Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 11 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000025

ASUNTO : RP01-R-2014-000025

JUEZ PONENTE: ABG. C.S.A.

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.655, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.D.H., acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-12.344.936, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al acusado antes identificado, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se decreta la confiscación definitiva de los objetos incautados en el procedimiento; previa celebración del acto de audiencia oral, fijado de acuerdo a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, expresando entre otras cosas lo siguiente:

El apelante señala que en la sentencia recurrida existe quebrantamiento del cardinal 2 del artículo 444 ejusdem, en razón de que el Tribunal A Quo al valorar las pruebas debatidas conforme al artículo 22 ejusdem, no fundamentó un criterio razonable que bastara por sí mismo para acreditar la culpabilidad del encartado de autos en el delito imputado y arribar así a una condena de doce (12) años de prisión.

Denuncia el recurrente, que el fallo recurrido resulta inmotivado cuando la Jueza, recae en el desacuerdo de la sentencia condenatoria decretada al acusado de autos realizando el análisis respecto del tipo penal del cual deviene la sentencia condenatoria; considerando además el recurrente necesario dejar asentado, que para que exista la relación perfecta de adecuación entre el tipo penal consagrado en la norma in comento y una conducta humana sancionable a la luz del mismo, es obligatorio que se encuentre fehacientemente comprobado o demostrado de manera inequívoca que el acusado sin lugar a dudas es autor del hecho punible por el cual se condena.

En ese orden de ideas alega, que de la lectura del fallo impugnado se desprende que la Juzgadora, estableció la culpabilidad del acusado sin consignar las razones que la llevaron a la convicción de los hechos que constituyen los elementos de culpabilidad tanto objetiva como subjetivamente, lo que a su consideración, no basta con señalar que se encuentran acreditados los elementos materiales del delito; debiendo entenderse ello, como el conjunto de elementos objetivos externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la Ley penal.

Así también sostiene, que emerge de lo expuesto por la Jueza A Quo en la sentencia las versiones expuestas por los funcionarios las cuales deben ser corroboradas por la de testigos instrumentales del procedimiento, que con sus dichos den fe de los hechos y de esa manera afiancen los dichos de los funcionarios policiales, pero cuando en el proceso de valoración de las pruebas que realiza la jurisdicente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima las declaraciones de los testigos instrumentales del proceso, opera a favor del procesado el indubio pro reo; es decir la duda que le favorece, por cuanto no fue desvirtuada la presunción de inocencia que arropa al encartado por el titular de la acción penal.

Cuestiona asimismo que no quedó demostrada fehacientemente la culpabilidad de su defendido, por cuanto que el Tribunal A Quo, basó su sentencia condenatoria en el solo dicho de los funcionarios P.R.J.C., K.A.A.M. y ALEIDIS J.A.M., dejando claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, para comprobar el cuerpo del delito imputado por la representación fiscal y la responsabilidad del acusado, mas no motivó en qué consiste esa responsabilidad, que no es otra que la culpabilidad, quebrantando de esta manera lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo totalmente el análisis y comparación que debe tutelar el fallo de toda sentencia, citando en relación a este punto el criterio sentado mediante sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN.

En ese sentido quien impugna la sentencia recurrida, se permite citar a modo ilustrativo las siguientes decisiones de la Sala Penal del M.T.: sentencia de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS; sentencia de fecha seis (6) de marzo del año dos mil uno (2001), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, y sentencia de fecha dos (2) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN; haciendo referencia a que no existen respecto a la existencia de falta de motivación y de ilogicidad en la sentencia impugnada, considerando que la misma no motiva suficientemente la culpabilidad del acusado, no establece la Juzgadora como el solo dicho de los funcionarios policiales sin testigos le permiten de manera certera estimar que ciertamente el acusado cometió el delito imputado, no plasma en su motivación los hechos de culpabilidad que consideró demostrados para acreditar el fallo del cual se recurre cuando desechó del proceso y como prueba los testigos instrumentales del procedimiento policial, es insostenible desde todo punto de vista lógico jurídico, que estos funcionarios tengan la doble condición de ser funcionarios y a la vez testigos del procedimiento.

