (51,40 mts.) de fondo, de forma rectangular que totalizan quinientos treinta y ocho metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (538.5 M2).

Adujo, que tanto la casa como la parcela de terreno, se encuentran signados con el Nº 9-35, ubicados en la primera calle del Barrio Coromoto, en el área urbana de esta ciudad de Barinas Municipio Barinas y estado Barinas, con los linderos siguientes: NORTE: casa de R.R.; SUR: primera calle del Barrio Coromoto; ESTE: casa y solar de V.Z. y, OESTE: casa y solar de F.T., según documento que anexó en copia certificada marcado con la letra “B”.

Señaló que buena parte de la cadena de titulativa, se pone de manifiesto a través de los siguientes instrumentos: documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas del día 5 de abril de 1994, bajo el N° 2 folios 2 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año respectivo; documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas bajo el N° 47, folio 139 al 140, Protocolo Primero Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre correspondiente al año 1992; documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 9, folio 19 al 19 vuelto del Protocolo Primero, Tomo diez, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, correspondiente al año 1991; documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 80, folios 300 al 302 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre correspondiente al año 1980.

Alegó que tanto la casa como la parcela de terreno donde se encuentra enclavada la misma y que forman parte del patrimonio personal de su representado, fueron objeto –en el pasado- de una venta fraudulenta, al margen de la ley y donde aparecía como presunto comprador el ciudadano Floran Treppo Bruno, sin conocimiento alguno por parte de su mandante, según se desprende de documento notariado ante la Notaria Primera de Barinas, bajo el N° 26, tomo 77 de fecha 19 de agosto de 1998 y que quedó Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 6, folios 34 al 36 vuelto, Protocolo Primero, Tomo IX, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1998. Que la conducta ilícita de Floran Treppo Bruno, no llegó hasta allí, sino que pretendió utilizando el mismo mecanismo malicioso y fraudulento adueñarse de dos (2) inmuebles más, propiedad de su mandante.

Afirmó, que ante el fraude cometido se vio obligado a demandar la tacha de falsedad por vía principal del instrumento público antes mencionado y de otros dos más. Que tal acción fue declarada con lugar declarándose falso el contenido de varios instrumentos públicos, entre ellos el autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, bajo el N° 26 Tomo 77, de fecha 19 de agosto de 1998 y posteriormente, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas, el 12 de noviembre de 1998, bajo el N° 6, folios 34 al 36 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1998, ordenándose la cancelación o anulación del mismo, la referida sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior el 9 de agosto de 2004, contra el cual ejercieron recurso de casación el cual fue declarado perecido el 13 de abril de 2005.

Que a su mandante le ha sido imposible tomar posesión de los referidos bienes y pese haber resultado perdidoso el señor Floran Treppo Bruno, quien ha mantenido y ejerce la posesión material de los inmuebles de una manera injusta e indebida por no tener la titularidad de los mismos, que continua proclamando a gritos que él es el propietario de dichos inmuebles y que de ninguna manera entregará a su patrocinado los bienes inmuebles previamente reseñados.

Fundamentó su acción en el artículo 548 del Código Civil, señalando que la procedencia de la acción reivindicatoria esta condicionada al cumplimiento de los requisitos siguientes: a) El derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) Que el demandado sea el poseedor o detentador del bien; y c) La identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Que demanda al ciudadano Floran Treppo Bruno en reivindicación para que convenga en que son propiedad de J.M.S.A., la casa y la parcela de terreno que adquirió según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 28, folios 71 al 71 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 1995, en que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a devolver y hacerle entrega a su representado el inmueble referido completamente desocupado por ser su indiscutible y su único dueño.

Estimó la demanda en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo).

ACOMPAÑÓ CON EL LIBELO LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

 Copia certificada de documento de compra venta, en el que el ciudadano: F.O.T., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: J.M.S.A., un inmueble ubicado en la primera calle del Barrio Coromoto, signado con el N° 9-35 y distribuida de la siguiente manera: 4 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, recibo, garaje, cocina, lavadero y patio trasero, con una superficie de quinientos treinta y ocho metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados con los linderos: Norte: casa de R.R., Sur: con la calle uno o primera calle del Barrio Coromoto, Este: casa y solar de V.Z., Oeste: casa y solar de F.T.. Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del estado Barinas, en fecha 02 de marzo de 1995, inscrita bajo el N° 28, folios 71 al 71 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1995. (Marcada “B”, folios 08 al 12).

 Copia certificada de documento de compra venta, en el que el ciudadano: Á.M.S., autorizado por su cónyuge B.P. de Medina, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: F.O.T., un inmueble ubicado en la primera calle del Barrio Coromoto, signado con el n° 9-35 y constante de una casa de habitación unifamiliar construida sobre una parcela de terreno propio, con una superficie de quinientos treinta y ocho metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados, con los linderos: Norte: casa de R.R., Sur: con la calle uno del Barrio Coromoto, Este: casa y solar de V.Z., Oeste: casa y solar de F.T.. Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del estado Barinas, en fecha 05 de abril de 1994, inscrita bajo el N° 2, folios 2 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1994. (Marcada “C”, folios 13 al 18).

 Copia certificada de documento de compra venta, en el que la ciudadana: R.d.B., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: Á.M.S., un inmueble ubicado en la primera calle del Barrio Coromoto, signado con el n° 9-35 y constante de una casa de habitación unifamiliar construida sobre una parcela de terreno propio, con una superficie de quinientos treinta y ocho metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados, con los linderos: Norte: casa de R.R., Sur: con la calle uno del Barrio Coromoto, Este: casa y solar de V.Z., Oeste: casa y solar de F.T.. Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del estado Barinas, inscrito bajo el N° 47, folios 139 al 140 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1991. (Marcada “D”, folios 19 al 24).

 Copia certificada de documento de compra venta, en el que la ciudadana: V.V.d.D., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: R.d.B., un inmueble ubicado en la primera calle del Barrio Coromoto, signado con el n° 9-35 y constante de una casa de habitación unifamiliar construida sobre una parcela de terreno propio, constante de once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) de frente por cincuenta y un metros con cuarenta centímetros (51,40 mts) de fondo, para un área total de quinientos treinta y ocho metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (538,05 m2) con los linderos: Norte: casa de R.R., Sur: con la calle uno del Barrio Coromoto, Este: casa y solar de V.Z., Oeste: casa y solar de F.T.. Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del estado Barinas, inscrito bajo el N° 09, folios 19 y 19 Vto, Protocolo Primero, Tomo Diez (10), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1991. (Marcada “E”, folios 25 al 29).

 Copia certificada de documento de compra venta, a través del cual el ciudadano: E.M.C., en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Distrito Barinas, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: V.V.d.D., una parcela de terreno municipal ubicada en la calle uno del Barrio Coromoto, signado con el N° 9-35, con una superficie de quinientos treinta y ocho metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados, con los linderos: Norte: casa de R.R., Sur: con la calle uno del Barrio Coromoto, Este: casa y solar de V.Z., Oeste: casa y solar de F.T.. Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del estado Barinas, inscrito bajo el N° 80, folios 300 al 302, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1980. (Marcada “F”, folios 30 al 35).

 Copia certificada de documento de compra venta, en el que el ciudadano: J.M.S.A., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: Floran Treppo Bruno, un inmueble constituido por una casa de habitación distribuida de la siguiente manera: 4 habitaciones, sala, comedor, cocina, patio trasero, recibo, garaje, y una parcela de terreno donde se encuentra construida la casa constante de once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts) de frente por cincuenta y uno metros con cuarenta centímetros (51,40 Mts) de fondo de forma rectangular y el cual se encuentra signado con el N° 9-35 de la Primera Calle del Barrio Coromoto, siendo sus linderos: Norte: casa de R.R., Sur: primera calle del Barrio Coromoto, Este: casa y solar de V.Z., Oeste: casa y solar de F.T.. Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del estado Barinas, en fecha 12 de noviembre de 1998, inscrita bajo el N° 06, folios 34 al 36 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1998. (Marcada “G”, folios 36 al 41).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser falso e incierto como en el derecho. Manifestando que es falso e incierto, que el inmueble que el actor pretende reivindicar está conformado por una casa de habitación, constante de cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) recibo, un (1) garaje, un patio (1) trasero y una parcela de terreno. Que es falso e incierto que la parcela donde dice el actor que está construido el inmueble que pretende reivindicar conste de quinientos treinta y ocho metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (538,5 M2). Razón por la cual rechazó dicho hecho. Afirmó que es falso e incierto que la parcela donde el actor dice tener construido el inmueble que pretende reivindicar tenga once metros lineales con sesenta centímetros de frente (11,60 Mts) por cincuenta y un metros lineal con cuarenta centímetros de fondo (51,40 mts). Que es falso e incierto que la casa como la parcela de terreno se encuentra identificada con el N° 9-35. Razón por la cual los rechazó. Que es falso e incierto que el inmueble que el actor pretende reivindicar se encuentra ubicado en el Barrio Coromoto de la ciudad de Barinas, y que se encuentre comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa de R.R., Sur: Primera calle del Barrio Coromoto, Este: Casa y solar de V.Z. y Oeste: Casa y solar de F.T., razón por lo cual rechazó dichos hechos. Que es falso e incierto que haya actuado en forma ilícita para adueñarse de alguna propiedad del ciudadano J.M.S.A., razón por la cual rechazó dichos hechos. Que es falso e incierto que ejerza la posesión material de algún bien propiedad del actor. Que es falso e incierto que haya despojado al actor de algún bien propiedad de este.

Afirmó el demandado, que el bien que el actor pretende reivindicar y que posee es totalmente diferente por sus características y linderos al descrito por el actor, ya que el inmueble que posee consta de una parcela de terreno comprendida dentro los linderos siguientes: Noreste: edificio de V.N. donde funciona el Colegio “Don Cesar Acosta”, Noroeste: Con mejoras de Coromoto, E.T. y L.B., Sureste: Con mejoras de V.Z.H. y Radiadores y Suroeste: Calle primera del Barrio Coromoto, donde están construidas las mejoras siguientes: Una pared de 10 metros (10 mts) por dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts), tres (3) puertas de un (1) metros de ancho por dos (2) metros de altas y dos (2) ventanas de un metros con setenta y cinco centímetros (1,75 mts) por un metros con treinta y ocho centímetros (1,38 mts).

Que la demanda tiene que ser declarada sin lugar, ya que no existe identidad de objeto, es decir, entre el inmueble descrito en el libelo de la demanda y lo que el actor pretende reivindicar, ni por las características de las mejoras indicadas, ni por la ubicación territorial y linderos.

En la oportunidad legal ambas partes promovieron medios probatorios, y el Tribunal a quo, dictó sentencia en los términos que a continuación parcialmente se transcribe:

DE LA RECURRIDA

Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de reivindicación, interpuesta por el abogado en ejercicio G.d.J.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.238, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.592.472, en contra del ciudadano Floran Treppo Bruno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.963.746. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

…omissis…

Para decidir este Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de reivindicación. En tal sentido, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

En este sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había sido objeto de desposesión por parte del demandado, de un bien inmueble de su propiedad, ello, en virtud que este último, rechazó, negó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.

En el orden de ideas expuesto, habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, correspondía a la parte demandante, en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria determinados por la doctrina patria, así como por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro m.T., alegar y demostrar tres supuestos, a saber: 1º Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2º Plena e indudable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y; 3º Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

Este Tribunal, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados observa que la parte actora observó en el presente caso, el primero de los supuestos reseñados supra, valga decir, identificó plenamente en el escrito libelar, el bien inmueble que pretende reivindicar por medio de su situación y linderos. Y así se declara.

En idéntico sentido, se observa que la parte demandante demostró que las mejoras y bienhechurías que posee el demandado de autos, son las mismas que aquél pretende reivindicar, lo que se desprende de la declaración de los testigos promovidos por la parte accionante, quienes fueren evacuados por ante el comisionado Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, así como del dictamen pericial que riela a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veinticinco (125) de las actuaciones, y que fuere entregado en fecha: 18 de mayo de 2.010, por parte de los expertos designados y juramentados en la presente causa, con lo cual se configura el cumplimiento del tercer requisito acotado, cual es, la identidad de la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado. Y así se declara.

Ahora bien, respecto a la comprobación del indiscutible derecho de propiedad sobre el inmueble, objeto de la pretensión de la parte demandante, cabe observar, que ésta expresó en su escrito libelar, que tanto la casa como la parcela de terreno donde se haya construida la misma, habían sido objeto de una presunta venta fraudulenta, donde aparecía como comprador el ciudadano Floran Treppo Bruno, la cual se hizo constar en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el N° 26, Tomo 77, de fecha 19 de agosto de 1.998, el cual fuere posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 6, folios 34 al 36 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.998, por lo que su patrocinado se vio obligado a demandar la tacha de falsedad por vía principal del instrumento público descrito, siendo declarada con lugar la acción incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, la cual fuere sustanciada en el expediente N° 03-6144, declarándose falso entre otros, el contenido del instrumento público señalado, siendo publicada la referida sentencia el día: 9 de enero de 2.004, y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 04-2213, en fecha: 9 de agosto de 2.004, ejerciéndose contra el mencionado fallo, recurso de casación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se declaró perecido en fecha: 13 de abril de 2.005.

