Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

EXPEDIENTE N° EP11-L-2014-000012

PARTE ACTORA: J.M.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.220.

APODERADO JUDICIAL: Y.D.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.025 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 1000-A, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004. Representada por los ciudadanos L.Z. o GAO FAZHONG, de nacionalidad China, titulares de los Pasaportes Nº 6221154 y 5997797 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados I.G., ELISEO GRANCKO, YENKELLY PICO, Y.O. y E.J.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- V-8.007.560, V-9.387.629, V-15.509.222, V-18.289.333 y V-17.768.668, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.747, 49.422, 100.423, 135.895 y 146.898 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintiuno (21) de enero de 2.014 (folio 01 al 06), por el identificado ciudadano J.B., debidamente asistido por el abogado Y.R., quien expuso:

Que el actor comenzó a trabajar con Perforador Sismográfico para la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., que es una empresa contratista de Petróleos de Venezuela (PDVSA), desde el treinta (30) de septiembre de 2.006 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2.009, fecha en la que fue despedido; cumpliendo un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 04:00 p.m., teniendo la modalidad de jornada de 21 x 7 de lunes a lunes; es decir, trabajaba 21 días continuos y descansaba 7 días continuos; devengando al inicio de la relación laboral un salario diario de Bs. 44,46, por estar para la fecha la contratación colectiva del sector petrolero 2007-2009, y al final de la relación laboral el salario establecido en la contratación colectiva petrolera 2009-2011, la cual establecía un salario base de Bs. 69,34.

Que el actor antes del inicio de la relación laboral con la sociedad mercantil BGP, le fue practicado en fecha 22/09/2006, el examen físico medico pre-empleo, obteniendo una evaluación clínica satisfactoria; es decir, que el ciudadano J.B. estaba apto para realizar las labores inherentes al cargo que le iban a asignar.

Que en fecha diez (10) de abril de 2.007, el actor se encontraba realizando su jornada de trabajo habitual, específicamente manejando un tractor por vía irregular, y al haber recorrido unos cuantos kilómetros, sintió un fuerte dolor en la espalda que no le permitió seguir manejando el tractor por el dolor, por lo que tuvo que llamar por radio a la ambulancia de la empresa para que lo recogiera en el sitio indicado, siendo trasladado a una clínica privada, colocándole un calmante y luego de realizarle una resonancia magnética nuclear, en fecha doce (12) de abril de 2.007, se evidenció Degeneración Parcial y Gran Protusión Discal Posterior en T12-L1.

Que posterior al descubrimiento de la enfermedad ocupacional, la parte patronal intentó en febrero de 2.008, despedirme junto a un grupo de trabajadores, por lo que solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, la cual fue declarada Con Lugar, por medio de P.A. Nº 064-08.

Que la parte patronal siempre ha mostrado una conducta irreverente; ya que, en principio negó la operación necesaria para disminuir o hacer desaparecer la anormalidad presentada; por cuanto, el Superintendente de S.d.P.d.V., División Sur, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.007, mediante Informe Médico Ocupacional, determinó que requería cirugía de columna, situación que fue desconocida por la parte patronal, teniendo que intervenir la empresa PDVSA, S.A., quien es la responsable solidaria, quien finalmente realiza las intervenciones quirúrgicas.

Que el expediente administrativo de investigación de enfermedad ocupacional Nº BAR-09-IE-08-0026, califica la materialización de una discapacidad total y permanente, sufriendo el actor limitaciones para las actividades propias a realizar de sus partes motoras inferiores.

Solicita el beneficio de jubilación, tal como quedo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, cláusula 69, numeral 25, literal f, ratificada en la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, cláusula 71, literal f, y en la Convención Colectiva Petrolera 2.011-2.013, por padecer una enfermedad ocupacional, determinada por el Instituto de Prevención y Asistencia de Seguridad Laboral (INPSASEL) y certificada como Discapacidad Total y Permanente.

La presente demanda fue subsanada en fecha tres (03) de febrero de 2.014 (folio 15 al 21), siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cuatro (04) de febrero de 2.014 (folio 23 y su Vto.) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.014 (folio 03 al 05 de la Segunda Pieza), en los siguientes términos:

Admite que el actor laboro para la sociedad mercantil BGP, la cual es contratista petrolera, realizando trabajos sismográficos en el Estado Barinas, desde el 30/09/2006 hasta el 31/10/2009, desempeñando el cargo de Perforador Sismográfico.

Admite que el sistema de trabajo del actor fuera de 21 x 7, así como que se le prestó asistencia el día 10/04/2007.

Niega que el actor devengara un salario básico final de Bs. 69,34.

Niega, rechaza y contradice la veracidad de los hechos expuestos por la contraparte correspondientes al día 10/04/2007; asimismo que el examen de admisión pre-empleo arrojara la veracidad médica con respecto a la existencia o no de dicha patología; que se le intentare despedir en el 2008, y que le corresponda el beneficio de jubilación por Convención Colectiva.

Niega, rechaza y contradice que la discapacidad sea total y permanente; por cuanto le fue determinada una discapacidad parcial y permanente.

Que respecto a la jubilación solicitada, el actor debió verificar su tiempo de servicio, que no puede ser inferior a 15 años ininterrumpidos; alegar como y cuando se acogió al Plan de Jubilación previsto en la Contratación Colectiva 2.007-2.009, en la cláusula 24, y determinar cual fue el aporte que realizó de su salario normal para la materialización del fondo de jubilación. Es decir, en los casos de solicitud de jubilación prematura por incapacidad laboral, además del requisito sine qua non del tiempo de servicio, se exige constancia de afiliación al plan y la aprobación obligatoria del comité que establece el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

Solicita que se declare sin lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas.

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.014 (folio 58 al 60, 271 y su Vto.), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha dos (02) de octubre de 2.014 (folio 46 de la Segunda Pieza).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo del año 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si el ciudadano J.M.B.L. le corresponde el Beneficio de Jubilación.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha catorce (14) de noviembre de 2.014, a las 10:00 a.m.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Documentales

  1. - Dos (02) recibos de pago, expedidos por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.M.B.L. (folio 61). Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Original de Comunicación, suscrita por el ciudadano J.M.B.L., dirigida a la Superintendente de Relaciones Laborales de PDVSA, S.A., División Boyacá del Estado Barinas (Folio 62). La misma es impugna por la principal demandada, observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Original de la Certificación otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO BARINAS (Folio 63 al 64). Observa este juzgador que la misma fue impugnada por la demandada, estableciendo que esta fue presentada por ante PDVSA y no tiene conocimiento de esto, y que no es ratificado, sin embargo, observa este sentenciador que estas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; salvo que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba en contrario, cuestión que no ocurrió; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de la investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano J.B., el cual reposa en los archivos de la GERESAT Barinas, bajo el expediente Nº BAR-09-IE-08-0026 (Folio 65 al 270). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 65 al 270, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de ellos se desprende la investigación de enfermedad ocupacional del ciudadano J.B. certificada como Discapacidad Total y Permanente. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se desprende del folio 48 y 49 de la primera pieza del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte Solidariamente demandada PDVSA Petróleos de Venezuela S.A, ni por si ni por medio de apoderado alguno a la realización de la Audiencia Preliminar.

    Por cuanto la parte demandada no dio contestación de la demanda, este juzgador debe apreciar los privilegios de la Republica:

    El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

    De igual forma el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a contestar la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.. Y así se declara.

    Por cuanto fue admitido por la demandada, se debe tener que el demandante ingreso a trabajar como Perforador Sismógrafo para la empresa demandada, quien es una empresa contratista de Petroleos de Venezuela (PDVSA), desde el 30 de septiembre de 2006, hasta el 31 de Octubre de 2009. Y así se declara.

    Así mismo, al tener una relación laboral hasta el hasta el día 31 de Octubre de 2009 para empresa contratista de Petroleos de Venezuela (PDVSA), y por cuanto, el primero (1) de Octubre de 2009, entro en vigencia la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2009-2011), según lo dispuesto en la CLÀUSULA 78, esta es, la aplicable en el presente caso. Y así se declara.

    En cuanto el salario que establece el demandante que era el de Bs.69,34 al finalizar la relación laboral, para la cual, la demandada negó de manera pura y simple, reconociendo que laboro hasta el 31 de Octubre de 2009, siendo así, debe tener los recibos de pagos y demás recaudos en su poder que determinan cual es el salario para este periodo, por lo que es carga de la prueba de la demandada, y no presentando ningún recibo o circunstancia que establezca un salario diferente al establecido por el actor, se tiene que el salario devengado par esta fecha, es como lo establece el demandante. Y así se declara.

    Se desprende de los folios 63 al 65 y 200 la 201 de la primera pieza, relacionado con la certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales suscrita por el Medico Especialista adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL, donde se estableció:

    (…) CERTIFICO que se trata de (…) considerada como Enfermedades Ocupacionales (…) que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, (…)

    De la P.a. que es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente, no se evidencia que se haya declarado su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo, y no existiendo prueba por parte de la demandada de que desvirtué lo aquí establecido, se debe tener que la misma adquiere plena eficacia lo que de su contenido se desprende, quedando evidenciado que se trata de una Enfermedad de Origen Ocupacional que le produce al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Y así se declara.

    En cuanto a la jubilación solicitada, tomando en consideración los argumentos explanado por la demandada, para lo cual anexaron decisiones de la Sala de Casación Social, entre ellas, la de fecha 21 de febrero de 2008, caso A.C.L. contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), y la de fecha 22 de junio de 2006, caso M.E.L.G. contra las sociedades mercantiles BARIVEN, S.A Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), entre otras, así mismo, en relación al presente caso y en sustento a tal argumento por parte de la demandada por el hecho notorio judicial en relación a un caso en similares circunstancias, en el expediente llevado por este tribunal EP11-L-2012-293, se hace necesario transcribir lo siguiente, del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos boletín Nº RH-05-09-PL: PLAN DE JUBILACIÓN;

  5. OBJETIVO El propósito del Plan es proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela, que reúnan las condiciones que más adelante se establecen.

