Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006989

En fecha 13 de Octubre de 2011, la ciudadana J.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.087.783, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.269, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales e intereses de mora contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Por la parte querellada actuaron los abogados en ejercicio de este domicilio, B.C.G.B. y G.E.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.518 y 123.147, respectivamente, en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que ingresó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 07 de mayo de 2007, ocupando el cargo de Asistente de Tribunal Grado 4, siendo ascendida en fecha 03 de mayo de 2010 al cargo de Abogado Asistente Grado 10, en el mismo Despacho.

Que “La referida relación funcionarial finalizó en fecha 02 de septiembre de 2011, mediante renuncia presentada y debidamente aceptada por su superior inmediato en fecha 22 de Septiembre de 2011…”.

Que surgieron a su favor una serie de derechos que reclama por medio de la presente querella funcionarial, dado que desde el momento en el cual presentó su renuncia hasta la fecha de interposición del presente recurso los mismos no le habían sido cancelados.

Que “De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo funcionario público gozará de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones de su percepción.

Que “…en atención al postulado anterior se acota que el artículo 92 del texto constitucional consagra el derecho de los trabajadores a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio, cuyo cálculo se encuentra regulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo….”.

Que la prestación de antigüedad a su favor “….comenzó a generarse a partir del 07 de agosto de 2007, por cumplirse en dicha fecha el tercer mes ininterrumpido de servicio, hasta el 02 de septiembre de 2011…”, oportunidad en la cual presentó su renuncia al cargo de Abogada Asistente.

Que se genera a su favor la cantidad de Bs. 34.449,47, “… en razón de 245 días de salario por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 9.738,09) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; cantidades éstas que reclamo mediante la presente querella funcionarial.”.

Que para el día 02 de septiembre de 2011, fecha de su renuncia, no había disfrutado de las vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, “…vale decir, 19 días hábiles de servicio, motivo por el cual en atención al contenido del artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, reclamo el pago de la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.173,98) por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas.”.

Que solicita el pago a su favor de la cantidad de Bs. 543,50 por concepto de vacaciones fraccionadas “…equivalentes a cinco días de salario integral…” y la cantidad de Bs. 943,97 por concepto de bono vacacional fraccionado, “…equivalente a nueve días de salario integral, los cuales se originaron por el tiempo de servicio prestado desde el 07 de mayo de 2011 hasta el 02 de septiembre de 2011.”:

Que prestó servicios a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura hasta el 02 de septiembre de 2011; “…contando con 06 meses completos de servicio para el ente patronal al momento de mi renuncia, por lo que me corresponde por concepto de aguinaldos el treinta por ciento (30%) del salario devengado en los aludidos seis meses de servicio; cuyo monto por tal concepto asciende a la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 9.336,72).”

Que al momento de su renuncia al cargo de Abogado Asistente que desempeñó en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se le había realizado por parte de su superior inmediato la evaluación correspondiente al periodo 2010-2011, “…cuya p.m.d. 5% sobre el salario integral correspondiente a dicho año no me ha sido cancelada hasta la presente fecha, por lo que solicito la cancelación del monto correspondiente a la p.d.m. del año 2010-2011…”, la cual estimó en la cantidad de Bs.F. 2.059,57.

Que solicita que a los conceptos antes señalados “…se le adicionen los correspondientes intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el retardo en el cual ha incurrido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el pago de dichos conceptos calculados desde el momento de mi retiro -vale decir, el día 02 de septiembre de 2011- hasta la fecha en la cual se realice el pago de los mismos. Dicha cantidad al momento de la interposición de la presente querellan (sic) funcionarial se estima en TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 341,02)…”.

Que “A los fines del cálculo del monto de las cantidades reclamadas solicito sea acordada la realización de una experticia complementaria a la sentencia que se dicte en la presente causa de conformidad con el previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”.

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Que “…la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante con ocasión a la culminación de la relación al servicio prestado al organismo. (…) de acuerdo al cálculo estimado de liquidación de prestaciones sociales efectuado por la División de Prestaciones Sociales (…) a la querellante le corresponde la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO (Bs. 25.632,48) por concepto de prestación de antigüedad, calculado desde el 7 de mayo de 2007 hasta el 2 de septiembre de 2011 y, en relación a los intereses sobre las prestaciones sociales le corresponde la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.358, 57), los cuales suman un total de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL (sic) CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.991,07).

