Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 30 de mayo de 2013

AP21-L-2012-002233

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Myzraym J.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.676.375, representado por la abogada N.C.D.R., inscrita en el I.P.S.A. 129.880; contra la Sociedad Mercantil Tripharma Servicios Farmacéuticos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 2007, bajo el Nº 90, tomo 1518-A, representada por los abogados K.H.P., E.H. y D.L.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 137.296, 131.250 y 136.694, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 25 de febrero de 2013 se celebró la audiencia de juicio, en la cual se promovió la prueba de cotejo y en fecha 22 de mayo de 2013, se evacuaron las resultas de la experticia grafotécnica y se dictó el dispositivo oral, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios como auxiliar de farmacia a partir del día 16 de enero de 2008, en el horario comprendido entre las 7 p.m. hasta las 7 a.m., en una jornada de trabajo de 12 por 36, de lunes a lunes, con 1 día de descanso inter-diario, devengando un salario mensual de Bsf. 2.935,00, hasta el 10 de junio de 2011 (tiempo de servicio, 3 años, 4 meses y 25 días), cuando fue despedido injustificadamente, pese a estar amparado por el Decreto Presidencial Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo para ampararse y cuya decisión administrativa no ha podido ser ejecutada por la falta carecer de jurisdicción para su ejecución.

Por lo antes expuesto, reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) prestación de antigüedad e intereses; 2) omisión del preaviso; 3) vacaciones fraccionadas; 4) bono vacacional fraccionado; 5) indemnización por despido injustificado; 6) indemnización sustitutiva del preaviso, 7) beneficio de alimentación correspondiente al mes de mayo y junio de 2011; 8) diferencias de salario por el decreto presidencial a partir de mayo de 2011; 9) salarios caídos de los meses comprendidos entre julio de 2011 a junio de 2012; estimando la demanda en Bsf. 84.544,55.

II

Alegatos de la demandada

La demandada al momento de contestar la demanda señala que niega, rechaza y contradice que el demandante comenzará a prestar servicios en fecha 16 de enero de 2008, pues lo cierto es que el nexo comenzó en fecha 28 de enero de 2008.

Niega, rechaza y contradice que el reclamante devengara un salario mensual de Bsf. 2.935,00, pues devengaba un salario mensual de Bsf. 1.950,00, tal como se evidencia de los recibos de pagos consignados.

Niega, rechaza y contradice que el actor prestará servicios comprendidos entre las 7 p.m. hasta las 7 a.m., en una jornada de 12 por 36, de lunes a viernes, con un día de descanso interdiario, pues lo cierto es que prestó servicios desde las 7 p.m hasta las 7 a.m., con 2 horas de descanso diario, de lunes a viernes, con 1 día libre a la semana.

Niega, rechaza y contradice haber despedido al demandante en fecha 10 de junio de 2011, así como la existencia de una carta donde se negará el acceso a su puesto de trabajo, así como adeudar el pago de preaviso omitido, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, obligación alimentaria, salarios caídos.

Niega, rechaza y contradice la composición salarial utilizada para reclamar los montos reclamados por prestación de antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional.

Niega, rechaza y contradice adeudar el aumento salarial del 15% por la diferencia del salario mínimo.

Por todo lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar: (1) la fecha de inicio de la relación laboral; (2) la forma de terminación del nexo; (3) el salario devengado y; (4) la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios N° 45 al 127, ambos inclusive, del expediente y sobre las cuales los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron en la oportunidad de la audiencia de juicio que las actuaciones realizadas ante la Inspectoría fueron aportadas en copias, por lo que no las que las consideran inexistente. Al respecto, se les instó que aclararan cual el medio de ataque, señalando al respecto que no los desconocen porque no fueron notificados de ese procedimiento y que no tiene certeza del mismo, pues no sabe si existe o no, que fue a la Inspectoría del Este y allí no hay expediente, que es la Inspectoría que le corresponde, que no fue a la Inspectoría del Oeste, que en la empresa no consta notificación alguna, que no han ejercido recurso alguno todavía contra esas actuaciones.

