Decisión nº 65 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 26742.-

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.

Solicitantes: J.J.J.V. y Belkys J.M.A..-

Niña: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos J.J.J.V. y BELKYS J.M.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.832.344 y V-14.474.565, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z.; debidamente asistido por el abogado H.G.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 145.624, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante las Autoridades del Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., el día 08 de noviembre de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 556, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos J.J.J.V. y BELKYS J.M.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.832.344 y V-14.474.565, respectivamente.

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se establece lo siguiente:

• La p.p. y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.

• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana BELKYS J.M.A..

• En relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrara a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000°°)mensuales, además cubrirá de manera compartida con la madre conforme a la Ley, otros gastos que pudieran ocasionarse tales como: Gastos médicos en general, vestuario, educación, útiles escolares, transportes, útiles deportivos, compras navideñas, juguetes, gastos por actividades recreativas, seguirán amparados por las pólizas o seguros que a bien adquiridos para ambos, así como otros gastos que se generen con motivo del crecimiento y buen desarrollo de ambos hijos.

• Respecto del régimen de convivencia familiar: Convienen que el mismo sea de tipo amplio o abierto, de modo tal, que le permita a los hijos, disfrutar de sus derechos paternales y maternales, para que de esta manera continúen con tan importantes bases de amor y les facilite el poder desarrollarse en un ambiente normal y feliz en esta etapa de crecimiento y desarrollo como es la niñez, guiados hasta alcanzar su madurez. Por ello se basa con fundamento a lo dispuesto en el Titulo III, Derechos de la Familia, Capitulo V de los Derechos Sociales y de las Familias, Artículos 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el Titulo IV Instituciones Familiares, Capitulo II, Sección Cuarta Convivencia Familiar, Artículos 385 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordado así: a) El ciudadano J.J.J.V., antes identificado, podrá disfrutar de la compañía de sus hijos por días alternos (previo aviso de su visita) de seis a nueve de la noche en la casa materna de ambos hijos, asimismo, disfrutaran de fines de semanas alternos, en el que el referido ciudadano retirara a sus hijos los días sábados a las nueve de la mañana (9:00am) y los retornara personalmente al hogar materno el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00pm) haciéndose responsable del retorno puntual de ambos niños. b) Para el día del padre y el cumpleaños de este, sus hijos lo pasaran con el. c) Para el día de las madres y el cumpleaños de BELKYS J.M.A., lo pasaran con ella. d) Para el día del cumpleaños de cada uno de nuestros hijos, lo pasaran en su propio hogar con su madre y el padre, podrá asistir a las reuniones que se celebren por tal ocasión. e) Igualmente se acordó, que aun cuando no coincidan los días propuestos, para la convivencia paterna, sus hijos podrán compartir con este y su familia, los cumpleaños de abuelos, tíos, hermanos y primos, así como cualquier reunión o fiesta de allegados paternos a los cuales sean invitados, (siempre y cuando no sean interrumpidas actividades propias de ambos niños previamente planificadas. f) los días de vacaciones de carnaval y semana santa, los fines de semana largo (los llamados puentes), lo pasaran con el progenitor que ambos conyugues acuerden, bien sea con el uno o con el otro, de manera conjunta o separada. g) Para las vacaciones largas de ambos hijos, se aplicara el mismo régimen de convivencia familiar señalado en el particular anterior. h) Para las vacaciones navideñas nochebuena y fin de año, se acordó compartirlas en forma aleatoria, siempre en compañía de uno de los conyugues o en forma conjunta para todos. I) En ningún caso este Régimen de Convivencia Familiar, podrá interrumpir los deberes y derechos que asisten a ambos niños. j) Por ultimo se acordó que este Régimen de Convivencia Familiar, podrá ser revisado y modificado por ambos padres de acordó al desarrollo y crecimiento de sus hijos, previa verificación del mismo por la autoridad judicial competente.-

• En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se mantiene vigente lo acordado por las partes.

• Notificar a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la iniciación de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la referida Ley Orgánica.

Publíquese regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABOG. M.B.R..-

LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 65.-

MBR/Cvm*

Exp. 26742.-

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