Del contrato de compraventa presuntamente fraudulento, el demandante consignó copia certificada junto al libelo de demanda, marcada “G”, no constando en las actuaciones, que el actor haya consignado copia certificada de las sentencias a las que hace referencia en su escrito libelar, y que así mismo, señala como acompañadas a su escrito de promoción de pruebas, mediante las cuales presuntamente se declaró la nulidad del contrato y la nota registral que asentó el negocio jurídico de compraventa, que según riela en las actuaciones, fue celebrado sobre el inmueble objeto del presente litigio, por parte de los ciudadanos: J.M.S.A. y Floran Treppo Bruno.

De lo anteriormente expresado se colige, que constando en autos, copia certificada del contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos: J.M.S.A. y Floran Treppo Bruno, mediante el cual el primero de los nombrados vende por vía auténtica al segundo, el inmueble objeto del presente litigio, en fecha: 19 de agosto de 1.998, siendo protocolizado dicho instrumento, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 12 de noviembre del mismo año, -fechas estas, posteriores a aquélla en la cual el accionante adquirió la propiedad del inmueble- es el último de los ciudadanos anteriormente nombrados, quien conforme a lo probado en autos, detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, objeto de la pretensión de la parte actora, por lo que en consecuencia, es evidente que el ciudadano J.M.S.A., no comprobó el último de los supuestos requeridos para la procedencia de la acción incoada, valga decir, su derecho de propiedad sobre el bien inmueble a reivindicar, de lo que se colige que su pretensión deba ser declarada improcedente. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la demanda de reivindicación incoada por el abogado en ejercicio G.d.J.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.238, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.592.472, en contra del ciudadano Floran Treppo Bruno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.963.746.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

Para esta Alzada preciso es señalar, que nos encontramos resolviendo un juicio de reivindicación de inmueble.

Tenemos que de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos en que basa su pretensión, y al demandado aquéllos en que fundamenta su excepción o defensa.

En el caso de marras, la parte actora sostiene que el demandado de autos posee un inmueble que es de su propiedad según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 28, folios 71 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 1995, ubicado dicho inmueble en la primera calle del Barrio Coromoto, en el área urbana de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de R.R., Sur: Primera calle del Barrio Coromoto; Este: Casa y solar de V.Z. y, Oeste: Casa y solar de F.T..

Por su parte el accionado, negó y rechazó que el inmueble que el actor pretende reivindicar esté conformado por las dependencias que afirmó este en la demanda, de igual modo rechazó la cabida del inmueble, y señaló que es falso que la parcela en la que esta construida el inmueble a reivindicar conste de quinientos treinta y ocho metros cuadrados (538 Mts.2), y negó de igual modo las medidas y los linderos que señaló el accionante en su demanda, para concluir diciendo que no existe identidad entre el inmueble descrito en la demanda y el que pretende reivindicar.

En virtud de los términos en que quedó trabada la litis, a la parte actora le corresponde demostrar los supuestos concurrentes de la acción reivindicatoria, a saber: I) Que es propietario de la cosa. II) La condición de tenedor o poseedor del demandado y, III) La identidad de la cosa que se reivindica y la que posee el demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente esta Alzada pasa a analizar, los medios probatorios que constan en autos:

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

 Ratificó el valor y mérito de los documentos públicos que reposan en el expediente y que acompañó con el libelo de demanda, a saber:

 Copia certificada de documento de compra venta, en el que el ciudadano: F.O.T., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: J.M.S.A., un inmueble ubicado en la primera calle del Barrio Coromoto, signado con el N° 9-35 y distribuida de la siguiente manera: 4 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, recibo, garaje, cocina, lavadero y patio trasero, con una superficie de quinientos treinta y ocho metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados con los linderos: Norte: casa de R.R., Sur: con la calle uno o primera calle del Barrio Coromoto, Este: casa y solar de V.Z., Oeste: casa y solar de F.T.. Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del estado Barinas, en fecha 02 de marzo de 1995, inscrita bajo el N° 28, folios 71 al 71 vuelto, protocolo primero, tomo doce, principal y duplicado, primer trimestre del año 1995. (Marcada “B”, folios 08 al 12).

 Copia certificada de documento de compra venta, en el que el ciudadano: Á.M.S., autorizado por su conyugue B.P. de Medina, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: F.O.T., un inmueble ubicado en la primera calle del Barrio Coromoto, signado con el N° 9-35 y constante de una casa de habitación unifamiliar construida sobre una parcela de terreno propio, con una superficie de quinientos treinta y ocho metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados, con los linderos: Norte: casa de R.R., Sur: con la calle uno del Barrio Coromoto, Este: casa y solar de V.Z., Oeste: casa y solar de F.T.. Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del estado Barinas, en fecha 05 de abril de 1994, inscrita bajo el N° 2, folios 2 al 3, protocolo primero, tomo cuarto, principal y duplicado, segundo trimestre del año 1994. (Marcada “C”, folios 13 al 18).

 Copia certificada de documento de compra venta, en el que la ciudadana: R.d.B., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: Á.M.S., un inmueble ubicado en la primera calle del Barrio Coromoto, signado con el n° 9-35 y constante de una casa de habitación unifamiliar construida sobre una parcela de terreno propio, con una superficie de quinientos treinta y ocho metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados, con los linderos: Norte: casa de R.R., Sur: con la calle uno del Barrio Coromoto, Este: casa y solar de V.Z., Oeste: casa y solar de F.T.. Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del estado Barinas, inscrito bajo el N° 47, folios 139 al 140 vuelto, protocolo primero, tomo octavo, principal y duplicado, tercer trimestre del año 1991. (Marcada “D”, folios 25 al 29).

 Copia certificada de documento de compra venta, en el que la ciudadana: V.V.d.D., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: R.d.B., un inmueble ubicado en la primera calle del Barrio Coromoto, signado con el n° 9-35 y constante de una casa de habitación unifamiliar construida sobre una parcela de terreno propio, constante de once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) de frente por cincuenta y un metros con cuarenta centímetros (51,40 mts) de fondo, para un área total de quinientos treinta y ocho metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (538,05 m2) con los linderos: Norte: casa de R.R., Sur: con la calle uno del Barrio Coromoto, Este: casa y solar de V.Z., Oeste: casa y solar de F.T.. Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del estado Barinas, inscrito bajo el N° 09, folios 19 al 19 vto, protocolo primero, tomo diez (10), principal y duplicado, tercer trimestre del año 1991. (Marcada “E”, folios 25 al 29).

 Copia certificada de documento de compra venta, en el que el ciudadano: E.M.C., en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Distrito Barinas, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: V.V.d.D., una parcela de terreno municipal ubicada en la calle uno del Barrio Coromoto, signado con el n° 9-35, con una superficie de quinientos treinta y ocho metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados, con los linderos: Norte: casa de R.R., Sur: con la calle uno del Barrio Coromoto, Este: casa y solar de V.Z., Oeste: casa y solar de F.T.. Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del estado Barinas, inscrito bajo el N° 80, folios 300 al 302, protocolo primero, tomo tercero, principal y duplicado, tercer trimestre del año 1980. (Marcada “F”, folios 30 al 35).

En relación a los cinco (5) documentos antes descritos y señalados, se les otorga valor probatorio como documentos públicos para dar por demostrada la tradición legal del inmueble que pretende reivindicar el accionante de autos, todo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Copia certificada de documento de compra venta, donde el ciudadano: J.M.S.A., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: Floran Treppo Bruno, un inmueble constituido por una casa de habitación distribuida de la siguiente manera: 4 habitaciones, sala, comedor, cocina, patio trasero, recibo, garaje, y una parcela de terreno donde se encuentra construida la casa constante de once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts) de frente por cincuenta y uno metros con cuarenta centímetros (51,40 Mts) de fondo de forma rectangular y el cual se encuentra signado con el n° 9-35 de la Primera Calle del Barrio Coromoto, siendo sus linderos: Norte: casa de R.R., Sur: primera calle del Barrio Coromoto, Este: casa y solar de V.Z., Oeste: casa y solar de F.T.. Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del estado Barinas, en fecha 12 de noviembre de 1998, inscrita bajo el N° 06, folios 34 al 36 vuelto, protocolo primero, tomo noveno, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 1998. (Marcada “G”, folios 36 al 41).

En relación a este documento, este Tribunal lo analizará y valorará más adelante en el presente fallo.

 Promovió experticia, a los fines de determinar la identidad del inmueble objeto del presente litigio. El Informe de Experticia fue consignado por los ciudadanos: J.M.R.M., M.M.G. y J.G.P., en su condición de expertos nombrados, en fecha 18 de mayo de 2010, los cuales llegaron a las siguientes conclusiones: “…4.1.- El número Catastral indicado en la ficha catastral coincide con la medida tomada desde la esquina de la calle 9 hacia la calle 8, distancia que se encuentra ubicada en el frente del inmueble señalado por la parte demandante como el 9-35. 4.2.- El lindero sur, correspondiente al frente del inmueble medido en sitio (11,78 mts), es muy aproximado a la dimensión establecida como ancho de la parcela (11,60 mts) en el libelo de la demanda. Así mismo, el fondo de la parcela medido en sitio (53,63 mts) también se aproxima al fondo de la parcela descrito en el mencionado libelo de la demanda (51,40 mts). 4.3.- El terreno descrito en el libelo de la demanda forma rectangular, mientras que según las medidas tomadas en sitio, el terreno posee una forma compuesta por un rectángulo y un trapecio unidos en una de sus caras. 4.4.- El área obtenida de las mediciones en sitio el día de la experticia, (579,82 mts2) es mayor en un 7,62% a la mencionada en el libelo de la demanda (538,00 mts2) y en un 3,16% a la señalada en la ficha catastral del inmueble (562,03 mts2). 4.5.- Al comparar los linderos obtenidos en la inspección con los establecidos en el libelo de la demanda, se constató que el lindero sur coincide en ambos casos; el lindero este coincide parcialmente (en una distancia de 32,68 mts con inmueble perteneciente a la Sra. V.Z.) al igual que el lindero oeste (con vivienda del Sr. E.T., hijo del Sr. F.T., que aparece en el libelo de la demanda). 4.6.- La forma y dimensiones del terreno determinadas en la inspección no coinciden totalmente con la descrita en el libelo de la demanda, pero se semejan mas a las descritas en la ficha catastral del inmueble No. 9-35 de la calle primera del Barrio Coromoto. 4.7.- La dirección que se describe en el recibo de servicio de agua de Hidroandes a nombre del Sr. J.S., coincide con la dirección de la ficha catastral y con las mediciones efectuadas en sitio el día de la inspección. 4.8.- Con base a los resultados descritos anteriormente, los expertos coincidimos que el inmueble visitado y medido el día de la inspección es el mismo que se menciona en la solicitud de la prueba de experticia, en el libelo de la demanda y en la ficha catastral del inmueble No. 9-35 ubicado en la Primera calle del Barrio Coromoto…”.

A este dictamen se le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrado que efectivamente el inmueble objeto de la experticia es el mismo que la parte actora señala en el libelo de la demanda, cuya propiedad éste se atribuye, todo de conformidad con las pertinentes conclusiones que dejaron plasmadas los expertos designados. Y así se declara.

