Decisión nº 2496-06 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2006
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

En el día de hoy nueve de (09) de Julio del 2.006, siendo las 4:10 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, la ABOG. R.R.T.V., Fiscal Vigésima del Ministerio Público quien expuso: Presento y pongo a la disposición de este Tribunal al imputado de Autos J.R.S.S., quien fuera aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, destacados en la Subdelegación del Municipio R.d.P. (La Villa), quienes al recibir denuncia a la ciudadana NIRITZA C.B., venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº 16.549.679, en fecha 08-07-2006, de que siendo las seis y treinta horas de la mañana de esa misma fecha, en su domicilio ubicado en el Barrio El Amparo calle y casa s/n frente al estadio de béisbol Amparo, donde habitaba junto a sus menores hijos y su concubino, se presento este ultimo, y al no acceder a sus peticiones intimas, comenzó a discutir, a proferirle golpes, lo cual es reiterativo, puesto en conocimiento de las autoridades de la zona y a utilizar unos fósforos prendiendo fuego a las ropas que en el hogar se encontraban, indicándole que iba a quemar toda la casa, lo que le obligo a salir junto a sus dos menores hijos para refugiarse donde una vecina de nombre M.T., ya que tal hecho lo consumo, y así consta tanto del dicho de la denunciante como del resto de las personas que hasta los momentos ha sido entrevistadas e igualmente de fijaciones fotográficas que corren agregadas a las actuaciones que presento, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal proceden de inmediato a realizar todas aquellas diligencias necesarias y urgentes entre ellas, las dirigidas a la ubicación del autor del hecho punible puesto en sus conocimiento, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, cuando en el sitio del suceso se entrevistan con un funcionario del Cuerpo de Bomberos, realizan inspección técnica y libran boletas a aquellas personas que manifestaron tener conocimiento sobre lo ocurrido, al realizar patrullaje por los sectores aledaños, son advertidos que cercano al Bar la Gran Parada se encontraba el ahora presentado, por lo que le trasladan a la sede del Despacho Policial, donde queda finalmente detenido por instrucciones del Ministerio Publico en mi representación, por cuanto estima esta Representante Fiscal que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, perfectamente adecuados a tipos penales concebidos, como Delitos contra la Conservación de Intereses Públicos y Privados, específicamente el tipificado y sancionado en el Segundo aparte del articulo 343 del Código Penal, INCENDIO, VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia, por los cuales esta Representación Fiscal solicita sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, Ord. 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento Ordinario y se me expidan copias simples del acta que al efecto se levante. Es todo.” Seguidamente presente en la sala de este despacho, El ciudadano J.R.S.S., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quienes al preguntárseles si tenían Defensor Contestó “SI” Abogada en Ejercicio YANETZI N.A., INPREABOGADO Nº 105.454, con domicilio procesal, en la Calle D.G. frente a Ferretería Ferremarca Villa del Rosario, quien encontrándose presente en la Sala de este Despacho, manifiesta acepto el cargo de Defensa del ciudadano J.R.S.S.,, y juro cumplir con todos los deberes inherente al mismo, es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los imputados del .hecho punible que se le imputa y los derechos que los asisten en la presente audiencia establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Pena, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado: J.R.S.S., Venezolano, natural Maracaibo, de 26 años de edad, de profesión oficio obrero instalador de vidrios de autos, titular de la cédula de identidad Nro. 14.971.614, hijo de A.S. y de B.S., residenciado en el Barrio Amparo la Villa del Rosario. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado J.R.S.S., estatura 1.72, Aproximadamente, de contextura delgado, cabello castaño, de piel blanca, de nariz Larga y labios pequeños, quien estando libre de juramento, presión y apremio, el imputado Expuso:“ Ese día yo llegue en la casa el viernes, ella me pregunto si iba a salir y le dije que si, ella me dijo que no iba a dormir allí, y yo le dije que porque, yo no quería que los muchachos pasaran mala noche en otra casa, como ella me amenazaba que me iba matar, yo le dije que no iba a dormir allí, regrese en la madrugada y no siento el ventilador prendido ni nada, me doy cuenta y me voy para la casa de su madre a buscarla y no la encuentro luego me fui para la casa del hermano y me dijo que no sabia donde estaba me regrese, a la casa y me acosté a dormir porque que tenia que ir al trabajo, me despertó fue la candela la humason intente a pagarla y no pude, de allí salía corriendo para que mi tía a decirle, que se estaba quemando todo, eso fue lo que paso. Es Todo. ” En este acto la ciudadana Representante del Misterio Público, solicita la palabra, y hace el siguiente interrogatorio, Diga Usted, Quien llamo al Cuerpo de Bomberos, Contesto. No se. Otra Diga Usted, Si en la oportunidad de ocurrir los hechos se encontraba bajo los efectos, del alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Contesto. Si había consumido temprano. Otra. Diga Usted, Que tipo de Sustancias había consumido tanto de alcohol o sustancias Contesto. Cerveza Ron y Perico, Es Todo. Concluyo el Interrogatorio. Seguidamente la defensa expone: Solicito ante usted, una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgànico Procesal Penal, ya que se trata de daños a la familia y que el tiene arraigo en el territorio, Es todo.”

