Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004041

ASUNTO : EP01-R-2006-000030

PONENTE: M.V.T..

Acusados: Jesid J.P.G. y J.J.J.S.

Victima:

El Estado Venezolano

Delito: Peculado Impropio

Defensor Privado: Abg. L.R.C.

Parte Fiscal: Abg. L.Y.M.V., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público

Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria

Por sentencia publicada en fecha 17.02.06, dictada por el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fueron absueltos los acusados: Jezid J.P.G. y J.J.J.S., por la comisión del delito de Peculado Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 06.03.06 la Abogada L.Y.M.V., en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, interpuso el presente Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, no siendo contestado por el Defensor Privado, Abg. L.R.C..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 25.04.06 y se designó ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 10.05.06 se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la octava audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24.05.06 se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Privado, Abogado L.R.C. y de los Abogados L.Y.M. y Jackson Maza, Fiscal 15° y Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público, respectivamente. Se aperturó el mismo, y se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abogada L.Y.M.V., quien ratificó el recurso interpuesto. Por su parte el defensor privado de los acusados Jezid J.P.G. y J.J.J.S., Abogado L.R.C., dio contestación al mismo. Oídas las exposiciones de las partes, esta Alzada se reservó el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 procesal, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Abogada L.Y.M.V., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en su escrito de apelación contra la sentencia antes señalada, dictada por el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumentó lo siguiente:

Manifiesta su desacuerdo con la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio a favor de los acusados Jesid J.P.G. y J.J.J.S., con fundamento en el numeral 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Primer Motivo, expresa la recurrente la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia apelada, cuando el Tribunal en el título referente a los hechos que estima acreditados, se observa una constante contradicción en la valoración de las pruebas, lo que conlleva a que la misma carezca de lógica, cuando el Tribunal establece:

Primero: que en fecha 26 de mayo de 2005 en el Hospital de Socopo aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco al momento que salían del mismo los ciudadanos Posada G.Y.J. y J.J.J.S., fueron interceptados por los ciudadanos Osgla Correa y J.E.S.M.. Dichos hechos quedaron demostrados con las testimoniales de los ciudadanos Osgla Correa y J.E.S.M., V.D. quienes manifestaron tales hechos…

Prosigue aduciendo, que el Tribunal en su primer análisis consideró que efectivamente con las declaraciones de los ciudadanos: Osgla Correa, J.E.S.M. y V.D., se demuestra fecha y hora del lugar de la detención de los acusados, que ciertamente J.J.J.S., llevaba en ese momento un morral tipo bolso y así lo dejó plasmado el sentenciador en el segundo punto de los hechos que estimó acreditados, estableciendo lo siguiente:

Segundo: que el ciudadano J.J.J.S., llevaba en ese momento un morral tipo bolso. Ello quedo establecido con el dicho de los testigos Osgla Corres, J.E.S.M. y V.D.…

Infiere que, es evidente la contradicción, por cuanto el Tribunal valora nuevamente las mismas declaraciones, y siendo cuatro las declaraciones que afirmaron que vieron las dos cajas contentivas de láminas para rayos x, expresa en la sentencia: “no se demostró fehacientemente que era el contenido del morral”. Por otra parte, en el Título “De la responsabilidad Penal” se observa una evidente contradicción e ilogicidad cuando el Tribunal establece: “…Que si bien se demostró la existencia de las dos cajas contentivas de cien laminas para rayos x, por la testimonial del funcionario R.O.L. funcionario que realiza la experticia a la misma…”, expresa la recurrente, que el Tribunal considera que un hecho no está probado y más adelante lo considera probado.

En el Segundo Motivo, conforme al artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación por inobservancia de los artículos 13 y 22 ejusdem, manifiesta la apelante que la Juzgadora debió establecer la verdad por los medios de pruebas que se debatieron y contradijeron para la realización de la justicia y en los que efectivamente se probó la coautoria de los acusados. Además, expresa que la Juez debe utilizar el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, no cabe duda de que para el Tribunal quedó probado que los acusados son funcionarios en el Hospital Lazo M. deS.. Igualmente considera el Tribunal que las cajas contentivas de placas para rayos x, también existían pues así lo reflejó en la absolutoria: “podíamos decir que ciertamente las mismas existían ello concatenado con la testimonial del ciudadano R.O.L. Sanchez…”. Sin embargo, manifiesta para absolver que duda respecto del origen de las cajas de rayos x, y señala: “por lo que se duda respecto al origen de las mencionadas cajas, ya que como todos sabemos es práctica reiterada que quienes solicitamos servicios de centros asistenciales del Estado muchas veces debemos suministrar el material para tal fin”. Considera la recurrente que el Tribunal debió mencionar cuales son las máximas de experiencias y reglas de la lógica que la hacen pensar que alguien en el caso en concreto de dos trabajadores que prestan sus servicios en un Centro Asistencial, e iban de salida de su lugar de trabajo aproximadamente a las 4:45 horas de la tarde y que mantenían actitud sospechosa, querían solicitar el servicio de rayos x.

Manifiesta, que la recurrida al decidir considera que la declaración de la ciudadana Neila Nallehid Gallardo Henríquez, es una testimonial importante por cuanto es la responsable del Departamento de rayos x, considerando que la Juez exagera la valoración por cuanto la misma no estuvo presente en el lugar y en el momento en que ocurrieron los hechos, además señala en su decisión que la declaración de ésta es contradictoria con la de la administradora Osgla Correa y con la de J.E.S.M.; sin embargo no especifica donde radica la mayor importancia de esta testimonial promovida por la defensa. Aún cuando fueron contundentes las declaraciones de la administradora y el jefe de personal en cuanto a que efectivamente dentro del bolso estaban las dos cajas de láminas de rayos x, y más aún en el bolso del funcionario que ni siquiera trabaja en el Departamento de rayos x, pero que estaba con Jesid J.P.G. que si labora en ese departamento.

Sostiene la recurrente, que es contradictorio e ilógico darle mayor importancia al testimonio de N.N.G.H., que no estaba presente en lugar de los hechos, sin valorar las declaraciones de los dos jefes del hospital, que sólo realizaban una labor de buenos administradores, puesto que la pérdida de insumo médico, puede ser la pérdida de una vida o traer consecuencias irreparables.

En el Capitulo IV del escrito recursivo ofrece como probanzas, las actas del debate de Juicio Oral y Público, las documentales incorporadas para su lectura durante el Juicio Oral y Público, así como el texto íntegro de la sentencia.

En su petitorio, solicita que la presente apelación se declare con lugar, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio,

A TAL EFECTO LA CORTE OBSERVA:

La decisión recurrida, en la cual el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, absolvió a los acusados: Jezid J.P.G. y J.J.J.S., expresa entre otras cosas, lo siguiente:

…“HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho por el cual el Ministerio Público acusa fue es el siguiente “En fecha 26 de Mayo del año 2005, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco de la tarde los ciudadanos Pozada G.Y.J. y J.J.J.S., quiénes son empleados del Hospital J.L.T., fueron sorprendidos flagrantemente en la sede del Centro Asistencial de la población de Socopó, por el ciudadano J.S.M., el vigilante ciudadano Dura Araque Vicente y otros empleados más, en momento en que sustraían del mismo el material netamente del área de rayo X, constatando al revisarle el morral de color azul y negro que portaba el ciudadano Jozic Superlano donde le fue encontrado en el interior del mismo, dos cajas de láminas para rayos X, marcas AGFA modelo 14X14 y otra marca Medical Film modelo 8X10 de cien láminas cada una, las cuales pertenecen al mencionado Hospital”. Por su parte la defensa alegó “Rechazó la acusación fiscal, manifestó que sus defendidos son inocentes, y que se dicte una sentencia absolutoria, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a cada uno de los acusados imponiéndolos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional, así como de sus derechos decidiendo cada uno de ellos acogerse al precepto constitucional.

Se declara abierta la recepción de pruebas y en consecuencia se escuchan en el siguiente orden:

  1. - La testigo Osgla Yelitzel Correa Calzadilla, declaró de la siguiente manera: “Eso fue un día en la tarde yo soy la administradora en el hospital de Socopó y tenía conocimiento que había una fuga en el servicio de Rayos X, de placas teníamos conocimiento que estaban saliendo por el señor Jozic y Jovanny, fue cuando ese día a las 5:00- 5:30 PM, vimos que los dos salieron en actitud sospechosa iban saliendo con un bolso, el bolso lo llevaba Jozic procedimos a revisar el bolso y conseguimos dos cajas de placas y llamé a la Sra. Rosa Pozada mamá de uno de ellos, el director llamó a la PTJ, es todo.” R.- Yo soy la Administradora del hospital de Socopó. R.- Teníamos que pedir placas a otros hospitales, las estadísticas aumentaron, estaban haciendo más placas de las normales. R.- En base a las solicitudes de placas hechas al almacén, sospechamos que algo ocurría. R.- N.G. Y Jovanny Pozada laboraban en Rayos X, para ese entonces, se deja constancia a solicitud del defensor de; R.- No puedo nombrar a los trabajadores que me dieron la información. R.- Trabajamos hasta las 4:00 PM y ese día eran las 5:30 PM aproximadamente. R.- Quienes tomamos la decisión de revisar el bolso fuimos el Director, el licenciado y yo. R.- Se consiguió las dos cajas de placas y una Biblia. R.- Al momento de abrir el bolso estábamos el licenciado Sánchez, el vigilante, el señor Palacio. R.- eso sucedió como dos días después de sospechar. R.- Si se acostumbra a revisar las personas que salen del hospital. R.- No puedo decir nombres de los trabajadores que dieron la información. R.- El señor Palacio es Jefe en Saneamiento Ambiental y estaba en el lugar. A sus dichos se le da valor probatoria ya que concatenado con los demás elementos probatorios podemos deducir que la misma se encontraba en el lugar de los hechos.-

  2. - El testigo J.E.S.M., declaró de la siguiente manera: “El día de los hechos nosotros, mi caso particular, permanecía en el lugar fuera del horario de trabajo debido al exceso de trabajo, observamos en el lugar algo irregular en el departamento de Rayos X, en vista de eso, observamos la situación y observamos que ellos llevaban un bolso, solicitaron al vigilante para que abriera la puerta, en ese momento salimos y le solicitamos al auxiliar que se devolviera para revisar el bolso y el vigilante le abrió la puerta, el dejo el bolso afuera y le dijimos que lo ingresara para revisarlo, le preguntamos que llevaba ahí, el se negó y salieron nuevamente y yo le dije que regresara que necesitaba revisar el bolso y si no tenía nada bueno, pero, necesitábamos revisar el bolso, él accedió de tanto insistir, regresó y le dijimos que lo abriera para ver que contenía, luego al revisar el bolso se constató que contendía dos juegos de placas dentro del bolso se le preguntó que por que estaban esas placas en el bolso, no dijeron nada, pero después de tanto insistirle dijeron que era primera vez que ocurría, posteriormente ingresó el Dr., y posteriormente llegó la PTJ, les tomó unas declaraciones a ellos y nos solicitaron que los acompañáramos hasta el puesto del CICPC, y ahí nos tomaron declaraciones, eso fue prácticamente lo que sucedió, es todo.” R.- Estaban en el Pasillo, y luego salieron estaban los dos juntos. R.- Además de las placas no se que otras cosas personales tenían. R.- El mismo Jozic abrió el bolso. R.- Nadie nos informó, nosotros en vista de la situación procedimos. R.- No recuerdo quien me llamó creo que la licenciada. R.- No había pacientes ese día para estar hasta esa hora 5:00-5:30 PM. ¿Diga usted, cual fue la declaración de la Oficina Administrativa? R.- Al principio aceptaron ellos que lo estaban sacando. ¿Diga usted, en el hospital se queda personal de guardia en el departamento de Rayos X? R.- No en todo caso se hace un llamado y ellos vienen hasta acá. A sus dichos se le da valor probatoria ya que concatenado con los demás elementos probatorios podemos deducir que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos.-

  3. - El testigo V.D.A., declaró de la siguiente manera: “En primer lugar, yo funciono en el Hospital Tapias como vigilante, el día que ocurrió el caso yo estaba ejerciendo mis funciones, me dicen abra la puerta yo la abrí, volví a cerrar la puerta, cuando cerré la puerta venía el jefe del personal y la administradora corriendo, en ese momento me dijeron que abriera la puerta, cuando yo abrí la puerta los señores se quedaron parados en un sitio afuera y le agarran el bolso azul con negro y los llevaron hacía la oficina y yo me quedé en el momento cerrando la puerta de nuevo, cuando me llevaron hacía la oficina para ver el bolso vi cuatro cajas, dos eran Biblias con forro blanco y los otros 2 no se que contenían, es todo.” R.- Eran cuatro cajas, dos con dos Biblias que decían la sagrada Biblia y las otras dos no vi y no decían nada. R.- Cuando llegué a la oficina, ya el bolso estaba abierto sobre la mesa. R.- El Bolso lo llevaba Juan. Ha solicitud fiscal se deja constancia de; R.- nadie dijo nada de las otras dos cajas. R.- Le decimos Aristóbulo, el apellido es Palacio y hace suplencia allá no recuerdo en que oficina y estuvo presente ese día. R.- El Director, no presenció cuando abrieron el bolso. R.-Yo no vi cuando abrieron el bolso. R.- ellos siempre salen a esa hora. R.- No se revisan los bolsos a las personas que ingresan ó salen del hospital. ¿Diga usted, en que momento precisamente entra a la oficina donde se encontraba el bolso? R.- Yo estaba cerrando la puerta y después cuando llego a la oficina el bolso ya estaba abierto. . A sus dichos se le da valor probatoria ya que concatenado con los demás elementos probatorios podemos deducir que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos.-

  4. - La testigo Neila Nallelid Gallardo Henríquez, quien declaró de la siguiente manera: “Yo no me encontraba en el sito de trabajo mi turno es en la mañana, estaba laborando el día anterior en la mañana y me presentó al siguiente día en la mañana también, y escuché los comentarios pero, yo no estuve presente cuando pasó, es todo.” R.- No estaba de permiso ni de vacaciones, para esa fecha. R.-No había oído del déficit de placas en el hospital. R.-Después del hecho se comentaba del déficit de palcas en el hospital. ¿Diga usted, quien recibe las placas en esa oficina? R.- Nosotros, mi persona y el señor que estaba para ese momento. ¿Diga usted, cuando hacen los gastos de material reportan lo que gastaron y en que? R.- Si se hace una estadística mensual y se reporta en que se gastaron específicamente. ¿Diga usted a nivel de nombre, cuando sacan las radiografías le colocan el nombre a la misma? R.- Si se coloca el nombre a cada una y se puede saber a quienes se le realizaron las radiografías. A sus dichos se les da valor probatorio en razón de que la misma demuestra el procedimiento seguido para obtener el material suministrado al departamento de rayos X y la posibilidad de la existencia de un tipo penal o no.-

  5. - La testigo D.R.G.E., se le exime de juramentarla en razón de que es la madre de uno de los procesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 numeral 1ero, del Código Orgánico Procesal Penal y el art. 49 ordinal 5° de la CNRBV. La ciudadana luego de escuchar detalladamente a la juez manifestó que se acoge al precepto constitucional y no desea declarar. La misma no aportó ningún elemento al proceso en consecuencia no se le da valor probatorio.

  6. - La testigo T.D. deA., declaró de la siguiente manera: “No tengo nada que declarar, es todo” La misma no aportó ningún elemento al proceso en consecuencia no se le da valor probatorio.

  7. - El testigo O.G.G., declaró de la siguiente manera: “Ese día que pasó eso, según ellos en la mañana cuando yo fui a trabajar estaba el conmigo en el mismo trabajo por que los dos somos compañeros de trabajo, después yo salí a las 12 almorzar en la tarde no fui por que tenía que ir al banco, no supe más nada de él, y él en el servicio mío trabajando conmigo el es una buena persona y buen trabajador no se ha perdido nada en le servicio él es un buen trabajador, si se perdió algo por lo que lo acusen no sé por que yo no vi nada de eso, es todo.” R.- Es normal que Jozic, se quede más tarde de la hora, por trabajo. La misma no aportó ningún elemento al proceso en consecuencia no se le da valor probatorio.

  8. - El testigo R.O.L.S., declaró de la siguiente manera: “ Para ese día, yo me encontraba de servicio de guardia en la Sub- delegación Socopó, cuando se recibió una llamada de parte del administrador de personal del hospital, donde manifiesta que había agarrado a dos ciudadanos saliendo de sus labores, en su llamada manifiesta que agarraron a los ciudadanos en compañía de otro ciudadano, y que le revisaron el bolso y le consiguieron dos cajas contentiva de placas de rayos X, por lo que llaman para que nos apersonáramos, para saber que procedimiento se llevaba, por que el no sabia, posteriormente me trasladé en compañía de D.P., hacia el hospital de Socopó, una vez presentes allí nos entrevistamos con el ciudadano que nos efectuó la llamada nos pasó para la oficina de la administración, al momento que entramos observamos las personas que estaban ahí y señalaron a los dos ciudadanos como los dueños de las dos cajas, sostuvimos una entrevista con ellos, nos dijeron que los ciudadanos procedimos a identificarlo y a los ciudadanos que estaban ahí al administrador, a una morenita que estaba ahí creo que era la administradora no recuerdo bien, y el vigilante que estaba ahí al momento de registrarle el bolso, en vista de la situación procedimos a llevar a los ciudadanos al despacho, se lo pasamos al fiscal que conoce de la materia y practicamos las diligencias pertinentes, y quedaron detenidos preventivamente por flagrancia, y se le tomaron las respectivas entrevista a los ciudadanos que estaban ahí en el momento, para dejar constancia de lo que ocurrió el hecho, es todo”. R.- Estaban en un bolso encima de la mesa. R.-Se le hizo la experticia a una prenda íntima, dos cajas contentivas de placas y un llavero. R.- Se mostró eso Una prenda íntima, dos cajas contentivas de placas y un llavero. R.- Con el Jefe de Personal que fue el que hizo la llamada. R.- Las cajas estaban dentro del bolso y se consiguió una prenda íntima, dos cajas contentivas de placas y un llavero. R.- En el sitio no se hizo acta. Se le da valor probatorio a sus dichos en razón de que el mismo fue el funcionario actuante.

El acusado J.J.J.S. decidió declarar e impuesto del precepto constitucional expuso ““Yo trabajo en el hospital de Socopó como asistente veterinario, el 26/05 iba a salir de viaje, después que saliera de mi trabajo por eso yo llevaba el bolso, cuando disponía al salir al pasillo me conseguí con un vendedor de Biblia, compre una y mi compañero también yo las guardé y nos vimos otra vez cuando íbamos saliendo, el iba saliendo le dice al vigilante que le abra la puerta y yo también iba saliendo, en ese momento sale la licenciada Orla Correa y el licenciado José Sánchez, salen corriendo como desesperaos y me dicen que llevo en la maleta y me la quitan y se meten a la oficina de administración, pasaron unos cuantos minutos llaman al vigilante, y según ellos habían unas cajas de rayos X, arriba de la mesa y después llamaron a la PTJ y nos trajeron detenidos, e s todo.”

Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por la Fiscal del Ministerio Público Abg. L.Y.M. quien hizo sus consideraciones acerca de las pruebas evacuadas, así mismo que se aplique todo el peso de la Ley, se dicte sentencia condenatoria. Se le concedió el derecho de que exponga sus conclusiones al Defensor Privada Abg. L.R.C., quien elaboró sus conclusiones y solicitó una sentencia absolutoria.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que los hechos quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele el valor probatorio que antecede a las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, de la siguiente manera:

Primero

Que en fecha 26 de Mayo del 2005 en el Hospital de Socopó aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco al momento en que salían del mismo los ciudadano Pozada G.Y.J. y J.J.J.S. fueron interceptados por los ciudadanos Osgla Correa y J.E.S.M.. Dichos hechos quedaron demostrados con las testimoniales de los ciudadanos Osgla Correa, J.E.S.M., V.D., quiénes manifestaron tales hechos, es decir fecha, hora y lugar de la detención de los mencionados procesados ello concatenado con la testimonial del funcionario R.O.L.S., funcionario actuante en la presente causa quién procedió a efectuar la detención de los mencionados ciudadanos y tramitar el procedimiento.-

Segundo

Que el ciudadano J.J.J.S. llevaba en ese momento un morral tipo bolso. Ello quedó establecido con el dicho de los testigos Osgla Correa, J.E.S.M., V.D.; quiénes en el juicio establecieron que quién llevaba el morral tipo bolso era el ciudadano J.J.J.S. quién lo llevaba, ello con el dicho del mismo quién voluntariamente lo expuso al momento en que declaró.

Tercero

No se demostró fehacientemente que era el contenido del morral tipo bolso que llevaba el ciudadano J.J.J.S.. En razón de que la testigo Osgla Correal expuso que se encontraban dos cajas contentivas de cien láminas cada una de rayos X y una Biblia, el ciudadano J.E.S., expuso que solo se encontraban las dos cajas de láminas de rayos X, el ciudadano V.D. en cambio manifestó haber observado dos cajas, sin saber su contenido y dos Biblias; el funcionario actuante R.O.L. estableció haber observado las dos cajas contentivas de cien láminas cada una de rayos X, ropa interior y unas llaves; por lo que los dichos de todos son contradictorios.

DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De la existencia de un hecho delictual

El delito por el cual acusa el Ministerio Público es el de peculado doloso impropio establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual textualmente establece “Cualquier persona señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan pro razón de su cargo, será penado con prisión de tres a diez años y multa del veinte por ciento al setenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.-

Al respecto el Tribunal hace el siguiente análisis: recordemos que este tipo penal es muy particular, en principio se nos tiene que demostrar la condición de funcionarios del agente del delito, por tratarse de una ley especial, la cual no es aplicable en todo caso; todos sabemos que la forma de demostración de tal condición es a través del nombramiento en el cargo y la debida juramentación en el mismo, ya que pudiera ser que la persona haya sido nombrada más no juramentada para tal fin; en el caso in comento los ciudadanos Osgla Yelitzel Correa Calzadilla y J.E.S.M., según sus dichos administradora y Jefe de Personal del Hospital de Socopó; fueron los testigos que manifestaron que los ciudadanos J.J.J.S. y Yesid J.P.G., son funcionarios del mencionado hospital; en forma legal tal condición no se demostró; pero no es menos cierto que tanto la defensa como el ciudadano J.J.J.S. manifestaron en el transcurso del juicio oral y público que ellos, es decir, este último nombrado y el ciudadano J.P.G. son funcionarios de la institución; por lo que debemos dar por cierto que es así.

En ese mismo orden de idea hacemos la siguiente observación el tipo penal es específico, es decir, el texto habla de dos conductas: 1.- El que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo. 2.- Aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropia o distrae o contribuye para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporcionan su condición de funcionario público. Al respecto se hace notar que en el primer supuesto podemos establecer que entraría la condición del ciudadano Yesid Jhoanny Pozada García el cual según el dicho de Osgla Yelitzel Correa Calzadilla, J.E.S.M., Neila Nallelid Gallardo Henríquez, trabajaba en el departamento de rayos X; su acción en consecuencia sería el de haber tratado de apropiarse de bienes del estado; al respecto el Tribunal haciendo un análisis de la testimonial de la ciudadano Neila Nallelid Gallardo Henríquez quién en el juicio manifestó que ella solicitaba el material al almacén, que la recibía con inventario y que de igual manera ella como jefe de dicho departamento entregaba una estadística al respecto, y que podía demostrar en que se había utilizado el material he incluso las personas en las cuales se había utilizado; en ese orden de idea la misma manifestó que no tuvo nunca ningún conocimiento de que se estuviera perdiendo material y los posibles autores de dicha pérdida, a quien se le considera su testimonial importante ya que siendo la responsable del departamento de rayos X, es la primera que debe observar cualquier irregularidad que pudiera existir en dicho departamento y como se indicó ella desconocía cualquier circunstancia; declaración ésta contradictoria con los dichos de la administradora Osgla Correa y el ciudadano J.E.S., en el punto específico de que se había observado que las estadística la fuga de material. En ese mismo orden de idea observamos que si bien tanto la ciudadana Osgla Correa y el ciudadano J.E.S. han manifestaron que al momento en que abrieron el bolso que llevaba el ciudadano J.J.J.S. encontraron dos cajas cada una contentivas de cien placas para rayos X, al contrario el ciudadano V.D.A. que manifestó haber observados las dos cajas color naranja pero que no vio de donde salieron ni que contenía las mismas; podríamos decir que ciertamente las mismas existían ello concatenado con la testimonial del ciudadano R.O.L.S., funcionario actuante que manifestó haber hecho experticia a las mencionadas cajas de rayos X; es de hacer notar que en ningún momento se nos demostró que dichas cajas contentivas de cien cada una láminas de rayos X pertenecieran al Estado Venezolano condición ésta que el Ministerio debió demostrar bajo la compra que hiciera el Estado y el inventario entregado por almacén al departamento de rayos X, factura, etc, por lo que se duda respecto al origen de las mencionadas cajas, ya que como todos sabemos es practica reiterada que quiénes solicitamos servicio de centros asistenciales del Estado muchas veces debemos suministrar el material para tal fin.

En el segundo supuesto tenemos la situación del ciudadano J.J.J.S., es decir, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropia o distrae o contribuye para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporcionan su condición de funcionario público, es decir, que si damos por establecido que el mencionado acusado es un funcionario público, con el análisis que anteriormente se estableció, hacemos el mismo análisis sobre los hechos para dicha persona tal y como se estableció para el coacusado Yesid J.P.G., podemos considerar que si bien como lo manifestó la testigo Osgla Correa y el ciudadano J.E.S.M., el mismo trabajaba en el Hospital pero en otro departamento y no en el de rayos X, estaría en consecuencia dentro de éste supuesto; en ese orden de idea dichos testigos también manifestaron que al mencionado acusado es al que ellos le revisan el morral, y presuntamente le encuentran las dos cajas de láminas de rayos X no es menos cierto que el ciudadano V.D.A. manifestó no haber observado de donde salieron las cajas y que contenía las mismas; tales elementos no unen al ciudadano a las láminas de rayos X ya que al Tribunal no le quedó establecido ni la propiedad del Estado ni que ciertamente las mismas las haya tenido en su morral el acusado.

De la responsabilidad penal

Estableció el Ministerio Público que los ciudadanos Yesid J.P.G. y J.J.J.S. eran responsable del delito de peculado impropio previsto en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción; anteriormente se hizo un análisis respecto al tipo penal donde se estableció que si bien se demostró la existencia de las dos cajas contentivas de cien láminas para rayos X por la testimonial del funcionario R.O.L.S.; funcionario que le realizara experticia a la misma; como anteriormente se indicó no se demostró que dichas láminas ciertamente hayan pertenecido al Estado, tal y como se estableció en el capítulo anterior; y si consideráramos que dichas láminas hayan pertenecido al Estado; no se podría demostrar responsabilidad de los acusados, en razón al principio del Indubio Pro Reo, ya que si bien los testigos Osgla Correa y J.E.S.M., manifestaron que sacaron del morral que para el momento llevaba el ciudadano J.J.J.S. fue donde sacaron dos cajas contentivas de cien láminas de rayos X, el ciudadano V.D.A. manifestó haber visto dos cajas anaranjadas pero no haber observado su contenido ni de donde había salido dichas cajas; contradictorio al dicho de los otros dos que manifestaron que el mencionado testigo había observado de donde lo había sacado la ciudadana Osgla Correa, aunado a que dicha ciudadana manifestó haber visto una Biblia en el morral, el ciudadano J.E.S.M., no observó más nada, el ciudadano V.D.A. observó las dos cajas en una mesa adyacente al morral y una Biblia y el funcionario R.O.L.S. que se le practicó experticia a dos cajas de láminas de rayos X, una ropa interior y un llavero; por lo que al Tribunal no le quedó a ciencias cierta que realmente se encontraba en el morral; aunado a que solo los testigos Osgla Correa y el ciudadano J.E.S.M. establecen que las cajas de rayos X fueron obtenida del morral del ciudadano J.J.J.S., pero sus dichos son contradictorios con la testimonial de los otros dos testigos V.D. y R.O., el primero por que no observó de donde salieron los objeto, ya que cuando llegó los mismos se encontraban fuera del morral, el segundo de que los objetos se encontraban dentro del bolso, es decir, los sacaron o no, así como no se encontraron las Biblias ya que no fueron experticiadas ni los observó el funcionario actuantes, pudieron a visión del Tribunal haber colocado cualquier otro objeto o haber distraído alguno. Es por ello que si damos por cierto la existencia de las cajas con láminas de Rayos X no se estableció a ciencias cierta lo que había o no dentro del morral en consecuencia de ello operaría el principio indubio pro reo establecido en el único aparte del artículo 24 de la Constitución Nacional..”

Planteado todo lo anterior, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

La apelante interpone la primera denuncia del presente recurso con fundamento en el artículo, 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la contradicción y falta de motivación de la sentencia recurrida, señala que se demostró la existencia de las cajas contentivas de las cien láminas para rayos x, pero no se sabe que fue lo que en definitiva valoró el Tribunal, ya que señaló en la recurrida que el hecho no está probado y más adelante consideró probado el mismo, y que la presente causa no superó la duda, manifestando que la misma incurre en contradicción ya que con las declaraciones de los ciudadanos: Osgla Correa, J.E.S.M. y V.D., se demuestra fecha y hora del lugar de la detención de los acusados, y que ciertamente J.J.J.S., llevaba en ese momento un morral tipo bolso y así lo dejó plasmado el sentenciador. En su petitorio solicita sea declarada con lugar la presente denuncia y en consecuencia se anule la sentencia recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Ahora bien, sobre este aspecto, es preciso señalar que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía y para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que deben verificarse los requisitos que se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de ineludible acatamiento. En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, está dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada, por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal, representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena; expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.

En este orden de ideas, debemos recordar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado la prueba, como lo apunta el comentarista E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en su pagina 72, que: “los jueces expliquen, conformes a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones”(negrillas nuestras); para poder determinar la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto, en el capitulo referido a los hechos y circunstancias objeto del juicio, la recurrida transcribió las pruebas que se formaron en el Juicio Oral y Público; en relación a la testigo D.R.G.E., el Tribunal manifestó …“ La misma no aportó ningún elemento al proceso en consecuencia no se le da valor probatorio”, (folio 281); en cuanto a la testigo T.D.A., la recurrida estableció ...“ La misma no aportó ningún elemento al proceso en consecuencia no se le da valor probatorio”; declaración del testigo O.G.G., el Tribunal a quo señaló … “ La misma no aportó ningún elemento al proceso en consecuencia no se le da valor probatorio”, (folio 282), observándose que tales pruebas testimoniales fueron ofrecidas y admitidas en el auto de apertura a juicio, evacuadas en el debate, y al no valorarlas lógicamente que la sentencia es inmotivada; la juzgadora al hacer el proceso de valoración a debido significar lo siguiente a manera de ejemplo: “ Este Tribunal al valorar la presente prueba, la desestima…”; y desde luego motivar esa desestimación; con esa expresión se está valorando cualquier prueba y no en la forma como lo hizo, ya que se incurre en inmotivación, porque todas las pruebas tienen que valorarse a favor o en contra del imputado, y ese proceso de valoración de prueba no puede ser subsanado por esta Alzada por no cumplir con el principio de la inmediatez, obviándose de esta manera los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha señalado “Cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin valorarlas, ni analizarlas ni compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”; en consecuencia esta primera denuncia así interpuesta debe declararse con lugar por asistirle la razón a la recurrente; en virtud de que incurrió en falta de motivación y como consecuencia de tal declaratoria, no se entra a conocer las otras denuncias del recurso de apelación admitido. De conformidad con los artículos 191 y el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que emitió la decisión anulada. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: con lugar el recurso interpuesto, en cuanto a que el fallo presenta falta de motivación. Segundo: Se declara la Nulidad de la sentencia recurrida de fecha 17. 02.06, y se ordena la realización de un nuevo juicio, con un juez distinto al que se pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el Artículo 191 y el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho días del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ALEXIS PARADA PRIETO M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

CAROLINA PAREDES

Asunto: EP01-R-2006-000030.

TRMI/APP/MVT/CP/jg.

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