Que “…a partir del día siguiente a la fecha de egreso de la querellante, es decir, desde el 3 de septiembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2011, fecha de emisión de planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales consignada (…), lo cual asciende a la suma de NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 913,36). No obstante, el monto correspondiente a los intereses moratorios se actualizará a la fecha en que se haga efectiva la liquidación de la querellante por concepto de prestaciones sociales. En consecuencia, el monto estimado de la liquidación correspondiente a la querellante para el 31 de octubre de 2011 es de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.904,43).”

Que “…Con relación al pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2010-2011 (…), le corresponde la cantidad de DOS MIL SETESCIENTOS (sic) SESENTA Y CUATRO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.764,12); y por concepto de vacaciones fraccionadas, (…) le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 691,03) (…) respecto al bono vacacional fraccionado solicitado por la querellante, le corresponde la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.163,84)…”.

Que “…es necesario indicar que los mencionados pagos fueron tramitados por la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital y podrán ser retirados por la querellante en la caja administrativa de la mencionada Unidad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.”.

Que “…Con relación al bono de fin de año correspondiente al año 2011, (…) a la querellante le corresponde el treinta por ciento (30%) de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicios al Organismo, de conformidad con lo previsto en la cláusula 32 literal “a” de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007. (…) se evidencia que la querellante percibió un monto total de remuneraciones durante la fracción del año laborado de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.114,74). (…) la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital tramitó un primer pago correspondiente al veinte por ciento (20%) del bono de fin de año por el monto de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.222,95), y un segundo pago correspondiente al diez por ciento (10%) restante por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (sic), cantidades que totalizan un monto a pagar de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.834,42). (…) que dichos montos fueron emitidos (…) a través de cheques, razón por la cual le corresponde a la querellante acudir ante la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital y solicitar los aludidos cheques…”. Por lo que negó, rechazó y contradijo que a la querellante se le adeude monto alguno por ese concepto.

Que “…en relación a la p.d.m. correspondiente al período 2010-2011, solicitado por la querellante en su escrito libelar le corresponde la cantidad de MIL DIECISIETE CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.017,72)…” razón por la cual negó, rechazó y contradijo el monto aludido por la querellante en el escrito libelar en relación a la p.d.m. y que “…dicho concepto está siendo tramitado por la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital y podrá ser solicitado por la querellante en cuanto se encuentre disponible .”.

Que por cuanto se están tramitando los pagos que se le adeudan a la querellante como consecuencia de la culminación de la relación de servicio prestado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en virtud de que las cantidades reclamadas por la querellante carecen de todo sustento, solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del cálculo y pago de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora, en este aspecto, indicó en el escrito libelar montos que a su decir le corresponden.

Alega la querellante que ingresó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 07 de mayo de 2007, ocupando el cargo de Asistente de Tribunal Grado 4, luego, en fecha 03 de mayo de 2010, fue ascendida al cargo de Abogado Asistente Grado 10 en el mismo Despacho, y que en fecha 02 de septiembre de 2011, presentó su renuncia, la cual fue aceptada por su superior inmediato superior en fecha 22 de Septiembre de 2011.

En cuanto a lo anterior, observa este Juzgado que efectivamente puede evidenciarse al folio 6 del expediente judicial comunicación Nº 7731, suscrita por el Abg. G.V.R., en su condición de Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se le participa a la ciudadana J.Y.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.087.783, que fue aprobado su ingreso al cargo de Asistente de Tribunal I (4) adscrito a la Rectoría Civil Distrito Capital - Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo del Distrito Capital, con fecha de vigencia 07-05-2007.

Igualmente se evidencia al folio 8 del expediente judicial comunicación Nº DEM/DGRH/DET/DCR 1282/2010 de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana C.A.C., en su carácter de Directora de Estudios Técnicos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se le informa a la ciudadana J.Y.V.R., titular de la Cédula de Identidad 18.087.783, que fue ascendida al cargo de Abogada Asistente (Grado 10) con vigencia a partir de 03 de mayo de 2010.

Así mismo corre inserta al folio 11 del expediente judicial, carta de renuncia de la hoy querellante, de fecha 02 de septiembre, dirigida al Ciudadano A.G.M., en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, e igualmente se observa al folio 13 la respectiva carta de aceptación de fecha 22 de Septiembre de 2011 suscrita por citado el Dr. A.G..

De lo anterior se evidencia que efectivamente existió una relación laboral entre la hoy querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual inició el 07 de mayo de 2007 y culminó el 02 de septiembre de 2011.

Alega la actora que a raíz de esta relación funcionarial se generó a su favor la cantidad de Bs. 34.449,47, en razón de 245 días de salario por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad Bs. 9.738,09, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

En cuanto a este alegato la representación de la parte querellada señala que la Administración está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo y que de acuerdo con sus cálculos le corresponde la cantidad de Bs. 25.632,48 por concepto de prestación de antigüedad, calculado desde el 7 de mayo de 2007 hasta el 2 de septiembre de 2011 y que en relación a los intereses sobre las prestaciones sociales le corresponde la cantidad de Bs. 9.358, 57, lo cual suma un total de Bs. 34.991,07.

Ahora bien, sobre el particular la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, lo siguiente:

…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Así mismo, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  3. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    (…)

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

    En razón de lo anterior, y comprobada como ha sido la relación funcionarial que existió entre la hoy querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Juzgado ordena el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses. Así se decide.

    Igualmente señala la actora que a la fecha de su renuncia, no había disfrutado de las vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, esto es 19 días hábiles de servicio, motivo por el cual reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 2.173,98 por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y que así mismo solicita el pago de la cantidad de Bs. 543,50 por concepto de vacaciones fraccionadas los cuales equivalen a cinco días de salario integral y la cantidad de Bs. 943,97 por concepto de bono vacacional fraccionado, equivalente a nueve días de salario integral que se originaron por el tiempo de servicio prestado desde el 07 de mayo de 2011 hasta el 02 de septiembre de 2011.

    Aduce la querellante que contaba con 06 meses completos de servicio al momento de su renuncia, por lo que le corresponde por concepto de aguinaldos el treinta por ciento (30%) del salario devengado durante esos seis meses de servicio y que según sus cálculos el monto por tal concepto asciende a la cantidad de Bs. F. 9.336,72.

    Señaló a su vez, que al momento de su renuncia al cargo de Abogado Asistente se le había realizado la evaluación correspondiente al periodo 2010-2011 y que hasta la fecha de interposición de la demanda la Administración no le había cancelado dicho concepto, por lo que solicitó la cancelación del monto correspondiente a la p.d.m. del año 2010-2011, la cual estimó en la cantidad de Bs. 2.059,57.

    En relación con la anterior solicitud el organismo querellado en su escrito de contestación indicó que efectivamente por concepto de pago de las vacaciones no disfrutadas del periodo 2010-2011 le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 2.764,12; por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden Bs. 691,03 y respecto al bono vacacional fraccionado, le corresponde la cantidad de Bs. 1.163,84.

    Igualmente, señalan que los mencionados pagos fueron tramitados por la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital y podrían ser retirados por la querellante en la caja administrativa de la mencionada Unidad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura

    Así mismo, manifestó la representación de la parte querellada que en relación con el bono de fin de año correspondiente al año 2011, a la querellante le correspondía el treinta por ciento (30%) de la remuneración de los meses completos que prestó servicios al Organismo, de conformidad con lo previsto en la cláusula 32 literal “a” de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 y que la querellante percibió un monto total de remuneraciones durante la fracción del año laborado de Bs. 36.114,74.

    Aduce la parte querellada que a la actora se le tramitó un primer pago correspondiente al veinte por ciento (20%) del bono de fin de año por el monto de Bs. 7.222,95, y un segundo pago correspondiente al diez por ciento (10%) restante por el monto de Bs. 3.611,47, cantidades que totalizan un monto total de Bs. 10.834,42, y que fueron emitidos los correspondientes cheques, razón por la cual le corresponde a la querellante acudir ante la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital y solicitar los aludidos cheques.

    En cuanto a la p.d.m. correspondiente al período 2010-2011, solicitado por la querellante, la representación de la Administración indicó que le corresponde la cantidad de Bs. 1.017,72, y que dicho concepto estaría siendo tramitado por la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital y podría ser solicitado por la querellante en cuanto se encuentre disponible.

    Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente judicial, observa este Juzgado que la Administración consignó en el periodo de evacuación de pruebas lo siguiente:

    • Folio 111, copia del cheque Nº 07008517, del Banco de Venezuela, de fecha 04 de noviembre de 2011, a nombre de Vivas R.J.Y., C.I.: 18.087.783, por la cantidad de Bs. 572,70, por concepto de días pendientes desde el 01 de septiembre de 2001 al 05 de septiembre de 2001.

    • Folio 112, Relación de Cheques emitidos, donde se observa la firma y cédula de la actora en señal de haber recibido el cheque arriba mencionado.

    • Folio 114, copia del cheque Nº 16008587, del Banco de Venezuela, de fecha 05 de noviembre de 2011, a nombre de Vivas R.J.Y., C.I.: 18.087.783, por la cantidad de Bs. 4.420,23, por concepto de retroactivo de sueldo básico por aumento de sueldo en fecha 01-05-2011.

    • Folio 115, Copia del Listado de Cheques de Nóminas (01-10-2011 al 31-10-2011), en la cual se encuentra reflejado el precitado monto de Bs. 4.420,23.

    • Folio 116 Copia de la Relación de Cheques emitidos, donde se observa la firma y número de cédula de la querellante en señal de haber recibido el antes citado cheque Nº 16008587.

    • Folio 117, copia del recibo de nómina por concepto de pago de Bono de Fin de Año (Aguinaldos) por un monto de Bs. 10.834,42. y copia del recibo correspondiente al pago del Retroactivo de Compensación por Evaluación, Diferencia de Aguinaldos por Evaluación y Diferencia Bono Vacacional por Evaluación, por un monto de Bs. 1.258,43.

    • Folio 118, copia del cheque Nº 74009504, del Banco de Venezuela, de fecha 13 de diciembre de 2011, a nombre de Vivas R.J.Y., C.I.: 18.087.783, por la cantidad de Bs. 4.968,14, por concepto de días pendientes desde el 01 de septiembre de 2001 al 05 de septiembre de 2001.

    • Folio 119, relación Nº 245, relacionada con el pago de Vacaciones fraccionadas, no disfrutadas y aguinaldos de Bono Vacacional fraccionado del personal empleado egresado del año 2011, donde puede observarse en el renglón 11 la firma y número de cédula de la hoy querellante en señal de haber recibido el pago de Bs. 4.968,14.

    De lo anteriormente señalado, puede determinarse que la querellante recibió el pago de parte de los conceptos por ella reclamados, esto es pago por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, por cuanto ya fueron cancelados a través de cheque Nº 74009504, del Banco de Venezuela, de fecha 13 de diciembre de 2011, así como el Bono de Fin de Año y la P.d.M. correspondiente al periodo 2010-2011, cancelado a través de depósito en su cuenta corriente 0102-0189-60-0000067218 del Banco de Venezuela. Y, por cuanto la actora firmó en señal de haber aceptado dichos pagos y no manifestó inconformidad sobre los montos cancelados, considera este Juzgado que en relación con los conceptos descritos se produjo un decaimiento del objeto, por cuanto fueron satisfechas las pretensiones solicitadas por la querellante, y en virtud de ello no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    Igualmente, solicitó la actora, que a los conceptos antes señalados se le adicionen los correspondientes intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el retardo en el cual ha incurrido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el pago, calculados desde el momento de su hasta la fecha en la cual se realice el pago de los mismos y la cantidad calculada por ella al momento de la interposición de la querella la estimó en Bs. 341,02.

    En relación con lo anterior, observa este Juzgado que la recurrente presentó su renuncia en fecha 02 de Septiembre de 2011 y por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que hasta la presente fecha no le han cancelado los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, y dado el retardo en que ha incurrido la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en la cual la hoy querellante presentó su renuncia, esto es 02 de septiembre de 2011, hasta el momento de la ejecución de la presente decisión. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, señala este Tribunal que en cuanto a la forma de calcular dichos intereses de mora, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

    Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante renunció el 02 de septiembre de 2011, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (02 de septiembre de 2011), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

    Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la abogada J.V.R., ya identificada, actuando en su propio nombre, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al órgano querellado proceda a calcular y pagar las prestaciones sociales de la querellante excluyendo del pago los montos ya cancelados, los cuales se detallan en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 02 de septiembre de 2011 (fecha de la renuncia de la querellante hasta la fecha en que le sean canceladas las prestaciones sociales. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se niega el pago de vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado y p.d.m. correspondiente al periodo 2010-2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 006989

FMM/ylsi*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR