Decisión nº PJ0382016000031 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFranmilys Díaz
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2014-000693

PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPACIALIZADA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: R.D.V.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-15.203.483.

DEMANDADO: J.L.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-12.672.715.

ADOLESCENTE: LORENNYS LINEIS, de diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 05 de Diciembre de 2014, la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por requerimiento de la ciudadana R.D.V.G.P., en contra del ciudadano J.L.R.G., a favor de la adolescente de autos, siendo que en el escrito libelar se desprende que en fecha 08/11/2010, fue homologado en el expediente Nº OP02-V-2010-000466, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución este Circuito Judicial de Protección, acuerdo entre los progenitores de la adolescente de autos, indicando que desde que se fijó dicha obligación ha sido imposible que el padre la aumente, de eso ya pasaron mas de cuatro años. Ante tales planteamientos, la Fiscalía realizó la gestión conciliatoria al respecto, las cuales no fueron favorables, en virtud de que el progenitor ofrecía menos de lo peticionado por la progenitora. Asimismo señaló el estimado de los gastos relacionados con la manutención de su hija.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 10 de diciembre de 2014, auto mediante el cual se admitió la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada. En fecha 05 de Marzo de 2015, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada se efectuó en los términos establecidos en la misma.

Consta que en fecha 08 de Abril de 2015, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento; dejando constancia que en ese mismo acto se le garantizó a la adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oída, conforme lo establecido en la ley especial, y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, como consecuencia se dio por Concluida la Fase de Mediación. En fecha 27 de Abril de 2015, el Secretario dejo constancia que en fecha 24/04/2015, culminó el lapso para la consignación de los respectivos escritos de pruebas y de contestación de la demanda.

En fecha 07 de Mayo de 2015, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la partes, y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se dejo constancia que se daría por finalizada la Fase Sustanciación mediante auto separado, una vez que constara lo solicitado, se ordenaría la remisión al Tribunal de Juicio. Consta de autos que en fecha 04 de Junio de 2015, revisados como fueron las actas, constatando las respuestas de la información requerida, y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 09 de Junio de 2015, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 23 de Febrero de 2016. En esta fecha se celebro la audiencia fijada y se dictó el dispositivo del fallo.-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Coordinadora de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 116, folio 59, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1998, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 29/09/1998 y que es hija de los ciudadanos J.L.R.G. y R.D.V.G.P.. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Por notoriedad judicial ordeno la revisión a través del Sistema Juris 2000, y la incorporación del acta de fecha 08/11/2010, asentada en el asunto OP02-V-2010-000466, el cual guarda relación con los ciudadanos J.L.R.G. y R.D.V.G.P. y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), evidenciándose de dicha revisión, Homologación de Acuerdos Conciliatorios a favor de la referida adolescente, en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: “El padre se compromete a depositar en la cuenta de Ahorro abierta en el Banco Bicentenario a nombre de la niña, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) mensuales, los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente, en cuanto los gastos médicos, la madre se compromete a utilizar el Seguro del trabajo del padre y adquirir las medicinas en el mismo, para lo cual el padre hará entrega a la madre de la información de dicho Seguro. En cuanto a los Bonos en el mes de Agosto, el padre se compromete a adquirir para el año 2011 la totalidad de los útiles escolares y los uniformes. A partir del año 2012, el padre adquirirá los útiles y la madre los uniformes, y al año siguiente, de manera alterna. Con respecto al Bono del mes de Diciembre, el padre se compromete a depositare la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00), para la adquisición de juguetes y ropa. El padre se compromete a adquirirle a la adolescente la vestimenta que necesite cuando ella lo requiera. Así mismo, el padre se compromete a depositar en la Cuenta de Ahorro mencionada, en el mes de diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00) el 15 de enero de 2011, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs 450,00) y el 15 de febrero la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 450,00) por concepto de abono correspondiente a deuda del 50% de vestimenta generada por la referida adolescente. (…)”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Legajo de 18 Factura de Gastos, emitidas en diferentes fechas entre los años 2014 y 2015, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 05 Facturas de gastos varios de alimentos, las cuales suman un monto total de Bs. 9.636,72; 01 Factura y 01 estado de cuenta emitido por la empresa Inter, por concepto de pagos de renta por servicio de Televisión por cable e interner, sumando un monto total de Bs. 522,11; 02 Facturas por el Farmavisión y Optica 18, por concepto de pagos de honorarios médicos y elaboración de lentes, las cuales suman un monto total de Bs. 4.4476,43; 01 Factura por concepto de Pago de mensualidad del mes de febrero de 2015, emitido por la Unidad Educativa Porlamar, por un monto total de Bs. 1.390,00; 05 Facturas por concepto de transporte escolar correspondientes a los meses Octubre 2014 a Marzo 2015, las cuales suman un monto total de Bs. 21.680,00; 02 Facturas por concepto de compra de Libro y Curso de Ingles, las cuales suman un monto total de Bs. 46.350,00; dichos gatos fueron sufragados por la ciudadana R.D.V.G.P., a favor de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 24 al 31). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Asimismo, quien Juzga deja constancia que se desechan 03 facturas de las 08 facturas consignadas en el folio 24, en virtud que las mismas fueron emitidas a personas distintas a las partes intervinientes en presente asunto.

