Sentencia nº RGC.000529 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2010-000401

Magistrado Ponente: A.R.J.. En la solicitud de impugnación de paternidad, intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por la ciudadana J.M.J.A., representada judicialmente por la abogada Roselynn Useche Delgado, contra el ciudadano P.J., sin representación judicial acreditada en autos; el órgano jurisdiccional supra citado en fecha 23 de marzo de 2010, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa y declinó ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a quien ordenó remitir las actuaciones.

Realizada la insaculación correspondiente, en fecha 4 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, dio por recibido el expediente, y posteriormente en fecha 10 de mayo de 2010, se declaró igualmente incompetente por el territorio para conocer de la causa, solicitando de oficio la regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la norma adjetiva patria.

Una vez recibido el expediente en esta Sala, en fecha 7 de junio de 2010, el mismo fue devuelto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de lo que a continuación se transcribe: “…Remito a usted copias certificadas del expediente (…) en el que, además de omitirse la debida foliatura, no se menciona en el oficio de remisión a esta Sala de cuantas piezas y folios está conformado dicho expediente…”.

Subsanadas las omisiones señaladas supra, el Juzgado a-quo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió nuevamente las actuaciones, en fecha 21 de junio de 2010, el expediente es recibido en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 12 de julio de 2010, pasándose a dictar la decisión, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa, y por lo tanto, declinó ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo que a continuación se transcribe:

…De la revisión realizada a las actuaciones contenidas en este Expediente, este tribunal observa: que el presente juicio tiene como propósito la impugnación de un reconocimiento filiatorio y por cuanto la solicitante en la narrativa de hechos, textualmente expresa: (…). Por tal razón este Juzgador decide que, dada la existencia de una incompetencia por el territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para conocer de la misma, un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES…

. (Mayúsculas del texto).

Igualmente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, se declaró incompetente por el territorio, y en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil de éste M.T., alegando para ello lo siguiente:

…En consecuencia, en virtud de que la competencia por territorio, se encuentra determinada por el domicilio del hijo, en este caso, de la demandante, quien alegó estar domiciliada en la “Avenida Universidad, Calle H.L., Casa Nº 102-88, Valencia, Estado Carabobo” (Folio 4), resulta evidente que el competente para conocer de la presente demanda de impugnación de reconocimiento paterno-filial es un tribunal de primera instancia en lo civil con competencia territorial en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, pues la competencia por el territorio en este caso, es inderogable en virtud de que en los juicios de estado debe intervenir necesariamente el Ministerio Público, estando vedada la posibilidad de tal consenso entre las partes para determinar la competencia por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Como corolario de tales consideraciones, debe este Juzgador declarar la Incompetencia por el Territorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado Cojedes, por considerar que el juzgado declinante era competente para conocer de la presente causa, por lo que resulta forzosamente plantear de oficio la Regulación de la Competencia en el presente caso, en virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial (sic) del estado Carabobo, con sede en Valencia, tal como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, acuerda remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada de las actas del presente expediente para que sea máxima instancia judicial, con competencia afín a los tribunales declinantes, quien se pronuncie a cerca de la competencia por el territorio para conocer de la presente controversia, conforme a lo establecido en el numeral 41 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…

. (Negrillas del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente o no para conocer de la solicitud de regulación de competencia interpuesta de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención al contenido y alcance de las disposiciones supra transcritas, se evidencia que la presente solicitud de regulación de competencia fue interpuesta de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, en virtud del conflicto de competencia con el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, para conocer de la impugnación de paternidad interpuesta por la ciudadana J.M.J.A., (mayor de edad).

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio se observa que al no existir un Tribunal Superior común a ambos juzgados en conflicto, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia conocer del conflicto suscitado, y en virtud de que la demanda de impugnación de paternidad fue interpuesta por la ciudadana J.M.J.A., en su mayoría de edad, esta Sala de Casación Civil resulta competente para conocer del mismo. Así se decide.

III

DEL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA

En el caso bajo estudio, tal y como se reseñó supra se trata de la interposición de una solicitud de impugnación de paternidad.

Con respecto a lo anterior, el Código Civil venezolano en su artículo 231 dispone:

…Artículo 231: Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario realizar una transcripción parcial del escrito contentivo de la solicitud de impugnación de paternidad a los fines de determinar el domicilio de la impugnante, dicho escrito indica:

…Yo, J.M.J.A., venezolana (…) y domiciliada en Avenida Universidad, Calle H.L., Casa Nº 102-88, Valencia, Estado Carabobo…

. (Mayúsculas y Negrillas de la Sala).

Aplicando la norma adjetiva patria al caso bajo estudio, y constatado el domicilio de la ciudadana J.J.A., siendo el mismo en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, es por lo que, la Sala considera que el juzgado competente para conocer la presente solicitud de impugnación de paternidad, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, y ordena remitir el expediente, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, para que conozca de la presente demanda por impugnación de paternidad.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado-Ponente,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2010-000401

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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