Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000059

En la Demanda por cobro de honorarios profesionales incoada por los ciudadanos J.M.B. y J.M.E.B.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.234.899 y V-16.145.791 respectivamente, representados judicialmente por los abogados H.S., C.M. y F.R., Inpreabogado Nros. 7.543, 88.418 y 13.084, respectivamente, contra el MUNICIPIO GENERAL M.C.D.E.B., representado judicialmente por el abogado O.A.A.R., Inpreabogado Nº 84.124, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de febrero de 2013 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de honorarios profesionales contra el Municipio General M.C.d.E.B., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de 2013 se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta y declinó su competencia en este Juzgado Superior.

I.2. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de febrero de 2013 la parte demandante solicitó la regulación de competencia y mediante auto dictado el primero (01) de marzo de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó la remisión de cuaderno separado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.3. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de junio de 2013 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró competente a este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el veintiséis (26) de febrero de 2013.

I.4. Mediante auto dictado el once (11) de junio de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior.

I.5. Recibido el expediente el diecisiete (17) de junio de 2013, mediante sentencia dictada el veinte (20) de junio de 2013, este Juzgado Superior declaró la existencia de litispendencia, en consecuencia la extinción del proceso y su archivo, continuándose la tramitación del asunto signado bajo el Nº FP11-G-2012-000048 y mediante escrito presentado el veintisiete (27) de junio de 2013 la representación judicial de la parte demandante apeló de la referida sentencia.

I.6. Por auto dictado el dos (02) de julio de 2013 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y ordenó la remisión del expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.7. Mediante sentencia dictada el doce (12) de mayo de 2014 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia dictada.

I.8. Recibido el expediente el trece (13) de agosto de 2014, mediante auto dictado el catorce (14) de agosto de 2014 se ordenó la notificación de la parte demandante informándole de la recepción del expediente y mediante diligencias presentadas el veinticinco (25) de noviembre de 2014 el abogado J.M.B., demandante y apoderado judicial del codemandante J.M.E.D., sustituyó poder. Asimismo, el Alguacil consignó Boleta de notificación dirigida al ciudadano J.M.B., cumplida.

I.9. Mediante sentencia dictada el dos (02) de diciembre de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, el emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio General M.C.d.E.B..

I.10. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de diciembre de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio General M.C.d.E.B., librándose la respectiva comisión mediante auto dictado el doce (12) de enero de 2015.

I.11. El tres (03) de febrero de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio General M.C.d.E.B. cumplida.

I.12. De la contestación. El diez (10) de febrero de 2015 la representación judicial del Municipio Cedeño del Estado Bolívar dio contestación a la demanda interpuesta, negó la pretensión incoada contra su representado, impugnó las documentales producidas por su contraparte con el libelo de demanda, se acogió al derecho de retasa y solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.

I.13. Mediante escrito presentado el dos (02) de marzo de 2015 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda.

Segunda Pieza:

I.14. Mediante auto dictado el cuatro (04) de marzo de 2015 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, asimismo, se indicó que de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.15. Mediante auto dictado el doce (12) de marzo de 2015, se difirió la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación de honorarios profesionales derivados del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre los abogados J.M.B. y J.M.E.B.D. y el Alcalde del Municipio General M.C.d.e.B., pretendiendo que se le ordene judicialmente al municipio demandado cancelarles la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), monto convenido en la cláusula cuarta del referido contrato de prestación de servicios profesionales, la corrección monetaria y las costas procesales.