 Promovió prueba de inspección judicial: (Folios 83 y 84): “…el tribunal a los fines de practicar la Inspección designa como practico al ciudadano E.J.T.P., venezolano, mayor de edad N° 12.853.173, quien estando presente acepta el cago y presto el juramento de ley, por considerarlo necesario para la evacuación del segundo particular, el tribunal deja constancia que no notifica a nadie por cuanto no se encuentra persona alguna en el inmueble objeto de la inspección, el tribunal procede a evacuar la inspección promovida y al particular primero deja constancia de la existencia de un inmueble (casa) construida en una parcela de terreno, la cual tiene apariencia de haber sido modificada. Al segundo particular el tribunal con asesoramiento del práctico deja constancia que los inmuebles se encuentran en la primera calle del Barrio Coromoto, entre los callejones 8 y 9 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas. En este acto se hizo presente el abogado V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21916, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: en vista el tribunal se constituyó en la parte de afuera del inmueble donde solicitaron la inspección y en cuanto el particular primero de la inspección se solicitó que se deje constancia de la existencia de una casa y de la parcela de terreno y por cuanto el tribunal no había tenido acceso a la parte interna del supuesto inmueble y habiendo dejado constancia de la existencia de una casa le solicito al tribunal que verifique hacia lo interno del mencionado inmueble para que constate que no existe ninguna casa. Es todo. En este estado el apoderado actor solicitó el derecho de palabra y concedidole como fue expuso: De acuerdo con norma expresa del C.P.C. la contraparte tiene derecho a hacer las observaciones que considere prudente, que en el caso que nos ocupa las considero extemporánea porque llego tarde a esta inspección, dado que ya habían sido evacuados los particulares solicitados, habiéndose la Juez limitado a evacuar los particulares pedidos en el solicitud de inspección judicial y desde luego no hay lugar apreciación o valoración de los mismos en estos momentos debe que eso corresponde en la oportunidad de la sentencia. Es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra el Dr. V.R. y concedidole como fue expuso: Visto la anteriormente expuesto por la representación de la parte demandante, primero: no tiene asidero legal y segundo ni lógica procedimental porque mi presencia en este acto como consta se hizo antes de que el tribunal hubiese dado por concluido el acto de evacuación de la inspección promovida y acordada, tercero no existe norma legal alguna que establezca que la contraparte no promovente de la prueba tenga que salir y constituirse con el tribunal a la hora indicada ya que es una obligación de quien la promovió porque de lo contrario el tribunal tenía que declarar desierto el acto, no así a la representación de la otra parte y como el tribunal tiene que dejar constancia real de los hechos y hoy en día con un proceso o juicio se busca en la justicia tal como lo establece el artículo 2 constitucional y el derecho a la defensa se accede en cualquier estado y grado de la causa mal puede ser extemporáneo mi presencia en este acto aún cuando no ha concluido el mismo y de hecho así lo consideró el tribunal al permitir mi intervención. Es todo, el tribunal por cuanto al momento de constituirse lo hizo en las afueras del inmueble por encontrarse el mismo cerrado y permitiéndonos el acceso voluntariamente a dicho inmueble, el tribunal en cuanto a primer particular aclara que efectivamente por fuera se observa la existencia de una casa con apariencia de haber sido remodelada como ya se dejo constancia y al accesar a la misma se pudo observar que no existe un terreno donde se observa que existieron bases de una casa la cual para la actualidad ya no existe. Asimismo se deja constancia de la existencia de un techo de acerolit. Es todo…”.

A esta inspección se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostradas las características actuales del inmueble que se pretende reivindicar. Y así se declara.

 Promovió informes, y solicitó que oficiara a la oficina de la Dirección de Catastro de la Municipalidad de Barinas, acerca de la información que tenga registrada en la ficha catastral respectiva sobre los inmuebles (casa y parcela de terreno) ubicados en la primera calle del Barrio Coromoto, distinguidos con el N° 9-35. El tribunal a quo libró oficio N° 171/10, en fecha 07 de abril de 2010. En fecha 03 de mayo de 2010, se recibió respuesta mediante oficio N° 389/2010, en la que remitió copia de documentos, constantes de fichas de inscripción catastral del prenombrado inmueble, documentos de contratos de compraventa del referido inmueble, según planillas siendo propietario el ciudadano J.M.S.A.. (Folios 106 al 113).

En las resultas del informe se observa ficha catastral, a nombre de J.M.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.485.646, dirección Barrio Coromoto, Calle Primera, cuyo número cívico 9-35, a la que se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene. Y así se declara.

 Promovió prueba testimonial:

 E.A.V.: Que conoce a J.M.S. desde hace aproximadamente ocho (08) años; Que ha realizado trabajos para el señor J.M.S.; Que han hecho apartamentos, también modificaciones en una casa del Barrio Coromoto, calle primera de la ciudad de Barinas, ha hecho rejas; Que las modificaciones que llevó a cabo en la casa ubicada en el Barrio Coromoto, calle primera, de la ciudad de Barinas, fueron que tumbaron paredes que conformaban cuatro cuartos, una sala, una cocina, sala de estar, y luego se botaron los escombros; Que luego de dicha modificación, quedaron las paredes laterales del inmueble, el techo y quedó como especie de galpón, quedaron los pisos de granito y techo de acerolit; Que esas modificaciones las hizo acompañado con Y.C.; Que ese trabajo fue realizado en el año 2006, y el mes fue mas o menos entre junio a julio de ese año; Que da razón fundada de su declaración porque tiene conocimiento de lo que ha declarado y efectivamente realizó esos trabajos en ese inmueble.

A la precedente declaración se le otorga valor probatorio, para dar por demostrado que al inmueble propiedad del ciudadano: J.M.S., ubicado en el Barrio Coromoto, calle Primera del estado Barinas, se le hicieron modificaciones diversas en su estructura, para convertirlo en un galpón. Y así se declara.

 Y.J.C.P.: Que conoce al ciudadano J.M.S.; Que tiene aproximadamente diez años conociendo al ciudadano J.M.S.; Que ha sido contratado por el señor J.M.S. para realizar trabajos de construcción y albañilería y ha trabajado en algunos de sus inmuebles y específicamente realizó modificaciones en una de sus casas que se encuentra ubicada en la calle primera del Barrio Coromoto, Nº 9-35, de la ciudad de Barinas, que esa casa se encuentra cerca de un establecimiento comercial que se llama Radiadores Barinas; Que las modificaciones que llevó a cabo en la casa ubicada en el Barrio Coromoto, calle primera, de la ciudad de Barinas, fue que tumbaron unas paredes que conformaban cuatro habitaciones, una sala, una cocina, sala de estar, y luego se botaron los escombros; Que luego de dicha modificación, quedaron las paredes laterales, el techo de acerolit y quedó como un galpón, quedaron los pisos de granito; Que en ese trabajo lo acompañó el señor E.V.; Que recuerda que ese trabajo fue realizado en el año 2006, entre los meses de junio o julio; Que da razón fundada de su declaración porque conoce de los hechos sobre los cuales ha sido interrogado y él realizó los trabajos a que hizo referencia al señor J.S..

La anterior declaración se concatena con la declaración del ciudadano E.A.V., en el sentido de que se le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrado que al inmueble propiedad del ciudadano: J.M.S., ubicado en el Barrio Coromoto, calle Primera del estado Barinas, se le hicieron modificaciones diversas en su estructura, para convertirlo en un galpón. Y así se declara.