Por último, manifiesta el impugnante en base a las Jurisprudencias antes citadas, que con el referido acervo probatorio no se puede establecer la culpabilidad del acusado, por cuanto a las testimoniales de los funcionarios aprehensores sin testigos no se les puede dar pleno valor de prueba, tomando en cuenta que existió la posibilidad de ejercer su condición para lograr la presencia de testigos apegados a derecho y para el establecimiento de hecho fundamental y dar por sentada la responsabilidad penal del acusado J.A.D.H., ante tales circunstancias acotadas no puede determinarse con certeza su culpabilidad razón por la cual manifiesta que debe ser anulada la decisión dictada por el Tribunal A Quo.

Finalmente, la defensa solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido en derecho, tomando en consideración los distintos pronunciamientos jurisprudenciales, sus conocimientos y máximas de experiencias, en resolver el presente asunto, así como las consideraciones que diera ha lugar, y sea declarado Con lugar con todo sus pronunciamientos de Ley, y sea absuelto el ciudadano J.A.D.H., de los cargos que le imputó el Ministerio Público, por estar presuntamente involucrados en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y en consecuencia se ordene su libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Materia contra las Drogas, la misma no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA

En fecha nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes el Abogado S.M.V., representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Materia contra las Drogas, el acusado J.A.D.H., previo traslado desde el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el Defensor Privado Abogado R.R.R..

Siendo concedido el derecho de palabra al recurrente, Abogado R.R.R., Defensor Privado, el mismo expuso lo siguiente:

…En este momento Ratifico en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 05-12-2013, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en virtud de la motivación en cuanto a la valoración de las pruebas con motivo del artículo 22, en la (sic) secuelas del proceso de determinó que mi defendido es inocente de los cargos que se le acusan, en cuanto a los testigos llevados al proceso, el A quo los desecha, ya que dice uno estaba a favor del justiciable, si desechas los testigos que convalidan la actuación de los funcionarios, el solo dicho de los funcionarios no dan (sic) fe de que mi defendido haya tenido las sustancias, el juicio se baso (sic) en las declaraciones realizadas por los funcionarios que realizan el procedimiento, estos actúan como partes, interesadas, si la juez desecho (sic) del proceso A LOSA TESTGIOS (sic) Que le iban a dar la valides (sic) a este proceso, pues estamos en presencia de una sentencia contradictoria, por ello solicito se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida, y se orden la realización d eun (sic) nuevo juicio oral y público. Es todo.

.

Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó:

En Nombre del Ministerio Público con competencia en materia de las Drogas, hago oposición a la misma ya que el tribunal de instancia actúo (sic) ajustado a derecho conforme al artículo 22, adminiculando todos y cada uno de los medios probatorios llevados al Juicio, y se logró determinar la responsabilidad del acusado. En vista de lo antes expuesto solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida. Es todo.

Seguidamente se concedió el derecho de palabra al recurrente Abogado R.R.R., Defensor Privado, a los fines del ejercicio de su derecho a réplica, manifestando el mismo lo siguiente:

dejo sentado que el Ministerio Público tuvo su oportunidad para ejercer sus descargos contra el recurso de apelación, el Ministerio Público pretende convalidar el recurso de apelación, por ello solicito se deseche lo expuesto por el Ministerio Público, y se declare con lugar el recurso de Apelación. Es todo.

A continuación, se otorgó nuevamente el derecho de palabra al representante fiscal, a los fines del ejercicio del derecho a contrarréplica, expresó éste:

acudo al llamado de la Corte de apelaciones, y fijo mi posición ante lo expuesto por mi persona. Es todo.

Presente como se hallaba en el acto el acusado ciudadano J.A.D., fue impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de no declarar, y querer acogerse al precepto constitucional.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión publicada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SU VALORACIÓN

Esta Juzgadora procede a analizar y valorar conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas debatidas en los siguientes términos:

Se desestiman en resguardo del principio de contradicción de la prueba, de oralidad y el sagrado derecho de la defensa, al Acta de Inspección Técnica Nº 463, de fecha 12-10-2012, suscrita por los funcionarios R.L. y A.R., donde se deja constancia de la inspección realizada en calle Principal del Sector Nueva Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, específicamente frente al local comercial “PANADERIA FUCHO PAN” y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 187 de fecha:12-10-2012, suscrito (sic) por el funcionario: R.L., ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas, de Guiria, designado para realizar experticia a una pieza relacionada con el expediente Nº 19F32C-0140.2011, por cuanto los expertos y funcionarios que acudieron la suscribieron no acudieron al Tribunal a rendir su declaración.

Se desestima la declaración del Testigo E.G.G. (sic), por cuanto el mismo expuso que el (sic) venía pasando entonces la ley lo detuvo a él y a su amigo Alex, que después que los revisó los soltaron y cuando venían en la esquina lejos, la policía viene otra vez, y los detiene y los llevan al comando y sacan una bolsa pero que en realizad, él no sabe que le quitaron al señor, y pese a que manifestó saber cuando (sic) sucedieron los hechos y el lugar donde ocurrieron los mismos, sostuvo no estar presente en el procedimiento y que a él le enseñaron todo fue en el Comando de la Guardia, aunado a que luego de manifestar que reconoce el contenido y firma del acta suscrita por el manifestó al ser interrogado que él dijo una cosa y se escribió otra, por lo tanto su declaración no es de fiar a criterio de quien aquí decide, ya que el mismo en su declaración denoto (sic) estar en una posición objetivamente exculpatoria y de favorecimiento al acusado.

Bajo la misma circunstancia esta (sic) la declaración del ciudadano A.M.C., quien expuso que a él lo agarraron de testigo y a su amigo Eduardo, porque el señor lo habían agarrado preso, y lo llevaron a la guardia, que después que al señor lo tenían detenido, fue que los llevaron allá, pero que el (sic) no vio nada, además de caer en contradicción en el interrogatorio, pues manifestó no conocer al acusado, que no escucho (sic) nada de cocaína, que antes de firmar el acta le pusieron a leer, lo que decía, que decía lo que está en el acta, sostuvo que se requiso (sic) un bolso, luego dice que no estuvo presente en la requisa, y luego afirma que no vio nada, que luego fue que le trajeron un bolso, ante tales contradicciones forzosamente debe esta Juzgadora desestimar la declaración del testigo en referencia y así se decide.

Ahora bien, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la declaración del Funcionario A.J.A.M., quien manifestó que cumpliendo con el Plan Dibise, el 11 de octubre de 2012, salieron en conjunto con la Guardia Nacional Bolivariana a realizar patrullaje y se dirigieron a nueva Guiria, donde procedieron a realizar inspección corporal a unos ciudadanos en una vereda y en esos momentos sale el ciudadano J.D. y le da la voz de alto, y viendo su actitud nerviosa le dije que por favor abriera el morral que portaba, le tomo (sic) el morral y habían varios envoltorios de sustancia, lo que deja claro que éste fue el funcionario que practico la revisión del ciudadano J.D.H., y junto con Funcionario de la Guardia Nacional, incautó la sustancia encontrada en el morral que este portaba y que luego procedió a la detención del mismo.

Conteste a ello fue la declaración del funcionario K.A.A.M., quien manifestó que el hecho ocurrió el 11 de Noviembre del 2012 como a eso de las 5:40, aproximadamente se encontraban haciendo un patrullaje mixto en conjunto con la guardia por los diferentes lugares del municipio Valdez, que luego se dirigieron hacia la zona Nueva Guiria (sic), que se encontraron a dos ciudadanos en actitud sospechosa y le hicieron el cheque (sic) que corresponde, y que luego viene un ciudadano por la misma vía, donde el compañero de él con la guardia, y le dan la voz de alto porque el ciudadano estaba asustado, que las dos personas a la (sic) cuales les estaba haciendo el chequeo estaban sin novedad, pero que el ciudadano que vieron con actitud sospechosa tenia (sic) un bolso, y le hicieron el llamado a los dos ciudadanos anteriores para que presenciaran el chequeo, que él se quedo (sic) resguardando el sitio a una distancia de 8 a 10 metros, que procedieron a abrir el bolso y había una bolsa.

