Decisión nº OP01-P-2006-004926 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04

del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 08 de Enero de 2007

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado Dr. E.J.M.N., con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de J.E.G.V., por investigación iniciada en fecha 14 de Junio de 2006, en virtud de denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior de Ministerio Público en este Estado, por parte del ciudadano J.D.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 14.246.232, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos, pues señala el denunciante que el 26 de Abril de 2006, adquirió del ciudadano J.E.G.V., un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette Junior, de color negro, placas MDZ-231, mediante documento notariado, pero indica el denunciante que aprovechándose de su buena fe lo engañó, haciéndole creer erróneamente que el referido vehículo, no presentaba anomalías en sus seriales, después el vehículo al presentar problemas en el motor hubo que cambiarle el motor y al trasladarse al Destacamento de T.T., ubicado en Taguantar, se le informó que el serial de carrocería estaba devastado y como consecuencia de ello, los números eran ilegibles. Pero luego de terminar su investigación, la Fiscalía considera que el hecho que había dado origen a la presente investigación nunca se realizó, pues pudo determinarse que los seriales del vehículo adquirido por el denunciante J.D.R.C., se encontraban originales, solo que uno de ellos presentaba signos de desgaste por efectos de la oxidación, tal como se desprende de la experticia correspondiente y que cursa agregada a las actuaciones, por ello considera la representación fiscal que no existen elementos que permitan establecer la alteración de los seriales. Es por ello que solicita el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a J.E.G.V., porque es el caso que no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible y en todo caso el hecho denunciado por J.D.R.C., no se realizó nunca, debido a que los hechos denunciados no se comprobaron por parte de la Fiscalía y por lo tanto no se encuentra acreditado en autos la comisión de hecho punible alguno; por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Ya que al finalizar la investigación, solo pudo determinarse que los seriales del vehículo adquirido por el denunciante J.D.R.C., se encontraban originales, solo que uno de ellos presentaba signos de desgaste por efectos de la oxidación, tal como se desprende de la experticia correspondiente, practicada por el experto actuante y que cursa agregada a las actuaciones, por ello considera la representación fiscal que no existen elementos que permitan establecer la alteración de los seriales 5C115FV208321 de seguridad, e identificación del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevette Junior, de color negro, placas MDZ-231, año 1985.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar al imputado J.E.G.V., es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En v.d.S. solicitado por la representación fiscal, éste Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a J.E.G.V., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia de hecho punible alguno, ya que el hecho denunciado e investigado no se llegó a realizar, según consta en las actuaciones.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. V.M.A.G.

Juez de Control Nº 4

El Secretario

ASUNTO OP01-P-2006-004926

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