Sentencia nº 1805 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A. PALACIOS

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.E.J.R., representado judicialmente por las abogadas C.L.D. y C.M., contra la sociedad mercantil MERCK S.A., representada judicialmente por los abogados S.C.Y., María de los Á.G.Á., R.A., J.E.H.B., Á.F.M.Q., V.E.M.G., Evelyn Del valle P.R., D.A., D.S.C., Hadilli Faudi Gozzaoni, J.C. varela, L.S.M., E.N., Edhalis Naranjo, A.R., V.M. y J.D.F.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 4 de marzo de 2013, declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, modificando en parte la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la citada Circunscripción Judicial, que en fecha 28 de noviembre de 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, ambas partes anunciaron y formalizaron el recurso de casación. Hubo contestación.

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves seis (6) de noviembre de 2014, a la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de la ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante contradicción en el dispositivo del fallo.

De conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante el vicio de contradicción en el dispositivo del fallo, toda vez que la recurrida al condenar el pago de la indexación judicial y los intereses moratorios, ordenó su cuantificación de dos (2) formas que se excluyen entre sí.

Señala el formalizante que la recurrida incurre en una contradicción entre sus argumentos que se excluyen entre sí, ya que por un lado ordena realizar la experticia para el cálculo de los intereses e indexación sobre el total de lo condenado de conformidad con la sentencia N° 1.841 caso Maldifassi y seguidamente establece desde y hasta cuando se deben hacer los cómputos tomando como referencia una fechas distintas a los parámetros de la sentencia N° 1.841 caso Maldifassi, creando confusión en la manera como deben realizarse los cálculos haciendo inejecutable la sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

Existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. El vicio de motivación contradictoria sólo se configura cuando los motivos colisionan por contradicciones graves o inconciliables, lo que genera, como ha sostenido esta Sala reiteradamente, una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

Así tenemos que, la recurrida en su decisión expresó lo siguiente:

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar, deberá ser cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, desde el 26 de noviembre de 2011, en virtud de haberse determinado hasta esa fecha la indemnización contractual, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

De la transcripción realizada se observa que la recurrida ordenó la indexación judicial y el interés moratorio de la cantidad que resulte pagar de conformidad con la sentencia N ° 1.841 caso Maldifassi desde el 26 de noviembre de 2011, fecha en que la empresa demandada consignó cheque por concepto de pago de prestaciones sociales, lo cual no coincide con los parámetros establecidos en la sentencia N° 1.841 caso Maldifassi, razón por la cual considera la Sala que la recurrida incurrió en contradicción al ordenar calcular la indexación y los intereses moratorios de dos (2) formas distintas.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor, que comenzó a prestar servicio el 1° de marzo de 2005, para sociedad mercantil Merck S.A., en el cargo de visitador médico; que las funciones inherentes al cargo eran el chequeo, promoción, distribución, ventas y cobranzas de productos químicos farmacéuticos (medicamentos) elaborados y comercializados por la empresa demandada.

Aduce que siempre fue excelente trabajador; que en fecha 27 de mayo de 2011 presentó carta de renuncia justificada luego de reducírsele su salario en Bs. 843,75 el 25 de mayo de 2011, que su jefe inmediato le solicitó que firmara una carta en el cual renunciaba a todos los beneficios laborales que se establecerían en la Convención Colectiva del Trabajo que rige a la industria Químico-Farmacéutica que para el momento se encontraba en discusión y al negarse el actor a firmar dicha carta le descontaron el aumento que le habían otorgado para el pago del 25 de mayo de 2011; que su salario mensual era mixto conformado por una parte fija y una parte variable; que su último salario era de Bs. 4.218,75; que la parte fija era aumentada varias veces al año de conformidad con las cláusulas 35, 60 y 62 de la Convención Colectiva del Trabajo; y por aumentos decretados por la demandada en virtud del desempeño personal de cada trabajador.

Que la empresa demandada no pagó en su totalidad los aumentos de octubre de 2008 y enero de 2009 establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo 2008-2010, que solo aumentó una parte; que su salario variable estaba constituido por incentivos y los pagaban de forma diferida, cantidad que sumada a la parte fija daba el total del salario mensual pagado.

Señala que la empresa demandada retenía parte de los incentivos; que al comparar los reportes de los incentivos con los recibos de pagos se observaba que lo generado era mayor que lo pagado; que los días de descanso y feriados pagados con base al salario variable y el resto de los conceptos fueron mal calculados, que la base de cálculo estaba por debajo; que hubo una indebida retención del salario que comprende el salario fijo, parte de los incentivos y de los días de descanso y feriados; que en razón de todo esto reclama los siguientes conceptos:

Por concepto de retención de salario variable por incentivos y días de descanso y feriados, dejados de pagar durante la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 62.687,23; por concepto de retención de salario fijo desde octubre 2008 la cantidad de Bs. 19.363,00; por concepto de la Incidencia del Salario retenido (fijo variable) y (no inclusión de bonif), en vacaciones, bono vacacional y las Utilidades pagadas durante la vigencia de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 110.389,76; por concepto de la antigüedad generada durante la relación de trabajo incluida la adicional, la cantidad Bs. 106.426,13; por concepto de intereses sobre ésta prestación de antigüedad, conforme lo establece el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 44.845,05; por concepto de incentivos y días de descanso y feriados generados en el mes de abril y mayo 2011, la cantidad de Bs. 5.304,11; por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 23.087,25; por concepto de indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecido en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de bolívares Bs. 105.555,00; por concepto de indemnización prevista en la cláusula 60 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cantidad de bolívares Bs. 21.562,03; por concepto de reembolso establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo la cantidad de Bs. 5.000,00; y por último que se le condene a la entrega de constancia de trabajo art. 111 eiusdem, planillas 14-01, 14-03 o planillas de inscripción y desincorporación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como constancia de inscripción en el Régimen Prestacional de la Vivienda, con última fecha de pago de mayo 2011 más los intereses sobre la diferencia de prestaciones, dejados de percibir durante la relación laboral, calculados con base a la tasa del Banco Central de Venezuela y los que se sigan causando hasta su pago; los intereses de mora que se han generado desde el momento que se causaron cada uno de los conceptos reclamados y los que continúen causando hasta la efectiva cancelación de la deuda, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que son deudas de valor. Todos estos conceptos suman la cantidad de Bs. 519.334,23, más los intereses, indexación y costas, conceptos éstos últimos que formaran parte de lo litigado.

Por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió la prestación del servicio, el cargo, la fecha de inicio y de egreso por renuncia, el salario mixto y las funciones que desempeñaba.

Negó que el actor se haya visto obligado a firmar carta renunciando a los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo, que se le redujera su salario en Bs. 843,75; que su jefe inmediato lo obligara a renunciar a los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo; último salario alegado por el actor; que las cláusulas 32, 60 y 62 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige a la industria Químico- Farmacéutica establezca aumentos al salario fijo y que se realizara incremento alguno por el desempeño personal a cada trabajador; que no haya recibido el aumento de salario contemplado en la Convención Colectiva del Trabajo 2008-2010 para el mes de octubre de 2008 y enero 2009, que exista algún salario retenido; que el monto de los incentivos haya sido mayor a lo pagado; que los incentivos de promoción de los productos nada tiene que ver con la producción o venta directa de los productos, no dependen de la labor individualmente considerada no son comisiones; por último negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

Una vez establecidos los alegatos de las partes se procede a establecer cuáles fueron los hechos que se encuentran controvertidos en la presente causa:

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, las funciones desempeñadas, por lo que la controversia radica en determinar la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia de las cantidades reclamadas por salario fijo y variables retenidos y las diferencias de las prestaciones sociales reclamadas.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

Pruebas de la parte actora:

Al folio 46 de la pieza N° 2, marcada “E” carta de renuncia, de fecha 27 de mayo de 2011, realizada por el actor, debidamente firmada por la demandada en señal de recibo, de la misma se desprende el descontento del actor por disminución significativa del paquete salarial y se evidencia el despido indirecto. Esta prueba no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada. Razón por la cual, esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio.

Cursan a los folios 47 y 48 de de la pieza N° 2, marcadas “F y F1” originales de facturas emitidas por Hyun Bar Motors, C.A. y Multiservicios Centro Occidente, C.A., por concepto de reparación de vehículo de fechas 9 de septiembre de 2010 y 21 de mayo de 2011, con la cual pretende demostrar gastos de reparación al vehículo del actor que era utilizado para su trabajo. Se observa que dichas documentales fueron impugnadas en el juicio y que tales documentales emanan de un tercero quien no compareció a ratificar las mismas, razón por la cual se desecha.

Cursa al folio 71 al 79 de la pieza N° 2, marcado “D2 a D5”, “D14 a D58”, “D59 a D68 a D72, reporte mensual, con el fin de demostrar los verdaderos incentivos generados por el actor. Se evidencia que fue solicitada la prueba de exhibición de los documentos de cálculos de incentivos generados (reporte mensual), y plan de incentivos aplicados al demandante desde el 1° de marzo de 2005 hasta el 27 de mayo de 2011 y los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada, en consecuencia se tiene como cierto lo alegado por el actor.

Al folio 80 al 172 de la pieza 2, rielan originales y copias de recibos de pagos a nombre del actor, desde el 1° de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2011, de las mismas se desprenden el pago de sueldos, días de descanso y feriados, incentivos mensuales, adelanto de sueldo, política habitacional, seguro social obligatorio, ahorro de los socios, incentivos mensuales, días feriados, vacaciones, régimen prestacional de empleo, fondo fijos gastos de viaje, bono vacacional y bono anual por resultados, y no fueron impugnadas, por lo tanto esta Sala las aprecia y les otorga valor probatorio.

Rielan del folio 32 al 45 de la pieza N°2, copias de reportes mensuales desde diciembre de 2010 hasta mayo de 2011, emitidos por la empresa demandada a nombre del actor, donde se discriminan las ventas internas, índice evolutivo DDD, demanda DDD Vs. Cuita (unidades); al folio 49 de la pieza N° 2 Cd donde contiene documentos correos electrónicos impresos; al folio 173 al 199 de la pieza N° 1, rielan originales y copias cursan impresiones de correos electrónicos en donde se evidencia entre otros destinatarios al actor, y en donde se identifica bajo los títulos “DDD julio 2010”, “Incentivos abril 2011”, “incentivos mayo 2011”, “anuncio de ganadores Shine 2010”, “Shine 2010 Winners”, Shine Event”, “Shine Certificate”, “recibos electrónico de Merck 2009”. En cuanto a los reportes mensuales los mismos se aprecian y se les otorga valor probatorio; en relación a los correos electrónicos se observan que fueron impugnadas y la parte actora insistió en su valor probatorio y solicitaron experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, el experto señaló en el informe que los correos existen son válidos, razón por la cual esta Sala las aprecia y les otorga valor probatorio.

Prueba de testigos:

Promovió la testimonial del ciudadano R.Á.C.G., quien manifestó que conoce al actor y a la empresa demandada; que el testigo actualmente es trabajador de la empresa; señaló que el actor representaba la línea cardiovascular y el testigo reforzaba algunos productos de la línea; que la directora de recursos humanos y el Gerente de Distrito para la zona centro occidente de la línea cardio metabólica enviaban de forma electrónica la relación e incentivos que se deben cobrar por venta mes a mes, que de Recursos Humanos se lo remitían al Gerente de Distrito y él a su vez a cada uno de los representantes, cargo y relación de pago. Se observa que la empresa demandada procedió a tachar al testigo por tener interés directo en las resultas de juicio, debido a que actualmente cursan dos reclamos ante la Insectoría del Trabajo, razón por la cual esta Sala lo desecha.

Pruebas de la parte demandada:

Cursa al folio 54 de la pieza N° 2 marcada “A” original planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la misma se desprende la intención de pagar los conceptos y montos que le correspondían al actor por motivo de la finalización de la relación laboral, por la cantidad de Bs. 19.101.66; marcada “B” al folio 55 copia de cheque N° 11628574 librado por el Banco Provincial a favor del actor. Esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio.

Cursan de los folios 130 al 135 de la pieza 2, recibos de pago donde se evidencia que para el mes de marzo de 2011 el mismo percibía una salario fijo de Bs. 3.375,00 luego para el mes de abril el salario asciende a la cantidad de Bs. 4.218,75 y luego en el recibo correspondiente al mes de mayo de 2011 se aprecia que el salario aparece en la cantidad de Bs. 3.375. Tales documentales no fueron impugnados ni desconocidas, razón por la cual esta Sala las aprecia y les otorga valor probatorio. De las mismas se desprende que el salario fijo del actor tuvo un incremento en el mes de abril y en el mes de mayo no apareció reflejado, por lo que con el mismo se corroboran los motivos de la renuncia.

Cursa al folio 46 y 56 de la pieza N° 2, marcada “C” original y copia de carta de renuncia de fecha 27 de mayo de 2011, ya fue apreciada otorgándosele valor probatorio.

Cursan al folio 57 al 135 de la pieza N° 2 originales y copia de los recibos de pago a nombre del actor desde el 1 de abril de 2005 al 30 de abril de 2011, se observa que la mismas documentales fueron promovidas por el actor, por lo tanto esta Sala las aprecia y les otorga valor probatorio.

Cursan al folio 136 al 139 de la pieza N° 2 comunicaciones de fecha 22 de marzo de 2007, 1° de marzo de 2008, 11 de enero de 2010 y 21 de abril de 2010, donde se comunica al actor de los aumentos salariales; y el aumento contractual previsto en la cláusula 32 del contrato colectivo de Bs 400,00, se observa que las mismas concuerdan con la normativa laboral vigente donde se le informa que el aumento sería adelantado, razón por la cual esta Sala las aprecia y le otorga valor probatorio.

Promovió marcadas “G1 a G10” cursan al folio 145 al 171 original de anticipos de prestaciones sociales con sus respectivos soportes y préstamos solicitados, debidamente firmados por el actor, con la cual se demuestran las cantidades pagadas por la empresa demandada por este concepto durante la vigencia de la relación laboral.

Promovió Convención Colectiva del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorio, Farmacéuticos y casas de Representación) 2003-2005/ 2005-2007.

Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 18 de septiembre de 2003, expediente número 2002-568, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

Del folio 140 al 141 de la pieza N° 2 rielan originales de solicitud de fideicomiso de fecha 1° de marzo de 2005, debidamente firmadas por el actor cursan al folio 142 al 144 de la pieza N° 2, originales de contratos de ayuda en el pago de gastos de mantenimiento y conservación de vehículos destinado a ser usado como herramienta de trabajo de fechas 1° de marzo de 2005, 1° de junio de 2005 y 1° de octubre de 2005, se evidencia que tales documentales se encuentran suscritas por el actor; esta Sala los aprecia y le otorga valor probatorio.

Cursa al folio 145 al 174 de la pieza N° 2, originales de solicitud de préstamo de fecha 12 de septiembre de 2009, 22 de abril de 2010, 8 de septiembre de 2010, 12 de mayo de 2009 y 30 de marzo de 2009, así como adelanto de prestaciones, se observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas, razón por la cual se aprecia y se les otorga valor probatorio, a excepción de la marcada “G7” pues la misma no pertenece a la parte actora, por lo tanto se desecha.

Cursa al folio 131 al 134 de la pieza N° 3 copias de detalles de movimiento de prestaciones sociales emitido al Banco Provincial y copia de impresión de correo electrónico enviado a dicha entidad bancaria sobre retiro de fideicomiso, razón por la cual esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio, de las mismas se desprende que la empresa demandada pretende probar el pago de conceptos como nómina y demás beneficios laborales.

Prueba de Informe:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informes al Banco Provincial, C.A., ubicado en calle 25 entre Av. 20 y 21, Edificio Omar, PB, Barquisimeto, estado Lara, para que informe si en sus documentos, libros y archivos se evidencia que el actor es titular de cuenta corriente N° 01080061770100124281, en el cual le eran acreditadas cantidades de dinero con cargo a la cuenta correspondiente a la empresa demandada, por concepto de nómina y demás beneficios laborales y se sirva remitir copia de los estados de cuenta en los cuales se reflejan todas las cantidades acreditadas en la cuenta del actor con cargo a la cuenta antes mencionada. Se evidencia que la prueba de informe fue admitida remitiendo el Banco Provincial, C.A. originales de movimientos. Esta Sala la desecha por no aportar nada a la controversia por no ser un medio idóneo de probar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.

Quedó establecido a través de la carta de renuncia promovida por ambas partes y de los recibos de pago donde se aprecia que para el mes de marzo de 2011 el mismo percibía una salario fijo de Bs. 3.375,00 luego para el mes de abril el salario asciende a la cantidad de Bs. 4.218,75 y luego en el recibo correspondiente al mes de mayo de 2011 aparece la cantidad de Bs. 3.375, que el actor renunció justificadamente a su trabajo por la disminución de su salario.

Establecido lo anterior, resta a esta Sala pronunciarse sobre los conceptos demandados.

  1. Diferencia reclamada por la parte fija del salario:

    En cuanto a los aumentos correspondientes desde el mes de octubre de 2008, hasta la finalización de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorio, Farmacéuticos y casas de Representación) 2008-2010, una vez revisado todos los recibos de pago consignados por ambas partes, se verificó que existieron las siguientes retenciones:

    Mes Salario Pagado Salario correspondiente Diferencia

    Oct-08 1.809,00 2.009,00 200,00

    Nov-08 1.899,00 2.209,00 310,00

    Dic-08 1.899,00 2.209,00 310,00

    Ene-09 2.249,00 2.809,00 560,00

    Feb-09 2.499,90 2.809,00 309,10

    Mar-09 2.499,90 2.809,00 309,10

    Abr-09 2.499,90 2.809,00 309,10

    May-09 2.499,90 2.809,00 309,10

    Jun-09 2.499,90 2.809,00 309,10

    Jul-09 2.499,90 2.809,00 309,10

    Ago-09 2.499,90 2.809,00 309,10

    Sep-09 2.499,90 2.809,00 309,10

    Oct-09 2.499,90 2.809,00 309,10

    Nov-09 2.499,90 2.809,00 309,10

    Dic-09 2.499,90 2.809,00 309,10

    Ene-10 2.029,85 3.209,00 1.179,15

    Feb-10 2.899,80 3.209,00 309,20

    Mar-10 3.000,00 3.209,00 209,00

    Abr-10 3.375,00 0

    May-10 3.375,00 0

    Jun-10 3.375,00 0

    Jul-10 3.375,00 0

    Ago-10 3.375,00 0

    Sep-10 3.375,00 0

    Oct-10 3.375,00 0

    Nov-10 3.375,00 0

    Dic-10 3.375,00 0

    Ene-11 3.375,00 0

    Feb-11 3.375,00 0

    Mar-11 3.375,00 0

    Abr-11 4.218,75 0

    May-11 3.375,00 0

    Total Bs. 6.477,45

    Considera la Sala que le corresponde al trabajador por el total del salario fijo retenido la cantidad de Bs. 6.477,45.

    Igualmente quedó evidenciado, que la demandada redujo el salario del actor en el mes de mayo de 2011, lo que constituye una retención indebida de salario, en consecuencia se condena al pago de Bs. 843,75 por dicho concepto. Y así se decide.

  2. Retención de Incentivos: una vez verificados los recibos de pago promovidos por ambas partes, se constató que ciertamente las cantidades pagadas por la demandada mes a mes, por concepto de “incentivos”, son menores a las señaladas en el reporte mensual y plan de incentivos, quedando demostrado que sí existe la retención salarial aducida en el libelo de demanda, razón por la cual se acuerda el pago de lo retenido por Incentivos (salario variable), días de descanso y feriados en la cantidad de Bs. 62.687,23; en la forma indicada en el libelo de demanda.

  3. En Relación a Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, como quedó demostrado la retención del salario por la parte de la demandada, se considera que le corresponde al actor 1050 días tal como consta en el libelo de la demanda.

    Alícuotas en bolívares por el número de días de vacaciones, bono vacaciones, y utilidades Bs. 88,13 x 1.050 días= 92.536,50.

    Total a pagar por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades la cantidad de Bs. 92.536,50.

  4. Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas:

    Total de días a pagar a razón de 5 meses: vacaciones fraccionadas: 10,8; bono vacacional Fraccionado: 14,1; utilidades: 50, total de días= 74,95.

    Tomando en consideración el total generado en el último año de servicio a razón de Bs. 104.772,77/ 360 días la cantidad de Bs. 291,03 diarios.

    291,03 x 74,95= 21.812,69.

    Total a pagar por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionas la cantidad de Bs. 21.812,69.

  5. Indemnización por despido y sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La cantidad de 4.986,41 / 12 meses, arroja el salario integral retenido en el último año, Bs. 415,53.

    Indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, 150 días x Bs. 415,53= Total Bs. 62.329,50.

    Indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días x Bs. 415, 53= Total Bs. 37.397,70.

  6. Indemnización establecida en la cláusula 60 en la Convención Colectiva del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorio, Farmacéuticos y casas de Representación).

    Se observa que desde el 1° de junio de 2011 hasta el día 25 de noviembre de 2011, fecha en que se celebró la audiencia preliminar y se consignó cheque a favor del actor, transcurrieron 178 días, se ordena a pagar la siguiente cantidad:

    178 días x BS. 291,03= Bs. 51.803,34.

    Total a pagar por concepto de Indemnización establecida en la cláusula 60 en la Convención Colectiva del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorio, Farmacéuticos y casas de Representación) Bs.51.803,34.

  7. Prestación de Antigüedad y días adicionales:

    Como quedó establecido que el salario percibido por la actora era compuesto por una parte fija y una parte variable, resulta necesario ordenar practicar una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución competente, el cual tomará en cuenta los salarios fijos que le correspondan al actor señalados en esta sentencia y los salarios variables señalados en el libelo los cuales serán utilizados como base para el pago de la prestación de antigüedad, la cual se calculará desde el 1° de marzo de 2005 hasta el 27 de mayo de 2011, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió la actora en cada mes, previa inclusión de la alícuota de 14,1 días de bono vacacional y 50 días de utilidades, del resultado que arroje por antigüedad se le deberá deducir la cantidad de Bs. 48.150,00, (monto reflejado en la planilla de solicitud de préstamo que se encuentra en el folio 151 de la pieza N° 2) más la cantidad de Bs. 19.101.66, (monto presentado en cheque en la oportunidad de la audiencia preliminar) para un total a descontar de Bs. 67.251,66.

  8. Por concepto de reembolso por los gastos de reparación de vehículo estipulado en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo se declara improcedente.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, excepto la indemnización prevista en la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorio, Farmacéuticos y casas de Representación) calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excepto la indemnización prevista en la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorio, Farmacéuticos y casas de Representación), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En virtud de las anteriores consideraciones, la presente demanda se declara parcialmente con lugar. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia publicada el 4 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    No se condena en costas del proceso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    _______________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    ________________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

    Magistrada y ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2013-000461.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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