Decisión nº PJ0132010000468 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 13

Caracas, 13 de Abril de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-008870

Parte actora: J.A.V.D., de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.035.639.

Apoderados de la parte actora: L.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.960.

Parte demandada: L.A.S.L., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.807.513.

Apoderados de la parte demandada: L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.824 y M.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.844.-

Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete años de edad.

Motivo: Revisión de Obligación de Manutención

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana J.A.V.D., de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.035.639, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por el abogado L.R.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.960, en la cual demanda al padre de éste, ciudadano L.A.S.L., por revisión de obligación de manutención.

En fecha 22/05/2006 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano L.A.S.L., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.

En fecha 12 de julio de 2006, el alguacil JEFRID RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó con resultado negativo, boleta de citación dirigida al ciudadano L.A.S.L..

En fecha 17 de julio de 2006, se recibió diligencia presentada por el ciudadano L.A.S., asistido por la Abg. L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.824, en la cual se da por citado en la presente causa.-

En fecha 19/07/2006, se recibió de la ciudadana J.V.D., diligencia en la cual confiere Poder Apud Acta al Abg. L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46960.-

En fecha 20/07/2006, se recibió diligencia presentada por el ciudadano L.S., debidamente asistido por el Abg. L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.824, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a la profesional del derecho antes identificada, así como al Abg. M.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.844.-

En fecha 20/07/2006, se recibió diligencia presentada por el ciudadano L.S., asistido por la Abg. L.M., en la cual manifestó su comparecencia ante este Circuito y solicitó una oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio. En esta misma fecha se recibió diligencia presentada por la ciudadana J.V.D., asistida por el Abg. L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.960, en la cual dejó expresa constancia de su comparecencia ante este Circuito Judicial y solicitando una oportunidad para llevar a cabo el Acto conciliatorio.-

En fecha 26/07/2006, se levantó acta por la Secretaria de este Tribunal Abg. D.F., dejando constancia de la consignación de la diligencia en la cual el ciudadano L.S., en la cual se dio por citado, a fin de empezar a correr el lapso de ley.-

En fecha 31/07/2006, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano L.A.S., y de la no comparecencia de la ciudadana J.A.V.D. al acto conciliatorio.-

En fecha 01/08/2006, se recibe del Abg. L.G., actuando en su carácter de autos, en la cual impugna el acta conciliatorio efectuado en fecha 31/07/2006, por ser realizado de manera anticipada.-

Por auto dictado en fecha 02/08/2006, se ordenó un computo por secretaria desde el día 06/07/2006, hasta el día 31/07/2006, indicando que había transcurrido 1 día de despacho. En esta misma fecha, se acordó dejar sin efecto el acta levantada en fecha 31/07/2006, acordando una nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana.-

En fecha 31/07/2006, se recibió del ciudadano L.A.S., asistido por la Abg. LUICIA MARZULLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.824, Escrito de Contestación de la presente causa, el cual fue agregado a los autos por auto dictado en fecha 02/08/2006, solicitando que los recaudos sean agregados al presente asunto.-

En fecha 31/07/2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana J.A.V.D. y de la no comparecencia del ciudadano L.A.S..-

En fecha 14/08/2006, se recibió de la Abg. L.M., actuando en su carácter de autos, diligencia en la cual solicita la reposición de la causa a los fines de que se efectúe nuevamente el acto conciliatorio por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.-

En fecha 14/08/2006, se recibió del Abg. L.R.G., Escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 19/09/2006, se recibió del Abg. L.R.G., Escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 22/09/2006, se recibió del Abg. L.G., actuando en su carácter de autos, Escrito de pruebas.-

Por auto dictado en fecha 26/09/2006, se indicó a la Abg. L.M., quien por diligencia solicitó la reposición de la causa, que no se consideraba pertinente tal reposición por cuanto, esta Sala de Juicio al evidenciar el error denunciado, fijó una nueva oportunidad para la celebración del Acto conciliatorio, estando ya ambas partes del proceso a derecho, negando tal solicitud de reposición de la causa y a los fines de buscar la conciliación entre las partes se fijó oportunidad para la realización de dicho acto conciliatorio al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.-

En fecha 27/09/2006, se recibió Escrito de pruebas presentado por la Abg. L.M.. Así mismo, se recibió Apelación interpuesta por la precitada Abogada del auto de fecha 26/02/2006. Así mismo, recusó al Juez de la Sala de Juicio N° 13.-

Por auto dictado en fecha 29/09/2006, se acordó remitir de manera inmediata la presente causa a la U.R.D.D de este Circuito Judicial a fin de que realizarán el sorteo respectivo entre las demás Salas de Juicio, de quien seguiría conocido de la presente causa.-

En fecha 02/10/2006, se recibió de la Abg. L.M., diligencia en la cual deja constancia que no ha podido tener acceso al físico del expediente por encontrarse en el Despacho de la Sala de Juicio N° 13.-

En fecha 05/10/2006, se dictó un auto por la Sala de Juicio N° 9 de este Circuito Judicial, quien correspondió seguir conociendo de la presente causa.-

Por diligencia en fecha 17/10/2006, presentada por el Abg. L.G., se solicitó se avoque al conociendo de la presente causa.-

Por auto dictado en fecha 31/10/2006, se ordenó oficiar a esta Sala de Juicio N° 13 a fin de solicitarnos un cómputo de los días de despacho que transcurrieron en esta Sala desde el día 26/07/2006, hasta el día 29/09/2006.-

En fecha 01/11/2006, se recibió del Abg. L.G., diligencia en la cual solicitó se avoque al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 16/11/2006, se realizó el computo solicitado dando como resultado que entre las fechas 26/07/2006 hasta el 29/09/2006, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho.-

En fecha 08/12/2006, se recibió del Abg. L.G., diligencia en la cual solicita sea declarado perecido el recurso de apelación por falta de impulso procesal.-

Por auto dictado en fecha 14/12/2006, se ordenó el cierre de la pieza, a fin de proceder a la apertura de la pieza identificada con el N° 2, donde se seguiría tramitando todo lo relacionado con la presente causa. En esta misma fecha se apertura la pieza N° 2, y se dictó auto en el cual se solicitó a la Sala de Juicio N° 13 las resultas del computo ya solicitado e indicando que con las solicitudes de las partes se proveería por auto separado.-

En fecha 14/12/2006, se recibió del Abg. L.M., diligencia en la cual solicitó que se emita la respectiva planilla a los fines de proceder a la cancelación de la multa de 2.000 Bs. Consignando los timbres fiscales.-

Por auto dictado en fecha 21/12/2006, se agrego a los autos la diligencia de fecha 14/12/06, y se dejó constancia por la Sala de Juicio N° 9, dejó constancia en cuanto al pedimento solicitado que una vez constara en autos el cómputo discriminado y se acordó dar respuesta al oficio N° 16117 de fecha 08/12/06, emanado por esta Sala de Juicio N° 13.-

En fecha 18/12/2006, se recibieron las resultas del computo solicitado, a esta Sala de Juicio N° 13.-

En fecha 17/01/2007, se recibió diligencia presentada por el Abg. L.R.R., en la cual solicitó que el presente expediente fuera remitido a la Sala de origen, es decir la Sala de Juicio N° 13, a lo cual por medio de auto dictado en fecha 17/01/2007, instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de la decisión de la resolución que declaró sin lugar la recusación, a los fines de proveer lo conducente.-

En fecha 08/02/2007, se recibió diligencia presentada por el Abg. L.G., en la cual solicita la remisión de la copia certificada a esta Sala de Juicio N° 13, en virtud del error involuntario fue dirigida a esta, a lo cual le fue acordado por medio de auto dictado en fecha 14/02/2007.-

En fecha 24/04/2007, se recibió del Abg. L.G., diligencia en la cual solicitó se remitiera la presente causa a la Sala de Juicio N° 13; a lo cual por medio de auto de fecha 27/04/2007, acordó oficiar a la Corte de Apelaciones N° 2 a fin de solicitarles copias certificadas del recurso signado bajo el N° AP51-R-2006-017701.-

En fecha 08/05/2007, fueron recibidas las copias certificadas solicitas a la Corte de Apelaciones N° 2.-

En fecha 15/05/2007, se dictó auto en la cual la Abg. JAIZQUIBELL Q.A., actuando en su carácter de Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° 13, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 22/05/2007, se recibió del Abg. L.G., diligencia en la cual solicita la admisión y evacuación de las pruebas, así como la corrección en la foliatura del físico del expediente.-

Por auto dictado en fecha 05/06/2007, se fijó para el sexto (6to) día de despacho siguiente, a la certificación que haga la secretaria en el sistema Juris 2000, donde se evidencie la notificación de las partes, a las once (11:00) de la mañana, la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, para lo cual se ordenó librar las correspondientes notificaciones.-

En fecha 11/06/2007, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, diligencia en la cual, informa que no puedo hacer efectiva la notificación dirigida al ciudadano L.A.S..-

En fecha 12/06/2007, se recibió del Abg. L.G., en la cual ratifica la diligencia presentada en fecha 22/05/2007.-

En fecha 13/06/2007, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana J.A.V., debidamente recibida.-

Por auto dictado en fecha 15/06/2007, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a fin de proceder a una revisión minuciosa por lo voluminoso que se encuentra el expediente.-

Por auto dictado en fecha 19/06/2007, se ordenó agregar a los autos las diligencias de fechas, 22/05/07 y 12/06/07, se ordenó la corrección cronológica de las actas de la presente causa, así como la corrección de su foliatura. Así mismo, vistas las diligencias de promociones de pruebas de fecha 14/08/2006, 19/09/2006 y 22/09/2006, esta Sala de Juicio las admite en cuanto ha lugar ha derecho por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, Proveyendo, las pruebas de informes solicitadas.-

En fecha 22/06/2007, se recibió diligencia presentada por el Abg. L.G., en la cual solicitó la admisión y evacuación del resto de las pruebas promovidas en el segundo y tercer escrito. A lo cual por medio de auto de fecha 26/06/2007, se indico que esta Sala de abstiene de admitirlas por ser manifiestamente impertinentes, solo agregándolas a los autos.-

En fecha 27/06/2007, se recibió diligencia presentada por el ciudadano L.S., asistido por la Abg. LUICIA MARZULLO, en la cual se da por notificado del acto conciliatorio fijado por esta Sala de Juicio.-

En fecha 29/06/2007, se recibe del Abg. L.G., apelación al auto dictado en fecha 26/06/2007.-

Por auto dictado en fecha 02/06/2007, se apertura un cuaderno de recurso, a los fines de oír la apelación interpuesta por la parte actora de la presente causa.-

En fecha 27/06/2007, se recibe del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación del oficio N° 18582/2007, dirigido a SUDEBAN, debidamente recibido en fecha 26/06/2007.-

En fecha 29/06/2007, se recibe del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación del oficio N° 18581, dirigido al Gerente del Departamento de Tarjetas de Crédito del Banco de Venezuela, debidamente recibido en fecha 28/06/2007.-

En fecha 09/07/2007, se recibió de la Abg. L.M., diligencia en la cual solicita a este Tribunal que la secretaria deje la constancia de que ambas partes de la presente causa quedaron notificadas, a fin de proceder al acto de conciliación pautado.-

Por auto dictado en fecha 11/07/2007, se fijó oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.-

En fecha 12/07/2007, se recibe del Abg. L.G., diligencia mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de su certificación y remisión al Recurso de Apelaciones ejercido en contra del auto que negó la admisión de las pruebas del escrito 2 y 3 de promoción de pruebas.-

En fecha 13/07/2007, se recibe de los Abg. L.G. y Abg. L.M., diligencia en la cual solicitaron se suspendiera el acto conciliatorio, así como se suspendiera la presente causa por cuatro (4) días hábiles, excluyendo el de presentado la presente diligencia reanudándose el proceso sin necesidad de notificación el día 20/07/2007; a lo cual por medio de auto dictado en fecha 16/07/2007, acordó tal solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Civil Venezolano.-

Por medio de acta levantada en fecha 20/07/2007, a fin de llevar el acto conciliatorio de la presente causa, se dejó constancia de que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, declarando desierto dicho acto y dejando abierto el lapso hasta las 3:30 p.m. a fin de que la parte demandada comparezca a dar contestación a la presente causa.-

Por auto dictado en fecha 23/07/2007, se realizó aclaratoria, por cuanto en el acta levantada en fecha 20/07/2007, se dejó abierto el lapso hasta las 3:30 p.m. a fin de que la parte demandada compareciera a dar contestación a la presente causa y la misma solo fue para la realización del acto conciliatorio.-

En fecha 23/07/2007, se recibe comunicación emanada del Banco de Venezuela, en la cual remiten la información solicitada por este Despacho Judicial, en cuanto a las cuentas y movimientos de las mismas, que pertenecen al ciudadano L.S.L..-

En fecha 23/07/2007, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, información sobre los traslado que realizó a fin notificar a la parte demandada de la presente causa, por cuanto la misma no pudo hacerse efectiva.-

En fecha 25/07/2007, se recibió comunicación emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual indican que ya giraron las instrucciones correspondientes al Sistema Bancario Nacional, a fin de que informen las relaciones bancarias que posea el ciudadano L.S..-

Por auto dictado en fecha 26/07/2007, se agregó a los autos las consignaciones de fechas 23/07/2007 y 16/07/2007, a fin de surtan los efectos legales que correspondan.-

En fecha 03/08/2007, se reciben comunicaciones emanadas de las instituciones bancarias, Venezolano de Crédito, Inverunión, Banco Del Sol, B.O.D., TotalBank, Ban Valor, banco de Exportación y Comercio, Fondo Común y Banavih, en las cuales indican que el ciudadano L.S., no posee ninguna relación financiera.-

Por auto dictado en fecha 06/08/2007, se instó a las partes de la presente causa, a que indiquen a este Tribunal si realizarán la reunión conciliatoria.-

En fecha 06/08/2007, se reciben comunicaciones emanadas de las instituciones bancarias, Bancamiga, Helm Bank de Venezuela, Bancaribe, Banco de Venezuela y Banco Provincial, en las cuales indican el status financiero del ciudadano L.S..-

En fecha 07/08/2007, se reciben comunicaciones emanadas de las instituciones Sranford Bank, Sofitasa, Bancoro, Canarias, en las cuales indican el status financiero del ciudadano L.S..-

En fecha 08/08/2007, se reciben comunicaciones emanadas de las instituciones Banplus y Banesco, en las cuales indican el status financiero del ciudadano L.S..-

En fecha 09/08/2007, se recibió de la Abg. L.M., diligencia en la cual expone que su patrocinado esta a la disposición, de comparecer ante cualquier reunión conciliatoria que fije la Sala.-

En fecha 09/08/2007, se reciben comunicaciones emanadas de las instituciones financieras, Mercantil, Banco A.d.V., Exterior, Banfoandes, Banorte, Delsur, Caroni, CorpBanca, en las cuales indican el status financiero del ciudadano L.S..-

Por auto dictado en fecha 10/08/2007, de agregaron todas las comunicaciones recibidas en fechas 06; 07; 08 y 09 de agosto del 2007. En esta misma fecha se reciben comunicaciones emanadas de las instituciones financieras, Bancoex, Instituto Municipal de Crédito Popular y Banco Industrial de Venezuela, en las cuales indican el status financiero del ciudadano L.S..-

En fecha 10/08/2007, se recibió diligencia presentada por el Abg. L.G., en la cual solicitó a este Tribunal se oficie nuevamente al Banco de Venezuela, pidiendo la información total en el escrito presentado de pruebas.-

En fecha 13/08/2007, se reciben comunicaciones emanadas de las instituciones financieras, Banco Guayana, Plaza, Central Banco Universal, en las cuales indican el status financiero del ciudadano L.S..-

En fecha 14/08/2007, se recibe comunicación emanada de la institución financiera BANCO Del Tesoro, en la cual indican el status financiero del ciudadano L.S..-

En fecha 17/09/2007, se recibió diligencia suscrita por el Abg. L.G., en la cual solicita se fije una nueva oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes de la presente causa.-

Por auto dictado en fecha 18/09/2007, se ordenó oficiar al Director del Banco de Venezuela, a fin de que remitan información de las relaciones financieras que presente el ciudadano L.S., así como, los movimiento realizados en los últimos 3 años. Así mismo, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para llevar cabo el Acto Conciliatorio en la presente causa.-

En fecha 21/09/2007, siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes de la presente causa.-

En fecha 04/10/2007, se reciben comunicaciones emanadas de las instituciones financieras, Citibank, Banco Nacional de Crédito, Casa Propia, Activo, Caroni, B.B., Banpro y Banfoandes, en las cuales indican el status financiero del ciudadano L.S..-

En fecha 01/10/2007, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación del oficio dirigido al Banco de Venezuela, debidamente recibido en fecha 25/09/2007.-

En fecha 19/10/2007, se recibe comunicación emanada de la institución financiera Banco Federal, en la cual indican el status financiero del ciudadano L.S..-

Por auto dictado en fecha 06/11/2007, se agregaron las comunicación emanadas de las diferentes instituciones bancarias, informando el status financiero del ciudadano L.S., así mismo, se agregó a los autos el recurso procedente de la Corte Superior de este Circuito Judicial, y dándole cumplimiento a su decisión, se ordenó reponer la causa, al estado de admisión de todas y cada una de las pruebas, promovidas por el ciudadano L.R.G.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente asunto y en el mismo auto, fueron admitidos y acordadas todas las pruebas presentadas por la parte actora.-

En fecha 06/11/2007, se recibe comunicación emanada de la institución financiera Banco de Desarrollo del Microempresario, en la cual indican el status financiero del ciudadano L.S..-

En fecha 06/11/2007, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación del oficio dirigido al Diario El Universal, debidamente recibido en fecha 12/11/2007.-

En fecha 15/11/2007, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación del oficio dirigido al preescolar Maternal “BLANCA GRACIELA ARIAS DE CABALLERO”, debidamente recibido en fecha 19/06/2007.-

En fecha 22/11/2007, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación del oficio dirigido al Gerente de Relaciones y Servicio de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, debidamente recibido en fecha 15/11/2007.-

En fecha 26/11/2007, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación del oficio dirigido al Gerente de la Empresa “AEROPOSTAL”, debidamente recibido en fecha 19/11/2007.-

En fecha 27/11/2007, se recibió oficio de la Consultoría Jurídica del Diario Universal, en la cual remiten la información solicitada por este Tribunal.-

Por auto dictado en fecha 28/11/2007, se agregó a los autos las comunicaciones emanadas del banco de Desarrollo del Microempresario, Aeropostal y el Diario Universal, a fin de que surtieran los efectos legales consiguientes.-

En fecha 10/12/2007, se recibió comunicación emanada de CANTV, en la cual dan respuesta a la solicitud realizada por este Despacho Judicial, la cual fue agregada a los autos en fecha 12/12/2007.-

En fecha 14/12/2007, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06/11/2007 (exclusive) hasta el 14/12/2007 (inclusive).-

En fecha 09/01/2008, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación del oficio dirigido al Gerente de la Empresa “MOVILNET”, debidamente recibido en fecha 08/01/2009.-

