Decisión de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAudiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA

LUNES 28 DE NOVIEMBRE DEL 2011

Constituido el Tribunal en Sede Constitucional en la Sala de Audiencias de este Despacho siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy veintiocho (28) de noviembre del dos mil once (2011), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana J.C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.982.887, representada por el abogado L.G.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.317, procediendo la quejosa en su carácter de hija del de cujus CESARE C.M.P., quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 1.741.488, contra la sentencia dictada el 17 de octubre del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción merodeclarativa incoada por el ciudadano CESARE C.M.P. contra la ciudadana V.Y.R. en el expediente Nº AP11-R-2011-000025, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Noveno de Primera Instancia. Se dio apertura al acto y se dejó constancia, de la presencia de los profesionales del derecho L.G.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.317, en su carácter de co-apoderado judicial de la presunta agraviada; de la tercera interesada V.Y.R.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.803.226; de los abogados J.E.G.M. y J.L.N.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.106 y 44.029 en su orden, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la tercera interesada; de la doctora S.J.M.R., en su carácter de Fiscal 88º del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Se deja constancia que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante, doctora C.G.C., Juez a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos el profesional del derecho L.G.A.E. en su condición de co-apoderado de la presunta agraviada, quien expone: “De la lectura de la sentencia recurrida, señala, que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido para atacar las decisiones cuatro mecanismos que son: el recurso de invalidación, el amparo, el juicio de revisión y el juicio de fraude procesal, no estableciéndose otro mecanismo, menos en el presente caso. Que la parte demandada ejerció recurso de apelación del auto que niega la nulidad de una sentencia, fallo que había sido ejecutado tres años antes; tres años después comparece la señora V.R. y solicita la nulidad alegando vicios referentes a la citación y otros vicios formales del procedimiento de la misma, solicitando la nulidad del fallo proferido por el Juzgado 13 de Municipio. Que el 9 de mayo del 2007, quedó definitivamente firme la decisión del 17 de abril del 2007; y que la misma fue ejecutada el 31 julio del 2008; motivo por el cual el 17 de enero del 2011, determinó que no tenía jurisdicción, por cuanto se trataba de cosa juzgada, recomendando a la ciudadana V.R. la vía del recurso de invalidación. Que 3 años después compareció la ciudadana V.R., quien solicitó la nulidad alegando vicios en la citación, y otros vicios formales del procedimiento. Que la apelación fue oída en un solo efecto, y es tramitada en segunda instancia inaudita parte, es decir sin la parte actora, el Superior declaró la nulidad de todas las actuaciones del juicio; proveyéndose contra la cosa juzgada, el debido proceso y la seguridad jurídica. Que se violaron normas de orden público. Que si existían vicios, debió usarse el contradictorio, tal como lo establece la doctrina constitucional a través del recurso de invalidación, fraude procesal, amparo o revisión. Lo cual considera grave y solicita al tribunal que restablezca la situación jurídica infringida, por cuanto se proveyó contra la cosa juzgada. Que en el recurso de amparo se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso. Que el juez como director del proceso no puede sentenciar sobre la verdad de lo alegado sino existen las dos partes contendientes en juicio. Que en el proceso no se alegó cumplimiento de contrato sino una acción merodeclarativa. Invoca la sentencia del doctor Jesús E. Cabrera”. Es todo. En este estado, la representación judicial de la tercera interesada expone: “En mi indicado carácter, de acuerdo a lo expuesto por el apoderado de la quejosa, unas son mentiras, otras son verdad. De acuerdo al 49 Constitucional, con relación a las letras de cambio, el artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos de validez de las letras de cambio. Que desconoce esas letras de cambio porque su cliente nunca las firmó; que ella nunca recibió los cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Que en cuanto a la indefensión de las citaciones, el demandante mandó la citación al apartamento de los cónyuges. Que hubo violación del defensor ad litem, por haber llevado la mentira a la verdad, al enviar por Domesa esa citación, y también la citación que se mandó al Paraíso por no existir el apartamento 72-A”. Es todo. A continuación hizo uso del derecho de réplica el co-apoderado de la quejosa, quien adujo; “Hay puntos que tienen que ver con el procedimiento de amparo, niega lo expuesto en relación con las mentiras que aduce el co-apoderado de la tercera interesada. Que vuelve a señalar que en el dorso de las letras si existe la firma, que había una vía adecuada para atacar la cosa juzgada; que en cuanto a la letra de cambio, sería en todo caso un procedimiento de fraude. Que el envío hecho por Domesa, no debió ser señalado así. Que la dirección que aparece es la de la persona que manda el envío, no la de la demanda. Que él cumplió con su carga procesal cabalmente. Que ataca que el Juzgado Noveno no tomó en cuenta el citar a su representada para que se formara el contradictorio y que por eso el derecho a la defensa no se respetó”. Es todo. Seguidamente la representación judicial de la tercera interesada, adujo que si las letras no están firmadas no tienen ninguna validez, que este amparo no debe prosperar, porque quien la solicita es una de las hijas del difunto, porque hay dos hijos más y ellos no han hecho la declaración sucesoral. Que la indefensión de su representada se mantiene, que la cosa juzgada viola mandamientos constitucionales. Es todo. Acto seguido, la representante del Ministerio Público expuso: “Considera esta representación que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al dictar su decisión del 17 octubre del 2011, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana V.R., revocó el auto del 17 de enero del 2011, proferido por el Juzgado Décimo Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, anuló las actuaciones ocurridas a partir del auto de admisión de la demanda en la acción merodeclarativa incoada por el ciudadano CESARE C.M.P. contra la ciudadana V.Y.R. y repuso la causa al estado en que el tribunal a quien por distribución corresponda conocer del juicio emplace a la parte demandada para dar contestación a la demanda. Considera esta representación que resulta evidente que la juez actuó fuera del ámbito de su competencia; porque la demandada bien ha podido recurrir al recurso de invalidación, a los fines que se conociera de las presuntas irregularidades en la citación y actuación del defensor ad litem. Que dicha decisión, vulnera derechos constitucionales. Solicito que la acción de amparo propuesta sea declarada con lugar a los fines de restituir la situación jurídica infringida y se declare nula dicha decisión. Pido, siempre que así lo acuerde el tribunal me reservo un lapso de 48 horas para consignar por escrito la opinión fiscal”. Es todo. Una vez concluidas las exposiciones, el co-apoderado de la quejosa consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles. En este estado, siendo las diez y treinta y siete de la mañana (10:37 a.m.), la Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

Las imputaciones que se le hacen al fallo recurrido en amparo, las resume este tribunal de la manera siguiente: 1) que la juez a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia, “actuando fuera de su competencia”, dictó una sentencia contra una ejecutoriada, lo que infringe el orden público, lesiona sus garantías constitucionales, vulnera la cosa juzgada, la seguridad jurídica e inclusive atenta contra su hogar, constituido en el inmueble identificado con el Nº 102 del edificio Residencias Caroní, situado en la Avenida El Cafetal, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, estado Miranda. 2) Que el juzgado presuntamente agraviante, atentó contra lo ejecutoriado, pues, ante la ausencia de una relación jurídica procesal vigente o actual, con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y con la ausencia de la parte actora, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocó el auto del 17 de enero del 2011 y declaró nulas las actuaciones ocurridas en el juicio principal a partir del auto de admisión de la demanda en el juicio incoado por CESARE C.M. contra V.Y.R., por cuanto “existe cosa juzgada” en el citado juicio, que cursa en el expediente Nº 06-1912, nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y repuso la causa al estado en que el tribunal a quien corresponda conocer nuevamente del juicio, emplace a la parte demandada para la contestación de la demanda. 3) Que la recurrida viola las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el que, de conformidad con lo previsto en la Constitución y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere se le ampare en los derechos constitucionales que le fueron conculcados, se le restablezca el orden público infringido y se deje sin efecto jurídico la decisión dictada el 17 de octubre del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Para decidir, se observa:

A los folios 114 al 121 de la pieza 2 del expediente, riela el fallo proferido en fecha 17 de abril del 2007 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CESARE C.M.P. contra la ciudadana V.Y.R.; con motivo de la acción merodeclarativa incoada por el prenombrado ciudadano. Dicha resolución, quedó definitivamente firme el 9 de mayo del 2007 (folio 123, pieza 2); evidenciándose igualmente de autos que la misma fue ejecutoriada el 31 de julio del 2008.

Cursa a folios 178 al 180, pieza 1, escrito presentado el 10 de enero del 2011 por la ciudadana V.Y.R., debidamente asistida de abogados, mediante el cual solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 17 de abril del 2007, alegando: 1) que era propietaria del (50%) del inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 102 del edificio Residencias Caroní, situado en la Avenida El Cafetal, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, estado Miranda; 2) que era falso que el demandante le hubiera entregado cantidades de dinero para pagarle el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía sobre el inmueble identificado; 3) que nunca firmó letras de cambio; que el demandante jamás le finiquitó o canceló las mismas; que dichas letras acompañadas al libelo no aparecen firmadas por el girador, por lo que las desconoció de acuerdo con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio; 4) que nunca se cumplió con su citación, lo que le impidió defenderse en juicio, lo que resulta violatorio del artículo 249 constitucional. Que aunque posteriormente se indicó en diligencia su dirección, la misma era una dirección errada, siendo la correcta: Los Laureles, Avenida Loyola, Unidad Residencial El Paraíso, Apartamento 72, El Paraíso, Caracas; que la citación que le fue enviada contiene un grave error, ya que fue enviada a la dirección del demandante; 5) que el defensor judicial afirmó haber enviado una comunicación a la demandada, la cual “también fue errada”. 6) Pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos.

En consecuencia, este tribunal verificará si, en el caso de autos, la juez de alzada dictó una resolución lesionando un derecho constitucional.

La cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley, y su fin radica en la necesidad de producir la seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: su inimpugnabilidad; es decir, que la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; la inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser modificada por otra autoridad; y la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo establecido en la sentencia.

Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que generó la sentencia en cuestión; y la cosa juzgada material se refiere a que el tema decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio invocando alteración de la questio facti en la que se basó la decisión.

Hecho el estudio pertinente de la sentencia impugnada en amparo, se constata que el razonamiento que contiene la misma viola principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son la cosa juzgada, el derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que la sentencia dictada el 17 de octubre del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que anuló todo lo actuado en la acción merodeclarativa a partir del auto de admisión de la demanda, y ordenó la reposición de la causa al estado que el juzgado a quien corresponda emplace a la parte demandada para la contestación de la demanda; alteró lo decidido por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril del 2007, sin siquiera señalar que ya esa sentencia se encontraba definitivamente firme y ejecutoriada, siendo el recurso de invalidación el que procede a los fines de determinar si efectivamente existió fraude en la citación y no pretender que a través de una solicitud de nulidad de sentencia, retrotraer la causa al estado que el juzgado a quien corresponda, emplace a la parte demandada para la contestación de la demanda, lo cual vulnera los principios anteriormente citados. Así se decide.

Considera esta juzgadora que en el caso de autos se cumple el requisito de procedencia de “vulneración del principio de seguridad jurídica”, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, estima quien aquí decide que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son la cosa juzgada, el derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso; por lo que la presente acción debe prosperar en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana J.C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.982.887, representada por el abogado L.G.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.317, procediendo la quejosa en su carácter de hija del de cujus CESARE C.M.P., quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 1.741.488, contra la sentencia dictada el 17 de octubre del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción merodeclarativa incoada por el ciudadano CESARE C.M.P. contra la ciudadana V.Y.R. en el expediente Nº AP11-R-2011-000025, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Noveno de Primera Instancia; en consecuencia, se ANULA dicha sentencia. Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines que de cumplimiento a lo aquí decidido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.

El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco (5) días calendario consecutivos siguientes al de hoy, con excepción de los días sábado y domingo, a fin de consignar in extenso el fallo correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA ACCIONANTE EN AMPARO,

LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO,

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE

LA TERCERA INTERESADA,

LA SECRETARIA,

E.L.R.

Exp. N° 6.236

MFTT/ELR/cs.

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