Así las cosas, pasamos de seguida analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 45 al 116, ambos inclusive, marcadas “A” hasta “Z.44”, rielan recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor, de los periodos comprendidos entre el 14 de febrero de 2008 al 27 de mayo de 2011; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados al demandante en los periodos allí identificados. Así se establece.

Folio Nº 117, marcada “Z.45”, riela impresión de la cuenta individual del demandante obtenida de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada afilió al demandante en fecha 28 de enero de 2008 ante el mencionado Ente. Así se establece.

Folio Nº 118 al 126, ambas inclusive, marcadas “Z.46” al “Z.54”, rielan copias simples, de las actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Sur-Oeste del Distrito Capital, en la cual se dictó la providencia administrativa Nº 0185-2011 que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; se les confiere valor probatorio pues a pesar de haber sido cuestionados por la representación de la parte demandada, no logra enervan su valor probatorio que merecen los documentos públicos administrativos, de cuyo contenido se evidencia el procedimiento incoado por el actor contra la demandada en sede administrativa, en el cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. Así se establece.

Folio Nº 127, marcada “Z.55”, riela copia de la comunicación de fecha 10 de junio de 2011, emanada del Departamento de Farmacia y dirigida al Departamento de Seguridad, mediante la cual informan que desde esa misma fecha el actor y otro ciudadano ya no prestan servicios en la farmacia; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la notificación interna realizada por la demandada de la terminación del nexo del demandante. Así se establece.

Testimoniales

De la ciudadana Maruzca Mendoza Lovera quien se encontraba presente al momento del inicio de la audiencia de juicio en la sala y presenció los alegatos, las defensas, el control de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, así como cuando el secretario dejó la constancia de la incomparecencia de los testigos, luego de lo cual, la apoderada judicial de la parte actora le notificó al Tribunal de su comparecencia e insistió en su evacuación, cuyo objeto a su decir, es demostrar: (1) la relación laboral; (2) quien fue la persona que lo despidió, si tiene conocimiento del nombre, cargo o funciones, etc; (3) si tiene conocimiento del oficial de seguridad que les impide el paso a ellos y, (4) si tiene conocimiento si en mayo de 2011 o hasta cuando estuvo trabajando para que informe de esa parte.

Al respecto, se le informó a la apoderada judicial de la parte promovente que los testigos deben al igual que las partes y sus apoderados registrarse en el control llevado por los alguaciles, que esto no es una mera formalidad, sino que tiene por objeto verificar antes del inicio del acto, el carácter de las personas que comparecen, así como que no les esta permitido a los testigos presenciar el desarrollo del debate, pues deben ingresar a la Sala cuando sea ordenado por el Juez y con la finalidad de rendir su testimonio.

Establecido lo anterior, tenemos que la ciudadana Maruzca Mendoza Lovera previo juramente de Ley señaló a las preguntas formuladas en la audiencia de juicio que: (1) trabajó en la empresa Tripharma desde el 12 de junio de 2009 al 12 de enero de 2012; (2) conoció a Mizrayn en la empresa, en el Instituto Clínica La Florida; (3) ejercía el cargo de auxiliar de farmacia; (4) la regente de la farmacia era Animsay Adan; (5) el horario de nosotros, eran 3 tipos de horarios, de 7 a 1, de 1 a 7 y el horario de la noche de 7 noche hasta 7 de la mañana, si trabajó con Mizrayn cuando cambiaba de horario pues su horario era de 7 a.m. hasta 1 p.m., si habían cambios de salarios, porque le hacía evaluaciones los supervisores, farmacéuticos adjuntos y la regente, luego paulatinamente y de acuerdo a las calificaciones les subían el sueldo a los trabajadores de diferentes maneras; (6) en cuanto a los decretos presidenciales específicamente el de mayo de 2011, era el 15% pero la diferencia disponía en cuanto a cada uno de acuerdo a las evaluaciones como dijo anteriormente; (7) devengaba para mayo de 2011 Bsf. 2.635,00; (8) no tiene conocimiento respecto a los recibos de pago de Mizrayn; (9) le fue impedida la entrada a Mizrayn por orden de la doctora Animsay Adan; (8) el jefe de seguridad del Instituto Clínico La Florida, no recuerda su nombre; (9) tuvo una relación con Giohandri Fernández; (10) no sabe que relación tienen Mizrayn y Giohandri Fernández, en estos momentos tiene mucho tiempo separado de ellos pues se retiro de la empresa y no fue mas; (11) que eran compañeros de trabajo y que tenían diferentes turnos; (12) estaba presente cuando Animsay Adan dio la orden para impedir el ingreso de Mizrayn; (13) las evaluaciones la realizaba la doctora de marzo hasta abril, se reunían los 4 farmacéuticos que estaban y la regente, y después venía el aumento de cada quien; (14) los aumentos presidenciales son en mayo y septiembre; (15) estaba presente cuando no le permitieron el acceso a Mizrayn, la orden la emitieron el 9 de junio la doctora en la empresa, estaba trabajando en el turno de la tarde y al día siguiente cuando Mizrayn intento entrar en la empresa un farmacéutico que estaba allí de guardia le dijo que no podía entrar a la empresa a trabajar a su horario normal; (16) fue una orden que emitió la doctora Animsay a la parte seguridad en la cual decía que el señor Mizrayn no podía asistir, lo cual esta en un cuaderno de seguridad de la Instituto Clínico La Florida; (17) la doctora dio la orden y ese día no le tocaba guardia a Mizrain sino le tocaba al día siguiente, al día siguiente cuando iba a entrar a la farmacia no le permitieron la entrada, fueron días distintos a la guardia de él, estaba presente cuando le permitieron el acceso, eso ocurrió a las 7 p.m.; (18) el farmaceuta de guardia le dijo que por orden estricta lo ya lo habían sacado, al llegar a la empresa hay un capta huellas y le dijeron que no tenía acceso al capta huellas, que no podía ingresar y que por favor se retirara; (19) entra a la clínica por la entrada principal, sube al piso de la mezzanina y esta la farmacia ubicada, entra a la clínica normal y cuando llego a la farmacia el doctor le dijo que no podía entrar por orden de la doctora y el le comunicó que donde estaba eso y le dijeron que eso esta escrito en el libro de seguridad respecto a la farmacia y que ni en las instalaciones de la clinica podía estar, (20) era auxiliar de farmacia.

La anterior testimonial no nos merece fe por ser contradictora, pues señaló prestar servicios en el horario comprendido entre las 7 a.m. y las 1 p.m. y sin embargo afirmó haber estado presentando el servicio cuando se le impide el acceso al demandante a la sede de la empresa, a las 7 p.m., por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Los ciudadanos Johandy N.A.F.B. y B.A.M. no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Exhibición

De los recibos de pago emitidos por la demandada a favor del demandante, desde el 16 de enero de 2008 hasta el 10 de junio de 2011, marcados desde la letra “A” hasta la “Z.44”, se dejó constancia que la parte demandada señaló que reconoce los que constan a los autos y exhibe el resto de los documentos solicitados. Al respecto, la apoderada judicial de la parte actora señaló que se corresponden con las copias consignadas. Se dejó constancia que fueron ordenados agregar a los autos a los fines de su apreciación y rielan del folio Nº 193 al 198 y 230, del presente expediente, los cuales se analizan de la siguiente forma:

En cuanto a los folios no exhibidos marcados desde la letra “A” hasta la “Z.44”, se reproduce la valoración supra otorgada y respecto a los folios Nº 193 al 198 y 203, todos inclusive, que fueron exhibidos en la Audiencia de Juicio; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados por la demandada al actor, en los periodos allí señalados. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Las cuales corren insertas a los folios N° 131 al 169, ambos inclusive, del expediente y sobre las cuales la apoderada judicial de la parte actora señaló que: (1) desconoce la firma de los folios Nº 131 y 132; (2) no sabe que es el folio Nº 133; (3) no esta firmada por el actor el folio Nº 151, sino por una secretaria que a veces firmaba por él y; (4) no tienen firmas los folios Nº 163 al 169, ambos inclusive. Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que insiste en el valor del folio Nº 131 y 132, por lo que promueve la prueba de cotejo señalando como documento indubitado el folio exhibido y marcado “AA”; en lo que refiere al folio Nº 133 no esta firmada por el actor, pues se negó a firmarla en su momento; el folio Nº 151, consta el pago del recibo de pago sobre lo cual no hay reclamo alguno, por lo que considera inoficioso el ataque, lo mismo ocurre con los folios que rielan del Nº 163 al 169, ambos inclusive, los cuales fueron disfrutados por el actor.

En tal sentido, se instó al demandante que informará respecto a las pruebas que demuestren prestación de servicio a partir del 16 de enero de 2008, quien señaló que consignó los recibos de pagos y que si no están allí no tiene una prueba, pero a su favor durante el tiempo que estuvo allí nunca firmó un contrato a pesar que siempre pregunto y no solicitó acreditar en la empresa el fideicomiso de prestaciones.

Así las cosas, se acordó la prueba de cotejo de los folios Nº 131 y 132 y, el cual fue debidamente tramitado, por lo que pasamos de seguida analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 131 y 132, marcada “B1” y “C1”; originales de: (1) comunicación suscrita por el demandante de fecha 28 de enero de 2008, mediante la cual le participa a la demandada de su voluntad de acreditar en la contabilidad de la empresa los 4 días de salario por cada mes cumplido, así como capitalizar anualmente los intereses acumulados por dichos montos y; (2) comunicación de fecha 2 de mayo de 2011, emanada del Farmacéutico Adjunto y dirigida al demandante, mediante la cual le notifica de la falta injustificada,

En informe pericial realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que riela al folio Nº 217 al 230, del expediente, sobre el cual no fueron presentadas observaciones durante la celebración de la Audiencia de Juicio concluye que las firmas de carácter cuestionado fueron ejecutadas por la misma persona; por lo que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la fecha de inicio del nexo, así como la manifestación de voluntad del trabajador de acreditar en la contabilidad de la empresa la antigüedad, así como la notificación de falta realizada por la demandada. Así se establece.

Folio Nº 133, marcada “C2, comunicación de fecha 6 de junio de 2011, emanada de la Coordinadora de Emergencia al Farmacéutico Regente, mediante la cual notifican de la novedad de fecha 5 de junio de 2011; se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emana de la parte demandada y no le resulta oponible a la parte actora. Así se establece.

Folio Nº 134 al 151, ambas inclusive, marcada “D1” al “F5”, rielan recibos de pagos emanados de la parte demandada a favor de la parte actora, correspondientes a los años 2009 al 2011, ambos inclusive, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados al demandante en los periodos allí identificados. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador en primer lugar debemos resolver la fecha de inicio del nexo, en tal sentido, tenemos lo siguiente:

La parte actora expresa en el escrito libelar haber comenzado a prestar servicios en fecha 16 de enero de 2008, la demandada negó esta fecha señalando que lo cierto, es que el nexo se inició en fecha 28 de enero de 2008, por lo que le correspondía la carga de la prueba por haber alegado un hecho nuevo, como lo es una fecha distinta a la postulada en el libelo de la demanda, lo cual logró cumplir mediante la comunicación que riela al folio Nº 228, marcada “b1” y supra valorada en la cual se señala como fecha de ingreso el día 28 de enero de 2008, por lo que será esta la fecha a utilizar respecto a la terminación del nexo. Así se establece.

En lo que concierne a la forma de la terminación del nexo, tenemos que la parte actora alegó haber sido despedido, lo cual fue negado por la parte demandada al momento de contestar la demanda.

En tal sentido, para resolver lo anterior es oportuno destacar la sentencia N° 2.000, emana de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de diciembre de 2008, expediente N° 07-2418, que estableció:

En efecto, el artículo 135 de la ley adjetiva laboral establece que “(…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Negrilla y subrayado añadido).

Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide. (Subrayado añadido por el Tribunal de Juicio).

El anterior criterio es compartido por este Juzgador y aplicado en el presente caso, tenemos que la parte actora logró acreditar a los autos el despido injustificado invocado, lo cual logró cumplir mediante la providencia administrativa dictada por el funcionario del trabajo competente que riela a los folios Nº 122 al 126, ambas inclusive y supra valorada en la cual se califica el despido del demandante como injustificado y ordenando su reenganche y pagos de salarios caídos, por lo que se concluye que el nexo entre las partes finalizó por el despido sin justa causa. Así se establece.

En lo referido al salario, tenemos que la parte actora alegó devengar un último salario de Bsf. 2.935,00, lo cual fue negado por la parte demandada al momento de contestar la demanda, señalando que lo cierto, es que devengaba un último salario mensual de Bsf. 1.950,00, por lo que le correspondía la carga de la prueba por haber alegado un hecho nuevo, sin embargo no lo logró demostrar a los autos, por lo que debemos valernos de los recibos de pagos que rielan a los autos para determinar los salarios a considerar en el caso que nos ocupa. Así se establece.

Resuelto lo anterior, pasamos a pronunciarnos sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, de la siguiente forma:

1) prestación de antigüedad e intereses; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que le corresponde al demandante el pago de Bsf. 15.622,54 por los 190 días de antigüedad y 6 días adicionales de antigüedad, lo cual se obtiene tomando en consideración los salarios normales devengados durante la vigencia del nexo y adicionando las alícuotas de bono vacacional y utilidades, de la forma que a continuación se detalla:

De igual forma, no consta a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de los intereses de prestación de antigüedad, por lo que se ordena su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses de prestación de antigüedad al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

2) vacaciones fraccionadas y 3) bono vacacional fraccionado; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de la cancelación de estos conceptos, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se acuerda la cancelación de Bsf. 293,49 por 3 días de bono vacacional fraccionado (4 meses durante el último año) y Bsf. 553,71 por 5,66 días de vacaciones fraccionadas, los cuales se obtienen al realizar un operación aritmética de la fracción correspondiente a los 4 meses de prestación del servicio durante el último año sobre la base del ultimo salario normal invocado por el demandante de Bsf. 2.935,00, mensuales, lo que vale decir, un salario normal diario de Bsf. 97,83 y no del salario integral como pretende la parte actora, pues dicho salario no puede ser considerado para el calculo de estos reclamos. Así se establece.

4) indemnización por despido injustificado y 5) indemnización sustitutiva del preaviso, tal como se ha señalado el nexo finalizó por el despido sin justa causa, por lo que le corresponde al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bsf. 6.277,80 por los 60 días de indemnización por despido injustificado y Bsf. 6.277,80 por los 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, calculados a razón del último salario integral diario de Bsf. 104,63. Así se establece.

6) beneficio de alimentación correspondiente al mes de mayo y junio de 2011, no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, sin embargo se evidencia que se pretenden sobre la base de 2 cupones o tickets por jornada laboral, lo cual constituye un exceso a los limites legales, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, lo cual no logró acreditar a los autos, por lo que se acuerda su pago y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá tomar en consideración el 0,25% de la unidad tributaria por cada día laborado tomando en consideración los días hábiles que transcurren entre el 1 de mayo de 2011 y el 30 de junio de 2011, ambas fechas inclusive. Así se establece.

7) salarios caídos, no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá tomar en los días que transcurren entre el 1 de mayo de 2011 y el 30 de junio de 2011, ambas fechas inclusive. Así se establece.

8) intereses de mora e indexación, no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerdan y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

En lo que refiere a la omisión del preaviso, tenemos que esta indemnización le corresponde a los empleados de dirección, que no aplica al caso de marras, aunado a que las misma no es acumulable a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En lo que respecta a las diferencias de salario por el decreto presidencial a partir de mayo de 2011, no aplica al presente caso, por cuanto la parte actora devengaba un salario que excede el salario mínimo, por lo que no le resulta aplicable el mencionado decreto. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Myzraym J.R.M. contra la Sociedad Mercantil Tripharma Servicios Farmacéuticos, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena cancelar al demandante los siguientes conceptos a saber: 1) prestación de antigüedad e intereses; 2) vacaciones fraccionadas; 3) bono vacacional fraccionado; 4) indemnización por despido injustificado; 5) indemnización sustitutiva del preaviso, 6) beneficio de alimentación correspondiente al mes de mayo y junio de 2011; 7) salarios caídos; 8) intereses de mora e indexación; para cuyos cálculos se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

E.F.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

E.F.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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