Se estima en todo su valor probatorio del Funcionario P.R.J.C., Funcionario adscrito al Destacamento 78, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso que iban patrullando en la moto con su compañero, que en eso pegamos a unas personas que estaban ahí como a cinco personas, al cual les estaban haciendo un chequeo corporal, que luego venia (sic) pasando el señor por la acera, al cual cheque (sic) un policía municipal, encontrándole medio kilo de cocaína y se procedió a hacer el procedimiento, por tal razón se estima dicha declaración como cierta por cuanto la misma, fue depuesta en sala, sin contradicciones en si misma, o con las de los otros funcionarios que acudieron a sala a declarar, en tal sentido adminiculada dicha declaración con la declaración de los funcionarios K.A.A.M. y A.J.A.M., dejan claro el tiempo, modo y lugar de los hechos, para comprobar el cuerpo del delito imputado por la representación fiscal y la responsabilidad del acusado J.A.D.H., en ese hecho.

Pues con la declaración de la experto HILDANA M.P.F.. Funcionaria adscrito (sic) al Laboratorio Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribió el Dictamen Pericial Química DO-LC-LR7- DQ/0501-2012, de fecha 22-11-2012, dejó claramente determinado que la sustancia incautada al acusado era de 176.13 gramos, con una pureza de 66.15, concluyendo como positivo apara alcaloide de clorhidrato de cocaína, Lo (sic) que deja ver que dicha sustancia en peso y componente es una sustancia ilícita prohibida, y que siendo incautada la misma al ciudadano J.D.H., queda sumergido dentro de los supuestos establecidos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se le declara responsable penalmente de esa acción delictiva.

La declaración del acusado es valorada como un medio para su defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Con el debido análisis de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal, determina esta Juzgadora que el acusado J.A.D.H., resultó ser responsable de los hechos de fecha 11 de octubre de 2012, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, core 7, destacamento 78, tercera compañía, en labores de patrullaje mixto con funcionarios adscritos a la policía municipal de Valdez, por el sector Urbanización Nueva Guiria, del estado Sucre, avistan a un ciudadano que se desplazada (sic) por el sector que al notar la presencia policial, reflejo (sic) una actitud de nerviosismo lo que despertó la sospecha de la comisión de que el mismo ocultaba elementos de interés criminalísticos, por lo cual le dan la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, y con la presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos A.M.C. y E.G.G., le realizaron una revisión corporal incautándole en su poder oculto en el bolso de color negro: una bolsa de material sintético de color verde, la cual contenía en su interior 5 bolsas de material sintético transparente contentivas todas en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la droga denominada cocaína según experticia realizada por la experto Hilvana Pacheco, dos teléfonos celulares identificados, el primero de la telefonía movistar y el segundo de la telefonía Digitel, en vista de tal incautación le indican al ciudadano que quedo identificado como J.D.H., que quedaría detenido.

Comprobándose en sala con la deposición de los funcionarios de la Guardia Nacional y Policía Municipal, Funcionarios P.R.J.C., K.A.M. y A.J.A.M., respectivamente, el cuerpo del delito imputado por representación fiscal y la responsabilidad del acusado J.A.D.H., en ese hecho, pues los mismos fueron contestes en tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ya que los mismos estaban cumpliendo con el plan Dibise, el 11 de octubre de 2012, en conjunto la Guardia Nacional Bolivariana y la Policia, en varios Sectores del Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, donde avistaron, requisaron e incautaron al acusado en referencia la cantidad en peso bruto de 176.13 gramos, de clorhidrato de cocaína, según dictamen Pericial Quimica (sic) DO-LC-LR7-DQ/0501-2012, de fecha 22-11-2012, sucrito (sic) por la Experto Hilvana Pacheco, lo que lo hace responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LACOLECTIVIDAD (sic), por lo cual debe ser condenado imponiéndosele la pena de rigor y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Así determinada la responsabilidad del acusado J.A.D.H., del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se procede a calcular la pena correspondiente al delito y en tal sentido dicho delito comporta una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio son QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto no consta que el acusado tenga antecedentes penales, se hace necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, imponerle el limite (sic) inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, asimismo se decreta LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: CONDENA: al acusado JESUS (sic) A.D.H., natural de Maracaibo, estado Zulia, venezolano, de edad 56 años, nacido en fecha 04/04/1.957, titular de la cédula de identidad Nº V-12.344.936, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.D. (fallecido) y C.H. (fallecida), residenciado en la Urbanización Valle Verde, Calle Principal, casa S/N, Mas arriba del Polideportivo, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena principal de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal numeral 1 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se DECRETA. LA CONFISCAIÓN (sic) DEFINITIVA de los objetos incautados en el presente procedimiento. En consecuencia, líbrese oficio a la ONA, a los fines legales con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Publíquese…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida y el escrito contentivo de Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

Señala el apelante, que existe quebrantamiento por parte del Tribunal de Juicio del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al valorar las pruebas producidas de acuerdo al artículo 22 del referido texto legal, no fundamentó un criterio razonable que bastara por sí solo para la acreditación de la culpabilidad del encartado en el delito por el cual se le acusó, condenándole a cumplir una pena de doce (12) años de prisión por encontrarse incurso en la comisión del mismo. De la misma forma alega que el fallo carece de motivación, estableciendo la culpabilidad del acusado sin determinar las razones que condujeron a la convicción de los hechos que constituyen los elementos de culpabilidad.

Prosigue expresando que, un veredicto de culpabilidad supone una relación directa entre el acusado y el cuerpo del delito, y la presencia de una serie de elementos: capacidad de culpabilidad, conocimiento de antijuridicidad, exigibilidad de la conducta, todos los cuales constituyen elementos positivos específicos del tipo dogmático de culpabilidad.

Sobre el caso sub examine arguye, que no quedó demostrada la culpabilidad de su representado, por cuanto la sentencia condenatoria dictada contra el mismo, encuentra su base sólo en el dicho de los funcionarios integrantes de la comisión aprehensora, sin motivar en qué consiste la responsabilidad del acusado; observándose del fallo que conforme al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, en resguardo de los principios de contradicción y oralidad, se desestiman documentales por no haber sido ratificadas por sus suscriptores en el curso del debate, así como también las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal, ciudadanos E.G.G. y A.M.C., ya que el primero denotó estar en una posición objetivamente exculpatoria y dadas las contradicciones observadas en la deposición del segundo. Asimismo expresa el recurrente que luego de ello, la Sentenciadora da pleno valor probatorio a lo declarado por los funcionarios actuantes, sin llevar a cabo el análisis que se encuentra llamada a hacer, infringiendo lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye el apelante afirmando, que de las pruebas evacuadas durante el debate no puede inferirse la culpabilidad del encartado, ya que a las deposiciones de funcionarios aprehensores sin el debido respaldo de testigos instrumentales, no puede otorgársele valor de plena prueba.

Ahora bien, debe este Tribunal Colegiado precisar en primer término, que el Defensor Apelante, incurre en un error de técnica jurídica en su escrito recursivo al invocar la inmotivación (lo que se entiende por falta de la misma), la contradicción y la ilogicidad en la motivación de la sentencia de manera simultánea y como un todo, pues se trata de tres supuestos distintos de los contemplados en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no pueden aludirse de forma conjunta, ya que o hay falta en la motivación, contradicción en la motivación o ilogicidad en la motivación, pero no es posible que se den al mismo tiempo por ser excluyentes. Nos encontramos en presencia de falta de motivación cuando el pronunciamiento judicial carece de la misma y hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no guarda correspondencia con ese análisis y valoración de los hechos; por otra parte existe ilogicidad cuando el Juez arriba a una conclusión que no se relaciona con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

Con respecto a la sentencia, ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Sentenciador al emitir su decisión debe establecer los hechos que da por probados, llevar a cabo un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; habiendo fijado y diferenciado los conceptos de falta, contradicción e ilogicidad, debe precisar este Tribunal de Alzada, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para posteriormente determinar si en la decisión cuestionada se verifica o no este presupuesto procesal.

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda sentencia, y que debe tener presente todo Juez al emitir su decisión, señalando dicha norma en los numerales 2, 3, 4 y 5, aquellos que están íntimamente relacionados con la motivación de la sentencia y al efecto, citamos su contenido:

…Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma de los jueces o juezas…

(Resaltado nuestro).

En atención al contenido de la norma antes trascrita, resalta este Tribunal Colegiado que, motivar lleva consigo que la sentencia debe contener la enunciación de los hechos, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y realizar un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los argumentos y elementos probatorios debatidos en el juicio oral, previo análisis de manera individual y luego concatenarlos y relacionarlos entre sí, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción razonada del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer las razones que acrediten o no, la responsabilidad penal del acusado o acusada o de los acusados o acusadas, previo la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva penal, que define el hecho ilícito o delito; y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo; y en caso contrario, igualmente debe expresar razonadamente el por qué, los hechos probados no pueden subsumirse en la norma sustantiva penal por la cual se presentó la acusación; o por qué esos hechos no se adecuan a la calificación jurídica establecida.

La Sala de Casación Penal, en sentencia número 203, de fecha once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, estableció:

La jurisprudencia establecida por esta Sala de casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en le Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

.

En consonancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro M.T., en Sala de Casación Penal, según Sentencia número 526, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, que prevé:

…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 215 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado lo siguiente:

…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…

Ahora bien, del análisis del fallo recurrido observa este Tribunal de Alzada, que el Juzgado A Quo a lo largo del fallo recurrido, y más en específico en los acápites que denominó “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO”, enuncia los hechos y circunstancias que fueron objeto del debate, la acreditación de los mismos y luego atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, discrimina el contenido de cada prueba incorporada al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, luego las analiza, las compara y concatena unas con otras para finalmente valorarla, dándoles valor probatorio a unas y restándole el mismo a otras; a continuación señala además el Tribunal de mérito, que en el presente caso resultó acreditada la acción típica del acusado en el delito por el cual se le acusó.

En fin, concluye la Juzgadora A Quo que finalizado el análisis probatorio, las fuentes de prueba evacuadas resultaron suficientes para demostrar los hechos objetos del debate, así como la culpabilidad del acusado, por lo que consideró que la sentencia a ser dictada debía ser condenatoria, al haberse demostrado en el debate tanto los hechos típicos señalados por el Ministerio Público como la participación activa del encartado en los mismos.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, del análisis pormenorizado realizado al Fallo Recurrido, que hubo una adecuada valoración de los medios probatorios debatidos durante el debate oral y público, pues el A Quo realizó la valoración de las pruebas, las concatenó y confrontó entre sí; y a través de un razonamiento lógico y coherente, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, les dio credibilidad y eficacia probatoria para determinar que quedaron demostrados los hechos debatidos en el juicio oral y público, restando validez de prueba a la deposición de determinados órganos de prueba con base en la indicada norma; y en virtud de ello dictó un fallo ajustado a derecho, que lleva a la convicción de las partes cuál es el fundamento de su decisión, que el caso de marras fue la condena del acusado, cuya conclusión se recoge en la Parte Dispositiva del Fallo.

Se hace imperante para esta Alzada destacar que, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia que dio lugar a la apelación, deviene en inútil e impertinente el análisis de la materia probatoria que fue debatida durante el desarrollo del juicio oral y público, porque la falta de motivación está circunscrita a la omisión de las razones de hecho o de derecho en que pudo incurrir el fallo impugnado, más no puede, quien recurre, traer a la segunda instancia la controversia de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, en virtud del cual pueda estimarse las pruebas de una manera distinta a las apreciadas por el Juez de la recurrida.

El análisis de las pruebas compete al Juez A Quo, y no puede la segunda instancia, con ocasión de la interposición del recurso de apelación, llevar a cabo análisis de la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, porque violaría, entre otros principios, el de inmediación.

Ahora bien, la competencia de este Juzgado Superior, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia apelada, está venida a analizar si el fallo impugnado motivó suficientemente su parte resolutiva, y es en este caso, cuando el recurso de apelación está obligado a mostrar la falta de motivación que denuncia a través de la misma sentencia que se impugna; el análisis del recurso de apelación debe versar, en vez sobre las pruebas debatidas en juicio, respecto a la parte motiva de la decisión que se denuncia.

Pues bien, en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto no demuestra que la sentencia apelada haya incurrido en el vicio de inmotivación, al no señalar, por ejemplo, la falta de análisis de las pruebas debatidas que sirviera de base para que este Juzgado Superior emitiera un criterio preciso sobre la materia denunciada. Sin embargo, pese a ello, este Juzgado Superior revisó la sentencia apelada y no encontró razones para dictaminar que en ella hubiera vicios de inmotivación.

Resulta oportuno destacar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino también, debe efectuar individual examen en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.

Así las cosas, la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo.