    Con respecto a la pretensión deducida, la representación judicial del municipio demandado negó la procedencia de la demanda de cobro de honorarios profesionales, alegando que los profesionales del derecho no efectuaron satisfactoriamente ninguna de las actuaciones descritas en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, relativas a la realización de convenio, gestión de cobranza, asesoramiento y asistencia de la Alcaldía y realización de actuaciones judiciales, que no consta el convenio celebrado entre la Alcaldía y la empresa Constructora N.O., S.A. ni instrumento que demuestre el cobro judicial o extrajudicial de los conceptos alegados como actividad de gestión, que no reposan en el expediente la asistencia jurídica de los abogados en la actuaciones judiciales que alega prestaron en el expediente 2011-0770, en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nº AP41-U-2001-000404 y en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, alegó: “se niega y rechaza que los prenombrados abogados... hayan honrado el contrato de servicios profesionales que acompañan con su demanda, toda vez que, no efectuaron satisfactoriamente en beneficio de la Alcaldía ninguna de las actuaciones descritas en los literales a), b) y c) de la cláusula tercera del citado contrato, relativas a la realización de un convenio, una gestión de cobranza y el asesoramiento, asistencia al Alcalde y realización de actuaciones judiciales…”.

    En relación a los efectos de los contratos, destaca este Juzgado que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, asimismo, el artículo 1.168 eiusdem prevé la excepción del contrato no cumplido en virtud de la cual “(e)n los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

    Aplicando las disposiciones normativas al caso de autos, en que la representación del municipio demandado opuso la excepción de contrato no cumplido por los demandantes, alegando que no tienen derecho al cobro del monto convenido en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales porque incumplieron con las obligaciones pactadas en la cláusula tercera del contrato, en consecuencia, al admitir las partes la celebración del contrato de prestación de servicios de autos, este Juzgado le otorga valor probatorio para demostrar su celebración el cuatro (04) de octubre de 2011 entre el Alcalde del Municipio Cedeño y los abogados demandantes, contrato administrativo producido por la parte demandante en original cursante del folio 12 al 13 de la primera pieza judicial, cuyas cláusulas se citan parcialmente:

    PRIMERA: ‘La Alcaldía’ contrata en este acto los servicios profesionales de ‘Los Abogados’, en cualidad de Asesores Jurídicos Externos, para que mediante el respectivo poder o mandato que les será conferido oportunamente, ejerzan conjunta o separadamente la representación Extrajudicial y Judicial del Municipio General M.C.d.E.B., en todos los asuntos de interés de La Alcaldía relacionados con la empresa Constructora N.O., S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 13, Tomo 91-A PRO de fecha 28 de Noviembre de 1991; por la actividad económica e industrial que actualmente ejecuta dicha empresa, en su cualidad de Contratista para la Construcción de la obra ‘III Puente Sobre El Río Orinoco’, en jurisdicción del Municipio M.C.d.E.B.; y así mismo, para asesorar, asistir y/o representar al Alcalde ante los tribunales competentes y ante la mencionada empresa en los asuntos de interés del Municipio.

    SEGUNDA: Dichas actuaciones y gestiones se entienden y serán a los fines de que tramiten y procedan ante dicha empresa por vía amistosa y extrajudicial al cumplimiento de todas las obligaciones pendientes a favor del Municipio General M.C.d.E.B.; para tramitar y gestionar otros asuntos cualquiera sea su naturaleza, de interés para la Alcaldía, relacionados con Constructora N.O., S.A; y si hubiere lugar a ello, para que intenten y sigan las acciones, juicios y demandas a que hubiere lugar contra la empresa antes identificada, mediante las respectivas acciones de cumplimiento, y/o de intimación, o cualquier otra acción judicial pertinente, en todos los casos con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    TERCERA: ‘Los Abogados’ se comprometen a prestar sus servicios profesionales como Asesores externos y Apoderados Judiciales de ‘La Alcaldía’, para todos los efectos previstos en las clausulas (sic) ‘Primera’ y ‘Segunda’ que anteceden; y en particular, para efectuar y obtener por vía amistosa y consensual, los siguientes resultados:

    a) Convenio entre la Alcaldía y Constructora N.O., S.A, para obtener la transferencia de la propiedad de los siguientes bienes inmueble a favor del Municipio: Conjunto Residencial ‘Villa Brasil’, Campamento Principal III Puente Sobre el Río Orinoco’, ‘Planta De Procesamiento De Piedra’, ‘Planta de Procesamiento de Asfalto’, ‘Proyecto De Teatro Municipal’, y otros inmuebles.

    b) Gestión de Cobranza Judicial y/o extrajudicial de los impuestos, tributos y derechos fiscales causados y pendientes por pagar hasta el año 2011 por Constructora N.O., S.A, a ‘La Alcaldía’.

    c) Asesoramiento, asistencia al Alcalde y actuaciones Judiciales en los siguientes Juicios:

    - En la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Juicio cursante al expediente 2011-0770.

    - En el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Juicio Cursante al expediente AP41-U-2011-000404.

    - En el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana.

    d) Asesoramiento y gestiones Judiciales y Extrajudiciales, relacionadas con trámites administrativos de naturaleza tributaria y fiscal, ante los diversos órganos competentes a La Alcaldía.

    CUARTA: Los honorarios que deberá pagar ‘La Alcaldía’ a `Los Abogados’, por la prestación de sus servicios profesionales, han sido convenidos en la suma De Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.500.000,00), los cuales serán causados de pleno derecho y pagados una vez que ‘Los Abogados’ hubieren efectuado satisfactoriamente en beneficio de ‘La Alcaldía’, cualquiera de las actuaciones previstas en los literales ‘a’, ‘b’, y ‘c’ de la clausula (sic) ‘Tercera’ del presente contrato, durante el lapso corriente desde la firma del mismo por las partes hasta el 31 de Diciembre de 2011.

    QUINTA: ‘La Alcaldía’ conviene en hacer un anticipo a ‘Los Abogados’, por una suma de bolívares fuertes, la cual será determinada oportunamente de común acuerdo entre las partes.

    SEXTA: Cualquiera otro trámite, gestión o actuación judicial y/o extrajudicial efectuada por ‘Los Abogados’ en beneficio de ‘La Alcaldía’, no prevista en este contrato, causará honorarios autónomos que serán establecidos de común acuerdo entre las partes.

    SÉPTIMA: Durante la vigencia de este contrato, que será de dos (2) años contados a partir de su firma por las partes, ‘Los Abogados’ deberán abstenerse de intervenir judicial o extrajudicialmente en la defensa de intereses contrapuestos o contrarios a los intereses, derechos y acciones de la Alcaldía del Municipio General M.C.d.E.B.; tampoco podrá intervenir de manera alguna en trámites relativos a peticiones de terceros, que cursen ante la Alcaldía

    .

    Conforme lo pactado en la cláusula cuarta por las partes en el contrato parcialmente citado, los honorarios serían pagados por la Alcaldía a los abogados demandantes una vez que hubieren efectuado satisfactoriamente en su beneficio cualquiera de las actuaciones previstas en los literales ‘a’, ‘b’, y ‘c’ de la cláusula tercera del contrato desde su firma el cuatro (04) de octubre de 2011 hasta el treinta y (31) de diciembre de 2011, estas actuaciones consistían en prestar sus conocimientos profesionales para efectuar y obtener por vía amistosa y consensual: a) Convenio entre la Alcaldía y Constructora N.O., S.A, para obtener la transferencia de la propiedad de los siguientes bienes inmuebles a favor del Municipio: Conjunto Residencial ‘Villa Brasil’, Campamento Principal III Puente Sobre el Río Orinoco’, ‘Planta de Procesamiento de Piedra’, ‘Planta de Procesamiento de Asfalto’, ‘Proyecto de Teatro Municipal’, y otros inmuebles. b) Gestión de Cobranza Judicial y/o extrajudicial de los impuestos, tributos y derechos fiscales causados y pendientes por pagar hasta el año 2011 por Constructora N.O., S.A. a ‘La Alcaldía’ y, c) Asesoramiento, asistencia al Alcalde y actuaciones Judiciales en los siguientes Juicios: En la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Juicio cursante al expediente 2011-0770, en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Juicio cursante al expediente AP41-U-2011-000404, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana.

    En este orden de ideas, la parte demandada alegó que no estaba obligada a pagarle a los demandantes el monto convenido en el contrato porque ninguna de las actuaciones a las que se obligó fueron cumplidas por éstos, por ende, le correspondía a la parte demandante demostrar en el proceso el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asumió y que causaron el derecho al cobro del monto convenido reclamado, en tal sentido, la parte querellante alegó que cumplió con sus obligaciones según se evidencia de los siguientes documentos que consignaron con el libelo de demanda, se cita lo alegado al respecto en el libelo cursante del folio 03 al 06 de la primera pieza judicial:

    1- Consta y se evidencia de correos electrónico de fecha 07-10-2011, que la Sindicatura Municipal del Municipio General M.C., nos remitió para su respectivo estudio y análisis la resolución Nº AMGMC-DA-24-2011, relacionada con procedimiento de determinación tributaria “por actividad industrial” seguido a la sociedad mercantil Constructora N.O., S.A, conforme consta del dicho correo y la respectiva Resolución, que anexamos en tres folios útiles marcada “B”, y de cuyo estudio y análisis se derivaron y determinaron en parte las actuaciones extrajudiciales referidas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 subsiguientes, cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales mediante actuaciones extra judiciales estipuladas en los literales “a”, “c” y “d” de la cláusula Tercera del contrato de prestación de servicios profesionales, y causándose en consecuencia la obligación de la Alcaldía de pagar los honorarios extra judiciales convenidos.

    2- Consta y se evidencia correo electrónico de fecha 07-10-2011, que la Sindicatura Municipal del Municipio General M.C., nos remitió para su respectivo estudio y análisis la resolución Nº AMGMC-DA-027-2011, relacionada con procedimiento de “determinación tributaria del puente” seguido a la sociedad mercantil Constructora N.O., S.A, conforme consta del dicho correo y la respectiva Resolución, que anexamos en tres folios útiles marcada “C”, y de cuyo estudio y análisis se derivaron y determinaron en parte las actuaciones extrajudiciales referidas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 subsiguientes, cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales mediante actuaciones extra judiciales estipuladas en los literales “a”, “c” y “d” de la cláusula Tercera del contrato de prestación de servicios profesionales, y causándose en consecuencia la obligación de la Alcaldía de pagar los honorarios extra judiciales convenidos.

    3- Consta y se evidencia de proyecto de Convenio entre la Alcaldía del Municipio General M.C.d.E.B., representada por el Alcalde, ciudadano M.T.G., y la empresa Constructora N.O., S.A, sellado y recibido por el despacho del Alcalde, el cual anexamos original en dos folios útiles marcado “D”, que en fecha 22-10-11, presentamos redactando dicho convenio, el cual estableció en su cláusula primera la obligación de la empresa de transferir en beneficio del Municipio los siguientes bienes inmuebles: Conjunto Residencial Villa Brasil, Campamento Principal III Puente Sobre el Río Orinoco, Tecnología y Planta De Procesamiento de Piedra, Instalación de Planta Procesadora de Asfalto; Proyecto para el Teatro Municipal de Caicara del Orinoco, y así mismo estableció en su cláusula segunda, la obligación de la Alcaldía de desistir en los juicios incoados contra la empresa Constructora N.O., S,.A, el cual fue recibido por el despacho del alcalde en la misma fecha; cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales mediante actuaciones extra judiciales estipuladas en los literales “a” “c” y “d” de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales, y causándose en consecuencia la obligación de la Alcaldía de pagar los honorarios extra judiciales convenidos.

    4- Consta y se evidencia de proyecto de Resolución del Alcalde, declarando la nulidad absoluta de los trámites administrativos de requerimiento e intimación de pago a la empresa Constructora N.O., S.A, de impuestos indebidos por ser improcedentes en derecho, sellado y recibido por el despacho del Alcalde, el cual anexamos original en 4 folios útiles marcado “E”, que en fecha 22-10-11 presentamos redactado dicho proyecto de Resolución, el cual fue recibido por el despacho del Alcalde en la misma fecha; cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales mediante actuaciones extra judiciales estipuladas en los literales “a”, “c” y “d” de la cláusula Tercera del contrato de prestación de servicios profesionales y causándose en consecuencia la obligación de la Alcaldía de pagar los honorarios extra judiciales convenidos.

    5- Consta y se evidencia de proyecto de escrito de desistimiento sellado y recibido por el despacho del Alcalde, que anexamos original en 4 folios útiles marcado “F”, que en fecha 22-10-11 presentamos redactado dicho proyecto al Alcalde (…), el referido proyecto de escrito de desistimiento para posterior actuación del Alcalde en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses patrimoniales del Municipio, en el juicio por cobro de bolívares por la suma indebida de Ciento Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 165.402.000,00) incoado contra la empresa Constructora N.O., S,.A, cursante al expediente numero 2011-0770 del Juzgado de Sustanciación de dicha Sala; cumpliendo así nuestras obligaciones contractuales extra judiciales estipuladas en los literales “a”, “c” y “d” de la cláusula Tercera del contrato de prestación de servicios profesionales y causándose en consecuencia la obligación de la Alcaldía de pagar los honorarios extra judiciales convenidos.

    6- Consta y se evidencia de proyecto de escrito de desistimiento que anexamos original en 5 folios útiles marcado “G” sellado y recibido por el despacho del Alcalde, que en fecha 22-10-11, presentamos redactado al Alcalde M.T.G., el referido proyecto de escrito de desistimiento para posterior actuación del Alcalde en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en salvaguarda de los intereses patrimoniales del Municipio, en el juicio por cobro de derechos fiscales indebidos por la suma de Tres Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 3.584.949,13) incoado contra la empresa constructora N.O., S.A, cursante al expediente numero AP41-U-2011-000404 de dicho Tribunal; cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales extra judiciales estipuladas en los literales “a”, “c” y “d” de la cláusula Tercera del contrato de prestación de servicios profesionales y causándose en consecuencia la obligación de la Alcaldía de pagar los honorarios extra judiciales convenidos.

    7- Consta y se evidencia de correo electrónico enviado a nuestro correo electrónico por la abogada de la empresa N.O., S.A, A.S.A.M. en fecha 24-10-11, que en fecha 23-10-11 evaluamos el referido convenio entre dicha empresa y la Alcaldía, el cual nos fue remitido con las observaciones pertinentes; lo anexamos en 5 folios útiles original marcado “H”, cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales extra judiciales estipuladas en los literales “a”, “c” y “d” de la cláusula Tercera del contrato de prestación de servicios profesionales y causándose en consecuencia la obligación de la Alcaldía de pagar los honorarios extra judiciales convenidos”.

    Destaca este Juzgado que conforme lo citado precedentemente, la parte demandante fundamenta el cumplimiento de las actuaciones a las que se obligó contractualmente en tres correos electrónicos que promovió identificados B, C y H cursantes en los folios 14, 17 y 35, respectivamente de la primera pieza judicial, de proyectos de convenio y desistimientos recibidos por la Alcaldía que promovió identificados D, E, F y G cursantes del folio 20 al 21, del 22 al 25, del 26 al 29 y del 30 al 34, respectivamente de la primera pieza judicial, de documentales sin firma ni sello de recepción cursantes del folio 15 al 16, del 18 al 19 y del 36 al 39 de la primera pieza judicial, documentales que fueron impugnadas en su totalidad por la representación judicial del municipio demandado.

    En relación a la impugnación de los correos electrónicos promovidos la parte demandada los impugnó “de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en razón de que los indicados en los numerales 1, 2 y 7 del Capitulo Primero de la demanda, (folios 14, 17 y 34 del presente expediente), se refiere a copias impresas de un medio electrónico (correo electrónico) supuestamente de uso de uno de los demandantes, las cuales carecen de autenticidad no pueden ser tomadas como fidedignas a los efectos de este proceso y así pide que sea declarado por este tribunal”.

    Destaca este Juzgado que la eficacia probatoria de los mensajes de datos se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 4º el Decreto con Fuerza de Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres, reza:

    Artículo 4°. “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas

    (Destacado añadido).

    Asimismo, la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    De manera que, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática.

    Con respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obran las impugnare, en cuyo caso la parte que quiera servirse de la copia impugnada deberá promover medio de prueba que demuestre su existencia y autenticidad.

    En el caso de autos, al haber sido impugnada la existencia y autenticidad de las copias fotostáticas de los correos electrónicos promovidos por la parte demandante y al no haber promovido medio probatorio alguno para demostrar su existencia y autenticidad, carecen de valor probatorio las impresiones de los correos electrónicos identificados B, C y H cursantes en los folios 14, 17 y 35, para demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por los demandantes. Así se establece.

    Igualmente, la representación judicial de la parte demandada impugnó y desconoció el sello de recepción y la firma del funcionario receptor de los documentos denominados proyectos producidos por la parte demandante, alegó “los instrumentos indicados en los numerales 3, 4, 5 y 6 del capitulo primero de la demanda, que corren insertos a los folios 20 al 32 de este expediente; se refieren a escritos dirigidos al Despacho del Alcalde siendo denominados “proyectos”, los cuales fueron firmados por los hoy demandantes y supuestamente sellados y recibidos en el Despacho del Alcalde todos en fecha 22/10/2011, en los cuales no se visualiza el sello húmedo de la Alcaldía del Municipio General M.C.; en esta oportunidad se impugnan dichos instrumentos, y en tal sentido, se desconoce la firma del funcionario supuestamente receptor y el sello húmedo que estampa la palabra recibido por el despacho del alcalde y el formato de fecha; negando esta representación que los mismos hayan sido efectivamente recibidos por el Despacho del Alcalde”.

    Con relación a los proyectos de convenio y desistimientos promovidos por la parte demandante identificados D, E, F y G cursantes del folio 20 al 21, del 22 al 25, del 26 al 29 y del 30 al 34, respectivamente de la primera pieza judicial, observa este Juzgado que se trata de documentos privados emanados de la parte en los que aparece un sello húmedo de recepción de la Alcaldía del Municipio Cedeño todos en fecha 22/10/2011 y una firma de un funcionario receptor, que al haber sido impugnada y desconocida correspondía a la parte promovente demostrar su autenticidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil que disponen:

    Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

    Artículo 445. “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

    Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276” (Destacado añadido).

    De conformidad con las citadas normas, la representación judicial del municipio demandado impugnó y desconoció el sello de recepción y la firma del funcionario receptor de los instrumentos privados emanados de la parte promovente, en consecuencia, le correspondía a la parte demandante demostrar la autenticidad de la recepción de las documentales por el Municipio Cedeño y al no hacerlo, las documentales denominadas proyectos identificados D, E, F y G cursantes del folio 20 al 21, del 22 al 25, del 26 al 29 y del 30 al 34 de la primera pieza judicial carecen de valor probatorio para demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Así se decide.

    Finalmente, la representación judicial del municipio demandado impugnó el valor probatorio de las documentales insertas en los folios 15 al 16, del 18 al 19 y del 36 al 39 de la primera pieza judicial alegando que “deben tenerse como un documento emanado directamente de la demandante, libremente manejable por esta, las cuales carecen de firma alguna o sello húmedo que los vincule con alguna de las partes de esta controversia, y en tal sentido, carece de autenticidad y por consiguiente de valor probatorio, debiendo ser desechados de este proceso”.

    Al respecto, observa este Juzgado que las documentales insertas en los folios 15 al 16, del 18 al 19 y del 36 al 39 de la primera pieza judicial, tal como lo alegó la parte demandada al carecer de firma que los vincule con alguna de las partes de esta controversia carecen de valor probatorio para demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Así se decide.

    Conforme con la valoración de las pruebas documentales producidas por la parte demandante anteriormente realizada por este Órgano Judicial, desestimado su valor probatorio, considera este Juzgado que la parte demandante no demostró en el proceso el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales para que surgiera su derecho al cobro del monto convenido en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios celebrado con la Alcaldía por concepto de honorarios profesionales, en consecuencia, este Juzgado estima la excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte demandada y declara sin lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta por los querellantes. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Demanda por cobro de honorarios profesionales incoada por los ciudadanos J.M.B. y J.M.E.B.D. contra el MUNICIPIO GENERAL M.C.D.E.B..

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio General M.C.d.E.B. y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR