Decisión nº PJ0082015000005 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cabimas, Quince (15) de Enero de Dos Mil Quince (2015)

204° y 155°

ASUNTO Nº VP21-R-2014.-000153.

PRESUNTO AGRAVIADO: J.M.E.P., J.A.M.S. y M.J.O.P., venezolanos, mayor de edades, titulares de la cédula de identidad V-19.747.531, V-7.666.541 y V-19.391.797, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A, siendo modificados sus estatutos sociales el día 04 de diciembre de 1998, bajo el No. 7, Tomo 265-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: M.M.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 123.023.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ONIDELIA CÁRDENAS, J.R., UDENIS CASTELLANOS, J.L., W.P., O.L., O.C., J.N., A.P., J.W., V.G., J.V. y G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad: V-11.892.938, V-17.826.862, V-11.946.975, V-13.641.323, V-16.831.151, V-11.252.050, V-13.130.578, V-11.946.421, V-15.158.864, V-15.508.832, V-19.749.875 y V-16.588.565, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

MOTIVO: A.C.E.A..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA:

En fecha 07 de Noviembre de 2014, este Juzgado Superior recibió las siguientes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en la acción de A.C. intentada por los ciudadanos J.M.E.P., J.A.M.S. y M.J.O.P. actuando en su condición de Trabajadores de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contra los ciudadanos ONIDELIA CÁRDENAS, J.R., UDENIS CASTELLANOS, J.L., W.P., O.L., O.C., J.N., A.P., J.W., V.G., J.V. y G.C., por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basando su acción de amparo según lo establecido en el artículo 02 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 20 de Octubre de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. intentada por los ciudadanos J.M.E.P., J.A.M.S. y M.J.O.P., en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, contra los ciudadanos ONIDELIA CÁRDENAS, J.R., UDENIS CASTELLANOS, J.L., W.P., O.L., O.C., J.N., A.P., J.W., V.G., J.V. y G.C., A.A.M.B..

Contra la decisión de Primera Instancia la representación judicial de las partes presuntas agraviadas, ciudadanos J.M.E.P., J.A.M.S. y M.J.O.P., abogada M.M. mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2014, apeló de la referida decisión.

En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2014, fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aplicado analógicamente conforme lo establece la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo un lapso de Treinta (30) días hábiles para sentenciar la presente causa

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer en Segunda Instancia de la acción de amparo propuesta por los ciudadanos J.M.E.P., J.A.M.S. y M.J.O.P. actuando en su condición de Trabajadores de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en contra los ciudadanos ONIDELIA CÁRDENAS, J.R., UDENIS CASTELLANOS, J.L., W.P., O.L., O.C., J.N., A.P., J.W., V.G., J.V. y G.C. por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basando su acción de amparo según lo establecido en el artículo 02 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación del derecho constitucional previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en Amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basando su acción de amparo según lo establecido en el artículo 02 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual están relacionado al hecho social trabajo, en virtud que los presuntos agraviantes tomaron las instalaciones de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y negaron el acceso a los presuntos agraviados y a los cientos de trabajadores que allí laboran; en consecuencia al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia, con la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional presuntamente violados, en virtud de haber agotado el presunto quejoso la primera Instancia Constitucional, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la presente Acción de A.C.e.a., a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ESCRITO LIBELAR.

Alegan los ciudadanos J.M.E.P., J.A.M.S. y M.J.O.P., en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, que los ciudadanos ONIDELIA CÁRDENAS, J.R., UDENIS CASTELLANOS, J.L., W.P., O.L., O.C., J.N., A.P., J.W., V.G., J.V. y G.C., A.A.M.B., en sus condiciones de habitantes de las comunidades de los sectores “La Constitución”, “La Libertad”, “Las Morochas”, “L-5”, “L”, “Las Morochas III”, y “Comandante Chávez” del municipio Lagunillas del estado Zulia, los días 06 y 09 de octubre de 2014 procedieron a tomar o detener todas las bases operativas de su entidad de trabajo ubicadas en la Avenida Intercomunal, sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia al lado del Instituto Universitario de Tecnología P.E.C.; en la Avenida Intercomunal, sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia al lado del Batallón de Apoyo General de División J.E.A., y en la Avenida Intercomunal, sector la Playa de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, con la finalidad de obtener la contratación de un grupo de personas en franca violación a la legislación laboral vigente y al contrato colectivo de trabajo, así como también impidieron el cambio de guardia para los jack up, ocasionando de este modo la paralización de una gran cantidad de sus compañeros y hasta la pérdida de dos (02) días de trabajo, con graves consecuencias para ellos como trabajadores y para su patronal. Que en esos eventos hicieron acto de presencia Efectivos de la Guardia Nacional quienes mediaron para la solución del conflicto, acordándose una reunión para el día 07 de octubre de 2014 en la cual no se logró ningún acuerdo. Que gracias a la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana, se logró un acercamiento con estos líderes de las comunidades aledañas que tenían la toma de las distintas bases de su representada, comunicando así que de no lograr sus objetivos, tomarían de nuevo estas acciones, y ahora por tiempo indeterminado. Que esos actos constituyen un conculcamiento de sus derechos así como de mas de un mil trescientos (1300) compañeros de trabajo que tampoco pudieron acceder a sus sitios de trabajo, aunado al hecho de que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, no pudo ejercer sus actividades como patrono y unidad económica, vulnerándose de esta manera los derechos y garantías previstas en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiestan los ciudadanos J.M.E.P.J.A.M.S. y M.J.O.P., en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, que esos “eventos demuestran la existencia de una amenaza inminente de la violación de sus derechos y garantías” contenidas en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, acuden ante esta jurisdicción laboral para interponer la Acción de A.C. contra los ciudadanos ONIDELIA CÁRDENAS, J.R., UDENIS CASTELLANOS, J.L., W.P., O.L., O.C., J.N., A.P., J.W., V.G., J.V. y G.C., A.A.M.B., en sus condiciones de habitantes de las comunidades de los sectores “La Constitución”, “La Libertad”, “Las Morochas”, “L-5”, “L”, “Las Morochas III”, y “Comandante Chávez” del municipio Lagunillas del estado Zulia, con la finalidad de que cesen en sus acciones de obstrucción contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, y sus trabajadores absteniéndose de perturbar o impedir el acceso a las instalaciones, muelles y taladros donde prestan sus servicios, el traslado del personal, materiales y/o equipos, y en general cualquier tipo de acto que lesionen o conculquen el derecho al libre acceso de ellos como trabajadores y de sus compañeros, equipos y demás elementos, y el desenvolvimiento normal de la actividad operacional de la entidad de trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para revisar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en v.d.R.d.A. ejercido por los querellantes, debe entonces este Tribunal entrar a dilucidar los presupuestos invocados en la decisión recurrida, previa la revisión realizada al escrito libelar.

Cabe señalar que el objeto del procedimiento en el juicio de Amparo está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a Derechos o Garantías tutelados por la Carta magna, como lo es la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basando su acción de amparo según lo establecido en el artículo 02 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Para ello el Juez Constitucional requiere, con carácter previo a su abocamiento, analizar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ello es así, porque la Jurisdicción Constitucional, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tanto y en cuanto potestad tutora de los derechos y libertades fundamentales, tiene como misión especial la defensa de dichos Derechos, en los términos previstos por el Artículo 27, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 1 ejusdem.

En tal sentido, para que resulte procedente un mandamiento de A.C. es necesario básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Es pertinente traer a colación que el procedimiento de A.C. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, en este orden debe insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la institución del Amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Ahora bien, según el caso de autos los querellantes reclaman por vía del A.C. la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basando su acción de amparo según lo establecido en el artículo 02 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, ésta Instancia Judicial, considera necesario a los fines de establecer la inadmisibilidad o no de la presente acción de amparo, hacer la siguiente consideración en cuanto al caso de autos.

Según se observa de la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional declaro INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. intentada por los ciudadanos J.M.E.P., J.A.M.S. y M.J.O.P., en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, contra los ciudadanos ONIDELIA CÁRDENAS, J.R., UDENIS CASTELLANOS, J.L., W.P., O.L., O.C., J.N., A.P., J.W., V.G., J.V. y G.C., A.A.M.B., fundamentando dicha inadmisibilidad en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que “al no podérsele atribuir a los hechos presuntamente generadores de la amenaza invocada por los ciudadanos J.M.E.P., J.A.M.S. y M.J.O.P., en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, los resultados que, eventualmente, pudieran ocasionar la materialización de dicha amenaza, es evidente, que de conformidad con lo establecido en el cardinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se debe declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de A.C.. Así se decide.”.

Ahora bien, examinados los argumentos esgrimidos por los accionantes en su escrito libelar, esta Alzada observa que del escrito contentivo de su solicitud se evidencia que los mismos interponen la referida acción con el fin de que por cualquier medio, en forma personal o en unión de otras personas o a través de otras personas, cualquiera que sea el número de ellas sin distinción de sexo o edad no obstaculicen, perturben o impidan acceso a las instalaciones, muelles y taladros donde se prestan los servicios de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., y no obstruyan u obstaculicen las operaciones de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., absteniéndose de impedir la ejecución de sus labores y las labores del personal administrativo u obrero, ni el ingreso de vehículos propiedad de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., y de los vehículos de los trabajadores, o de los clientes y/o visitantes, y que no impidan u obstaculicen el traslado de personal, materiales y/o equipos y en general cualquier tipo de actos que lesionen o conculquen el derecho al libre acceso de todos los trabajadores equipos y demás elementos, en general solicitaron que se restablezca el desenvolvimiento normal de la actividad operacional de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. en la zona.

Tal acción de amparo fue motivada a que, según exponen los querellantes en su escrito, los ciudadanos ONIDELIA CÁRDENAS, J.R., UDENIS CASTELLANOS, J.L., W.P., O.L., O.C., J.N., A.P., J.W., V.G., J.V. y G.C., A.A.M.B., en sus condiciones de habitantes de las comunidades de los sectores “La Constitución”, “La Libertad”, “Las Morochas”, “L-5”, “L”, “Las Morochas III”, y “Comandante Chávez” del municipio Lagunillas del estado Zulia, los días 06 y 09 de octubre de 2014 procedieron a tomar o detener todas las bases operativas de su entidad de trabajo ubicadas en la Avenida Intercomunal, sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia al lado del Instituto Universitario de Tecnología P.E.C.; en la Avenida Intercomunal, sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia al lado del Batallón de Apoyo General de División J.E.A., y en la Avenida Intercomunal, sector la Playa de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, con la finalidad de obtener la contratación de un grupo de personas en franca violación a la legislación laboral vigente y al contrato colectivo de trabajo, así como también impidieron el cambio de guardia para los jack up, ocasionando de este modo la paralización de una gran cantidad de sus compañeros y hasta la pérdida de dos (02) días de trabajo, con graves consecuencias para ellos como trabajadores y para su patronal. Que gracias a la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana, se logró un acercamiento con estos líderes de las comunidades aledañas que tenían la toma de las distintas bases de su representada, comunicando así que de no lograr sus objetivos, tomarían de nuevo estas acciones, y ahora por tiempo indeterminado. Manifiestan los ciudadanos J.M.E.P., J.A.M.S. y M.J.O.P., en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, que esos “eventos demuestran la existencia de una amenaza inminente de la violación de sus derechos y garantías” contenidas en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la afirmación hecha por los accionantes, no evidencia esta Juzgadora que exista una amenaza inminente, o por lo menos que este a punto de materializarse, para poder considerar como “inminente la amenaza de violación” realizada por un grupo de personas de las comunidades aledañas; y sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009 J.J MOLINA en Amparo señaló lo siguiente:

De acuerdo con la norma supra transcrita, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que probablemente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por el presunto agraviante al que se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesivo, podrá admitirse la acción de amparo.

Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva de los accionantes se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al mismo, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir.

En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 326 del 9 de marzo 2001, (caso: Frigorífico Ordaz, S.A), estableció que:

(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)

.

Sobre la base de los criterios antes expuestos, y analizados los dos requisitos de procedencia que se requieren en los casos de Amparo contra Amenaza, es de observar que según el caso de autos no evidencia esta Juzgadora que exista una amenaza inminente, o por lo menos que este a punto de materializarse, para poder considerar como “inminente la amenaza de violación”, toda vez que según alegan los querellantes, las comunidades aledañas tomarían de nuevo las instalaciones de la empresa por tiempo indeterminado “no lograr sus objetivos”, los cuales básicamente radican en obtener la contratación de un grupo de personas de las comunidades aledañas, para lo cual evidentemente la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., debería a.l.n.q.e. materia laboral rigen la contratación del personal, tal como incluso fue acordado por las partes en reunión de fecha 06 y 09 de Octubre de 2014 (según las documentales que rielan en los folios Nos. 30 al 35) con lo cual dicha contratación deviene en un hecho futuro e incierto que no puede ser precisado por esta Juzgadora.

Así pues, considera esta Juzgadora que el Juez de Primera Instancia Constitucional al decidir la inadmisibilidad de la Acción de Amparo con base al ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, actuó ajustado a derecho, razón por la cual debe esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, confirmando la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos por los ciudadanos J.M.E.P., J.A.M.S. y M.J.O.P. en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional.

SEGUNDO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. intentada por los ciudadanos J.M.E.P., J.A.M.S. y M.J.O.P., en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, contra los ciudadanos ONIDELIA CÁRDENAS, J.R., UDENIS CASTELLANOS, J.L., W.P., O.L., O.C., J.N., A.P., J.W., V.G., J.V. y G.C., A.A.M.B..

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Siendo las 11:55 de la mañana. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 11.55 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NB/ocp

ASUNTO: VP21-R-2014-000153.-

Resolución número: PJ0082015000005.-

Asiento Diario Nro 10.-

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