Prosiguiendo el examen de las denuncias formuladas por la recurrente, en particular en cuanto respecta a la configuración de ilogicidad en la motivación, esta Corte de Apelaciones, acoge el criterio expuesto por el doctrinario E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, cuando en el análisis de las situaciones que pueden darse cuando el Recurso de Apelación se fundamenta en la Ilogicidad en la Motivación de la sentencia, señala que son formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia: el falso supuesto, o la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.

Respecto a la Falta de Logicidad en la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia número 1285, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, lo siguiente:

…De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…

Del criterio anteriormente trascrito, se infiere que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.

Observa igualmente, esta Corte de Apelaciones, que la denuncia interpuesta por el apelante no encuadra en los motivos que alega para fundamentar el recurso de apelación, ya que no señala con precisión los hechos que permiten encuadrar la denuncia examinada dentro del supuesto de Ilogicidad en la motivación de la Sentencia, supuestos éstos contenidos en el artículo 444 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, pues no señala la impugnante el por qué existe la ilogicidad en la motivación de la Sentencia, ya que para ello es menester que el recurrente señale por qué el razonamiento empleado por la Juzgadora en la motivación del fallo; por qué la apreciación de las pruebas no tiene bases razonables, y por qué considera que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, con la fundamentación en la cual se apoya, ni señala el por qué la Juzgadora, al valorar las pruebas, violó los principios de la Lógica; ni cuáles principios de la lógica fueron violados; o por qué el razonamiento o motivación no está acorde con la conclusión a la cual arribó en su decisión de condenar al acusado.

Para ello es menester que el recurrente explique las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación del fallo, está supeditado a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente el Apelante al momento de interponer su recurso por este Motivo, para así poder determinar sí efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado, conforme a la norma contenida en el artículo 445, primer aparte, que prevé:

…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

(Resaltado Nuestro)

De la norma precitada se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación además de exigir una formalidad específica para cada tipo de sentencia; ya se trate de una Sentencia interlocutoria, como así lo denomina la Doctrina o auto; o Sentencia definitiva; exige también, motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, el Recurso de Apelación debe incoarse bajo la formalidad de la motivación, pues esa falta de fundamentación, además de constituir desconocimiento de la normativa que exige tal requisito, pretende colocar a este Tribunal de Alzada en la posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo en el que el Juez suplía, las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en parte. Si el apelante no adminicula sus alegatos fácticos con los jurídicos, no permite saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los que se sustenta su descontento.

Ahora bien, en cuanto atañe al vicio de contradicción, presente en el fallo impugnado conforme denuncia efectuada por la apelante, cabe precisar que éste se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

En este orden de ideas, tenemos como ejemplo cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

Comparando la definición de contradicción en la motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia recurrida se evidencia que en la misma la Jueza establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede la recurrente denunciar el vicio de contradicción en la motivación del fallo.

En tal sentido, quienes aquí deciden llegan a la conclusión de que, el fallo no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, a saber FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, cumpliendo el mismo con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y la dispositiva del fallo recurrido, es congruente con la motivación del mismo; pues, es la expresión clara de la decisión de fondo adoptada en la parte motiva, ya que es el resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, por cuanto la decisión se expresa con un razonamiento lógico y coherente, al señalar la no acreditación de los hechos, ni la culpabilidad del acusado, evidenciándose del mismo de manera clara, la razón jurídica por la cual la Juzgadora acoge el criterio final, como lo es en este caso la condena del ciudadanos J.A.D.H..

En virtud de los fundamentos antes expuestos considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente; debiéndose, en consecuencia, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida. De la misma forma se acuerda fijar el día veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), a las 11:00 de la mañana, como oportunidad para llevar a cabo audiencia en la cual habrá de imponerse al acusado y demás intervinientes en el presente asunto del contenido de la decisión dictada, acto éste que habrá de realizarse en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.655, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.D.H., acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-12.344.936, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al acusado antes identificado, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se decreta la confiscación definitiva de los objetos incautados en el procedimiento. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida. TERCERO: Se acuerda fijar el día veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), a las 11:00 de la mañana, como oportunidad para llevar a cabo audiencia en la cual habrá de imponerse al acusado y demás intervinientes en el presente asunto del contenido de la decisión dictada, acto éste que habrá de realizarse en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior – Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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