Oída la exposición del Ministerio Publico, la defensa y del imputado este Juzgado en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencias de elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, y que existe una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo modo o lugar en que se cometió el hecho punible además que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, razón por la cual esta Juzgadora Considera ajustado a Derecho y Justicia de conformidad con lo previsto en los articulo 2, 49, y 257 de la Constitución d e la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 64 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, Ord. 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos contra la Conservación de Intereses Públicos y Privados, específicamente el tipificado y sancionado en el Segundo aparte del articulo 343 del Código Penal, Violencia Física y Psicológica previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia, igualmente existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito imputado, como se evidencia: del actas que corre inserta en el folio tres (03 y vuelto), denuncia interpuesta por la ciudadana NILITZA C.B., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Villa del Rosario, donde la referida denunciante señala lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy en horas de la mañana, como a las 05:30 aproximadamente, mi concubino de nombre J.R.S.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.971.614, llego drogado y bebiendo cervezas rompiendo la puerta del fondo de mi residencia, entro y empezamos a discutir, me golpeo me falto el respeto y empezó a gritarme, fue cuando salgo corriendo con mis dos hijos menores, porque empezó prendiendo con unos fósforos la ropa y me dijo que iba a quemar toda la casa y fue cuando me fui para que mi vecina de nombre M.T., que vive a dos casa detrás de mi residencia, hay testigos que lo vieron y son MARLEIDA MEDINA y M.D.I., cuando observaron la casa prendida en llamas mientras el se fumaba un cigarro sentado viendo como se quemaba mi casa Yo le he colocado en reiteradas ocasiones denuncias por agresiones físicas y psicológica” (La negrita es del Tribunal) . Aunado a ello Acta de Entrevista correspondiente a la ciudadana R.M.T.T., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Villa del Rosario, quien expuso: “ Resulta que yo me encontraba en mi casa cuando de repente llego Niritza, llorando porque su marido de nombre JESÚS llego a su casa borracho y le dijo que la iba a matar y ella salio corriendo para mi casa, de repente vimos que el rancho donde se quedo el marido estaba prendido en fuego”.- de igual modo, del Acta de Inspección Técnica del Sitio, donde se evidencia “Signo físicos de ahumamiento y hollín de igual forma presenta deformaciones en su estructura debido a las altas temperaturas, alcanzadas en las mismas, asimismo, s e observa artefactos eléctricos de líneas blancas denominados como cocina y nevera los cuales se aprecian totalmente calcinados con signo físicos de ahumamineto y hollín, …./….” Asimismo, conforma la presente causa acta de Investigación Procesal, de Acta de Entrevista a los ciudadanos: A.A.M., M.G.M., M.D.I., que corre inserto en los folios (del 8 al 11).

Esta juzgadora observa que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público presenta al imputado por la comisión del delito contra la Conservación de Intereses Públicos y Privados, específicamente el tipificado y sancionado en el Segundo aparte del articulo 343 del Código Penal, Violencia Física y Psicológica previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia, contemplado en el articulo 17 de la Ley Sobre Violencia sobre la Mujer y la Familia, pero, es el caso, que del acta de denuncia de la ciudadana NIRITZA C.B. , del imputado de auto se evidencia la conducta reiterada del imputado de auto en reproducir conducta violenta en contra de su concubina cuando tal como se evidencia del folio 5 de la denuncia contra la Conservación de Intereses Públicos y Privados, específicamente el tipificado y sancionado en el Segundo aparte del articulo 343 del Código Penal, Violencia Física y Psicológica previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia. De igual manera, quien aquí decide considera ajustado a Derecho y Justicia, de Conformidad con lo previsto en el articulo 2, 49, 57, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en lo indicado en el articulo 64, 282, 250, del Código Orgánico Procesal Penal. De las actas que conforma la presente causa se evidencia la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para estimar por parte de esta Juzgadora que el imputado de auto sea autor o partícipe en la comisión de los hechos punible que le imputa el Ministerio Público, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, en cuanto al modo, lugar y tiempo, narrado por la victima. Razón por la cual esta Juzgadora Considera que de conformidad con lo previsto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. (La negrita y el subrayado es del tribunal)

En el caso que nos ocupas, el tratado internacional aplicado es la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “ llamado también, Convención de Belen Do Pará”, celebrada en Brasil, de donde se acordó para todos lo países signatario y entre ellos Venezuela, la adopción de una Ley que Sancionara la violencia en contra d e la Mujer y de la familia, y que proteja sus Derechos Humano de las Mujeres Maltratadas, como lo indicado en el articulo 3 de la Referida Convención,”Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado. De igual manera, dicha convención indica que la Violencia incluye la violencia física, sexual y psicológica. No obstante en Venezuela al sanciona la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, señala lo que s e denomina violencia quedando definida de la siguiente manera: “La agresión amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia por los cónyuges, concubinos ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afine, que menoscabe su integridad física, psicológica sexual o patrimonial”.

Cabe destacar, que los elementos que se reflejan en el acta de denuncia de la concubina del imputado de auto, acude a los cuerpos de seguridad en busca de protección, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un delito de Flagrancia, por lo que le es aplicable el procedimiento Abreviado. Asimismo, se evidencia de la actas antes mencionada que la conducta asumida por el imputado de auto se subsume en lo indicado en el articulo 17 de la referida Ley que señala el delito de Violencia Física, “El que ejerza violencia física contra la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 4 de esta Ley o al patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (6) a Dieciocho (18) meses siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este articulo se perpetraré habitualmente la pena se incrementara en la mitad”. (El Subrayado y la Negrita es del tribunal).

Así mismo, el Articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la familia, señala: Amenaza. “El que amenazare a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 4 con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de Seis (6) a Quince (15) Meses.

Por otro lado el delito contra la conservación de los interereses públicos y privados. De los incendios, inundaciones, sumersiones y otros delitos de peligro común. Artículo 343.- El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aún no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años.

Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas inflamables o explosivas, o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años. En la misma pena incurrirá quien por otros medios causare daños graves a edificios u otras instalaciones industriales o comerciales. El que haya dañado los medios empleados para la transmisión de energía eléctrica, o de gas o quien haya ocasionado la interrupción de su suministro, será penado con prisión de dos a seis años” . No obstante, esta Juzgadora considera, que si bien es cierto, que al imputado J.R.S.S. debe presumirse su inocencia no debe de olvidarse, que de la misma manera toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, también es cierto, que los códigos y las leyes de procedimiento penal admiten por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, como en el presente que la concubina del imputado de auto, manifesto que “llego drogado y veviendo cerveza rompiendo la puerta del fondo de su residencia y enpezamos a discutir me golpeo me falto el respeto y me empezo a gritar y salgo corriendo con mis hijos menores porque empezo prendiendo con unos fosforo la ropa y me dijo que me iva a quemar y fue cuando yo me fui para la casa de mi vecino de nombre Marcos Taparcua”,…/…” Por ello, cuando para el imputado resulte imprescindible asegurar los f.d.p. penal, como es el caso de autos, la limitación a la libertad no constituye una lesión a la presunción de inocencia; tal como indica el Artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Relativo a la presunción de inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R. señala en el articulo 8, sobre garantías judiciales en el Numeral 2 “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas. Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su articulo 14 numeral 2 indica: “ Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.

Por todos las consideraciones antes expuesta de hecho y derecho esta Juzgadora Considera ajustado a Derecho y Justicia DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, en su solicitud de decreta medida de privación judicial de libertad, de Conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251,y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado J.R.S.S. , antes identificado. Por los Delitos contra la Conservación de Intereses Públicos y Privados, específicamente el tipificado y sancionado en el Segundo aparte del articulo 343 del Código Penal, INCENDIO, VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana NIRITZA C.B., concubina del Imputado.

Por todo los fundamento de hecho y de Derecho antes expuesto, esta juzgadora considera procedente DECRETAR PRIMERO: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico procesal Penal, al imputado J.R.S.S. . SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN CUANTO A la aplicación de la cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de Conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado J.R.S.S. antes identificado, QUINTO: Se Declina la Competencia al Tribunal Primero de Control con sede en Machique, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal Y SE ORDENA la aplicación del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

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