    4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

    (…) La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

    1. En la Fecha Normal de Jubilación.

      Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (…)

    2. Antes de la Fecha Normal de Jubilación.

      b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado.

      Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, sí:

      Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y

      La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años. (…)

      b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

      La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, sí el Trabajador Afiliado:

      Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado, y

      La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años. (…)

      b.3) Jubilación prematura por incapacidad total y permanente

      Un Trabajador Afiliado con quince (15) o más años de Servicio Acreditado, independientemente de su edad, que se incapacite, en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales, podrá ser jubilado y recibirá el pago de una pensión de jubilación por incapacidad. La incapacidad total y permanente deberá ser certificada por los médicos de la empresa.

      Así mismo, se hace necesario transcribir parcialmente lo establecido en la CLÀUSULA Nº 71 del CAPITULO VII, CLAUSULA DEL REGIMEN DE CONTRATISTA de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2007-2009).

      CLÀUSULA Nº 71: CONTRATISTA - PLAN DE JUBILACION

    3. Jubilación normal con sesenta (60) años de edad para el hombre y cincuenta y cinco (55) años de edad para la mujer, con quince (15) años o más años de servicios ininterrumpidos en actividades permanentes e inherentes o conexas.

    4. Jubilación por incapacidad para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, sin requerimiento de edad y tiempo de servicio igual que el señalado para la jubilación normal.

    5. Jubilación voluntaria para el hombre y cincuenta y cinco (55) años de edad y mujeres cincuenta (50) años, y veinticinco (25) años o más de servicios ininterrumpidos en actividades permanentes e inherentes o conexas.

      De lo anteriormente trascrito, se debe tener presente que la jubilación prematura a que hace referencia la empresa demandada es aplicable solamente a los trabajadores de la empresa Petrolera PDVSA y sus filiales, ya que para los trabajadores de las contratistas como es en el presente caso, lo aplicable es la cláusula 71 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2007-2009), para lo que se hace necesario, realizar la siguiente abstracción relacionada con los requisitos para los requisitos de procedencia de la jubilación por incapacidad para los trabajadores de la empresa petrolera y sus filiales, y la de los trabajadores de las empresas contratistas:

      La jubilación por incapacidad para los trabajadores de la empresa petrolera y sus filiales:

      Para la procedencia de este beneficio, se debe tener una incapacidad total y permanente para continuar realizando sus labores habituales, la cual deberá ser certificada por los médicos de la empresa, y tener quince (15) o mas años de servicios acreditados por la empresa, independientemente de la edad que se tenga, es decir, que es como lo establece la demandada, sin el requerimiento de la edad, pero tiene que tener quince (15) o mas años de servicios acreditados, para que sea procedente la jubilación por incapacidad, años estos que son igual, que los señalado para la jubilación normal.

      La jubilación por incapacidad para los trabajadores de las empresas contratista:

      Esta jubilación, es muy especifica, es “sin requerimiento de edad y tiempo de servicio”, porque, si tomamos en consideración bajo un estudio gramatical, en cuanto al sentido dado a la conexión de las palabras entre si, y en atención al principio pro operario, en caso de dudas se debe decidir a favor del trabajador, debemos tener presente, que cuando se hace referencia, “sin requerimiento de edad y tiempo de servicio igual que el señalado para la jubilación normal”, y remite al literal “e”, lo que quiere es, determinar y establecer, que es sin el requerimiento de los sesenta (60) años de edad para el hombre y cincuenta y cinco (55) años de edad para la mujer, y sin el requerimiento de los quince (15) o más años de servicios ininterrumpidos en actividades permanentes e inherentes o conexas, ya que sí, la jubilación se hubiese querido establecer como lo pretende la demandada, sin ánimos de caer en lo redundante en los literales, sino era este, el verdadero espirito y razón de lo que se quería, estaría de más e innecesario, la trascripción “sin requerimiento de edad y tiempo de servicio”, pues no se debió redactarse tal cláusula, y aplicar directamente la establecida en el literal “e”, o se debió, redactar de una manera bastante directa y sencilla de la siguiente manera:

    6. Jubilación por incapacidad para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, con sesenta (60) años de edad para el hombre y cincuenta y cinco (55) años de edad para la mujer, con quince (15) años o más años de servicios interrumpidos en actividades permanentes e inherentes o conexas.

      Ahora bien, de lo anteriormente, queda establecido que se le ocasiono una Enfermedad de Origen Ocupacional al ciudadano J.M.B.L., y en atención a lo establecido en la cláusula 71 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2009-2011), se le debe otorgar La jubilación por Incapacidad, ya que esta es procedente, sin tomar en consideración la edad y tiempo de servicio, por no ser requerido. Y así se declara.

      DISPOSITIVA

      Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.220 contra la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A.

      Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

      Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

      El Juez de Juicio,

      Abg. Yorkis P.D.

      La Secretaria,

      Abg. C.M.

      Exp. Nº EP11-L-2014-000022

      En esta misma fecha siendo las 02:23 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

      La Secretaria,

      Abg. C.M.

      YPD/mjd.-

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