Decisión nº 217-D-10-12-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoIntimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5338.

DEMANDANTES: L.F.R.T. y A.O.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.525.070 y V-4.318.235, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.776 y 46.118, actuando ambos con el carácter de Endosatarios por Procuración del ciudadano M.J.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.495.303.

APODERADO JUDICIAL: J.C.P.V., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.711.

DEMANDADA: Y.J.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.807.068.

ABOGADA ASISTENTE: G.A.G., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.378.

MOTIVO: INTIMACIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de las apelaciones ejercidas por la ciudadana YASMELI JIMÉNEZ de GÓMEZ, asistida por la abogada G.A.G., contra los autos de fechas 4 de mayo de 2012, y 18 de junio de 2012, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de INTIMACIÓN, seguido los abogados L.F.R.T. y A.O.A. en su carácter de Endosatarios por Procuración del ciudadano M.J.Z.L., contra la recurrente.

Cursa a los folios 1 al 4, escrito contentivo de demandada con anexos, incoada por los abogados L.F.R.T. y A.O.A., respectivamente, en su carácter de Endosatarios por Procuración del ciudadano M.J.Z.L., contra la ciudadana YASMELI JIMÉNEZ de GÓMEZ.

En el referido escrito libelar los demandantes aducen: que son Endosatarios por Procuración al cobro de una (1) letra de cambio distinguida con el numeral 1/1, emitida en la ciudad de Punto Fijo en fecha 9 de diciembre de 2009, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 9 de enero de 2010, en esa misma ciudad por la ciudadana YASMELI JIMÉNEZ de GÓMEZ al ciudadano M.J.Z.L., por un valor de ciento sesenta y ocho mil bolívares (168.000,00 Bs.) como valor entendido; que presentada al cobro la letra de cambio, no ha sido posible obtener el pago de la aceptante, ni parcial ni totalmente pese a las innumerables gestiones personales de cobro realizadas; que concluyen que la obligada aceptante ciudadana Y.J.D.G., ha incumplido con el pago de una deuda cierta, líquida, exigible y de plazo vencido por lo que en efecto surge el ejercicio del derecho de accionarle por vía intimación en su carácter de deudora y principal pagadora de la letra de cambio, para que convenga o en caso contrario sea condenada al pago de las siguientes cantidades: 1) La suma de ciento sesenta y ocho mil bolívares (168.000.00 Bs.), correspondiente al capital líquido a que asciende el monto total de la letra de cambio, 2) La cantidad de treinta y seis mil ochocientos bolívares (36.800.00 Bs.) por concepto de intereses legales calculados desde el 9 de diciembre de 2009, hasta la fecha, y los que se sigan ocasionando hasta el pago definitivo de la obligación, 3) La suma de un mil seiscientos ochenta bolívares (1.680,00 Bs.) correspondientes al derecho de comisión total de la letra de cambio, 4) La suma de cincuenta y un mi bolívares (51.000,00 Bs.) por concepto de honorarios profesionales, y 5) Las costas y costos del presente juicio. Los accionantes estiman la cuantía de la demanda en doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta bolívares (257.480,00 Bs.), equivalentes a tres mil cuatrocientas treinta y cuatro Unidades Tributarias (3.434 U.T.).

En fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la intimación de la ciudadana YASMELI JIMÉNEZ DE G., para que pague el monto de la obligación reclamada o formule oposición (f. 7 y su vto.).

R. al folio 15, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de intimación con su respectiva compulsa (no firmada) por cuanto no pudo encontrar a la ciudadana YASMELI JIMÉNEZ DE GÓMEZ.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado A.O.A., actuando con el carácter acreditado en autos, solicita de conformidad con el artículo 650 la citación de la demandada por carteles (f. 23); en consecuencia, por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa provee de conformidad (f. 24).

Al folio 28, riela diligencia de fecha 11 de enero de 2012, mediante la cual el abogado A.O.A., consigna ejemplares del cartel librado a la intimada debidamente publicado por la prensa.

En fecha 12 de enero de 2012, el S. deja constancia de haber fijado en la puerta de la casa de habitación de la ciudadana YASMELI JIMÉNEZ de GÓMEZ y en la cartelera del Tribunal, el cartel contentivo del decreto de intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (f. 38).

Riela al folio 39, diligencia de fecha 30 de enero de 2012, mediante la cual el abogado A.O.A., solicita al Tribunal sirva designarle Defensor de Oficio a la parte intimada.