APORTADAS POR EL DEMANDADO:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Constancia de sueldo del ciudadano L.R.G., emitida en fecha 04/02/2015, por el Gerente Nacional para el P.S.d.T.d.G.C., en la cual se deja constancia que el prenombrado ciudadano se desempeña con el cargo de OPERADOR INTEGRAL, desde el 20/05/2008, con un salario Básico de Bs. 7.851,30, y cesta ticket promedio mensual de Bs. 2.857,50. (Folio 36). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:

1) Comunicación emitida en fecha 27/05/2015, por la Gerente de P.S.d.T.d.G.C.N.E., informando el sueldo y salario, y demás beneficios del ciudadano L.R.G., Sueldo Mensual de Bs. 7.851,30; Vacaciones (30 días) Bs. 7.851,30; Bono Vacacional (53 días) Bs. 13.870,63; Utilidades 120 días; Bono alimenticio, pagado el mes completo, recibe el 50% del valor de la unidad tributaria, es decir, Bs. 112,50 diario, para un total mensual de Bs. 3.375,00; Bono por Juguete Bs. 1500,00, por cada hijo menor de 15 años; Bono de útiles escolares Bs. 2.000,00, por cada hijo hasta los 21 años; Por otro lado disfruta de una póliza de HCM donde sin costo alguno tiene incluido a todo su grupo familiar. (Folio 43). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en solicitud de aumento de obligación de manutención respecto del acuerdo de manutención homologado el 08/11/2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, con ocasión al Acta levantada en el asunto OP02-V-2010-000466, en beneficio de la adolescente de autos, actualmente de diecisiete (17) años de edad respectivamente, hija de los ciudadanos J.L.R.G. y R.D.V.G.P., filiación que quedó demostrada en la respectiva acta de nacimiento, en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano J.L.R.G., fue debidamente notificado de la demanda de revisión de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como a la audiencia en Fase Sustanciación, evidenciándose que fue imposible que las partes establecieran acuerdo alguno respecto al aumento económico requerido por su hija, no obstante, el obligado no contestó ni promovió pruebas a los fines de demostrar sus cargas económicas.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio, determinará el monto de la obligación de manutención tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requieran la adolescente de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano J.L.R.G., esta Juzgadora observa de autos constancia de trabajo emitida por el empleador del prenombrado progenitor, a saber: Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, Sub Gerencia para el P.S.d.T.G.C.N.E., en dicha constancia se verifica el ingreso del obligado alimentario, no obstante, la misma es de data superior a seis meses, de haberse celebrado la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio donde fue sentenciado el presente caso, por lo que considera quien examina que el salario que refleja dicha constancia, no esta ajustado tan siquiera al salario mínimo urbano vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, en tal sentido, quien juzga, razona que el obligado alimentario goza de una remuneración por lo menos equivalente o superior al último aumento del salario mínimo decretado en febrero 2016 por el Ejecutivo Nacional, por lo que visto la comparecencia del progenitor en la fase de mediación y sustanciación mas no a la audiencia de juicio del presente procedimiento, pero sin el ánimo de realizar un aporte económico acorde y justo a los requerimientos de su adolescente hija, tampoco aporto pruebas para argumentar no poder aumentar la manutención de su hija, por lo que estando esta sentenciadora en el deber jurídico de garantizar a la adolescente de autos una cantidad de dinero que permita un sustento ajustado a la realidad social actual, y según lo previsto en la referida norma del articulo 365 ejusdem, en consecuencia quien suscribe, determinara el monto para el Aumento de la Obligación de Manutención, tomando como referencia el sueldo mínimo mensual el cual es de Bs. 11.577,81, cantidad que se establece según Decreto No. 2.243, del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.852, de fecha 19 de Febrero de 2016.

No obstante, debe este Tribunal considerar las necesidades de la adolescente de autos, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc y por cuanto los gastos por alimentación son variables y es un hecho notorio comunicacional la inflación y el aumento de la canasta alimentaría, sin contar otros gastos como transporte, recreación, y considerando la edad e ingreso a la educación superior de la adolescente, y la manera desinteresada con la cual actuó el progenitor demandado durante el proceso, no evidenciándose en autos impedimento para aumentar la manutención a favor de su hija. Asimismo en razón de la situación económica que atraviesa nuestro país, considera esta juzgadora que la suma que debe ser establecida como mensualidad de Obligación de Manutención, sea mayor a la solicitada en aquella oportunidad por la progenitora, por lo que se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.880,00) Monto alimentario que equivale al 40% del Salario Mínimo y que deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.

Asimismo se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos (02) cuotas alimentarías cada uno, las cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.

En cuanto a los gastos médicos o de salud, gasto escolar (Mensualidad), así como cualquier gasto extraordinario que requiera la adolescente de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto, y deberá informar al progenitor a través de mensaje de texto o medio de comunicación que considere más eficaz, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los diez días siguientes en que la progenitora custodia le notifique de los mismos, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de que realice lo correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.

Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario o transferencia bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados o transferidos en partidas quincenales por el patrono del ciudadano el ciudadano J.L.R.G., en la cuenta de Ahorro No. 01750333210042476436, del Banco Bicentenario a nombre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), a partir del mes de Marzo de 2016; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.

Se deja constancia que la adolescente, asistió y emitió su opinión en esta fase del procedimiento, tal cual lo establece el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Fiscalia Octava especializada en materia de protección de Niños Niñas y Adolescentes Abg. A.P.H. por requerimiento de la ciudadana R.D.V.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-15.203.483, a favor de su hija, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano J.L.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-12.672.715. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.880,00) Monto alimentario que equivale al 40% del Salario Mínimo y que deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos (02) cuotas alimentarías cada uno, las cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud, gasto escolar (Mensualidad), así como cualquier gasto extraordinario que requiera la adolescente de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario o transferencia bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados o transferidos en partidas quincenales por el patrono del ciudadano el ciudadano J.L.R.G., en la cuenta de Ahorro No. 01750333210042476436, del Banco Bicentenario a nombre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), a partir del mes de Marzo de 2016; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.

Por último, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).

La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a la hora que registra el Sistema Iuris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

Exp. OP02-V-2014-000693.-

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