Decisión nº 2190 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200º y 151º.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: J.M.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.503.243, domiciliada en la avenida Universidad, calle H.L., casa Nº 102-88, Valencia, estado Carabobo.

Abogada Asistente: ROSELYNN USECHE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.993.

Demandado: P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-9.535.698, domiciliado en la calle Las Flores, casa Nº 0-49, ciudad y municipio Tinaco del estado Cojedes.

Motivo: Impugnación de Reconocimiento Paterno.

Sentencia: Interlocutoria (Conflicto negativo de competencia).

Expediente Nº 5389.-

-II-

Antecedentes

En fecha treinta (30) de abril de 2010, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para su distribución, demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO PATERNO intentado por la ciudadana J.M.J.A. en contra del ciudadano P.J., ambos debidamente identificados en actas, en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 2010; correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre su competencia para conocer la misma, conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.

Por auto de fecha cuatro (4) de mayo de 2010, se le dio entrada a la pretensión de la demandante.

-III-

Del Conflicto negativo de conocer. Sobre la competencia por el Territorio.-

Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente solicitud y proceder a la admisión de la misma, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada demanda, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:

Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante decisión de fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Para poder pronunciarse al respecto, debe este sentenciador considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia

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En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial

.

“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

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Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada

(pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.

En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada

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Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

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Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios

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Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)

(Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.

Ahora bien, respecto a la norma que se fundamentó el juzgado declinante, se observa que el mencionado artículo 60 del Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

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La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia

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La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346

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La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

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Respecto al artículo 47 eiusdem se observa que:

Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

(subrayado y negritas de este tribunal)”.

Ora, la presente pretensión se trata de una Impugnación de Reconocimiento de filiación paterna, donde la demandante es mayor de edad y que esta domiciliada en la “Avenida Universidad, Calle H.L., Casa Nº 102-88, Valencia, Estado-sic- Carabobo” (Folio 4), indicando en su libelo respecto a los hechos que:

“…Soy hija de A.C.A.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.671.278, lo cual anexo copia fotostática de la cédula de identidad marcada “A”, domiciliada en Calle Flores, Casa Nº 0-49, Tinado estado Cojedes, la cual de una relación que sostuvo, fui procreada. Ahora bien ciudadano Juez, en el registro Civil del Municipio Autónomo de Tinaco estado Cojedes, la persona que me presentó fue mi madre, en el año mil novecientos ochenta y siete (1987), de lo cual anexo copia certificada de Acta de nacimiento marcada letra “B”, asentada bajo el Nº 377, Folio 189 del Registro Civil del Municipio Autónomo de Tinaco, estado Cojedes, como mencioné anteriormente, pero luego hizo un posterior reconocimiento recaído sobre mi persona, en el año mil novecientos noventa y dos (1992), por parte de su pareja con la cual se estabilizó, tiempo para el cual mi padre ya se encontraba casada con el ciudadano P.J., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.535.698, domiciliado en la Calle Flores, Casa Nº 0-49 Tinaco estado Cojedes, del que anexo copia fotostática de la cédula de identidad marcada letra “C”, motivo por el cual desde ese entonces he llevado tanto en mi vida publica como privada el apellido JASPES, que es el apellido del cónyuge de mi madre ya identificado, de igual manera anexo marcada letra “D” copia fotostática de mi cédula de identidad. Por lo antes expuesto ciudadano Juez y ya que para este momento soy mayor de edad, tengo plena capacidad jurídica par disponer, aceptar, o rechazar cualquier acto civil con relación al reconocimiento hecho por parte del ciudadano P.J., quien no es mi padre biológico, plenamente identificado en este escrito, es por lo que he decidido IMPUGNAR ESTE RECONOCIMIENTO que hiciera el mencionado ciudadano por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo de Tinaco Estado Cojedes, en fecha primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa dos (1992), según el artículo 472 del Código Civil vigente, porque no lo quiero, no acepto ese reconocimiento sin mi consentimiento y lo impugno. El ciudadano P.J., ut supra identificado, hizo ese reconocimiento sin mi consentimiento, fui criada toda mi vida con mis abuelos, quienes fueron los que me dieron todo, afecto, ropa, alimento y lo necesario para una feliz infancia y un optimo crecimiento, ni a ellos ni mi para ese entonces consultaron tal decisión de reconocimiento; e insisto, no le quiero, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil Venezolano, …omissis”.

Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de Impugnación de Paternidad, considerando el juzgado declinante que el competente por el territorio para conocer de la presente demanda, es un tribunal de primera instancia civil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, sin hacer mayores precisiones respecto a la norma jurídica en que fundamenta tal competencia por el territorio y sólo fundamentando su fallo en normas procesales generales que rigen el carácter de orden público de la incompetencia por la materia y el territorio (artículo 60 del Código de Procedimiento Civil) y la norma referente a las resultas de la regulación de la competencia, la notificación del tribunal incompetente y la remisión del expediente para que continué conociendo al tribunal al cual se le haya atribuido la competencia (artículo 75 eiusdem), la cual no es aplicable al presente caso, pues, el tribunal declinante conoció de primera mano la pretensión, es decir, fue interpuesta la misma primigeniamente ante esa instancia judicial, y es en este momento procesal que este juzgado declinado conoce como segundo (2º) órgano jurisdiccional de la causa, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado declinante, por lo tanto hasta este momento no se ha planteado la regulación de competencia y sería el juzgado que debe dimitir dicho conflicto quien se regiría por lo dispuesto en la precitada norma procesal, de ser el caso. Así se observa.-

Ahora bien, siendo las partes en la presente causa mayores de edad y versando la presente demandada sobre el estado de la demandante, específicamente sobre su filiación respecto a la persona que hasta hoy se tiene legalmente como su padre, evidentemente, la presente pretensión debe ser conocida por un tribunal de primera instancia en lo civil (ordinario); no obstante, al momento de verificar la competencia por el territorio para conocer de esta causa, observamos que el artículo 231 del Código Civil Venezolano vigente establece que:

Artículo 231. Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes

(Negrillas y subrayado de esta instancia).

En consecuencia, en virtud de que la competencia por territorio, se encuentra determinada por el domicilio del hijo, en este caso, de la demandante, quien alegó estar domiciliada en la “Avenida Universidad, Calle H.L., Casa Nº 102-88, Valencia, Estado-sic- Carabobo” (Folio 4), resulta evidente que el competente para conocer de la presente demanda de impugnación de reconocimiento paterno-filial es un tribunal de primera instancia en lo civil con competencia territorial en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, pues la competencia por el territorio en este caso, es inderogable en virtud de que en los juicios de estado debe intervenir necesariamente el Ministerio Público, estando vedada la posibilidad de tal consenso entre las partes para determinar la competencia por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

(Negritas y subrayados de esta instancia judicial).

Por su parte, el artículo 71 eiusdem precisa que:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

(Negritas y subrayados de esta instancia judicial).

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

Por otro lado, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido …omissis

(Negrillas, subrayado e itálicas de esta instancia).

De la transcrita norma se deduce sin lugar a dudas que, en caso de presentarse un conflicto negativo de conocer entre dos (2) tribunales que posean una Sala del M.J. de la República Bolivariana de Venezuela, afín a la materia de ambos, el conflicto negativo de competencia debe ser conocido por esa Sala, tal como lo precisó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 6 del 28 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Dr. L.M.H., expediente número

“Ahora bien, en el presente caso, el conflicto negativo de competencia fue planteado por un tribunal con competencia en materia marítima, el cual a su vez había recibido la causa, declinada de un tribunal con competencia en materia mercantil, razón por la cual, ante la inexistencia de un órgano jurisdiccional superior y común a éstos, corresponde dilucidar el conflicto negativo de competencia al Tribunal Supremo de Justicia, según disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 266 numeral 7, el cual asigna la competencia al mismo en los siguientes términos:

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

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“En el mismo sentido dispone el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...)

(Destacado de la Sala).

Como es de notar, esta última disposición agrega, a la ya contenida en la Carta Fundamental, un criterio atributivo de competencia relativo a la especialidad por la materia, por lo que corresponderá dilucidar los conflictos de competencia a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, en el presente caso los órganos jurisdiccionales entre los cuales se plantea el conflicto negativo de competencia pertenecen a dos órdenes competenciales cuya Sala afín del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse de ramas del Derecho Privado, es la Sala de Casación Civil. Esta conclusión, además, se impone en v.d.D.P., toda vez que el artículo 5.41 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asigna la competencia para conocer del recurso de casación en tales materias –mercantil y marítima- a la referida Sala de este m.t.. En tal razón, es dicha Sala la llamada a conocer del presente conflicto de competencia, por lo que debe la Sala Plena de este m.T. declararse incompetente para conocer del mismo y ordenar la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

(Negritas y subrayados de esta instancia judicial).

Como corolario de tales consideraciones, debe este juzgador declarar la Incompetencia por el Territorio de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, por considerar que el juzgado declinante era competente para conocer de la presente causa, por lo que resulta forzosamente plantear de oficio la Regulación de la Competencia en el presente caso, en virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, tal como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acuerda remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada de las actas del presente expediente para que sea esa máxima instancia judicial, con competencia afín a los tribunales declinantes, quien se pronuncie acerca de la competencia por el territorio para conocer de la presente controversia, conforme a lo establecido en el numeral 41 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

-IV-

DECISIÓN.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento Paterno planteada por la ciudadana J.M.J.A., asistida por la abogada ROSELYNN USECHE DELGADO, en contra del ciudadano P.J., todos identificados en actas, y en consecuencia, se PLANTEA un Conflicto Negativo de Competencia por el Territorio entre éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.-

SEGUNDO

Acuerda SOLICITAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la remisión inmediata de copia certificada del presente expediente a esa máxima instancia judicial.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada por Secretaria conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45a.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5389.

AECC/SMVR/marcolina véliz.-

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