Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de Junio de dos mil Nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001200

PARTE DEMANDANTE: J.A.D.V.G.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.327.201, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.835.597, y de este domicilio.

HIJAS: ANGIMAR DANGLENIS, de Diez (10) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de Marzo de 2009, la ciudadana J.A.D.V.G.B., asistido por la Abogada A.G.F.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.175, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano DANGLER LEMAY AZUAJE ORTEGA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de Diez (10) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.

Se admite la solicitud en fecha 28 de Abril de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.

Obra a los folios 08 y 09, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15º del ministerio público.

Riela al folio 10 y 11, escrito presentado por el ciudadano Dangler Lemay Aguaje Ortega, en la cual se da por citado de la presente solicitud.

En fecha 04 de Junio de 2009, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.

La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 15 de Junio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana J.A.D.V.G.B., solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano DANGLER LEMAY AZUAJE ORTEGA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos J.A.D.V.G.B. Y DANGLER LEMAY AZUAJE ORTEGA, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, en fecha 29 de Marzo de 1999, acta Nº 71 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) MENSUALES, además de los gastos del colegio, gastos médicos cuando sea necesario, ropa, uniformes escolares, n.J. y cualquier otro gasto extra que se pueda generar serán compartidos entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá a su hija y salir con ella los días que considere necesario hacerlo y sacarla a pasear con la obligación de traerla a su casa a dormir con su madre, siempre y cuando estas salidas y visitas no interrumpan sus labores habituales de estudio.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Notifíquese las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 01,

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal

HEDH/OD/ms.-

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