DE LA PARTE DEMANDADA

 Promovió prueba de experticia a los fines que determinen: a) Ubicación político territorial; b) Geográfica; c) Ubicación Práctica; d) Linderos; e) Área del inmueble a reivindicar y g) Mejoras y bienhechurías construidas en el área a reivindicar: “…4.1.- La ubicación Político Territorial del inmueble es el Barrio Coromoto, Calle Primera de la ciudad de Barinas, Jurisdicción de la Parroquia R.B., Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas. 4.2.- La ubicación geográfica: está comprendido el inmueble dentro de las coordenadas de proyección U.T.M. tomadas con un GPS tipo Navegador manual de posicionamiento autónomo, marca Garmin, siguientes: NORTE: 955.421´ y OESTE 365.310. 4.3.- La ubicación práctica es la siguiente: por la Avenida Industrial, dirección Oeste-este, es decir, hacia el centro de la ciudad, se cruza a la derecha en la esquina donde se ubica la Escuela Básica “Ciudad de Barinas”. luego, en el primer cruce a la izquierda, tomando la Primera Calle del Barrio Coromoto, la segunda vivienda a mano izquierda, de rejas azules, al lado del Taller Contreras y de una vivienda color amarillo. 4.4.- Los linderos y sus medidas son los siguientes: Norte: terrenos pertenecientes al inmueble donde funciona la Unidad Educativa C.A., en una distancia de 9,20 mts. Sur: Calle Primera del Barrio Coromoto en una distancia de 11,74 mts. Este: Con inmueble perteneciente a la Sra. V.Z.N.. 9-55 en una distancia de 32,68 mts. y con el inmueble donde se encuentra la empresa Radiadores Barinas, en una distancia de 20,95 mts. Oeste: Con local donde funciona el Taller Contreras, propiedad del Sr. R.D.S. en una distancia de 24,77 mts., con vivienda del señor E.T.N.. 3-67 en una distancia de 12,51 mts. y con vivienda de la sucesión L.B.N.. 3-65, en una distancia de 16,43 mts. 4.5.- El área del terreno es de 579,92 mts.2, y el área de construcción es de 154,73 mts.2 (área techada) y el resto, 425,19 mts.2, son las áreas restantes, las cuales no poseen cubierta de techo. 4.6.- Las bienhechurías en el inmueble son las siguientes: 4.6.1.- Área de porche, la cual posee bases de concreto, pavimento de concreto revestido con baldosas de arcilla, cubierta de techo de asbesto cemento, manto asfáltico y teja criolla, sobre correas tubulares de hierro no estructural. Posee rejas de tubulares no estructural. Ocupa un área de 14,68 mts2. 4.6.2.- Área techada con acerolit: posee pavimento de granito, paredes perimetrales de bloques de concreto, revestimiento en paredes con tablilla de arcilla y friso de cal y cemento; techo de acerolit sobre cerchas metálicas y tubulares de hierro estructural. Posee un área de 140,05 mts2. 4.6.3.- Área destechada con piso de granito, paredes perimetrales de bloques de concreto. En esta área se iniciaron las paredes de un espacio cerrado, con largo de 2,35 mts y 1,46 mts, con friso acabado rustico. El área total de esta área destechada es de 152,83 mts2. 4.6.4.- Área de construcciones sin pavimento: se encuentran construidas unas paredes con un total de 7,04 mts lineales y altura de 2,60 mts, mas una pared longitudinal de 10,95 mts, con rejas intercaladas y protector de hierro. Posee un área de 70,03 mts2. 4.6.5.- Área en construcción, posee base de pavimento de concreto acabado requemado, paredes de bloques de concreto en una longitud de 213,90 mts y altura de paredes 2,60 mts, marcos de puertas metálicas de lámina doblada. El área de esta etapa es de 37,28 mts2. 4.6.6.- Área en construcción, con pavimento de concreto paredes perimetrales, estructura en ejecución, conformada por un pórtico de concreto de 12,24 mts de largo y 2,59 mts de altura. El área de esta parte constructiva es de 165,05 mts2…”.

Respecto la experticia bajo examen, se observa que la misma a pesar que contiene unas “conclusiones”, las mismas no contienen una opinión técnica concluyente en relación con la identificación del inmueble que la parte actora pretende reivindicar y el inmueble que posee la parte demandada.

Si observamos el folio 131 del presente expediente, podemos evidenciar que las conclusiones en cuanto a la ubicación geográfica (punto 4.2), lo que señalan los expertos es los instrumentos que utilizaron para realizar su trabajo de campo, a saber: un GPS tipo Navegador manual de posicionamiento autónomo marca Garmin. En el punto 4.3 indicaron los expertos sólo la ubicación que ellos denominaron “ubicación práctica”. En el punto 4.4. dejaron establecidos sus linderos y medidas, en el punto 4.5 dejaron constancia del área del terreno, y en el punto 4.6 en el que dividieron en seis ordinales, señalaron las bienhechurías que existen en el terreno.

De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que los peritos no plasmaron las conclusiones pertinentes en relación con el trabajo de campo realizados, es decir, éstos se limitaron a trasladarse al sitio o dirección del inmueble objeto de la experticia, efectuaron las mediciones correspondientes, señalaron medidas y linderos, no obstante, no dejaron establecido un “dictamen” en cuanto a sí el inmueble objeto de la experticia se trata o no del inmueble que la parte actora señala en su libelo y pretende aquí reivindicar.

En efecto, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fuere objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”; es decir, de conformidad con la norma bajo examen, no es suficiente describir el bien objeto de la experticia (en este caso el inmueble), dejar establecido linderos y medidas, área del terreno y señalar los métodos o el proceso utilizado por los expertos, sino que es requisito sine qua non plasmar en el dictamen las correspondientes conclusiones a que han llegado los expertos, en virtud, de que precisamente la opinión de éstos es fundamental porque se les designa por su pericia y conocimiento.

Es por ello, que una experticia sin “conclusiones”, es una prueba imperfecta desde el punto de vista legal, porque adolece del aspecto más fundamental, lo cual es la opinión técnica definitiva de los peritos. No es un capricho del legislador el que haya considerado como requisito fundamental de la experticia, sus correspondientes “conclusiones”, porque es en ellas que se plasma en última instancia el objeto de la prueba, es decir, el resultado de la prueba de experticia.

Por todo lo anteriormente expresado, en atención a que la experticia practicada por los peritos: M.T., Í.D.M. y J.G.P.M., carece de las conclusiones definitivas a que llegaron como expertos designados, la misma debe ser desechada del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

MOTIVACIÓN

Con relación a la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, la misma constituye la acción específica para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo para si de quien se encuentra poseyéndolo, salvo las excepciones establecidas en las leyes. Según reiterada jurisprudencia y doctrina, se ha precisado cuáles son los requisitos para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho, dichos requisitos deben ser concurrentes, por lo que la falta de uno sólo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la acción. Los requisitos concurrentes que el actor deberá probar en el juicio, son 1°) Que es propietario de la cosa; 2°) La condición de tenedor o poseedor del demandado; y 3°) La identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado.

Realizadas las consideraciones anteriores sobre los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, el tribunal examinará el cumplimiento o no de todos estos extremos, en relación con el presente proceso judicial.

En cuanto al primero de los requisitos, referido al carácter de propietario del actor, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante manifestó en el escrito contentivo del libelo de la demanda que la casa y la parcela de terreno donde se haya construida la misma, habían sido objeto de una presunta venta fraudulenta, en la que aparecía como comprador el ciudadano Floran Treppo Bruno, la cual se hizo constar en documento primeramente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, bajo el Nº 26, Tomo 77, de fecha 19 de agosto de 1998, el cual fue posteriormente registrado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 6, folios 34 al 36 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del señalado año, y que en virtud de tal circunstancia su patrocinado demandó la tacha de falsedad por vía principal del instrumento público descrito, siendo declarada con lugar la tacha de falsedad por vía principal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, juicio que fue sustanciado en el expediente Nº 03-6144, y en el que se declaró falso el documento antes referido, siendo publicada dicha sentencia en fecha 9 de enero de 2004, y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 04-2213 en fecha 9 de agosto de 2004, ejerciéndose contra el mencionado fallo recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado perecido en fecha 13 de abril de 2005.

Ahora bien, se observa en autos, específicamente en los folios 37 al 41 del presente expediente, copia certificada del documento señalado precedentemente y de tal documento se colige que el ciudadano: J.M.S. (parte accionante) vendió al ciudadano Floran Treppo Bruno, titular de la cédula de identidad Nº 9.963.746, el inmueble que a través de la presente acción pretende reivindicar.

No obstante lo anteriormente indicado, es decir, de la aparente venta que le hizo el ahora actor ciudadano: J.M.S. al ciudadano Floran Treppo Bruno parte demandada en el presente juicio de reivindicación, observa esta Juzgadora que efectivamente el actor invocó en su libelo de demanda – es decir, en primera instancia- las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y de Adolescente del estado Barinas, y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ut supra descritas; además de ello, ante esta instancia en la oportunidad de los informes el apoderado judicial de la parte accionante Abg. G.d.J.L. las promovió todas en copias certificadas, y este Tribunal por auto de fecha 4 de abril del año 2011, las admitió por no resultar ilegales ni manifiestamente impertinentes.

En relación a las sentencias promovidas ante esta Alzada, considera quien aquí juzga que se tratan de documentos públicos procesales de “circuito estatal cerrado”, cuya característica fundamental es que emanan de un funcionario público competente, proferidas en un juicio o proceso, revestidas de autenticidad.

En cuanto a la sentencia proferida en fecha 9 de enero del año 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; se observa que el juicio en el que se dictó la misma, versa sobre una acción de tacha de documentos por vía principal, siendo la parte actora el ciudadano: J.M.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.485.646, y la parte demandada el ciudadano: Floran Treppo Bruno, titular de la cédula de identidad Nº 9.963.746, y entre los documentos cuya nulidad se peticionó por falsificación de la firma del vendedor, se encuentra el documento firmado primeramente ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 29 de enero del año 1998, bajo el Nº 30, Tomo 8 de los libros respectivos, que fue posteriormente registrado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 12 de noviembre del año 1998, bajo el Nº 5, folios 28 al 30 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, documento este que se encuentra en copia certificada en los folios 37 al 40 del presente expediente.

Continuando con el análisis de la sentencia dictada en primera instancia, se evidencia de manera clara y diáfana que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en la señalada sentencia entre otros documentos declaró FALSO el contenido del documento firmado primeramente ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 29 de enero del año 1998, bajo el Nº 30, Tomo 8 de los libros respectivos, que fue posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 12 de noviembre del año 1998, bajo el Nº 5, folios 28 al 30 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, ordenando la cancelación o anulación total del documento antes indicado; sentencia a la cual se le otorga pleno valor probatorio como documento público por emanar de un juez con facultad para darle fe pública, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnado en modo alguno. Y así se declara.

De igual manera, se observa que este Juzgado Superior conociendo la causa de tacha de falsedad por apelación interpuesta por el ciudadano: B.F.T.; dictó sentencia en fecha 9 de agosto del año 2004, que CONFIRMÓ en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 9 de enero del año 2004, y declaró FALSA la comparecencia del ciudadano: J.M.S.A. ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, para la firma del documento en que este supuestamente le vendió al ciudadano Floran Treppo Bruno, el inmueble propiedad del primero de los nombrados, de fecha 29 de enero del año 1998, bajo el Nº 30, Tomo 8 de los libros respectivos, que fue posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 12 de noviembre del año 1998, bajo el Nº 5, folios 28 al 30 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, y declaró la anulación total del asiento registral correspondiente; fallo al cual se le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

También consta en autos, sentencia emanada de la Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado de fecha 13 de abril del año 2005, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, en el señalado juicio de tacha de falsedad de instrumento público intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano: J.M.S.A. representado judicialmente por el profesional del derecho G.d.J.L., contra B.F.T., en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, evidenciándose que el mismo fue declarado PERECIDO, tal y como consta en los folios 218 al 234 del presente expediente, sentencia a la cual se le otorga pleno valor para dar por demostrado los hechos que contiene. Y así se declara.

Ahora bien, siendo que efectivamente a través de sentencia definitivamente firme, fue declara la nulidad del documento presentado primeramente ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 29 de enero del año 1998, bajo el Nº 30, Tomo 8 de los libros respectivos, que fue posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 12 de noviembre del año 1998, bajo el Nº 5, folios 28 al 30 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, en el que supuestamente el ciudadano: J.M.S.A. le vendió al ciudadano: Floran Treppo Bruno, un inmueble constituido por una casa de habitación, distribuida de la siguiente manera: cuatro habitaciones, sala, comedor, cocina, patio trasero, recibo, garaje y una parcela de terreno en la que se encuentra construida dicha casa constante de: once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts) de frente por cincuenta y un metros con cuarenta centímetros (51,40 mts) de fondo de forma rectangular y el cual se encuentra signado con el Nº 9-35 de la primera calle del Barrio Coromoto del área urbana de la ciudad de Barinas, distrito y estado Barinas, siendo sus linderos: norte: Casa de R.R.. Sur: Primera calle del Barrio Coromoto. Este: Casa y solar de V.Z. y Oeste: Casa y solar de F.T., forzoso es señalar que el ciudadano: J.M.S.A. es el propietario del inmueble que aquí pretende reivindicar, cuya propiedad se origina o se comprueba de documento debidamente firmado ante la Oficina Subalterna de Registro Público antes indicada, inserto bajo el Nº 28, folios 71 y su vto. Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, del primer trimestre del año 1995, el cual se encuentra en copia certificada en los folios 8 al 11 del presente expediente, documento al cual se le otorgó pleno valor como documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, también se observa una nota marginal estampada en el documento tantas veces aquí señalado y que fue declarado falso, en el que se anula el indicado documento, tal y como se evidencia en el folio diez (10) del presente expediente.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el caso sub iudice, que el actor ciudadano: J.M.S. es el propietario del inmueble constituido por un terreno y sus mejoras signado con el Nº 9-35, ubicado en la primera calle del Barrio Coromoto del área urbana de la ciudad de Barinas, distrito y estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo requisito de procedencia de la acción de reivindicación, esto es, la condición de tenedor o poseedor del demandado, ha quedado demostrado en autos que el demandado ha negado que el sea poseedor de un inmueble propiedad del accionante, afirmando que él en todo caso posee un inmueble diferente en cuanto a sus características y linderos, señalando que no existe identidad entre el inmueble descrito en la demanda y el que posee y el actor pretende reivindicar; en virtud de lo aquí expresado, esta Juzgadora pasa a analizar seguidamente el tercer y último requisito, para posteriormente concluir las consideraciones respecto de este segundo requisito.

El tercer requisito de la presente acción, es la identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado, en este caso, entre el inmueble que pretende reivindicar el actor y el que posee el demandado, respecto del cumplimiento de este requisito tenemos que en el presente proceso la parte actora promovió y fue practicada experticia, para lo cual fueron designados como expertos los ciudadanos: J.M.R.M., M.J.M. y J.G.P.M., en dicha experticia los técnicos concluyeron, que: “Con base a los resultados descritos anteriormente, los expertos coincidimos que el inmueble visitado y medido el día de la inspección es el mismo que se menciona en la solicitud de la prueba de experticia, en el libelo de la demanda y en la ficha catastral del inmueble No. 9-35 ubicado en la Primera calle del Barrio Coromoto…”; dictamen al que se le otorgó pleno valor probatorio para dar por probado que el inmueble que pretende reivindicar el aquí accionante es el inmueble de su propiedad y que posee y detenta el ciudadano: Floran Treppo Bruno. Y ASÍ SE DECIDE.

La experticia, es sin duda alguna el medio probatorio idóneo para demostrar la identidad de un inmueble, en el presente caso, ha quedado plenamente demostrado que el inmueble propiedad del actor y que pretende aquí reivindicar y que detenta o posee el demandado, tienen la misma identidad, es decir, son el mismo inmueble. Y ASÍ SE DECIDE

Cabe de todas formas añadir, que si bien es cierto que la parte demandada promovió y evacuó también una experticia en el presente procedimiento, la misma fue desechada por las razones de hecho y de derecho, que ya han sido expresadas en este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, aunque el accionante describió unas mejoras que constituían la casa que se encontraba en el terreno de su propiedad, ha quedado demostrado a través de las declaraciones de los testigos ciudadanos: E.A.V. y Y.J.C.P., declaraciones a las que se les otorgó pleno valor probatorio, y a través de la inspección judicial que en este procedimiento fue evacuado, a la que se de igual modo se le otorgó pleno valor probatorio, que al inmueble propiedad del ciudadano: J.M.S. se le hicieron diversas modificaciones y que quedó como un galpón, medios probatorios estos que concatenados con las impresiones fotográficas que forman parte de la experticia evacuada en forma legal, demuestran o comprueban las características que posee el inmueble actualmente. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, volviendo al segundo requisito que arriba quedó pendiente de las conclusiones pertinentes, forzoso es declarar que el demandado de autos sí es el poseedor y ocupante del inmueble propiedad del ciudadano: J.M.S.A., en virtud de que ha quedado demostrada la identidad del inmueble que el ciudadano Floran Treppo Bruno ocupa, con el inmueble que aquí se pretende reivindicar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, siendo que ha quedado plenamente probado el cumplimiento de los tres requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación, de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 548 del Código Civil, la demanda de reivindicación debe ser declarada con lugar, y en virtud de ello se ordena al ciudadano: Floran Treppo Bruno la entrega inmediata del inmueble objeto del presente juicio; en consecuencia la recurrida debe ser revocada, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.M.S.A. debe ser declarado con lugar, y el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada debe ser declarado sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.449.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.916, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: Floran Treppo Bruno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.963.746, comerciante, parte demandada de autos, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la acción de REIVINDICACIÓN que se sigue en ese Juzgado en el expediente Nº 3624-09, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: G.d.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.592.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.238, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.485.646, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la acción de REIVINDICACIÓN que se sigue en ese Juzgado en el expediente Nº 3624-09, de la nomenclatura del mismo.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano: J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.485.646, contra el ciudadano: Floran Treppo Bruno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.963.746.

CUARTO

Se ORDENA, al ciudadano: Floran Treppo Bruno haga la entrega inmediata del inmueble propiedad del ciudadano: J.M.S.A., en su persona o en la de su apoderado judicial, consistente en una parcela de terreno y las mejoras que sobre ella se encuentren actualmente construidas, ubicado en la Primera calle del Barrio Coromoto, entre las calles 8 y 9, de esta ciudad de Barinas del estado Barinas signado con el número cívico 9-35, cuyos linderos son: Norte: inmueble que es ó fue de R.R., Sur: Primera calle del Barrio Coromoto. Este: En parte con inmueble propiedad de V.Z. Nº 9-55 y Oeste: En parte con casa que es ó fue de F.T. signado con el Nro. 3-67, linderos estos que quedaron determinados con la experticia practicada en el presente procedimiento y la cual se le otorgó pleno valor probatorio.

QUINTO

Se REVOCA la decisión apelada, con la motivación expuesta.

SEXTO

Se CONDENA en las costas del juicio y del recurso a la parte demandada ciudadano: Floran Treppo Bruno.

SEPTIMO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los seis (6) del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente N° 11-3298-C.B.

REQA/ANG/sofíasl.-

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