En fecha 15/01/2008, se recibió diligencia suscrita por el Abg. L.G., en la cual solicitó a este Tribunal, ratificar los oficios dirigidos al Banco de Venezuela, Aeropostal y CorpBanca, lo cual fue acordado por medio de auto dictado en fecha 17/01/2008.-

En fecha 30/01/2008, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación del oficio dirigido al Banco de Venezuela, debidamente recibido en fecha 28/01/2008. Así mismo, se recibió comunicación emanada de la Empresa MOVILNET, remitiendo la información solicitada por este Tribunal.-

En fecha 07/02/2008, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación del oficio dirigido a la Empresa AEROPOSTAL, debidamente recibido en fecha 06/02/2008.-

En fecha 20/02/2008, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación del oficio dirigido a la Entidad Bancaria Corpbanca, debidamente recibido en fecha 14/02/2008.-

En fecha 04/03/2008, se recibió comunicación emanada del Banco de Venezuela, en la cual remiten la información solicitada por este Tribunal.

En fecha 11/03/2008, se dictó auto en el cual se acordó el cierre de la pieza N° 2, por el volumen de folios existentes, y se acordó la apertura de otra pieza signada con el N° 3, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.-

En fecha 11/03/2008, se dictó auto en el cual se apertura la pieza N° 3 a fin de seguir tramitando todo lo concerniente con el presente asunto.-

En fecha 04/06/2008, se recibió comunicación emanada de la Entidad Bancaria CorpBanca, en la cual suministran la información requerida por este Despacho Judicial, la cual fue agregada a los autos en fecha 06/06/2008.-

En fecha 24/09/2008, se recibió diligencia presentada por el Abg. L.G., en la cual solicitó se oficie al Banco de Venezuela, lo cual fue acordado por medio de auto dictado en fecha 03/10/2008.-

En fecha 08/10/2008, se recibió diligencia presentada por el Abg. L.G., en la cual solicitó se oficiara a los bancos CorpBanca y Banesco, lo cual fue acordado por medio de auto dictado en fecha 16/10/2008.-

En fecha 20/10/2008, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación del oficio dirigido al Banco de Venezuela, debidamente recibido en fecha 15/10/2008.-

En fecha 03/11/2008, se recibió comunicación emanada del Banco de Venezuela, en la cual remiten la información solicitada por este Tribunal.-

Por auto dictado en fecha 07/11/2008, se ordenó agregar a los autos la consignación realizada en fecha 20/10/2008, a fin de que surta los efectos legales consiguientes.-

En fecha 06/11/2008, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación del oficio dirigido al Banco de Venezuela, con resultado negativo, ya que la dirección del oficio en la de Ciudad Banesco.-

Por auto dictado en fecha 10/11/2008, se ordenó librar un nuevo oficio al Banco CorpBanca, y se ordenó oficiar al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial a fin de solicitarles las resultas del oficio dirigido al Gerente de Banesco Banco universal.-

En fecha 11/11/2008, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación del oficio dirigido al Banco Banesco, con resultado positivo, debidamente recibido en fecha 17/11/2008.-

En fecha 21/11/2008, se recibió comunicación emanada del Banco Banesco, en la cual remiten la información solicitada por este Tribunal, la cual fue agregada a los autos en fecha 25/11/2008.-

En fecha 22/01/2009, se recibió del Abg. L.G., diligencia en la cual ratifica su solicitud hecha en fechas 24/09/2008 y 08/10/2008, solicitando nuevamente oficiar a las entidades bancarias, Banco de Venezuela, Corpbanca y Banesco, lo cual fue acordado por medio de auto dictado en fecha 26/01/2009.-

En fecha 25/02/2009, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación del oficio dirigido al Banco de Venezuela, con resultado positivo, debidamente recibido en fecha 20/02/2009.-

En fecha 26/02/2009, se recibió comunicación emanada de la entidad financiera CorpBanca, en la cual remiten la información solicitada por este Despacho Judicial, la cual fue agregada a los autos en fecha 10/03/2009.-

En fecha 12/03/2009, se recibió comunicación emanada de la entidad financiera Banco de Venezuela, en la cual remiten la información solicitada por este Despacho Judicial, la cual fue agregada a los autos en fecha 16/03/2009.-

En fecha 26/03/2009, se recibió comunicación emanada del Banco Banesco, en la cual remiten los movimiento bancarios relativos a la cuenta corriente N° 134-0386-49-3863008726 y la tarjeta de crédito N° 4545203845011463, la cual fue agregada a los autos en fecha 30/03/2009.-

En fecha 30/03/2009, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación del oficio dirigido al Banco CorpBanca, con resultado positivo, debidamente recibido en fecha 30/03/2009.-

En fecha 16/09/2009, se recibió comunicación emanada de la entidad financiera CorpBanca, en la cual remiten las resultas de la información solicitada en oficio librado en fecha 26/01/2009, la cual fue agregada a los autos en fecha 22/09/2009.-

En fecha 09/12/2009, se recibió diligencia presentada por el Abg. L.G., en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que el ciudadano L.A.S.L., realizó un ofrecimiento por ante la Sala de Juicio Quinta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, cursante en el Exp: 46.882, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,00), ahora Bolívares Fuertes, que esta Obligación de Manutención se fijo de oficio por este Tribunal, asimismo alega la solicitante que ha realizado reiteradas e infructuosas gestiones con el padre de su hijo, siendo que este siempre se ha negado a incrementar la referida Pensión .

Que el ciudadano: L.A.S.L., aunque devenga buenos ingresos provenientes de sus actividades comerciales, jamás ha asumido la responsabilidad de aportar suficientemente los recursos económicos necesarios para su manutención diaria y mucho menos contribuye adecuadamente con los gastos de alimentación, educación formal, actividades complementarias de educación, terapias, medicinas, juguetes, recreación y vestido, que necesariamente deben cubrirse para garantizar la buena crianza de nuestro hijo. Solamente se ha limitado a aportar la pensión alimentaría que de oficio estableció la Sala Cinco del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y proporcionarle una póliza de seguro, cuya cobertura contempla un deducible de Bs. (100,00).-

Que en razón de los expuesto y motivada a la angustia que me produce la inminente realidad de no poder cubrir todas las necesidades de mi hijo, ya que actualmente mis padres no pueden brindarme la misma ayuda económica de antes, es por lo que ocurro antes este Despacho Judicial , a los fines de solicitar la Revisión la Pensión Alimentaria .

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado en su escrito de contestación de la presente demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Negó, rechazó y contradijo, por cuanto los términos y argumentos utilizados por la demandante, toda vez que no son ciertos los hecho allí explanados por cuanto la ciudadana: J.V., indica que soy un padre irresponsable e insensato, cuando refiere que únicamente le estoy suministrando a mi menor hijo para su manutención, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200,00) que deposito en la cuenta de ahorros que ordenó abrir el Tribunal que conoció el ofrecimiento de pensión de alimentos, púes no obstante mis escasos recursos económicos los cuales son conocidos por la madre de mi hijo, púes no cuento con trabajo en donde perciba ingresos altísimos como pretende hacer creer la madre de mi hijo a este honorable Tribunal, le he suministrado adicionalmente a los DOSCINETOS BOLIVARES MENSUALES, alimentos, medicinas, ropa, recreación, consultas médicas y hospitalización cuando lo ha requerido el niño, lo cual he podido realizar dada la ayuda en que este sentido me han dado mis padres a pesar que sus ingresos se han visto mermados en los últimos tiempos dada la situación económica del país, pues la ciudadana J.V. sabe muy bien que por el trabajo que realizo percibo mensualmente la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES.

De igual forma manifestó que la suma solicitada por la progenitora de su hijo, no será utilizada para solo los gastos de su hijo como lo pretende hacer valer, pues es evidente que el niño no requiere en la actualidad la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), ya que los gastos por concepto de médicos, hospitalización y medicinas que ha requerido su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, han sido cubiertos por él y sus padres.

Que a pesar de sus limitaciones económicas, siempre ha tratado de brindarle a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, un nivel de vida optimo, contando para ello la ayuda brindada por sus padres, ya que le siguen cancelando el seguro de hospitalización que contrataron para su hijo, del cual ya se ha hecho uso, sin que la madre haya tenido que pagar ni un Bolívar, pues inclusive el deducible del cual la madre habla, siempre ha sido cubierto por él.-

Concluye en que nunca se ha negado ha cumplir con su obligación como padre, al punto de que fue el mismo quien realizó el ofrecimiento de pensión de alimentos y que aun sigue cancelando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,oo), en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin y que gracias al apoyo de sus padres ha podido contribuir dentro de sus posibilidades económicas con otros gastos de su hijo, como alimentos, ropa, recreación, consultas médicas y medicinas, pero que la madre de su hijo, no le interesa dicha contribución que viene ofreciendo, aparte de la cantidad que cancela, ya que lo que pretende es que le entregue la suma de Bs. 1.200.000,oo mensuales, los cuales esta imposibilitado de cancelar tal cantidad, pues su sueldo mensual es de solo Bs. 600.000,oo.-

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

1) Cursa al folio (09) de la pieza N° 1 del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 1737, de fecha 20/11/2002. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos L.A.S.L. y J.A.V.D., con el niño de autos. Y así se declara.

2) Cursa del folio (10) al (34), de la pieza N° 1 de la presente causa, copias fotostáticas de la causa signada bajo el N° 46.882, por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, realizada por el ciudadano L.S.L., a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que fue fijado un monto por vía judicial para la cancelación de la Obligación de Manutención a favor del niño de autos. Y así se declara.

3) Cursa al folio (79) al (83), de la pieza N° 1 de la presente causa, estados de cuenta de tarjeta de crédito Visa, Master Card y American Express del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano L.S.L., la cual esta Juzgadora desestima por ser desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

4) Cursa del folio (89) al folio (105), de la pieza N° 1 de la presente causa, facturas varias por concepto de alimentos, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

5) Cursa al folio (107), de la pieza N° 1 de la presente causa, factura N° 2733, emanada por el Hospital Clínicas Caracas, de fecha 15/05/2006, por concepto de pago de Vacuna Trivalente Viral, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara

6) Cursa al folio (108), de la pieza N° 1 de la presente causa, factura N° 0063, emanada por el doctor I.G., de fecha 15/05/2006, por concepto de pago de Vacuna de Polio, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

7) Cursa al folio (109) al (111), de la pieza N° 1 de la presente causa, facturas varias por concepto de salud, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

8) Cursa al folio (112), de la pieza N° 1 de la presente causa, comunicado emanado del centro educativo del niño de autos, en el cual informan acerca de una Jornada Odontológica, solicitando una colaboración por parte de los representantes de los niños que estudian en dicha Unidad Educativa, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

9) Cursa del folio (113) al (115), de la pieza N° 1 de la presente causa, facturas varias por concepto de salud, las cuales se desechan por cuanto no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

10) Cursa al folio (116), de la pieza N° 1 de la presente causa, recibo de caja, emanado por el Hospital Clínicas Caracas, por concepto de anticipo, el cual esta Juzgadora toma como indicativo que el pago fue realizado por la ciudadana J.A.V.D.. Y así se declara.-

11) Cursa al folio (117), de la pieza N° 1 de la presente causa, factura N° 0061, emanada por el doctor I.G., de fecha 31/08/2005, por concepto de pago de Vacuna de Neumococo, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

12) Cursa del folio (118) al (123), de la pieza N° 1 de la presente causa, facturas varias por concepto de salud, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

13) Cursa al folio (125), de la pieza N° 1 de la presente causa, factura Nº 28002, emanada de Inversiones D-42, C.A., por concepto de compra de vestimenta, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

14) Cursa del folio (126) al (135), de la pieza N° 1 de la presente causa, facturas varias y cartones con códigos de barras y montos de la vestimenta, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

15) Cursa al folio (136), de la pieza N° 1 de la presente causa, cartones con códigos de barras y montos de la vestimenta, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano, asimismo cursa factura N° 001307, emitida por Distribuidora Katina 777, C.A., por concepto de compra de vestuario, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

16) Cursa al folio (137) y (138), de la pieza N° 1 de la presente causa, facturas varias y cartones con códigos de barras y montos de la vestimenta, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

17) Cursa del folio (140) de la pieza N° 1 de la presente causa, factura por concepto de compra de productos de salud, la cual no forma parte del elenco probatorio venezolano.-

18) Cursa al folio (142) al folio (145) de la pieza N° 1 de la presente causa, facturas por concepto de compra de rollo de cámara fotográfica, juguetes, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

19) Cursa al folio (146), de la pieza N° 1 de la presente causa, factura N° 1415, emitida por Inversiones ZITIO GAMES, C.A., por concepto de compra de aparato de video juego, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

20) Cursa del folio (147) al (150), de la pieza N° 1 de la presente causa, facturas por concepto de compra de juguetes, recreación y ropa interior, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

21) Cursa al folio (152) al (159), de la pieza N° 1 de la presente causa, facturas emanadas del Preescolar-Maternal, B.G.A.d.C., C.A., por conceptos de pago de inscripciones y mensualidades correspondientes al mes de diciembre del 2005 hasta el mes de septiembre del 2006, las cuales esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

22) Cursa al folio (161), de la pieza N° 1 de la presente causa, recibo por concepto de Uniforme, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

23) Cursa al folio (162), de la pieza N° 1 de la presente causa, Factura por concepto de compra de útiles escolares la cual no forma parte del elenco probatorio venezolano. Asimismo cursa comunicación solicitando colaboración con respecto a productos de aseo personal y recibo de pago por concepto de compra de agenda y desayuno, las cuales esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

24) Cursa al folio (163) al (166), de la pieza N° 1 de la presente causa, facturas varias por concepto de compras de plastilinas, ropa interior y productos de aseo personal, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

25) Cursa al folio (167), de la pieza N° 1 de la presente causa, c.d.I. emitido por el Preescolar B.G.A.d.C., C.A., la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

26) Cursa al folio (168), de la pieza N° 1 de la presente causa, lista de materiales, de aseo personal, para la Guardería que se utilizarían en el año escolar 2006-2007, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

27) Cursa del folio (174) al (179), de la pieza N° 1 de la presente causa, estados de cuenta de tarjeta de crédito Visa, American Express, y Mastercard, cuyo titular de dichas tarjetas es L.S., las cuales esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

28) Cursa al folio (180), de la pieza N° 1 de la presente causa, Lista de lista de materiales, de aseo personal, para la Guardería que se utilizarían en el año escolar 2006-2007, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

29) Cursa al folio (182) y (183), de la pieza N° 1 de la presente causa, facturas varias por concepto de compra de libros escolares y ropa interior las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

30) Cursa al folio (185), de la pieza N° 1 de la presente causa, factura por concepto de compra de productos de salud, la cual no forma parte dentro del elenco probatorio venezolano.-

31) Cursa al folio (186), de la pieza N° 1 de la presente causa, factura N° 11314. emitida por el Laboratorio Clínico Centro profesional Oeste, por concepto de examen de orina, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

32) Cursa al folio (188) al (201), de la pieza N° 1 de la presente causa, facturas varias por concepto de compras de alimentos, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

33) Cursa al folio (202), de la pieza N° 1 de la presente causa, constancia de trabajo, emitida por VOGUE TOURS, C.A. haciendo constar que la ciudadana J.V., laboró para dicha empresa bajo el cargo de Administradora, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

34) Cursa al folio (203), de la pieza N° 1 de la presente causa, anuncio publicitario de alquiler de un bien inmueble, presuntamente propiedad de la empresa de los padre del demandado, dicha prueba instrumental por si sola carece de eficacia probatoria alguna, pues la ley no ordena su publicación, no goza de presunción de fidedignidad y por sí sola es incapaz de producir la convicción de esta Juzgadora, al carecer de eficacia probatoria, pues la misma deber ser propuesta conjuntamente con otro medio de prueba judicial capaz de corroborarlo y complementarlo. Y así se declara.

35) Cursa del folio (94) al (118) de la pieza N° 2 de la presente causa, comunicación emanada del Banco de Venezuela, en la cual remiten la información solicitada por este Despacho Judicial, el cual indican que el ciudadano L.A.S.L., presenta la siguiente relación financiera en tal entidad:

• Cuenta de Ahorros Nro. 0102-0222-15-01-00002440, remitiendo movimientos desde enero a junio del 2007.-

• Tarjeta de Crédito Nro. 379188150763213, remitiendo movimientos desde enero a junio del 2007.-

• Tarjeta de Crédito Nro. 455615-4706850018, remitiendo movimientos desde enero a junio del 2007.-

• Tarjeta de Crédito Nro. 542037-1737438016, remitiendo movimientos desde enero a junio del 2007.-

La cual esta Juzgadora por provenir tal comunicación por medio de informes lo valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil Venezolano, evidenciándose de la misma la capacidad económica que presenta el Obligado. Y así se declara.-

36) Cursa al folio (170) al (171) de la pieza N° 2 de la presente causa, comunicación emanada de la Entidad bancaria Banesco, en la cual informan a este Despacho Judicial, que el ciudadano L.A.S.L., presenta la siguiente relación financiera en tal entidad:

• Tarjeta de Crédito Visa Nro. 4545203845011463, remitiendo movimientos del año 2007.-

La cual esta Juzgadora por provenir tal comunicación por medio de informes lo valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, evidenciándose de la misma la capacidad económica que presenta el Obligado. Y así se declara.-

37) Cursa al folio (184) al (191) de la pieza N° 2 de la presente causa, comunicación emanada de la Entidad Financiera CorpBanca, en la cual informan a este Despacho Judicial, que el ciudadano L.A.S.L., presenta la siguiente relación financiera en tal entidad:

• Tarjeta de Crédito American Express Nro. 377005165041009, remitiendo movimientos de los últimos seis (6) meses.-

• Tarjeta de Crédito American Express Nro. 377030111061000, remitiendo movimientos de los últimos seis (6) meses.-

La cual esta Juzgadora por provenir tal comunicación por medio de informes lo valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, evidenciándose de la misma la capacidad económica que presenta el Obligado. Y así se declara.-

38) Cursa al folio (196) al (202) de la pieza N° 2 de la presente causa, comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela, en la cual informan a este Despacho Judicial, que el ciudadano L.A.S.L., presenta la siguiente relación financiera en tal entidad:

• Cuenta de Ahorros N° 00030059410100106300, remitiendo movimientos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2007.-

La cual esta Juzgadora por provenir tal comunicación por medio de informes lo valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, evidenciándose de la misma la capacidad económica que presenta el Obligado. Y así se declara.-

39) Cursa al folio (249) y (250) de la pieza N° 2 de la presente causa, comunicación emanada de la Empresa Diario Universal, en la cual indican quien fue la persona quien contrato un aviso clasificado de publicación en dicho diario el domingo 30 de julio del 2006, ofreciendo apartamentos full equipo en alquiler en la I.d.M., para cuatro y ocho personas, con información a los teléfonos 0416-8114001 y 0212-5735264, indicando que tal publicación fue realizada a través de la Agencia receptora INVERSIONES A.C.D., lo cual esta Juzgadora a pesar se ser una prueba obtenida por medio de informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la desestima por no tener nada que aportar a lo debatido en la presente causa. Y así se decide.-

40) Cursa al folio (254) de la pieza N° 2 de la presente causa, comunicación emanada de la Empresa CANTV, en la cual dan respuesta a la información solicitada por este Despacho por medio de oficio N° 20630, en la cual indican que el N° 212 5735264, se encuentra a nombre de SETTEMBRE FORTINO, Cedula/Rif: V004437938, cuya dirección es: Parque Central Edificio El Tejar Local 29 CL, encontrándose con un status activo, lo cual esta Juzgadora a pesar se ser una prueba obtenida por medio de informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la desestima por no tener nada que aportar a lo debatido en la presente causa. Y así se decide.-

41) Cursa al folio (268) de la pieza N° 2 de la presente causa, comunicación emanada de la Empresa MOVILNET, en la cual dan respuesta a la información solicitada por este Despacho por medio de oficio N° 20631, en la cual indican que el N° 0416-8114001, se encuentra a nombre de SETTEMBRE LUIGI, Cedula: V10807513, cuya dirección es: Caracas, encontrándose con un status activo, lo cual esta Juzgadora a pesar se ser una prueba obtenida por medio de informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la desestima por no tener nada que aportar a lo debatido en la presente causa. Y así se decide.-

42) Cursa del folio (274) al (303) de la pieza N° 2 de la presente causa, comunicación emanada del Banco de Venezuela, en la cual remiten la información solicitada por este Despacho Judicial, el cual indican que el ciudadano L.A.S.L., presenta la siguiente relación financiera en tal entidad:

• Cuenta de Ahorros Nro. 0102-0222-15-01-00002440, remitiendo movimientos desde enero a junio del 2007.-

• Tarjeta de Crédito Nro. 379188150763213, remitiendo movimientos desde enero a junio del 2007.-

• Tarjeta de Crédito Nro. 455615-4706850018, remitiendo movimientos desde enero a junio del 2007.-

• Tarjeta de Crédito Nro. 542037-1737438016, remitiendo movimientos desde enero a junio del 2007.-

La cual esta Juzgadora por provenir tal comunicación por medio de informes lo valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil Venezolano, evidenciándose de la misma la capacidad económica que presenta el Obligado. Y así se declara.-

43) Cursa del folio (3) al (22) de la pieza N° 3 de la presente causa, comunicación emanada de la Entidad Financiera CorpBanca, en la cual remiten la información solicitada por este Despacho Judicial a través de oficio signado con el N° 21578/2007, indicando que el ciudadano L.A.S.L., presenta la siguiente relación financiera en tal entidad:

• Tarjeta de Crédito American Express N° 377005165041009, remitiendo movimientos desde Agosto del 2006 hasta febrero del 2008.-

• Tarjeta de Crédito American Express N° 377030111061000, la cual nunca ha presentado movimientos.-

La cual esta Juzgadora por provenir tal comunicación por medio de informes lo valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, evidenciándose de la misma la capacidad económica que presenta el Obligado. Y así se declara.-

44) Cursa del folio (38) al (99) de la pieza N° 3 de la presente causa, comunicación emanada del Banco de Venezuela, en la cual remiten la información solicitada por este Despacho Judicial, el cual indican que el ciudadano L.A.S.L., presenta la siguiente relación financiera en tal entidad:

• Cuenta de Ahorros Nro. 0102-0222-15-01-00002440, remitiendo movimientos desde Agosto del 2006 hasta septiembre del 2008.-

• Tarjeta de Crédito Nro. 455615-4706850018, remitiendo movimientos desde enero del 2007 hasta septiembre del 2008

• Tarjeta de Crédito Nro. 542037-1737438016, remitiendo movimientos desde enero del 2007 hasta septiembre del 2008.-

La cual esta Juzgadora por provenir tal comunicación por medio de informes lo valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil Venezolano, evidenciándose de la misma la capacidad económica que presenta el Obligado. Y así se declara.-

45) Cursa del folio (110) al (111) de la pieza N° 3 de la presente causa, comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banesco, en la cual remiten la información solicitada por este Despacho Judicial, el cual indican que el ciudadano L.A.S.L., presenta la siguiente relación financiera en tal entidad:

• Tarjeta de Crédito Visa Prepagada Nro. 4545-2038-4501-1463, remitiendo corte de cuenta.-

La cual esta Juzgadora por provenir tal comunicación por medio de informes lo valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil Venezolano, evidenciándose de la misma la capacidad económica que presenta el Obligado. Y así se declara.-

46) Cursa del folio (121) al (154) de la pieza N° 3 de la presente causa, comunicación emanada de la Entidad Bancaria CORPBANCA, en la cual remiten la información solicitada por este Despacho Judicial, el cual indican que el ciudadano L.A.S.L., presenta la siguiente relación financiera en tal entidad:

• Tarjeta de Crédito American Express Nro. 377005165041009, remitiendo movimientos desde Agosto del 2006 hasta el mes de febrero del 2008.-

• Tarjeta de Crédito American Express Nro. 377010471011001, la cual no presenta movimientos.-

La cual esta Juzgadora por provenir tal comunicación por medio de informes lo valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil Venezolano, evidenciándose de la misma la capacidad económica que presenta el Obligado. Y así se declara.-

47) Cursa del folio (156) al (189) de la pieza N° 3 de la presente causa, comunicación emanada del Banco de Venezuela, en la cual remiten la información solicitada por este Despacho Judicial, el cual indican que el ciudadano L.A.S.L., presenta la siguiente relación financiera en tal entidad:

• Cuenta de Ahorros N° 0102-0222-15-01-00002440, remitiendo movimientos desde Agosto del 2003 hasta el mes de Agosto del 2006.-

• Tarjeta de Crédito Visa Dorada N° 4556154706850018, la cual no presentó movimientos, para el periodo antes indicado.-

• Tarjeta de Crédito Visa Platinum N° 4481741344687750, la cual no presentó movimientos, para el periodo antes indicado.-

• Tarjeta de Crédito Visa Clásica N° 5420371737438016, la cual no presentó movimientos, para el periodo antes indicado.-

• Tarjeta de Crédito Master Platinum N° 5466901345021005, la cual no presentó movimientos, para el periodo antes indicado.-

La cual esta Juzgadora por provenir tal comunicación por medio de informes lo valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil Venezolano, evidenciándose de la misma la capacidad económica que presenta el Obligado. Y así se declara.-

48) Cursa del folio (194) al (202) de la pieza N° 3 de la presente causa, comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banesco, en la cual remiten la información solicitada por este Despacho Judicial, el cual remiten los movimientos desde el 11/07/2003 al 31/12/2006 de la cuenta corriente N° 134-0386-49-3863008726 y la Tarjeta de Crédito N° 4545203845011463, aperturada en fecha 28/03/2007, pertenecientes al ciudadano L.A.S.L., la cual esta Juzgadora por provenir tal comunicación por medio de informes lo valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil Venezolano, evidenciándose de la misma la capacidad económica que presenta el Obligado. Y así se declara.-

49) Cursa del folio (207) al (227) de la pieza N° 3 de la presente causa, comunicación emanada de la Entidad Bancaria CORPBANCA, en la cual remiten los movimientos desde el 14/08/2003 al 14/08/2006 de las Tarjetas de Créditos American Express Nros. 377005165041009 y 377030111061000, pertenecientes al ciudadano L.A.S.L., la cual esta Juzgadora por provenir tal comunicación por medio de informes lo valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil Venezolano, evidenciándose de la misma la capacidad económica que presenta el Obligado. Y así se declara.-

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

1) Cursa al folio (213) de la pieza N° 1 del presente expediente declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal concluido para el 31 de diciembre del 2005, el cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que el ciudadano L.A.S.L. por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones, ascendió para dicho periodo correspondiente al año 2005, la suma de Bs. 7.200.000,oo lo que representa la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales. Y así se declara.

2) Cursa al folio (214), de la pieza N° 1 de la presente causa, declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal concluido para el 31 de diciembre del 2004, el cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que el ciudadano L.A.S.L. por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones, ascendió para dicho periodo correspondiente al año 2004, la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 479.166,67) mensuales. Y así se declara.

3) Cursa al folio (215) al (229), de la pieza N° 1 de la presente causa, facturas varias por concepto de salud, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano. Así mismo cursa recipe de medicamentos el cual no se encuentra suscrito ni sellado por algún médico tratante el cual de la manera presentada no forma parte del elenco probatorio venezolano.-

4) Cursa al folio (230) al (233), de la pieza N° 1 de la presente causa, Obligación de Pago, emitido por el Hospital Clínicas Caracas, C.A., suscrito por el ciudadano L.S., así como factura N° 435248-0, de fecha 11/09/2005; las cuales esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

5) Cursa al folio (235), de la pieza N° 1 de la presente causa, factura N° 000100670, de fecha 21/06/2005, emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, por concepto de exámenes de laboratorio de SE OMITE LA IDENTIFICACION, desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

6) Cursa al folio (236), de la pieza N° 1 de la presente causa, Factura N° 0135, emitida por el Doctor G.G.M., por concepto de vacuna neumococo, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

7) Cursa del folio (237) al (240), de la pieza N° 1 de la presente causa, Factura N° 419996-4, emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., por concepto de diversos servicios prestados al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

8) Cursa al folio (241) y (242), de la pieza N° 1 de la presente causa, renovación de seguros, emitido por Adriática de Seguros, en fecha 06/02/2006, el cual esta Juzgadora toma como indicativa que tal póliza entre el año de vigencia comprendido entre el 11/02/2006 al 11/02/2007, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, contó con tal servicio de seguros. Y así se decide.-

9) Cursa al folio (243), de la pieza N° 1 de la presente causa, contrato de financiamiento N° 1098855, emitido por Inmobiliaria Driavena, C.A., el cual aparece como Prestatario SE OMITE LA IDENTIFICACION y el cual esta Juzgadora desestima por no tener nada que aportar a lo debatido en la presente causa.-

10) Cursa del folio (244) al (247), de la pieza N° 1 de la presente causa, facturas varias por concepto de compra de vestuario y juguetes, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano y así se decide.-

11) Cursa al folio (248), de la pieza N° 1 de la presente causa, Factura por concepto de compra de vestimenta, la cual no forma parte del elenco probatorio venezolano, asimismo cursa factura N° 178427, emitida en fecha 13/08/2005, por M.O.I., C.A., por concepto de compra de ropa y juguetes, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara

12) Cursa del folio (249) al (254), de la pieza N° 1 de la presente causa, Facturas varias, por concepto de compra de vestimenta, juguetes y teléfono, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

13) Cursa al folio (255), de la pieza N° 1 de la presente causa, facturas varias por concepto de compra de juguetes y recreación las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano, así mismo cursa factura N° 0446, emitida por Novedades “Hery-An”, por concepto de compra de juguetes, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara

14) Cursa al folio (256), de la pieza N° 1 de la presente causa, facturas varias, por concepto de compra de juguetes, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

15) Cursa al folio (257), de la pieza N° 1 de la presente causa, Factura por concepto de compra de alimentos, la cual no forma parte del elenco probatorio venezolano, asimismo cursa factura N° 9105, emitida por Pastelería Tivoli, C.A., por concepto de compra de torta y pasapalos, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de las mismas. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la citada Ley, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstas, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. del niño por su edad, y con el objeto de garantizarles el Derecho a un nivel de vida adecuado, tiene consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto consta en autos que el demandado posee una capacidad económica, y el poseer otras cargas las mismas no son impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio del niño de autos, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de obligación de manutención, intentara la ciudadana J.A.V.D., de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.035.639, en representación de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete años de edad, en contra del ciudadano L.A.S.L., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.807.513. En consecuencia, se fija como obligación de manutención, mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), MENSUALES, equivalentes a uno coma doce (1,12) por ciento del salario mínimo vigente, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.372, de fecha 23/02/2010, según decreto Nro. 7.277, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta citada cantidad deberá ser depositada dentro de los Cinco (5) primeros días de cada mes. Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones adicionales por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), para el mes de Julio para los gastos escolares y el mes de Diciembre, a fin de cubrir los gastos extraordinarios generados con ocasión a las festividades decembrinas. Dicha bonificación, es adicional a la suma establecida mensualmente, por lo cual el padre deberá depositar en los meses de Julio y Diciembre la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400, 00), que vendría a ser la totalidad a pagar en dichos meses por parte del progenitor, por concepto de pago de la Obligación de Manutención junto con los bonos extras correspondientes a tales meses. Tales pagos deberán ser realizados los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0003-0059-41-0100106300, del Banco Industrial de Venezuela, aperturada a nombre del niño de autos. Y ASI SE DECIDE.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Intencional. En Caracas, a los (13) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A..

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

JQA/SG/Kristian Castellanos.-

Obligación de manutención (Revisión).

AP51-V-2006-008870

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