Decisión nº KE01-X-2013-000039 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2013-000039

En fecha 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada M.H.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.855, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.E.C.R. y B.E.B.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.787.588 y 4.415.676, en ese orden, contra el acto administrativo contentivo del Permiso de Construcción Nº IMM-142-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, emanado del Director Encargado de la Planificación y Desarrollo Urbano – Rural de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

En fecha 26 de junio de 2013, se recibió en este Juzgado el referido recurso.

En fecha 27 de junio de 2013, se admitió el presente recurso.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA Y DE LA

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 25 de junio de 2013, la parte actora interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el permiso de construcción signado con el Nº IMM-142-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, fue dictado sin tomar en consideración que en fecha 3 de septiembre de 2012, sus representados acudieron ante la Administración Municipal para denunciar ante la autoridad competente, el inicio de unos trabajos de construcción por parte del ciudadano E.G.R., colindante con un inmueble propiedad de sus representados, ubicado en la Avenida L.A. entre calles 18 y 19 de la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara. Que la nueva construcción no contaba con la debida permisología por parte de la autoridad urbanística del Municipio.

Que dicha obra vulnera los derechos ya adquiridos de sus representados, tales como el derecho a recibir luces, ventilación y vista “puesto que el apartamento del segundo nivel posee las ventanas de dos (2) habitaciones y de un (1) baño hacia el lindero donde se está ejecutando la construcción denunciada (…)”.

Alude a los artículos 707 del Código Civil, 87, 79 y 109 de la Ley de Ordenación Urbanística, 29 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Ingeniería, Urbanismo, Vías de Acceso, Obras de Drenaje (Natural o Artificial) y Construcción en General del Municipio Morán.

En cuanto a la medida cautelar, solicita se suspendan los efectos del Permiso de Construcción Nº IMM-142-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, “todo ello con la finalidad evitar (sic) lesiones de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que pudiera constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada, la cual puede ser otorgada en cualquier estado del proceso, a lo que cabe señalar que la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Álvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado Nº 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

Ahora bien, en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

.

Por otra parte, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares han conllevado a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso se observa que la parte actora, a los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos, aludió de manera genérica a los requisitos de procedencia, sólo alegando: “todo ello con la finalidad evitar (sic) lesiones de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que pudiera constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”.

Adicional a ello se observa que sólo presentó como elementos probatorios:

  1. - Copia simple de poder (folios 17 al 19)

  2. - Copia simple de Permiso de Construcción Nº IMM-142-2012, de fecha 30 de octubre de 2012 (folio 20).

Ante ello debe señalarse que la parte actora además de no alegar en concreto la presunción de buen derecho invocado, -se reitera- en lo que amerita la medida cautelar, tampoco aportó elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

Siendo así, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada M.H.C.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.E.C.R. y B.E.B.D.C., ya identificados, contra el acto administrativo contentivo del Permiso de Construcción Nº IMM-142-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, emanado del Director Encargado de la Planificación y Desarrollo Urbano - Rural de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

Notifíquese a la parte querellante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:50 p.m.

Al.- La Secretaria,

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