Decisión nº 042-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2800-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: C.D.C. PADRÓN ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. P.M.A., Defensora Pública Décima Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana J.G.G., contra la decisión Nro. 005-06, de fecha 08 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada de autos, supra identificada.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día tres (03) de febrero del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

-ALEGATOS DEL RECURRENTE-

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho P.M.A., apeló de la decisión de primera instancia anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Manifiesta la recurrente, que su defendida fue presentada por ante el Juzgado Décimo de Control por el delito de Estafa y Resistencia a la autoridad; calificación la cual fue cambiada por el Juzgado A Quo en la oportunidad de presentación por el delito de Circulación de Moneda Falsificada, decretado unas medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; sin tomar en consideración el derecho de su representada a ser investigada en libertad. Además de que los hechos no resultan ajustados a derecho, pues a nadie puede imputarsele el hecho de haber pagado con un billete falso en una operación mercantil.

Manifestó que al momento en que su defendida pagó con el billete, el cajero se lo recibió lo incorporó en caja y le devolvió el vuelto por lo cual estaba conforme con el pago, por lo cual resultaba evidenciada una mala fe de los denunciantes ya que su representada fue privada ilegítimamente de la libertad y fue brutalmente golpeada por los denunciantes lo cual resultaba una evidente violación de sus derechos esenciales.

Agregó, que resultaba inaudito, que siendo su representada víctima de todos esos atropellos, tal y como constaba del informe médico forense se le hubiese decretado medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, lo cual violaba su derecho a la libertad personal.

Solicitó así mismo a esta Sala de la Corte de Apelaciones declarara la nulidad de las actuaciones y decretar la libertad plena de su representada, por no existir un hecho punible atribuible a su representada; además de que su detención no había operado ni bajo una orden judicial de aprehensión ni de manera flagrante, lo también violaba el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional.

Finalmente solicitó que el presente recurso fuera admitido y declarada la nulidad de la decisión recurrida y ordenara la libertad de su defendida.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretadas por el Juzgado A Quo, resultaban lesivas del derecho de su representada a ser juzgada en libertad, además de que el hecho imputado a su representada no era punible y finalmente su aprehensión se había efectuado sin que mediare orden de aprehensión ni flagrancia.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En relación a la denuncia de violación del derecho a la libertad personal de la imputada de autos, toda vez que el Juez A Quo, al finalizar la audiencia de presentación había decretado la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; estima esta Sala que la referida denuncia, no resulta ajustada a derecho, habida consideración de que estando el presente proceso en fase preparatoria; el mismo tiene por objetivo fundamental, determinar con certeza y precisión la comisión del delito y la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, mediante la practica de un conjunto de diligencias que por mandato legal están orientadas a tal finalidad. En tal sentido el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de esta fase textualmente expresa: “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

Ahora bien, como es sabido, durante el desarrollo de la investigación, es normal e incluso muy frecuente que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización de los presuntos autores y participes del hecho, mediante actuaciones policiales previas a la culminación de esta fase, perfectamente puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, sin que ello deba –como así lo pretende la recurrente- interpretarse como violación al principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal ; acorde con esta orientación la Sala Constitucional, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria a los fines de asegurar las finalidades del proceso señalando que:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala el argumento de impugnación no se ajusta a los lineamientos legales, racionales y jurisprudenciales, pues mal puede afirmarse que no existe la necesidad de decretar ninguna Medida de Coerción Personal, ni siquiera cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo fueron la impuesta, más aún la violación del principio de afirmación de libertad; cuando del estudio de las actuaciones está acreditado un hecho punible no prescrito enjuiciable de oficio; elementos de convicción que apuntan contra la representada de la recurrente, como lo son el acta policial de aprehensión, la denuncia formulada por la víctima la declaración verbal de dos testigos presénciales del hecho y el aseguramiento de un objeto activo del delito como lo fue el billete falso incautado; amen de que la detención de la imputada de autos conforme se desprende de las actuaciones se hizo en pleno cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta se produjo de manera flagrante, toda vez que como lo refleja la respectiva acta policial la detención se produjo en el lugar de los hechos poco después de que la representada pagara el servicio que le fue prestado en la peluquería, con un billete falso.

En este sentido, estiman estos juzgadores, que la decisión recurrida en lo que respecta a las Medidas de Coerción Personal impuestas se encuentra plenamente ajustada a derecho en tanto que en la audiencia de presentación como se hiciera referencia estaba acreditado:

En primer lugar la existencia un hecho punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito; como lo es el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal; el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en la que está acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.

En segundo lugar, se evidencia igualmente la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido del acta policial de aprehensión de fecha 07 de enero de 2006, en la cual consta la aprehensión en flagrancia de una persona luego que esta pagara un servicio de cejas en el Salón de Belleza A.F., con un billete de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000.oo) falso (folio 08); acta contentiva de denuncia verbal formulada por el ciudadano M.J.Á.L. (folio 10 de la presente incidencia); las declaraciones de los ciudadanos C.L.A.P. y P.E.P., testigos presénciales del hecho que coinciden en manifestar que la representada de auto pagó el servicio prestado con un billete de veinte mil Bolívares que luego resultó ser falso (folios 14 al 16 de las presentes actuaciones); y finalmente el acta de inspección y fijación fotográfica del dinero incautado que riela al folio 17 del la presente incidencia, las cuales presentan elementos necesarios y suficientes de convicción que operan en contra de la imputada de autos para decretar como debidamente lo fue las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De allí que, resulta fundamental para esta Alzada; precisar que la imposición de una o algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por el respectivo órgano jurisdiccional; en casos como el presente en los cuales está evidenciado la comisión de un hecho punible, no prescrito, enjuiciable de oficio y además la existencia de elementos de convicción que operan respecto de una o alguna persona debidamente individualizada e imputada por el titular de la acción penal; en modo alguno no puede considerarse lesivas del derecho a la libertad personal y mucho menos ilícitas sobre la base del principio de afirmación de libertad que como regla rige en el proceso penal; pues si bien es cierto, el principio de afirmación de libertad constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante, el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal.

Por ello, ante la existencia de circunstancias objetivas como fueron las señaladas, las cuales apuntan a la existencia de una presunta autoría y participación de la representada de autos en el delito investigado, mal puede invocarse en contra de una medida instrumental de naturaleza cautelar un derecho como lo es la libertad personal; sin tomar en consideración el derecho del Estado y la Sociedad de asegurar las eventuales resultas del juicio, y la eliminación de cualquier eventual situación que pueda llevar a la impunidad del delito que se investiga.

Razones en atención a las cuales esta Alzada estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente punto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, en lo que se refiere al hecho de que a su representada no se le debieron haber decretado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo fueron las impuestas toda vez que no existía un hecho punible que le fuera atribuible; debe precisar esta Sala, que habida consideración relativa a la punibilidad o no del hecho esgrimida por la recurrente con la finalidad de atacar las medidas precautelativas impuestas, -salvo excepcionales casos que no es el de autos-, no pueden ser considerado por los miembros de esta Alzada, pues el carácter típico o no del hecho, constituye una alegato controvertido y complejo que necesariamente debe estar sujeto a una dilucidación que sólo puede darse mediante un contradictorio, que sólo podrá tener lugar en una fase muy posterior como lo sería la de juicio oral y público. Al respecto esta Sala con ocasión a este punto ha precisado en anteriores decisiones lo siguiente:

…El objetivo de estas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, dirigidos a reforzar la imposición de la medida de coerción personal solicitada y, para el caso de delitos flagrantes, tales argumentos además se encaminarán, a solicitar la calificación de flagrancia de los hechos en razón de los cuales se practicó la aprehensión; igualmente, se escucharán los argumentos de la defensa encaminado a desvirtuar la solicitud fiscal; se establecerá la identificación plena del o los imputados; se le oirá, para el caso que el imputado así lo desee, su declaración en base a los hechos que le atribuye la representación fiscal y en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales establecidas en los artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y artículos 125 ordinal 9º, 130 primer aparte, 131, 132, 135 y 136, todos del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente el Juez tomará una decisión, que fundamentada en las circunstancias propias del caso y sobre la base de los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes, declare la procedencia o no del tipo de Medida de Coerción Personal solicitada, y, como se dijo anteriormente califique o no de flagrante los hechos en los casos de aprehensiones por delitos flagrantes, verificados que se encuentren llenos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de decretar alguna medida cautelar sustitutiva, y también del numeral 3 de dicho artículo, en caso de que la medida de coerción sea privativa de libertad(…)

Así las cosas, resulta evidente que en el desarrollo de estas audiencias de presentación, al igual como sucede en la fase intermedia con el desarrollo de la audiencia preliminar, y por virtud de la finalidad a la que está sujeta cada fase dentro del proceso penal; les está prohibido a las partes, plantear cuestiones que tocan el fondo del asunto; pues en fase de investigación, una vez hecha la imputación fiscal en Audiencia de Presentación, resulta supremamente difícil establecer por vía jurisdiccional, un juicio que ataque directamente la existencia positiva o negativa de alguno de los elementos del delito, como sería por ejemplo la atipicidad de la conducta, tal como está siendo alegada por el recurrente, pues tales argumentaciones están sujetas a una determinación judicial, que sólo puede darse en una fase muy posterior como lo es la del Juicio Oral y Público.

En este orden de ideas, mal puede existir de parte de los Tribunales de Control, pronunciamiento en relación a la responsabilidad o no de los procesados penalmente, cuando su labor jurisdiccional en estas audiencias, por mandato legal, queda sujeta a verificar si por las circunstancias del caso es procedente o no la imposición de la medida de coerción personal solicitada, bien sea que se trate de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o de cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, en base a las consideraciones anteriores, estiman estos Juzgadores que en el caso bajo estudio, mal puede, como así lo pretende el recurrente, impugnar con argumentos propios de una fase de juicio, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fue la decretada por el A Quo, en la respectiva Audiencia de Presentación; pues tal como se hizo referencia anteriormente, en estas audiencias no pueden plantearse argumentos que tocan el fondo del asunto.

De igual manera, tampoco puede esta Alzada entrar a apreciar, como así lo pretende el recurrente, la inexistencia del delito imputado, toda vez que a juicio del impugnante la conducta de su representado es atípica; pues de una parte, tales argumentos utilizados por la defensa para impugnar la medida de coerción personal decretada, son contrarios a los explanadas en su tesis, por la Representación Fiscal, por lo que los mismos, al ser controvertidos, deben ser excepcionados o debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso; de otra parte, al no ajustarse a la oportunidad procesal, de ninguna forma sirven para desvirtuar los extremos que consideró el Juez penal correspondiente, al momento de imponer la Medida de Coerción Personal…

.(Sentencia Nro0. 075 de fecha 15 de marzo de 2005)

Razones en atención a las cuales, debe desestimarse el presente punto de impugnación ya que el mismo sólo podrá ser debatido en una oportunidad procesal posterior como lo es la de juicio oral y público.

Finalmente, en lo que respecta al hecho de que la representada de la recurrente fue golpeada por los ciudadanos que se encontraban en la peluquería; tal situación no da lugar al fin pretendido por la recurrente, como lo es la nulidad invocada y la libertad plena solicitada para su defendida, toda vez que las lesiones que le fueron infligidas a las representadas no afectan la licitud de las medidas cautelares impuestas, sino sencillamente da lugar a la apertura de un procedimiento penal que debe ser denunciado por ante el órgano titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, quien en un proceso penal distinto determinará la existencia o no del hecho delictivo y solicitará las correspondientes responsabilidades penales a que hubiere lugar.

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. P.M.A., Defensora Pública Décima Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana J.G.G., contra la decisión Nro. 005-06, de fecha 08 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. P.M.A., Defensora Pública Décima Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana J.G.G., contra la decisión Nro. 005-06, de fecha 08 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidente-Ponente

D.W. COLINA LUZARDO M.I. MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 042-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA

CAUSA N° 1Aa.2800-06

CCPA/eomc

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