Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Exp. RE41-G-2008-000044

En fecha tres (03) de marzo de 2008, el ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.082.994, asistido por la abogada B.H.d.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.932, interpuso demanda contentiva de Contenido Patrimonial contra la Fundación para el Desarrollo Deportivo del estado Sucre.

Que en fecha 11 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Maritimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, admitió la presente demanda y ordenó emplazar al Presidente de la Fundación para el Desarrollo Deportivo del estado Sucre y notificar al Procurador General del estado Sucre.

Que en fecha 13 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, ordenó remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del T.d.P.C.J. del estado Sucre.

Que en fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del T.d.P.C.J. del estado Sucre, se declaró incompetente por la materia y declinó la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Que en fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y solicitó la regulación de la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en fecha 01 de marzo de 2010, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaro que el Competente para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y ordenó remitirlo a ese Juzgado.

Que en fecha veintisiete (27) de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió el presente asunto signado bajo el Nº BP02-G-2008-000010 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha siete (7) de diciembre de 2011, este juzgado le dio entrada a la presente demanda contentiva de Contenido Patrimonial, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-2008-000040.

Que este tribunal, mediante auto emitido el 23 de julio de 2013, ordenó notificar a la parte demandante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: A.V. y otros), para que manifestara su interés en continuar con la presente causa.

Que en fecha cinco (05) de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano J.B., de forma negativa, en virtud de no encontrar al ciudadano en su domicilio en tres oportunidades.

Ahora bien, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno, observa, que en la presente demanda interpuesto por el ciudadano J.B., antes identificado, asistido por la abogada B.H.d.P., contra la Fundación para el Desarrollo Deportivo del estado Sucre, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal, desde el tres (03) de marzo de 2008.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones: El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece la figura de la perención, institución procesal laboral en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto procesal; Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia Nº 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante auto emitido el 23 de julio de 2013, ordenó notificar a la parte demandante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: A.V. y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.

Visto que en seis (06) años la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha en la que este Juzgado le dio entrada a la presente demanda el 7 de diciembre de 2011, hasta la fecha actual, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte del ciudadano J.B., así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de m.d.D.M. catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.

En esta misma fecha siendo las 11:07 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.

Exp RE41-G-2008-000044

SJVES/RQ/AH

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 20 de mayo de 2014

a las 11:07 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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