Decisión nº PJ0082015000086 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dos (02) de Junio de Dos Mil Quince (2015)

205º y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000042.

PARTE ACTORA: J.A.C., Venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.844.553, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: R.D. PIÑA, YELIBETH COLMENARES, N.X.R. y YENIRE G.P., venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 33.786, 96.540, 49.331 y 181.396 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Grupo Económico, MARMI FLORENCIA SRL, INDUSTRIAS AGRO MÁRMORL GRANITOS, C.A INAMAGRA (FLORENCIA), y PROMOTORA CABIMAS LAGO COUNTRY, C.A, ubicado en la Carretera H, esquina con Av.32, al lado de la Farmacia Luz, número 352, Parroquia San Benito, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL: O.J.N.V., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.932.

PARTE RECURRENTE: PARTES CO-DEMANDADAS: Grupo Económico, MARMI FLORENCIA SRL, INDUSTRIAS AGRO MÁRMORL GRANITOS, C.A INAMAGRA (FLORENCIA), y PROMOTORA CABIMAS LAGO COUNTRY, C.A,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

Se aperturó la sesión presidida por la Jueza Superior Tercera del Trabajo (T), Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, con la asistencia de la Secretaria Judicial (T) Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ y el Alguacil O.V.. Constituido el Juzgado en la Salón de Audiencias No. 01, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora acordada a los fines de que tuviese lugar la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haberse establecido mediante auto expreso la fecha y hora de celebración de la presente Audiencia, en el Juicio seguido por J.A.C., en contra del Grupo Económico MARMI FLORENCIA SRL., INDUSTRIAS AGRO MARMOL GRANITOS, C.A, INAMAGRA (FLORENCIA) y PROMOTORA CABIMAS LAGO COUNTRY, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en v.d.R.O.d.A. ejercido por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 20 de Abril de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas. Una vez constituido el Juzgado, se dejó expresa constancia de la Incomparecencia de la parte demandada recurrente Grupo Económico MARMI FLORENCIA SRL., INDUSTRIAS AGRO MARMOL GRANITOS, C.A, INAMAGRA (FLORENCIA) y PROMOTORA CABIMAS LAGO COUNTRY, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja constancia de la Comparecencia de la parte demandante ciudadano J.A.C. a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio R.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.786. En consecuencia este Tribunal Superior del Trabajo dictará mediante acta por separado, el pronunciamiento correspondiente en el presente asunto, el cual señala:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia del recurrente del recurso de apelación ejercido y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de hoy Dos (02) de Junio de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por las partes co-demandadas recurrentes Grupo Económico MARMI FLORENCIA SRL., INDUSTRIAS AGRO MARMOL GRANITOS, C.A, INAMAGRA (FLORENCIA) y PROMOTORA CABIMAS LAGO COUNTRY, C.A, contra la decisión de fecha 20 de Abril de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandadas recurrentes en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

QUEDA FIRME el fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Siendo las 12:06 de la tarde Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 12:06 de la tarde la Secretaria Judicial (T) adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN

ASUNTO: VP21-R-2015-000042

Resolución Número: PJ0082015000086.-

Asiento Diario No 86.-

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