Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 200° y 151°

Parte Demandante: M.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.698.302.

Apoderado Judicial: C.A.C.H., profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 94.511.

Parte Demandada: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) y la Gobernación del Estado Aragua.

Representante judicial: Procuradora General del Estado Aragua, abogada: E.A.G.M., y los apoderados judiciales, ciudadanos abogados: Z.G.C., E.L., E.C., O.D.S.R., C.S.O., B.Q.G., C.I.P.V., W.R.S.C., Lisaura M.G.M., M.J.R.G., Mariangelica Giuffrida Baquero, J.L.B., K.C.B.B. y R.D.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 16.322, 55.246, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 121.183, 132.028, 137.831, 139.253, 145.325, y 146.436, respectivamente.

Motivo: Regulación de Competencia.

Expediente Nro. 10.676.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha once (11) de Mayo del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (por indemnización por accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional), incoado por el abogado en ejercicio C.A.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 94.511, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: M.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.698.302, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) y solidariamente a la Gobernación del Estado Aragua, la cual fue debidamente distribuida en esa oportunidad, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, quien en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2010, el precitado Juzgado admite la demanda interpuesta, practicadas como fueron las diligencias respectivas para las notificaciones respectivas. En fecha Once (11) de enero de 2011, el abogado J.L.C.B., actuando como representante judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, presentó escrito mediante el cual solicita que sea declarada la incompetencia del tribunal y regulada la misma. Por lo que el Juzgado supra mencionado en fecha 13 de enero de 2011, declaró su Competencia para seguir conociendo de la acción interpuesta, mediante diligencia de fecha Veintisiete (27) de enero de 2011, el ciudadano abogado J.L.C.B., en su carácter de autos, solicitó la Regulación de competencia, como medio idóneo de impugnación ante la decisión.

Subieron las actuaciones al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la regulación de competencia formulada, quien en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2011, dictó decisión por la cual declaró la Incompetencia de los Tribunales del Trabajo no tienen competencia, para conocer y resolver de la demanda interpuesta, declarando la competencia en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay del Estado Aragua.

Recibido como ha sido el presente expediente en fecha Veintidós (22) de febrero de 2011, por ante la secretaria de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, se ordenó darle entrada quedando anotada bajo el Nro. 10.676.

Por decisión de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2011, se repone la causa al estado de la admisión de la acción interpuesta, declarándose nulas las actuaciones verificadas por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Igualmente por decisión de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2011, se procedió a la admisión de la causa, ordenando practicar la citación y notificación respectivas

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, por el ciudadano O.G., Alguacil del Tribunal, se fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar, en cuya oportunidad compareció el abogado C.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 94.511, actuando como apoderado judicial del ciudadano M.J.Z.P., parte querellante, y las abogadas Z.G.C. y K.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 16.322 y 145.325, respectivamente, actuando como representantes del Estado Aragua, parte recurrida, donde se les concedió derecho de palabra, Ratifica en todo y cada una de sus partes lo expuestos en el escrito Libelar, en virtud del accidente laboral, sufrido en la Autopista Regional del Centro, en cumplimiento de sus funciones como centinela del Instituto de Transporte y validad del Estado Aragua (Invialta), lo cual le ocasiono una Discapacidad parcial permanente, por lo que solicito la indemnizaciones por responsabilidad objetiva, por responsabilidad subjetiva, por secuela, por daños civil, material, moral; así como ratifico las indemnizaciones, De la misma manera niego y rechazo lo alegado por la parte accionada en relación a la caducidad, en los términos planteado por la administración, por cuanto el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no aplica la presente caso y niego los argumentos de fondo también dados por la administración pública solicita la apertura del lapso probatorio…”. Se le concede el derecho de palabra a las Apoderadas judiciales del estado Aragua, quienes manifiestan que “ La audiencia preliminar, es a los fines de una conciliación y ellas no tiene autorización para conciliar, Asimismo ratifican la solicitud de caducidad alegada en el escrito de contestación de conformidad con la Ley del estatuto de la Función Pública, que prospera desde la fecha del accidente laboral, 13-01-2004, así como también desde la fecha de certificación de INSAPSEL, 3-06-2009, igualmente posee la condición de funcionario público y esta activo actualmente y afiliado al IVSS, por lo que ratifican el escrito de contestación a la querella y solicitan sea declarada la Inadmisibilidad de la querella por caducidad o en su defecto llegado el caso que el Tribunal tenga que conocer del fondo sin lugar en la definitiva …. Asimismo solicita la Apertura del Lapso probatoria“. Es todo”. El Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, apertura el lapso probatorio fijando a tal efecto, cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, “exclusive”, para que dentro del mismo las partes promuevan los medios probatorios que consideren pertinentes. De igual forma se deja constancia que la ultima etapa procesal de la presente causa fue la publicación de los escritos de pruebas promovidas por ambas partes la cual se realizo en fecha 12/07/2011.

Ahora bien, es necesario realizar las siguientes consideraciones bajo las siguientes premisas;

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier grado y estado del proceso, y visto que la presente causa fue declinada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a examinar el ámbito de su competencia previa las consideraciones siguientes:

Se observa que el Juzgado Superior tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad de regular la competencia, funda la incompetencia del Juzgado Laboral, conforme los artículos al artículo 7 de la ley Orgánica del Trabajo, expresando que por tratarse de un funcionario involucrado con el servicio policial, el cual se encuentra excluido de la competencia de los Tribunales del Trabajo, correspondiendo el régimen especial del contencioso administrativo, expresando que el actor realizaba funciones que involucre un cuerpo policial como Centinela, demarcando conforme el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la competencia de los Tribunales del Trabajo y conforme al Artículo 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos, y declaró la competencia en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Delimitado lo que antecede y en el mismo orden de ideas, se constata que el thema decidendum de la presente demanda, lo constituye la pretendida cobro de Indemnizaciones con ocasión al accidente sufrido en el desempeño de funciones, que le produjo una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en fecha 03 de Junio de 2009, asimismo reclama el daño material y moral causado, estimando su demanda por un monto total de Bs. 587.005,60.

Es importante traer a colación lo preceptuado en el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) lo cual establece: “Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal. De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia. Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. (negrillas y subrayado del tribunal)

Ante tal situación, es menester invocarse lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, por lo que al ser ello así, deberá plantearse conflicto negativo de competencia y solicitarse dicha regulación y en vista que no existe un superior común entre el Juzgado Superior tercero del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y este Despacho Judicial, para efectos de la regulación de competencia, se hace necesario hacer referencia al reciente criterio de la Sala Plena de la M.J., al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite a.d.m.m.y. desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia. En efecto, en sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: J.M.Z.V., se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la propia Sala Plena de este M.T. se declara la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: "...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos.

En este sentido, resulta competente esa Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en una demanda por cobro de indemnizaciones con motivo de accidente laboral, cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo.

En consecuencia, acogiendo el anterior criterio, este Tribunal se declara incompetente para decidir la presente causa, y plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del M.T. de la República, a fin que regule la competencia material. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declararse incompetente para conocer y decidir del presente la presente demanda de Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano M.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.698.302., mediante su apoderado judicial el profesional del derecho: C.A.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 94.511, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, y la Gobernación del Estado Aragua.

Segundo

Plantear conflicto negativo de competencia.

Tercero

Remitir el expediente judicial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin que conozca de la Regulación de Competencia y determine cuál órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En la misma fecha, Catorce (14) de Julio de 2011, siendo las Tres y Quince Minutos (03:15) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Sentencia Interlocutoria.

Conflicto Negativo de Competencia

Exp. Nro. 10.676

Mecanografiado por R.Y..

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