Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 6.236

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

J.C.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.982.887, representada judicialmente por el abogado L.G.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.317; procediendo la quejosa en su carácter de hija del de cujus CESARE C.M.P., quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 1.741.488.

ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

SENTENCIA DICTADA EL 17 DE OCTUBRE DEL 2011 POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERA INTERESADA:

V.Y.R.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.803.226; representada por los profesionales del derecho J.E.G.M. y J.L.N.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.106 y 44.029 en su orden.

MOTIVO: A.D..

Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:

I

DE LA ACCIÓN DEDUCIDA

El 27 de octubre del 2011 la ciudadana J.C.M.R., debidamente asistida por el abogado L.G.A.E., presentó ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 17 de octubre del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción merodeclarativa interpuesta por el ciudadano CESARE C.M.P. contra la ciudadana V.Y.R.N..

La parte accionante aduce en su libelo de amparo los siguientes hechos relevantes:

  1. - Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone recurso autónomo de amparo contra el fallo dictado el 17 de octubre del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP11-R-2011-000025 llevada por ese Juzgado; por infracciones del orden público constitucional, en especial las garantías constitucionales previstas en los artículos 49.1, 49.3, 49.7 y 257 de la Carta Magna; a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida y sean resguardados sus derechos y garantías de rango constitucional que le han sido vulnerados y que atenta contra la cosa juzgada.

  2. - Que su legítimo padre, el de cujus CESARE C.M.P., en fecha 19 de mayo del 2006, interpuso acción merodeclarativa contra la ciudadana V.Y.R.N. ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 06-912; quien mediante sentencia del 17 de abril del 2007 declaró con lugar dicha acción y como propietario al ciudadano CESARE C.M.P. del 100% del apartamento signado con el Nº 102, situado en las Residencias Caroní, avenida El Cafetal, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda. Que dicha sentencia fue ejecutada el 9 de mayo del 2007, quedando registrada el 31 de julio del 2008 ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, anotada bajo el Nº 35, tomo 01, Protocolo Primero.

  3. - Que después de tres años, el 10 de enero del 2011, la ciudadana V.Y.R.N. asistida de abogados, compareció ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio y solicitó la nulidad de todas las actuaciones verificadas en el expediente Nº 06-912, por considerar la violación de determinadas formas consideradas necesarias para la existencia y validez del proceso como lo son la citación y la actuación del defensor ad litem. Que el 17 de enero del 2011 el Juzgado de Municipio, en virtud de los efectos de la inmutabilidad de la cosa juzgada, declaró que no tenía jurisdicción, y que los vicios delatados sólo podrían denunciarse a través del recurso de invalidación previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Que el 20 de enero del 2011 la ciudadana V.Y.R.N. se alzó en apelación contra dicha providencia; la cual fue oída en un solo efecto el 24 de enero del mismo mes y año.

  4. - Que es esa decisión (17 de enero del 2011) la que constituía objeto de revisión por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y no las actuaciones habidas en el expediente Nº 06-912, del Juzgado Municipal.

  5. - Que la juez a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia, “actuando fuera de su competencia”, dictó una sentencia contra una ejecutoriada, lo que infringe el orden público, lesiona sus garantías constitucionales, vulnera la cosa juzgada, la seguridad jurídica e inclusive atenta contra su hogar, constituido en el inmueble identificado con el Nº 102 del edificio Residencias Caroní, situado en la Avenida El Cafetal, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, estado Miranda.

Fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

El 28 de octubre del 2011 fue recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado L.G.A.E., mediante diligencia consignó:

Marcada A, copia certificada de acta de defunción del ciudadano CESARE C.M.; marcada B, partida de nacimiento de la ciudadana J.C.M.R.; marcadas 1, copia simple del fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; marcadas 2, copias simples del expediente Nº AP11-R-2011-000025, nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia; marcada 3, copia certificada de la sentencia ejecutoriada (folios 201 al 223). En la ocasión dejó constancia de la dirección procesal de la Juez presunta agraviante; de la tercera interesada y de la dirección procesal de la quejosa.

Mediante diligencia del 1 de noviembre del 2011, el apoderado de la quejosa, consignó copia certificada del expediente Nº AP11-R-2011-0000225, nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto del 2 de noviembre del 2011 este juzgado admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia las notificaciones de ley.

Una vez notificadas las partes, el 28 de noviembre del 2011 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 28 de noviembre del 2011 tuvo lugar la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, se abrió el acto y se dejó constancia de la presencia del abogado L.G.A.E., en su carácter de representante judicial de la ciudadana J.C.M.R., procediendo la quejosa en su carácter de hija del de cujus CESARE C.M.P., quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 1.741.488, de la tercera interesada V.Y.R.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.803.226; de los abogados J.E.G.M. y J.L.N.D., y de la doctora S.J.M.R., en su carácter de Fiscal 88º del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Se dejó constancia asimismo que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos el profesional del derecho L.G.A.E. en su condición de co-apoderado de la presunta agraviada, quien expone: “De la lectura de la sentencia recurrida, señala, que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido para atacar las decisiones cuatro mecanismos que son: el recurso de invalidación, el amparo, el juicio de revisión y el juicio de fraude procesal, no estableciéndose otro mecanismo, menos en el presente caso. Que la parte demandada ejerció recurso de apelación del auto que niega la nulidad de una sentencia, fallo que había sido ejecutado tres años antes; tres años después comparece la señora V.R. y solicita la nulidad alegando vicios referentes a la citación y otros vicios formales del procedimiento de la misma, solicitando la nulidad del fallo proferido por el Juzgado 13 de Municipio. Que el 9 de mayo del 2007, quedó definitivamente firme la decisión del 17 de abril del 2007; y que la misma fue ejecutada el 31 julio del 2008; motivo por el cual el 17 de enero del 2011, determinó que no tenía jurisdicción, por cuanto se trataba de cosa juzgada, recomendando a la ciudadana V.R. la vía del recurso de invalidación. Que 3 años después compareció la ciudadana V.R., quien solicitó la nulidad alegando vicios en la citación, y otros vicios formales del procedimiento. Que la apelación fue oída en un solo efecto, y es tramitada en segunda instancia inaudita parte, es decir sin la parte actora, el Superior declaró la nulidad de todas las actuaciones del juicio; proveyéndose contra la cosa juzgada, el debido proceso y la seguridad jurídica. Que se violaron normas de orden público. Que si existían vicios, debió usarse el contradictorio, tal como lo establece la doctrina constitucional a través del recurso de invalidación, fraude procesal, amparo o revisión. Lo cual considera grave y solicita al tribunal que restablezca la situación jurídica infringida, por cuanto se proveyó contra la cosa juzgada. Que en el recurso de amparo se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso. Que el juez como director del proceso no puede sentenciar sobre la verdad de lo alegado sino existen las dos partes contendientes en juicio. Que en el proceso no se alegó cumplimiento de contrato sino una acción merodeclarativa. Invocó la sentencia del doctor Jesús E. Cabrera”. Acto seguido el tribunal le concedió el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la tercera interesada, quien expuso: “En mi indicado carácter, de acuerdo a lo expuesto por el apoderado de la quejosa, unas son mentiras, otras son verdad. De acuerdo al 49 Constitucional, con relación a las letras de cambio, el artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos de validez de las letras de cambio. Que desconoce esas letras de cambio porque su cliente nunca las firmó; que ella nunca recibió los cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Que en cuanto a la indefensión de las citaciones, el demandante mandó la citación al apartamento de los cónyuges. Que hubo violación del defensor ad litem, por haber llevado la mentira a la verdad, al enviar por Domesa esa citación, y también la citación que se mandó al Paraíso por no existir el apartamento 72-A”. A continuación hizo uso del derecho de réplica el co-apoderado de la quejosa, quien adujo; “Hay puntos que tienen que ver con el procedimiento de amparo, niega lo expuesto en relación con las mentiras que aduce el co-apoderado de la tercera interesada. Que vuelve a señalar que en el dorso de las letras si existe la firma, que había una vía adecuada para atacar la cosa juzgada; que en cuanto a la letra de cambio, sería en todo caso un procedimiento de fraude. Que el envío hecho por Domesa, no debió ser señalado así. Que la dirección que aparece es la de la persona que manda el envío, no la de la demanda. Que él cumplió con su carga procesal cabalmente. Que ataca que el Juzgado Noveno no tomó en cuenta el citar a su representada para que se formara el contradictorio y que por eso el derecho a la defensa no se respetó”. Seguidamente la representación judicial de la tercera interesada, adujo que si las letras no están firmadas no tienen ninguna validez, que este amparo no debe prosperar, porque quien la solicita es una de las hijas del difunto, porque hay dos hijos más y ellos no han hecho la declaración sucesoral. Que la indefensión de su representada se mantiene, que la cosa juzgada viola mandamientos constitucionales. Acto seguido, la representante del Ministerio Público expuso: “Considera esta representación que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al dictar su decisión del 17 octubre del 2011, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana V.R., revocó el auto del 17 de enero del 2011, proferido por el Juzgado Décimo Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, anuló las actuaciones ocurridas a partir del auto de admisión de la demanda en la acción merodeclarativa incoada por el ciudadano CESARE C.M.P. contra la ciudadana V.Y.R. y repuso la causa al estado en que el tribunal a quien por distribución corresponda conocer del juicio emplace a la parte demandada para dar contestación a la demanda. Considera esta representación que resulta evidente que la juez actuó fuera del ámbito de su competencia; porque la demandada bien ha podido recurrir al recurso de invalidación, a los fines que se conociera de las presuntas irregularidades en la citación y actuación del defensor ad litem. Que dicha decisión, vulnera derechos constitucionales. Solicito que la acción de amparo propuesta sea declarada con lugar a los fines de restituir la situación jurídica infringida y se declare nula dicha decisión. Pido, siempre que así lo acuerde el tribunal me reservo un lapso de 48 horas para consignar por escrito la opinión fiscal”. Concluidas las exposiciones, el co-apoderado de la quejosa consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles. En la misma oportunidad se dictó el dispositivo del fallo.

El 29 de noviembre del 2011, la Fiscal 89º del Ministerio Público, S.M., consignó en diez (10) folios, escrito de opinión fiscal, que en la misma fecha fue agregado a los autos.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO

Las imputaciones que se le hacen al fallo recurrido en amparo, las resume este tribunal de la manera siguiente: 1) que la juez a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia, “actuando fuera de su competencia”, dictó una sentencia contra una ejecutoriada, lo que infringe el orden público, lesiona sus garantías constitucionales, vulnera la cosa juzgada, la seguridad jurídica e inclusive atenta contra su hogar, constituido en el inmueble identificado con el Nº 102 del edificio Residencias Caroní, situado en la Avenida El Cafetal, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, estado Miranda. 2) Que el juzgado presuntamente agraviante, atentó contra lo ejecutoriado, pues, ante la ausencia de una relación jurídica procesal vigente o actual, con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y con la ausencia de la parte actora, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocó el auto del 17 de enero del 2011 y declaró nulas las actuaciones ocurridas en el juicio principal a partir del auto de admisión de la demanda en el juicio incoado por CESARE C.M. contra V.Y.R., por cuanto “existe cosa juzgada” en el citado juicio, que cursa en el expediente Nº 06-1912, nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y repuso la causa al estado en que el tribunal a quien corresponda conocer nuevamente del juicio, emplace a la parte demandada para la contestación de la demanda. 3) Que la recurrida viola las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el que, de conformidad con lo previsto en la Constitución y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere se le ampare en los derechos constitucionales que le fueron conculcados, se le restablezca el orden público infringido y se deje sin efecto jurídico la decisión dictada el 17 de octubre del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Para decidir, se observa:

A los folios 114 al 121 de la pieza 2 del expediente, riela el fallo proferido en fecha 17 de abril del 2007 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CESARE C.M.P. contra la ciudadana V.Y.R.; con motivo de la acción merodeclarativa incoada por el prenombrado ciudadano. Dicha resolución, quedó definitivamente firme el 9 de mayo del 2007 (folio 123, pieza 2); evidenciándose igualmente de autos que la misma fue ejecutoriada el 31 de julio del 2008.

Cursa a folios 178 al 180, pieza 1, escrito presentado el 10 de enero del 2011 por la ciudadana V.Y.R., debidamente asistida de abogados, mediante el cual solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 17 de abril del 2007, alegando: 1) que era propietaria del (50%) del inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 102 del edificio Residencias Caroní, situado en la Avenida El Cafetal, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, estado Miranda; 2) que era falso que el demandante le hubiera entregado cantidades de dinero para pagarle el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía sobre el inmueble identificado; 3) que nunca firmó letras de cambio; que el demandante jamás le finiquitó o canceló las mismas; que dichas letras acompañadas al libelo no aparecen firmadas por el girador, por lo que las desconoció de acuerdo con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio; 4) que nunca se cumplió con su citación, lo que le impidió defenderse en juicio, lo que resulta violatorio del artículo 249 constitucional. Que aunque posteriormente se indicó en diligencia su dirección, la misma era una dirección errada, siendo la correcta: Los Laureles, Avenida Loyola, Unidad Residencial El Paraíso, Apartamento 72, El Paraíso, Caracas; que la citación que le fue enviada contiene un grave error, ya que fue enviada a la dirección del demandante; 5) que el defensor judicial afirmó haber enviado una comunicación a la demandada, la cual “también fue errada”. 6) Pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos.

En consecuencia, este tribunal verificará si, en el caso de autos, la juez de alzada dictó una resolución lesionando un derecho constitucional.

SEGUNDO

En relación con las denuncias 1) y 2) de la solicitud de amparo, de la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 149 y 151 de la pieza 2) se constata que el 17 de enero del 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud interpuesta el 10 de enero del 2011 por la demandada en el juicio principal, se pronunció de la siguiente manera:

…omissis…

Ahora bien, consta que mediante escrito de fecha 10 de enero de 2011 la ciudadana V.I.R., debidamente asistida de abogado , en su carácter de parte demandada en este juicio solicita la nulidad de todas las actuaciones verificadas en el mismo por considerar la existencia en autos la violación a determinadas formas consideradas esenciales en la configuración de ciertos actos vinculados con su citación para el juicio y con la notificación efectuada a su persona por el Defensor judicial que le fue designado, así como por considerar ciertos vicios formales en la interposición de la demanda y por no ser ciertos los hechos a ella imputados en la misma .

Los efectos de la inmutabilidad de la cosa juzgada recaída en el presente juicio, como claramente quedó constatado de autos, impide a esta juzgadora descender al análisis de los distintos aspectos denunciados por la demandada que sustentan su petición de nulidad, incluso aquellos que pudieran considerarse violatorios de materias de orden público, ya que en tales, esa inmutabilidad abarca los posibles vicios que se hubieran producido durante el proceso, los cuales solo pueden ser denunciados y hacerse valer a través del recurso de invalidación previsto en el articulo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando concurra alguna de las expresas causales a que alude ese procedimiento. A esa circunstancia se agrega, que tal y como quedó indicado, la sentencia de autos ya fue ejecutada, y una vez verificada la misma, el tribunal pierde jurisdicción, motivo por el cual, el tribunal no tiene facultad alguna para decretar reposiciones ni para conocer de ninguno otro asunto vinculado con el presente juicio. Así se decide

(negritas propias del texto).

A los folios 170 al 187, segunda pieza, riela la sentencia atacada en amparo, dictada el 17 de octubre del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que dispuso:

…omissis…

Adicionalmente, consta del auto apelado, de fecha 17 de enero de 2011, que la Juez de la causa señala que la mencionada sentencia del 17 de abril de 2007, ya fue ejecutada.

De manera que aun cuando se haya ejecutado la sentencia del 17 de abril de 2007, y se haya producido la traslación de la propiedad, no puede considerarse como válido un proceso en el cual se irrespetaron las garantías constitucionales básicas de una de las partes, por lo que la situación no resulta irreparable, ya que es precisamente la nulidad del fallo que se ejecutó, lo que persigue la apelante con el recurso ejercido.

Adicionalmente, no consta de las actas procesales subidas a esta Alzada que la nulidad y consecuente reposición afecte intereses de terceros ajenos a la causa, toda vez que la traslación de propiedad producto de la ejecución de la sentencia fue en favor de la parte actora, quien ya poseía el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el referido inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.-

-V-

D I S P O S I T I V A

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana V.I.R., antes identificada, y, en consecuencia, se REVOCA el auto del 17 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: NULAS las actuaciones ocurridas a partir del auto de admisión de la demanda, en el juicio incoado por Cesare C.M.P. contra V.I.R., que se siguió ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura 06-1912.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal a quien por distribución corresponda conocer nuevamente del juicio, emplace a la parte demandada, para la contestación de la demanda.

CUARTO: Líbrese oficio al Registro Inmobiliario del Estado Miranda, donde se encuentra inscrito el inmueble identificado como Apartamento 102, Edificio Residencias Caroní, Avenida El Cafetal, Urbanización Caurimare, Estado Miranda, a fin de participarle que, con motivo del presente fallo, se declaró la nulidad de la sentencia dictada el 17 de abril de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho inmueble aparece registrado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1971, bajo el Nº 2, Tomo 44, Protocolo Primero, a fin que estampe la nota marginal correspondiente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal respectivo, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

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La cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley, y su fin radica en la necesidad de producir la seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: su inimpugnabilidad; es decir, que la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; la inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser modificada por otra autoridad; y la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo establecido en la sentencia.

La cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que generó la sentencia en cuestión; y la cosa juzgada material se refiere a que el tema decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio invocando alteración de la questio facti en la que se basó la decisión.

Por otra parte, la invalidación es un recurso excepcional que se intenta ante el mismo juez que pronunció la sentencia recurrida, mediante demanda que se sustancia por el procedimiento ordinario, pero en una sola instancia, dirigida a obtener la nulidad total o parcial de un fallo que había alcanzado firmeza, pero que era producto de alguno de los errores de hecho o de procedimiento taxativamente enumerados en la ley; su regulación se encuentra prevista en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de determinar la procedencia de la acción de amparo interpuesta, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 266 de fecha 2 de marzo del 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SUR ANDINA DE MATERIALES S.A.

“…

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in commento, preceptúa que “[...] procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra “competencia” - como un requisito indicado en el transcrito artículo 4 - no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.

En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, “[...] entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional” (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político–Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.)”.

Estima esta sentenciadora que al declarar la juez de alzada con lugar la apelación, nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda, y ordenar la reposición de la causa al estado de que el juzgado a quien corresponda emplace a la parte demandada para dar contestación a la demanda, incurrió en exceso de jurisdicción; por cuanto de la confrontación realizada a la providencia dictada por el juzgado de primer grado el 17 de enero del 2011 y a la recurrida en amparo, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la vía idónea con la que contaba la parte demandada en el juicio principal era el recurso de invalidación y no la solicitud de nulidad. Así se decide.

Hecho el estudio pertinente de la sentencia impugnada en amparo, se constata que el razonamiento que contiene la misma viola principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son la cosa juzgada, el derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que la sentencia dictada el 17 de octubre del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que anuló todo lo actuado en la acción merodeclarativa a partir del auto de admisión de la demanda, y ordenó la reposición de la causa al estado que el juzgado a quien corresponda emplace a la parte demandada para la contestación de la demanda; alteró lo decidido por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril del 2007, sin siquiera señalar que ya esa sentencia se encontraba definitivamente firme y ejecutoriada, siendo el recurso de invalidación el que procede a los fines de determinar si efectivamente existió fraude en la citación y no pretender que a través de una solicitud de nulidad de sentencia, retrotraer la causa al estado que el juzgado a quien corresponda, emplace a la parte demandada para la contestación de la demanda, lo cual vulnera los principios anteriormente citados. Así se decide.

Considera esta juzgadora que en el caso de autos se cumple el requisito de procedencia de “vulneración del principio de seguridad jurídica”, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, estima quien aquí decide que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son la cosa juzgada, el derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso; por lo que la presente acción debe prosperar en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana J.C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.982.887, representada por el abogado L.G.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.317, procediendo la quejosa en su carácter de hija del de cujus CESARE C.M.P., quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 1.741.488, contra la sentencia dictada el 17 de octubre del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción merodeclarativa incoada por el ciudadano CESARE C.M.P. contra la ciudadana V.Y.R. en el expediente Nº AP11-R-2011-000025, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Noveno de Primera Instancia; en consecuencia, se ANULA dicha sentencia. Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines que de cumplimiento a lo aquí decidido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

En la misma fecha 5 de diciembre del 2011, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de catorce (14) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

Exp. 6.236

MFTT/ELR/cs.

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