Decisión nº 08 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205° y 157°

EXPEDIENTE N°: 14.240.

PARTE DEMANDANTE:

J.B.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.727.586, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.H.d.R., Morella Coromoto R.H., J.H.V.O., M.G.R.C., Lismely C.G.R. y E.J.C.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393 y 141.622, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

R.I.M.F., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Comunicación Social, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.985.804, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: 17 DE DICIEMBRE DE 2.014

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.

En fecha 13 de enero del año 2015, el Alguacil dejó constancia de haber recibido de parte del demandante, los emolumentos para la citación del demandado.

En fecha 13 de enero del 2015, la parte demandante confirió poder apud acta a los profesionales del derecho G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.H.d.R., Morella Coromoto R.H., J.H.V.O., M.G.R.C., Lismely C.G.R. y E.J.C.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393 y 141.622, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 15 de enero del año 2015, se agregó a las actas exposición del Alguacil, conjuntamente con boleta de notificación practicada al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 20 de enero del año 2015, el Alguacil natural de este Juzgado expuso informando respecto a la negativa de la parte demandada a firmar el recibo de citación. En la misma oportunidad consignó el recibo de citación conjuntamente con la compulsa, siendo agregada a los autos.

En fecha 23 de enero del año 2015, el profesional del derecho G.M.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.87.894, solicitó a la Secretaria del Tribunal el perfeccionamiento de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 26 de enero del año 2015, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. En la misma fecha fue librada la misma.

En fecha 19 de febrero del año 2015, la Secretaria Natural de este Juzgado expuso que notifico personalmente a la demandada y esta se negó a recibir y firmar la boleta.

En fecha 06 de abril del año 2015, se realizó el primer (01) acto conciliatorio. La parte actora insistió en la demanda y la demandada no asistió al acto.

En fecha 22 de mayo del año 2015, se realizó el segundo acto conciliatorio. La parte actora insistió en la demanda y la demandada no asistió al acto.

En fecha 08 de junio del año 2015, día y hora fijados para el acto de contestación de la demanda, estuvieron presentes únicamente la parte actora y su apoderada judicial.

En fechas 29 de junio del año 2015, el abogado en ejercicio G.M.R.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de julio de 2015, se agregó al expediente escrito de prueba presentado por la parte actora.

Por auto de fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el medio de prueba promovido por la parte actora.

En fecha 26 de octubre de 2015, se agregó a las actas comisión de evacuación de testigos conferida al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 29 de octubre del año 2015, fue presentado escrito de informes por el abogado en ejercicio G.M.R.H., apoderado judicial del actor J.B.M.R..

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano J.B.M.R., asistido por el profesional del derecho G.M.R.H., señaló que contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.I.M.F., en fecha dos (02) de marzo de 2011 por ante el la Registradora Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z..

Así mismo, afirmó que una vez contraído el matrimonio civil con la demandada de autos, establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el primer mes en que iniciamos nuevamente nuestra vida en común, la misma se desarrolló de forma armónica y amena, pero en los meses siguientes, la actitud de mi esposa, se tornó hostil, violenta e indiferente, para conmigo, incumpliendo con la cohabitación; llegando al punto de negarse a compartir conmigo la misma mesa y a compartir en reuniones familiares.

De igual manera, indicó el demandante que su fuente de trabajo se desarrolla en La Villa del R.d.P.d.E.Z. y le proponía a mi conyugue establecernos en ese sitio para desarrollar un punto comercial y que ella se encargara del mismo mientras yo realizaba las labores correspondientes a mi oficio, siendo infructuoso ello en todo momento.

Por otra parte, afirmó que el punto de desatención era tan grande, que lo obligaba a hacerse su propia comida, a lavar y asear la casa, a dormir sólo mientras ella conversaba hasta altas horas de la madrugada con los vecinos, hasta el mes de mayo de 2014, cuando lo amenazó con denuncias de violencia contra género y lo obligó a recoger todas sus pertenencias y enseres personales, y de forma injustificada, violenta e indubitablemente intencional, lo forzó a salir del inmueble, sustituyendo de manera inmediata todos los cilindros de las puertas de acceso del hogar, para impedir su ingreso, obligándolo así a vivir alquilado.

De igual manera, señaló que desde esa fecha hasta la actualidad, protegió y asistió económicamente a su esposa, siendo esta la única obligación que aceptaba y reclamaba, asimismo, desde la oportunidad que lo obligó a retirarse de su hogar común, le manifestó a su cónyuge que procedieran de mutuo acuerdo a la disolución del vinculo matrimonial, obteniendo así una absoluta negativa por parte de esta.

Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.

Finalmente señaló que los hechos antes narrados se subsumen dentro de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, con ocasión a lo cual, acuden ante este Juzgado a demandar por Divorcio Ordinario a la ciudadana R.I.M.F..

Dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada no presento escrito de contestación.

III

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS Y

EVACUADAS EN EL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Invocó en favor de su representado el principio de comunidad de la prueba.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en tal sentido, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, y el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se declara.

DOCUMENTALES:

• Promovió copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 24 de fecha 02 de marzo de 2011 expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia R.L.d.M.M.d.e.Z..

El instrumento que antecede pertenece a la categoría de documento público y se tiene como fidedigno produciendo el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en tanto, no fue impugnado dentro de la oportunidad procesal pertinente, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del medio de prueba que antecede se constata el vínculo civil existente entre las partes contendientes del juicio. Así se establece.

TESTIMONIALES:

La representación judicial de la demandante dentro de la oportunidad procesal pertinente promovió la testimonial jurada de los ciudadanos, Yerry Rivera, M.P.P., R.M.S., R.C.M. e I.G.S., titulares de la cedula de identidad Nros. 10.604.910, 11.285.213, 7.772.668, 14.278.889, 14.136.903, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, resultando comisionado para la evacuación de las referidas testimoniales el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• La ciudadana R.C.M.S., quien se identificó con cédula de identidad N° V-7.722.668 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dijo ser mayor de edad, tener cincuenta y tres (53) años de edad, soltera, coordinadora de Protección Civil y con domicilio en el sector La Limpia, urbanización C.d.J., casa N° 78C-10 del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Leídas como le fueron las generales de Ley, manifestó que no tenía ningún impedimento para declarar y rindió declaración en los términos siguientes: Que conoce a los ciudadanos J.B.M. y R.I.M.F.. Que le consta que los ciudadanos J.B.M. y R.I.M.F. son esposos. Que tiene conocimiento de que el último domicilio que tuvieron los ciudadanos J.B.M. y R.I.M.F., era una casa camino de la Lagunita, vía La Concepción, Que le consta que la ciudadana R.I.M.F. abandono en sus deberes maritales y de asistencia al ciudadano J.B.M..

• El ciudadano R.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.278.889, de treinta y seis (36) años de edad, divorciada, técnico en refrigeración y con domicilio en el sector 18 de octubre, calle M, entre Avenida 5 y 6 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Leídas como le fueron la generales de Ley, manifestó que no tenía ningún impedimento para declarar y rindió declaración en los términos siguientes: Que conoce a los ciudadanos J.B.M. y R.I.M.F.. Que le consta que los ciudadanos J.B.M. y R.I.M.F. son esposos. Que tiene conocimiento de que el último domicilio que tuvieron los ciudadanos J.B.M. y R.I.M.F., era una casa camino de la lagunita, vía La Concepción, Que le consta que la ciudadana R.I.M.F. abandono en sus deberes maritales y de asistencia al ciudadano J.B.M. quien se la mantiene lavando el mismo en lavandería y asiste a los eventos familiares solo.

• El ciudadano I.Y.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.136.913, de treinta y ocho (38) años de edad, casada, oficios del hogar y con domicilio en el sector 18 de octubre, calle RS, casa N° 9-09 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Leídas como le fueron la generales de Ley, manifestó que no tenía ningún impedimento para declarar y rindió declaración en los términos siguientes: Que conoce a los ciudadanos J.B.M. y R.I.M.F.. Que le consta que los ciudadanos J.B.M. y R.I.M.F. son esposos. Que tiene conocimiento de que el último domicilio que tuvieron los ciudadanos J.B.M. y R.I.M.F.. vía La Concepción, camino a la Lagunita. Que le consta que la ciudadana R.I.M.F. abandono en sus deberes maritales y de asistencia al ciudadano J.B.M. que no lo atendía, le llevaba la ropa a su mamá para que se la lavara, y siempre se lamentaba que estaba triste.