En fecha 2 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa designa a la abogada J.G. como Defensora de Oficio de la demandada (f. 40); a quien se tiene por notificada en fecha 10 de febrero de 2012 (f. 42), y se le toma el respectivo Juramento de Ley el día 14 de febrero de 2012 (f. 44).

Cursa al folio 49, diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de intimación debidamente firmada por la Defensora de Oficio.

Consta al folio 55, diligencia de fecha 9 de marzo de 2012, mediante la cual la abogada J.G. en su carácter de Defensora de Oficio de la ciudadana YASMELI JIMÉNEZ de GÓMEZ, hace formal oposición al decreto intimatorio.

Corre inserto del folio 56 al 59, escrito de contestación a la demanda de fecha 20 de marzo de 2012, presentado por la ciudadana YASMELI JIMÉNEZ de GÓMEZ, asistida por la abogada G.A.G., en donde aduce: que niega, rechaza y contradice en todos sus términos la acción de intimación presentada en su contra, en virtud de que jamás ha tenido ningún tipo de relación mercantil o laboral con el ciudadano M.J.Z.L.; que en el mes de diciembre de 2008, recibió un préstamo por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) que le hizo el ciudadano R.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.751.549, comerciante dedicado a la explotación de la actividad hípica, a quien comenzó a pagarle intereses sobre la referida cantidad y le firmó en aquella oportunidad una letra de cambio en blanco estampándole su huella dactilar, para garantizarle el pago del referido préstamo; que los abogados L.F.R.T. y A.O.A., le citaron para informarle que habían sido contratados por el ciudadano R.R.L. para exigirle el pago de unos supuestos intereses adeudados, y tenían una letra firmada por ella en blanco, que de no convenir procederían a demandarla, lo cual efectivamente hicieron llenando con el pasar del tiempo el instrumento cambiario a nombre del ciudadano M.J.Z.L..

Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda (f. 50).

Del folio 61 al 63, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana YASMELI JIMÉNEZ de GÓMEZ, asistida por la abogada G.A.G., en donde promueve los siguientes medios probatorios: a) Prueba de Experticia a los efectos de que se logre demostrar mediante la realización de una experticia grafo-técnica, la configuración del delito de abuso de firma en blanco, determinándose además la secuencia de producción del instrumento cambiario para percatar en cuántos pasos o actos escriturales fue realizado el llenado de la letra de cambio que firmó totalmente en blanco, para que quede demostrada técnicamente que su firma y su huella dactilar ya se encontraban en dicho documento privado antes de ser llenado; solicitando al Tribunal para su respectiva evacuación que comisione al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, al considerar que poseen los equipos técnicos y científicos y los expertos grafo-técnicos para determinar con certeza que en el presente caso se configuró el referido delito, y b) Prueba Testimonial del ciudadano R.G.R.L., a los fines de demostrar con su declaración de que el instrumento cambiario fundamento de la presente acción se encontraba en su poder y que los abogados accionantes, la ubicaron antes de interponer la presente acción para manifestarle que el referido ciudadano quería la cancelación de los intereses moratorios del préstamo adeudado, por lo que tenía que firmar una nueva letra de cambio en blanco para poder hacerle entrega del instrumento cambiario que posteriormente sirvió de fundamento de la presente demanda.

Cursa del folio 64 al 90, escrito de promoción de pruebas con anexos, presentado en fecha 17 de abril de 2012, por el abogado A.O.A., en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano M.J.Z.L..

Consta al folio 91, auto de fecha 18 de abril de 2012, mediante el cual el Tribunal ordena agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa providencia los escritos de pruebas presentados por las partes, y en relación a los medios probatorios promovidos por la accionada, primeramente, admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de experto, y en segundo lugar, inadmite la prueba de testimonial del ciudadano R.G.R.L. de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil (f. 92).

En fecha 8 de mayo de 2012, el Tribunal declara desierto el acto de nombramiento de experto, en virtud de la incomparecencia de las partes (f. 93).

Al folio 94, riela diligencia de fecha 9 de mayo de 2012, suscrita por la parte intimada asistida de abogado, mediante la cual solicita que se fije nueva oportunidad para la celebración del Acto de Nombramiento de Experto, y donde además, apela del auto de fecha 4 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal en lo referente a la inadmisibilidad de la prueba testimonial del ciudadano R.G.R.L..

Consta al folio 99, auto de fecha 10 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda nueva oportunidad para llevar a cabo el Acto de Nombramiento de Experto.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa oye en un sólo efecto la apelación interpuesta por la intimada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 4 de mayo de 2012 (f. 96).

En fecha 18 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa lleva a cabo el Acto de Nombramiento de Experto, designando a los ciudadanos C.A.M.D.D., Elba Cueva de L. y V.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.003.409, V-2.857.572 y V-1.963.326, respectivamente, a los fines de la evacuación de la prueba promovida por la parte intimada (f. 97).

En fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa procede a tomarle el Juramento de Ley a los expertos grafo-técnicos designados, quienes estiman el monto de los honorarios profesionales (para cada uno) en la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.). (f. 104).

Al folio 109, riela escrito de fecha 4 de junio de 2012, presentado por la ciudadana YASMELI JIMÉNEZ de GÓMEZ, debidamente asistida de abogado, en donde manifiesta que han sido infructuosas las gestiones con respecto a la obtención del dinero para la cancelación de los honorarios exigidos por los expertos, razón por la cual solicita al Tribunal que remita las actuaciones al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y C. a los fines de la evacuación de la prueba de experticia requerida.

Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2012, el abogado A.O.A., actuando con el carácter anteriormente indicado formula oposición a la prueba de experticia solicitada por la parte intimada, al considerar que de ser evacuada por un organismo del Estado se estaría incurriendo en estado indefensión por violación al debido proceso (f. 106).

Consta al folio 108, poder especial apud-acta conferido por el ciudadano M.J.Z.L. a la abogada J.C.P.V..

Riela al folio 109, auto interlocutorio de fecha 18 de junio de 2012, en donde el Tribunal de la causa niega la solicitud que hiciera la parte intimada en fecha 4 de junio de 2012, contentiva de la remisión de las actuaciones al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y C. para la evacuación de la prueba de experticia promovida, por cuanto precluyó el momento procesal de solicitar la forma de evacuar la misma, y por cuanto además, atenta contra el principio procesal de igualdad establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y contra el principio constitucional del derecho a la defensa.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2012, la ciudadana YASMELI JINÉNEZ de GÓMEZ, asistida por la abogada G.A.G., apela del auto interlocutorio dictado por el Tribunal de la causa en fecha 18 de junio de 2012 (f. 110).

Al folio 111, riela diligencia de fecha 22 de junio de 2012, mediante la cual el abogado A.O.A., actuando en su carácter de Endosatarios por Procuración del ciudadano M.J.Z.L., solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al 4 de mayo de 2012, fecha en la cual fueron admitidas las pruebas, hasta el día 21 de junio de 2012, inclusive; en consecuencia, por auto de fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal de la causa provee de conformidad (f. 112).

Cursa al folio 114, diligencia de fecha 26 de julio de 2012, suscrita por la ciudadana YASMELI JINÉNEZ de GÓMEZ, asistida de abogado, mediante la cual consigna las copias simples necesarias para que sean certificadas y remitidas a los fines del conocimiento de las apelaciones interpuestas.

Riela al folio 115, auto de fecha 26 de junio de 2012, en donde el Tribunal acuerda certificar las copias consignadas por la parte demandada, y en consecuencia, ordena remitir las mismas a esta Instancia Superior mediante oficio.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal de la causa oye en un sólo efecto la apelación interpuesta por la intimada contra el auto interlocutorio de fecha 18 de junio de 2012 (f. 117).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente el día 30 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso procesal previsto en el artículo 517 eiusdem, para la presentación de informes (f. 119); escritos que no fueron consignados por ninguna de las partes, entrando el expediente en término de sentencia (f. 121).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo mediante auto de admisión de pruebas apelado de fecha 4 de mayo de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

En lo que se refiere a la Prueba Testimonial NO LA ADMITE, por cuanto en materia civil, “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares” tal como le establece el Art. 1.387 del Código de Procedimiento Civil;…

De lo anterior se infiere que el juez a quo declaró inadmisible la prueba de testigo promovida por la parte demandada, por disposición legal expresa, es decir, con fundamento en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece la inadmisibilidad de esta prueba para demostrar la existencia de una obligación o su extinción cuando el valor exceda de dos mil bolívares.

En el presente caso, del escrito de promoción de prueba se observa que la accionada promueve al testigo R.G.R.L. para demostrar que el instrumento fundamental de la demanda se encontraba en su poder y que los abogados endosatarios en procuración la ubicaron antes de interponer la demanda, y le señalaron que el mencionado testigo quería que les pagara intereses moratorios por dicha deuda, y que tenía que firmar una nueva letra en blanco para entregarle le letra que posteriormente sirvió de fundamento a esta demanda; y vistos los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, donde se indica que la letra de cambio le fue firmada en blanco al mencionado ciudadano, se desprende con meridiana claridad que con esta testimonial, la intimada pretende demostrar la existencia de una convención celebrada entre ella y el ciudadano R.R.L., quien es el testigo promovido, razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, tal prueba resulta inadmisible; por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

Resuelto lo anterior, procede esta alzada a pronunciarse sobre el auto apelado dictado por el Tribunal a quo en fecha 4 de mayo de 2012, donde se pronunció de la siguiente manera:

En virtud de la diligencia consignada en fecha 04 de Junio de 2012, en la cual la demandada solicita a este Juzgado que se remitan las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. para la evaluación de la prueba de experticia promovida por su parte; a tal respecto, este J., observa que la demandada promovió la prueba de experticia, es así como este Tribunal designa y juramenta a los expertos para la realización de la referida prueba técnica, al excusarse la promoverte de la evacuación de esta prueba por su estado económico, no puede pretender que el Tribunal le conceda la evacuación de una prueba, que si bien es cierto la promovente referencia a la participación de C.I.C.P.C en su escrito de promoción de pruebas no es menos cierto que al momento de la admisión de la misma y su forma de evacuarlas consintió que se realizará con los expertos designados, por lo que el momento procesal de solicitar la forma de evacuar la experticia solicitada precluyó, estándole vedado a este J. cambiar la forma de realizar la experticia por cuanto ello atenta contra el principio procesal de igualdad, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y mas que todo atenta contra el principio Constitucional del derecho a la defensa ya que al establecerse, como lo pretende la parte demandada, que la experticia la realice un organismo del estado le impide realizar, al demandante, el debido control de la prueba.

En virtud de las anteriores consideraciones este tribunal NIEGA la solicitud de remisión de las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. para la evacuación de la prueba de experticia promovida.

En relación a la decisión anterior, del escrito de promoción de pruebas se observa que la promovente de la experticia, solicitó al tribunal de la causa se comisionara al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y C., a los fines de evacuar la misma; y el tribunal mediante auto de fecha 4 de mayo de 2012 la admitió, y fijó el segundo día de despacho siguiente a los fines del nombramiento de experto, acto éste que fue declarado desierto (f. 93), y siendo fijada nueva oportunidad para que se llevara a cabo el mismo previa solicitud de parte, en fecha 18 de mayo de 2012 compareció la demandada y promovente de la prueba y designó como experto al ciudadano C.A.M.D.D. y consignó la constancia de aceptación, y el Tribunal designó otros dos más, tal como lo establece el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, quienes habiendo sido notificados, comparecieron a prestar juramento de ley (f. 104); y es en fecha 4 de junio de 2012, cuando la actora solicita se remitan las actuaciones pertinentes al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y C., para la evacuación de la experticia promovida, por carecer de los recursos económicos suficientes para pagar los honorarios de los expertos designados y juramentados. De lo anterior se observa que la promovente de la prueba no obstante haber solicitado con la promoción de la misma que ésta la evacuara el mencionado órgano de investigación, el Tribunal a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la experticia promovida, inadvirtió tal solicitud y ordenó proceder de conformidad con el artículo 452 ejusdem, sin que la promovente hubiere reclamado de tal pronunciamiento, ni hubiere apelado de dicha decisión; sino que por el contrario, al pedir nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, y al haber comparecido y designado el experto que como parte le correspondía, consintió el error por omisión en el que incurrió el tribunal de la causa; por lo que siendo así, no habiendo ejercido el recurso de apelación contra dicha decisión, la misma adquirió carácter de cosa juzgada, por lo que la prueba de experticia, deberá evacuarse en la forma como fue indicada en el auto de admisión de pruebas, lo cual constituye el procedimiento legalmente establecido a tales fines; por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por la ciudadana YASMELI JIMÉNEZ DE G., asistida por la abogada G.A.G., mediante diligencias de fechas 9 de mayo y 21 de junio de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMAN los autos de fechas 4 de mayo de 2012, y 18 de junio de 2012, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de INTIMACIÓN, seguido los abogados L.F.R.T. y A.O.A. en su carácter de Endosatarios por Procuración del ciudadano M.J.Z.L., contra la recurrente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/12/12, a la hora de las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 217-D-10-12-12.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5338.

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