• El ciudadano Yerry J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.604.910, de cuarenta y cinto (45) años de edad, casado, comerciante y con domicilio en la primera Etapa de Cuatricentenario, casa N° 09, parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z.. Leídas como le fueron la generales de Ley, manifestó que no tenía ningún impedimento para declarar y rindió declaración en los términos siguientes: Que conoce a los ciudadanos J.B.M. y R.I.M.F.. Que le consta que los ciudadanos J.B.M. y R.I.M.F. son esposos. Que tiene conocimiento de que el último domicilio que tuvieron los ciudadanos J.B.M. y R.I.M.F., era una casa camino de la Lagunita, vía La Concepción, Que le consta que la relación entre los ciudadanos R.I.M.F. y J.B.M. al principio como todo matrimonio iba marchando bien, pero después de un tiempo observo que J.B. andaba incomodo, se sentía mal porque ya no tenia esa compañía de parte de R.I. se iba a los eventos familiares solo, hasta que llego al punto que se fue a vivir a casa de su mamaá porque ya no lo atendía, ya no le lavaba, ni planchaba, ni le cocinaba y en una oportunidad que estuve en su casa lo amenazó que si no se iba de la casa lo sacaba con la policía y dijo que se iba a ser pasar como si la hubiese golpeado para que se lo llevaran detenido.

• El ciudadano M.A.P.P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.285.213 de cuarenta y un (41) años de edad, casado, técnico en refrigeración y con domicilio en el sector 18 de octubre, calle JK, casa N° 3-54, parroquia coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Leídas como le fueron la generales de Ley, manifestó que no tenía ningún impedimento para declarar y rindió declaración en los términos siguientes: Que conoce a los ciudadanos J.B.M. y R.I.M.F.. Que le consta que los ciudadanos J.B.M. y R.I.M.F. son esposos. Que tiene conocimiento de que el último domicilio que tuvieron los ciudadanos J.B.M. y R.I.M.F., era una casa camino de la Lagunita, vía La Concepción. Que le consta que el ciudadano J.B.M. estaba muy deprimido, hasta lloraba porque la Ciudadana R.I.M. no lo atendía, un día estando en su casa antes de salir a trabajar observó cuando la mencionada ciudadana le decía a J.B. que se fuera de la casa y él se fue a vivir a casa de su mamá.

Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera esta sentenciadora que las mismas están contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidas y con los argumentos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de la demanda, específicamente en lo que se refiere al abandono voluntario por parte de la demandada.

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estima en todo su valor probatorio las declaraciones rendidas por las testigos, pues las mismas hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió, declarándose demostrado el abandono voluntario y persistente por parte de la demandada con respecto a su cónyuge demandante, establecido en la Causal 2ª del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

El artículo 185 del Código Civil numeral tercero establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Con relación al ABANDONO VOLUNTARIO, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código Civil, señala: “…Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a.- Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

b.- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c.- Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (cursivas del Juez y negritas del autor).

Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

En el caso analizado la parte demandante ciudadano J.B.M.R., probó que contrajo matrimonio con la demandada ciudadana R.I.M.F., el día dos (02) de marzo de 2011, mediante la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 24 expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia R.L.d.M.M.d.e.Z., inserta a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente. Así se declara.

Asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que las testimoniales rendidas por los ciudadanos Yerry Rivera, M.P.P., R.M.S., R.C.M. e I.G.S., se consideran verosímiles al analizar en conjunto, la edad de las declarantes, sus ocupaciones y el motivo de sus declaraciones, así mismo, teniendo en cuenta que las mismas quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, de igual manera no fueron ni repreguntadas, ni tachadas por la contraparte, quedando evidenciado para esta sentenciadora el abandono voluntario de la demandada conforme a lo alegado por el demandante en su escrito libelar; así pues, las circunstancias previamente descritas y comprobadas en las actas, conllevan a esta juzgadora a determinar que se encuentra comprobada la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.B.M.R., en contra de la ciudadana R.I.M.F., en tanto fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos J.B.M.R. y la ciudadana R.I.M.F., el cual consta del acta de matrimonio N° 24 por la Unidad de Registro Civil Parroquia R.L.d.M.M.d.e.Z., inserta a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano J.B.M.R. en contra de la ciudadana R.I.M.F., identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia R.L.d.M.M. en fecha 02 de marzo de 2011, según se evidencia del acta de matrimonio N° 24 consignada a las actas, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos. De igual manera, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano, se ordena realizar las participaciones de Ley a la Oficina de Registro Principal del estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.e.Z., una vez quede firme el presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

Abog. M.R.A.F.

En la misma fecha siendo las dos y once minutos de la tarde (2:11 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° 08.

LA SECRETARIA,

Abog. M.R.A.F.

IVR/MRAF/nrgg*

Exp. N° 14.240

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR