Decisión nº 75 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevision De Las Instituciones Familiares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 75.

Expediente: 15640.

Parte demandante: ciudadana J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.412.997, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderadas judiciales: abogadas Ydamys Á.G. y J.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.458 y 95.101, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano P.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.608.231, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial: abogado Á.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.588.

Niños (as) beneficiarios (as): X y X, de diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente.

Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la abogada en ejercicio J.A., ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana J.M.B., ya identificada, representación que consta en el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad, en fecha 04 de febrero de 2009, anotado bajo el No. 18, tomo No. 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, el cual corre inserto en los folios 23 y 24 del presente expediente, en contra del ciudadano P.M.C., ya identificado, en relación con los niños X y X.

Narra la parte demandante que en fecha 19 de mayo de 2009, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia definitiva en el expediente No. 14869, contentivo de solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído por su representada y el ciudadano P.M.C., quedando establecidas las instituciones familiares respecto a los hijos procreados en la unión matrimonial, acogiendo lo acordado por las partes en relación a la obligación de manutención:

- El padre se comprometió a suministrar mensualmente durante los primeros cinco (5) días de cada mes la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), hasta tanto su capacidad económica se vea incrementada.

- En lo que respecta a las cantidades adicionales que ha de proporcionarse para el inicio del año escolar, han acordado que el progenitor aportará la cantidad adicional de mil bolívares (Bs. 1.000,00) en el mes de septiembre para coadyuvar en la satisfacción de las necesidades especiales propias del inicio del año escolar.

- En lo que respecta a la cuota de manutención adicional que debe el progenitor aportar en el mes de diciembre de cada año para contribuir con los gastos especiales de sus hijos con ocasión de las fiestas de navidad y fin de año, será determinada en el mes de septiembre del año en curso, cuando se modifique la asignación mensual.

- Ambos acordaron que a partir del día 05 de septiembre del año en curso, se revisará el monto de la obligación de manutención que corresponde a sus hijos, con la finalidad de incrementarla de acuerdo a las necesidades materiales de los niños y al aumento de la capacidad de ingresos del progenitor obligado.

Que a pesar de las múltiples gestiones que se han efectuado no ha sido posible llegar a un acuerdo amistoso con el progenitor en relación a la revisión de la cuota de manutención que debe suministrar mensualmente así como la cuota extraordinaria correspondiente al mes de diciembre, tal como quedó convenido en la sentencia a través de la cual quedaron establecidos los parámetros respecto a la obligación de manutención de los niños de autos.

Que los ingresos del progenitor han aumentado considerablemente sin que se haya revisado la obligación de manutención que debe suministrar a sus hijos, contrario a ello adeuda las mensualidades correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2009, lo que asciende a la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00); razones por las cuales demanda al ciudadano P.M.C., a fin de que convenga en pagar las cantidades de dinero adeudadas e incrementar las cuotas de manutención ordinarias y extraordinarias.

Por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le dio entrada, y posteriormente a través de auto de fecha 14 de enero de 2010, admitió la presente demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano P.M.C., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 02 de febrero de 2010, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de su traslado a los fines de perfeccionar la notificación del ciudadano P.M.C., quien se negó a firmar la boleta de citación al Alguacil de este Despacho, en cuya fecha quedó citado en relación al presente juicio.

En fecha 03 de febrero de 2010, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.

A través de diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, el ciudadano P.M.C., otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Á.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.588.

Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2010, el demandado de autos contestó la demanda y en ese sentido expuso que es cierto que a través de sentencia de divorcio 185-A, quedaron establecidas las cantidades que tenía que aportar en beneficio de sus hijos, así como quedó establecido que se efectuarían aumentos automáticos siempre que incrementaran sus ingresos.

Que es falso que la parte actora haya intentado llegar con él a un acuerdo amistoso, contrario a ello, aún cuando venía cumpliendo de manera oportuna con el pago de la obligación de manutención ordinaria mensual, para el mes de octubre de 2009, la parte actora se negó a otorgarle el respectivo recibo como constancia de su cumplimiento, exigiéndole un monto que a su decir no está en capacidad de pagar, motivo por el cual se vio en la necesidad de consignar las cantidades de dinero ante este la Sala de Juicio de este Tribunal a cargo del Juez Unipersonal No. 2, tal como consta en el expediente signado bajo el No. 15708, a los fines de seguir cumpliendo con su obligación, por lo cual niega que se encuentre atrasado con el pago de las cuotas mensuales.

Que es falso que se negara a suministrar las cantidades correspondientes al mes de diciembre y como quiera que dicha cantidad no fue establecida en la sentencia que se revisa, le fue imposible estimar algún monto, por lo que no adeuda cantidad alguna por dicho concepto.

Que en la oportunidad de solicitar la disolución del matrimonio realizaron un pre – acuerdo en relación con la posterior comunidad conyugal, siendo que posteriormente la parte actora se negó a cumplir el referido acuerdo, no le otorgó cantidad alguna de dinero e incluso se opone a que los niños compartan con él algunos fines de semana que le corresponden, sin embargo, la parte actora pretende hacerlo ver como un padre irresponsable que no cumple con sus obligaciones.

Que es falso lo alegado por la progenitora en relación con el incremento considerable de sus ingresos, contrario a ello, es la parte actora quien recibe mayores ingresos, los cuales desconoce con certeza, que desea seguir cumpliendo sus obligaciones como padres y compartir con sus hijos sin que la progenitora le impida verlos.

Por medio de escrito de fecha 18 de febrero de 2010, el apoderado judicial del demandado de autos promovió pruebas las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de igual fecha.

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de fecha 19 de febrero de 2010.

A través de diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó las pruebas promovidas con la contestación de la demanda, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de fecha 01 de marzo de 2010.

En fecha 29 de noviembre 2010, este Tribunal dictó un auto a través del cual se les concede el término de treinta (30) días continuos a partir de su publicación para realizar las gestiones necesarias para consignar las resultas de todas las pruebas, so pena de considerarse desistidas por falta de impulso procesal.

Por medio de escrito de fecha 23 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora expuso sus conclusiones, manifestando que el demandado pretende que sus hijos satisfagan sus necesidades con la misma cantidad acordada hace dos (2) años y que la progenitora cubra sus gastos en virtud al status laboral estable que posee producto de su responsabilidad, ser participe de los activos de la comunidad conyugal sin querer asumir los pasivos, que la negativa del progenitor al momento de realizar la inspección judicial en su domicilio es injustificada.

Que el demandado de autos realiza consumos tal como lo reflejan sus instrumentos financieros constituidos por tarjetas de crédito por montos muy superiores a la cantidad que pretende seguir aportando como cuota de manutención de sus menores hijos, aunado a la falta de interés procesal demostrada por haber transcurrido hasta 5 meses sin que realizara actuación alguna para impulsar el curso de la causa.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de sentencia definitiva y auto de ejecución, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente No. 14869, contentivo de solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.M.B. y P.M.C., donde las partes en relación a la obligación de manutención convinieron lo siguiente: “El padre se comprometió a suministrar mensualmente durante los primeros cinco (5) días de cada mes la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), hasta tanto su capacidad económica se vea incrementada. En lo que respecta a las cantidades adicionales que ha de proporcionarse para el inicio del año escolar, han acordado que el progenitor aportará la cantidad adicional de mil bolívares (Bs. 1.000,00) en el mes de septiembre para coadyuvar en la satisfacción de las necesidades especiales propias del inicio del año escolar. En lo que respecta a la cuota de manutención adicional que debe el progenitor aportar en el mes de diciembre de cada año para contribuir con los gastos especiales de sus hijos con ocasión de las fiestas de navidad y fin de año, será determinada en el mes de septiembre del año en curso, cuando se modifique la asignación mensual. Ambos acordaron que a partir del día 05 de septiembre del año en curso, se revisará el monto de la obligación de manutención que corresponde a sus hijos, con la finalidad de incrementarla de acuerdo a las necesidades materiales de los niños y al aumento de la capacidad de ingresos del progenitor obligado”; todo lo cual corre inserto del folio 06 al 14 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

    • Copia fotostática de dos (2) inspecciones judiciales realizadas por el Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el local comercial donde funciona la sociedad mercantil “Prieto´s, C.A.”, ubicado en la calle 67, entre avenidas 8 y 8B, edificio Egeón, planta baja y en el domicilio del ciudadano P.M.C., ubicado en la calle 80, entre avenidas 3G y 3H, edifico “El Bulin”, apartamento 4B, con el objeto de verificar las condiciones físicas y ambientales tanto de la referida empresa cuyo como del lugar de domicilio del progenitor, las cuales corren insertas del folio 15 al 45 del presente expediente. A pesar de ser copias de documentos públicos, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto la inspección fue realizada fuera del proceso lo que imposibilitó que existiera el debido control de la prueba por parte de la contraparte y del Juez de la causa.

    • Ejemplar del diario “La Verdad” de fecha 20 de mayo de 2009, en cuya página b7 aparece la reseña social de la inauguración de la empresa “Pietro´s”, el cual corre inserto en el folio 46 del presente expediente. A esta publicación en diario de circulación regional este Sentenciador le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC; en consecuencia, se tiene como cierta la reseña de la noticia que se pretende valer en juicio.

    • Copia certificada de contrato de arrendamiento de local comercial donde funciona la empresa “Pietro´s”, suscrito por la ciudadana M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.461.231, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Pasquale Giurdanella Barone, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-320.805, y la Sociedad Mercantil Pietro´s C.A., representada en ese acto por su presidente el ciudadano P.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.608.231, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual corre inserto del folio 47 al 55 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 de Código Civil; en consecuencia, te tienen como cierto su contenido, evidenciándose que el ciudadano P.M.C., en su carácter de representante de la referida empresa celebró contrato de arrendamiento de un local comercial.

    • Copias certificadas de las actas constitutivas y consecuentes asambleas de las Sociedad Mercantil “Pietro´s, C.A.” y de la Sociedad Mercantil “Grupo Mediterráneo Compañía Anónima, GRUMECA”, donde se evidencia que el ciudadano P.M.C., es accionista de las prenombradas empresas, registradas ambas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales corren insertas del folio 56 al 84 del presente expediente. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 de Código Civil; en consecuencia, te tienen como cierto su contenido; evidenciándose que el ciudadano P.M.C., constituyó las empresas Sociedad Mercantil “Pietro´s, C.A.” y de la Sociedad Mercantil “Grupo Mediterráneo Compañía Anónima, GRUMECA” y es accionista de las mismas.

    • Copia certificada de contrato de opción a compra suscrito por el Grupo Mediterráneo Compañía Anónima (GRUMECA), quien es denominada “la propietaria”, debidamente representada por sus dos (2) directores generales los ciudadanos P.M.C. y J.D.N., titulares de las cédulas de identidad No. V-7.608.231 y V-7.7690.990, respectivamente, y por la ciudadana Maryora González, titular de la cédula de identidad No. V-18.258.802, quien a los efectos del contrato se denomina “la prominente compradora”, sobre una parcela de terreno y la casa tipo pareada destinada a vivienda unifamiliar distinguida la parcela y la casa sobre ella construida con el No. 7-B, ubicada en el parcelamiento denominado “Villas Costa Mediterránea”, por un precio de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) pagaderos en la forma que en el documento se describe, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual corre inserto del folio 85 al 93 del presente expediente. A este Documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 de Código Civil; en consecuencia, te tienen como cierto su contenido y queda probado el negocio jurídico del que se trata.

    • Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 1221 y 1255, correspondientes a los niños X y X, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 97 y 103 del presente expediente, respectivamente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana J.M.B. y los niños antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los referidos niños, así como la obligación que les deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:

  2. DOCUMENTALES:

    • Estado de cuenta de la tarjeta de crédito Master Card Black, del Banco Sofitasa, cuyo titular es el ciudadano P.M.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.608.231, de lo cual se evidencia que exige un pago mínimo por la cantidad de mil doscientos cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.204,59), el cual corre inserto en el folio 187 del presente expediente. A este documento este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 CPC, aunado al hecho de que fue ratificado mediante prueba de informe específicamente comunicación que corre inserta en del folio 244 al 300 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    • Estado de cuenta de la tarjeta de crédito Visa, del Banco Federal, por límite de crédito que asciende a la cantidad de veintiún mil quinientos bolívares (Bs. 21.500,00), cuyo titular es el ciudadano P.M.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.608.231, el cual corre inserto en el folio 188 del presente expediente. A este documento este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    • Copia fotostática de comunicación emanada por el Consulado de Italia en Maracaibo, de fecha 18 de diciembre de 2008, dirigida a la Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta al oficio S/N de fecha 06 de marzo de 2008, a través de la cual informa que la ciudadana J.M.B., titular de la cédula de identidad No. V-10.412.997, es empleada pública del gobierno italiano y presta sus servicios para ese Consulado, y no realiza declaración de impuesto sobre la renta en Venezuela, la cual corre inserta en el folio 189 del presente expediente. A este documento este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 CPC, quedando demostrado que la parte demandante realiza en la actualidad actividades remuneradas.

    • Copia simple de contrato de compra – venta a través del cual el ciudadano P.M.C., quien actúa en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Pietro´s, C.A., da en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano C.A.C.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.783.286, un inmueble propiedad de su representada ubicado en la avenida 9, también conocido como Oleary, en jurisdicción de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual está conformado por una casa de habitación familiar, signada con el No. 69-56, por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200.000,00), documento que quedó registrado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, todo lo cual corre inserto del folio 194 al 197 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 de Código Civil; en consecuencia, te tienen como cierto su contenido, quedando evidenciado que si bien dicho negocio jurídico por sí solo no demuestra el giro comercial de la empresa donde la parte demandada tiene acciones, es un indicio de que la misma maneja dinero.

  3. INFORMES:

    • Comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, de fecha 09 de marzo de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-0454, a través de la cual informa a este Despacho que conforme a la búsqueda efectuada en sus registros y asientos contables electrónicos, no existe en esa institución cuenta financiera alguna signada con el No. 0116-0127-85-0009525044, la cual corre inserta en el folio 235 del presente expediente. Esta comunicación carece de valor probatorio por cuanto no refleja la información específica solicitada mediante el prenombrado oficio; en consecuencia, no arroja elemento de convicción alguno a los hechos controvertidos objetos de litigio en el presente juicio, por lo cual se desecha por impertinente.

    • Comunicación emanada del Banco de Venezuela, de fecha 10 de marzo de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-0451, a través de la cual informa a este Despacho que el ciudadano P.M.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.608.231, mantiene dos (2) tarjetas de crédito con esa institución, Visa No. 4481741216431816 y Mastercard No. 5466905004474017, anexo a la cual se remiten movimientos desde el mes de diciembre de 2009 hasta el mes de febrero de 2010, de los cuales se evidencia que el límite de crédito de cada tarjeta asciende a la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), asimismo, se evidencian los consumos y pagos realizados por el titular en los meses arriba indicados, todo lo cual corre inserto del folio 236 al 242 del presente expediente. A esta comunicación este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC; en consecuencia, se tiene como cierto su contenido, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007) y queda probado los movimientos antes indicados.

    • Comunicación emanada del Banco Sofitasa, Banco Universal, de fecha 12 de marzo de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-0453, a través de la cual remiten a este Despacho los estados de cuenta de la tarjeta de crédito Mastercard No. 5522870000644108 que mantiene el ciudadano P.M.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.608.231, con esta institución financiera; asimismo remiten movimientos de la cuenta No. 0137-0038-95-0001187781, cuyo titular es el ciudadano antes identificado, evidenciándose que el límite de la tarjeta de crédito es por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), de igual forma, se evidencian los consumos y pagos realizados, así como los depósitos y consumos de la cuenta bancaria, todo lo cual corre inserto del folio 244 al 300 del presente expediente. A esta comunicación este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC; en consecuencia, se tiene como cierto su contenido, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007) y queda probado los movimientos antes indicados.

    • Comunicación emanada del Banco Federal, de fecha 17 de marzo de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-0452, a través de la cual informan a este Despacho que a los fines de poder responder a lo solicitado se deberá indicar el periodo especifico de los estados de cuenta de la tarjeta de crédito que posee el cliente en esa institución, la cual corre inserta en el folio 328 del presente expediente. Esta comunicación carece de valor probatorio por cuanto no refleja la información específica solicitada mediante el prenombrado oficio; en consecuencia, no arroja elemento de convicción alguno a los hechos controvertidos objetos de litigio en el presente juicio, por lo cual se desecha por impertinente.

    • Comunicación emanada de Banesco, Banco Universal, de fecha 10 de marzo de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-0455, a través de la cual informa a este Tribunal que de acuerdo a sus archivos informáticos el ciudadano P.M.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.608.231, aparece registrado como titular de la cuenta corriente No. 0134-0195-11-1953028286, de la cual remiten movimientos correspondientes al año 2009 y año 2010, de los cuales se evidencia los depósitos, consumos y otros conceptos realizados en la referida cuenta, todo lo cual se encuentra inserto del folio 332 al 345 del presente expediente. A esta comunicación este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC; en consecuencia, se tiene como cierto su contenido, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007) y queda probado los movimientos antes indicados.

    • Comunicación emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, de fecha 17 de junio de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-0450, a través de la cual remiten a este Despacho copia certificada de la solicitud de divorcio 185-A presentada por la ciudadana J.M.B., titular de la cédula de identidad No. V-10.412.997 y por el ciudadano P.M.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.608.231, correspondiente No. 14.869, todo lo cual corre inserto del folio 495 al 501 del presente expediente. Supra valorada.

    • Comunicación emanada de la empresa telefónica Movistar, de fecha 04 de enero de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-0456, ratificado según oficio signado bajo el No. 10-3863, a través de la cual informan a este Despacho el historial de pagos, ajustes y depósitos en garantías, correspondiente al número celular 0414-3606437, cuyo titular es el ciudadano P.M.C., siendo su fecha de inicio del disfrute del servicio el 20 de septiembre de 1994, la cual corre inserta del folio 526 al 528 del presente expediente. A esta comunicación este Sentenciador no le confiere valor probatorio por haber sido consignada luego de fenecido el lapso de treinta (30) días concedidos a través de auto de fecha 29 de noviembre de 2010, para impulsar las resultas de los medios de pruebas faltantes, por lo cual se desecha por falta de impulso procesal.

  4. INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Inspección judicial que por comisión de este Tribunal le correspondió conocer al Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el local comercial donde funciona la sociedad mercantil “Prieto´s, C.A.”, ubicado en la calle 67, entre avenidas 8 y 8B, edifico Egeón, planta baja y en el domicilio del ciudadano P.M.C., ubicado en la calle 80, entre avenidas 3G y 3H, edificio “El Bulin”, apartamento 4B, con el objeto de verificar las condiciones físicas y ambientales tanto de la referida empresa cuyo como del lugar de domicilio del progenitor, las cuales corren insertas del folio 346 al 400 del presente expediente. A esta inspección judicial este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del CPC, en consecuencia, queda demostrado las condiciones físicas y ambientales del local comercial donde funciona la sociedad mercantil “Pietro´s, C.A., y el domicilio del referido ciudadano, condiciones que se pudieron percibir de los medios de reproducción audiovisuales recibidos del Tribunal comisionado.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:

  5. DOCUMENTALES:

    • Copias fotostáticas de ocho (8) cheques a nombre de la ciudadana J.M.B., emitidos por el ciudadano P.M.C., con los correspondientes recibos de pagos firmados por la mencionada ciudadana, todo lo que corre inserto del folio 129 al 136 del presente expediente. A estos documentos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC; en consecuencia, se tienen como cierto los pagos realizados en la fecha y por el monto que indican.

    • Copias fotostáticas de tres (3) cheques de gerencia a nombre del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, girados contra el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada uno, consignados ante el Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal en el expediente signado bajo el No. 15708, contentivo de consignación de obligación de manutención, los cuales corren insertos del folio 138 al 141 del presente. A estos documentos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC; en consecuencia, se tienen como cierto los pagos realizados en la fecha y por el monto que indican.

    • Copia fotostática de contrato de arrendamiento e inventario anexo a los fines de demostrar que el equipo y mobiliario que se encuentra en el local donde funciona la firma mercantil Pietro´s C.A., no son propiedad de la misma, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, lo cual corre inserto del folio 144 al 155 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 de Código Civil; en consecuencia, te tienen como cierto su contenido.

    • Original de resolución de contrato de opción de compra – venta, suscrito por la ciudadana Maryora González, titular de la cédula de identidad No. V-18.258.802, a través del cual rescinde del contrato de promesa de compra – venta celebrado sobre un inmueble distinguido con el número y letra 7-B, situado en el conjunto residencial “Villas Costa Mediterránea”, por su parte, los directores generales del Grupo Mediterráneo Compañía Anónima (GRUMECA), ciudadanos P.M.C. y J.D.N., titulares de las cédulas de identidad No. V-7.608.231 y V-7.7690.990, respectivamente, declaran estar conforme con los términos expuestos en el documento y se hace entrega a la referida ciudadana de un cheque de gerencia girado en contra del Banco Sofitasa por la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 9.750,00) por concepto de reembolso de la opción a compra sobre el inmueble descrito anteriormente, el cual corre inserta en el folio 156 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por carecer de firma de la ciudadana que suscribe.

    • Copia fotostática de reclamo y posterior respuesta de la empresa Dollar Rental Cars, de lo cual se pretende evidenciar la fecha de arrendamiento de un vehículo realizada por el ciudadano P.M.C., lo cual corre inserto del folio 157 al 160 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio; en consecuencia, es impertinente, aunado al hecho de que se encuentra en el idioma Inglés sin que haya sido traducido al idioma Castellano por interprete público a los fines de conocer su contenido.

    • Copia fotostática y original del pasaporte del ciudadano P.M.C., todo lo cual corre inserto del folio 161 al 165 y 168 del presente expediente. A este documento público de identificación este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC.

    • Comunicación emanada del consulado de Italia, de fecha 11 de diciembre de 2008, y correspondencia suscrita por el ciudadano P.M.C., de fecha 10 de diciembre de 2008, dirigida al respectivo consulado, sonde se solicita información acerca de la capacidad económica de la ciudadana J.M.B., desde la fecha en la que se encuentra trabajando como funcionaria al servicio de ese consulado indicando salario básico, bonos, incrementos salariales y demás beneficios que le correspondan, a lo cual el consulado respondió que a los fines de dar respuesta a la información solicitada, pedirían opinión al Ministerio de Relaciones Exteriores del país que representan para garantizar las normas de privacidad, las cuales corren insertas en los folios 166 y 167 del presente expediente. Esta comunicación carece de valor probatorio por cuanto no refleja la información específica solicitada; en consecuencia, no arroja elemento de convicción alguno a los hechos controvertidos objetos de litigio en el presente juicio.

    • Estado de ganancias y pérdidas del ejercicio económico del año 2009, correspondiente a la empresa Pietro´s C.A., visado por la licenciada Yusnmery Melendez, inscrita en el colegio de contadores bajo el No. 76.916, lo cual corre inserto del folio 170 al 172 del presente expediente. A este documento este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC; en consecuencia, se tienen como cierto su contenido; en consecuencia, queda comprobado que la preparación por parte de la licenciada quedó limitada a presentar en forma de estados financieros información obtenida de los registros de contabilidad de la compañía sin aplicación de procedimientos de comprobación ni de evaluación, cuyos resultados arrojaron un total activo por la cantidad de Bs. 57.312,97; un total pasivo y patrimonio por la cantidad de Bs. 57.312,97 y un total de pérdidas retenidas por la cantidad de Bs. -2.676,23.

  6. INFORMES:

    • Comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, de fecha 09 de marzo de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-0560, a través de la cual informa a este Despacho que a los fines de responder a lo solicitado, es necesario que se indique el número de cuenta contra la cual se encuentran girados los cheques cuya información se solicita, la cual corre inserta en el folio 234 del presente expediente. Esta comunicación carece de valor probatorio por cuanto no refleja la información específica solicitada mediante el prenombrado oficio; en consecuencia, no arroja elemento de convicción alguno a los hechos controvertidos objetos de litigio en el presente juicio, por lo cual se desecha por impertinente.

    • Comunicación emanada del Banco Sofitasa, Banco Universal, de fecha 12 de marzo de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-0559, a través de la cual informan a este Despacho que a los fines de responder a lo solicitado, es necesario que se indique el número de cuenta contra la cual se giraron los cheques cuya información se solicita, la cual corre inserta en el folio 243 del presente expediente. Esta comunicación carece de valor probatorio por cuanto no refleja la información específica solicitada mediante el prenombrado oficio; en consecuencia, no arroja elemento de convicción alguno a los hechos controvertidos objetos de litigio en el presente juicio, por lo cual se desecha por impertinente.

    • Comunicación emanada del Banco Central de Venezuela, de fecha 10 de marzo de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-0556, a través de la cual informan a este Despacho que es de imposible ejecución la sentencia de incumplimiento de obligación de manutención en contra del ciudadano P.M.C., debido a que no se especifica la cantidad en bolívares fuertes para realizar los cálculos requeridos, la cual corre inserta en el folio 319 del presente expediente. Esta comunicación carece de valor probatorio por cuanto no refleja la información específica solicitada mediante el prenombrado oficio; en consecuencia, no arroja elemento de convicción alguno a los hechos controvertidos objetos de litigio en el presente juicio, por lo cual se desecha por impertinente.

    • Comunicación emanada del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 23 de marzo de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-0558, a través de la cual informan a este Despacho que la ciudadana J.M.B., titular de la cédula de identidad No. V-10.412.997, no ha presentado ningún tipo de declaración hasta la actualidad, la cual corre inserta en los folios 326 y 327 del presente expediente. A esta comunicación este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC; en consecuencia, se tiene como cierto su contenido.

    • Comunicación emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 27 de abril de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-0557, a través de la cual se informa a este Despacho que los ciudadanos J.M.B. y P.M.C., se encuentran inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), sin embargo, no han realizado ninguna solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a Remesas Familiares en el exterior, ni trámite alguno con ocasión del cumplimiento de la mencionada obligación de manutención en beneficio de los niños Mesci Baldini, la cual corre inserta en el folio 457 del presente expediente. A esta comunicación este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC; en consecuencia, se tiene como cierto su contenido.

    • Comunicación emanada de la Embajada de Italia en Caracas, de fecha 19 de enero de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-1704, a través de la cual informa a este Despacho que lo solicitado deberá ser requerido directamente al Consulado de Italia en Maracaibo, para lo cual indican la correspondiente dirección, la cual corre inserta en el folio 525 del presente expediente. Esta comunicación carece de valor probatorio por cuanto no refleja la información específica solicitada mediante el prenombrado oficio; en consecuencia, no arroja elemento de convicción alguno a los hechos controvertidos objetos de litigio en el presente juicio, por lo cual se desecha por impertinente.

    Si bien se observa que la parte demandada promovió otras pruebas de informes durante el lapso correspondiente, las cuales fueron proveídas por el Tribunal, consta en actas que a través de auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se le otorgó un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de que impulsara las resultas de las pruebas de informes no recibidas hasta entonces; siendo que las resultas de los oficios signados bajo los Nos. 10-0561 y 10-4046, dirigidos al Banco Banesco, Banco Universal y al Banco Occidental de Descuento, respectivamente, no fueron consignadas en el lapso otorgado y hasta la presente fecha no se han recibidos, por lo cual de conformidad a lo establecido en el referido auto, se entienden como desistidas en virtud a la falta de impulso y de interés de la parte promovente a los fines de evacuar los medios de pruebas.

  7. TESTIMONIALES:

    En la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se libró comisión que le fue conferida al Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Giorgia Mesci, A.H. y Kelbis Castellano, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-951.268, V-7.785.050 y V-18.384.181, respectivamente, encontrándose presentes el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de los mismos, tal como se evidencia de las resultas que corren insertas del folio 301 al 317 del presente expediente.

    En primer lugar, vista la inhabilidad de la testigo Giorgia Mesci, ya identificada, alegada por la parte actora, por ser la testigo hermana del demandado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1994, estableció que:

    …La Sala, en diversas oportunidades ha señalado que lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, constituye inhabilidades de carácter relativo, lo cual implica, que el sentenciador no sólo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlos según su prudente arbitrio…

    .

    De igual forma, la misma Sala en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1994, señala:

    …en sentencia de fecha 11 de julio de 1961, esta Sala sentó: “El grado de interés personal en el litigio, por ser cuestión de hecho, corresponde medirlo a los jueces de fondo y no es denunciable en casación. Asimismo, la enemistad y demás causas que inhabilitan al testigo deben constar probadas en autos, y la apreciación de esa prueba incumbe a los sentenciadores de instancia…”.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2007, señala que:

    …Ahora bien, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, siendo oportuno puntualizar que las causas allí contenidas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida por el mismo Código, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas.

    Respecto a la apreciación de la credibilidad de los testigos, el criterio de la Sala ha sido pacífico y reiterado en sostener, que ello es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa al control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, debido a que el dispositivo legal 478 sólo contiene un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del juez.

    Así pues, que el testigo tenga un interés por vínculo de amistad, es una cuestión subjetiva y de la soberana apreciación de los jueces como antes se explicara, por lo que mal puede la Sala como tribunal de derecho, resolver si los testigos apreciados por la Juez eran inhábiles o no debido a un vínculo de amistad…

    .

    En este mismo orden de ideas, el Dr. A.B. en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, menciona lo siguiente:

    …La prohibición de testificar que pesa sobre ellos ha de cesar forzosamente cuando se trate de probar parentesco o edad, porque los hechos referentes a esos particulares, no siendo generalmente conocidos sino en el seno de la familia, no podrían a veces ser comprobados sino por los miembros de ésta, como sus exclusivos sabedores. Muchas legislaciones modernas sancionan excepciones semejantes a la referida, extendiéndolas algunas de ellas, como la italiana, a todo caso de controversia sobre cuestiones del estado de las personas y de la separación personal entre cónyuges; y la alemana a los casos referentes a nacimientos, defunciones y matrimonios de los individuos de la familia y a los asuntos pecuniarios que resulten de sus lazos de parentesco…

    .

    Ahora bien, este Sentenciador estima que en el presente juicio se hace necesario analizar la verdad de lo ocurrido, no debiendo subestimarse ni tampoco dar desmedida importancia a uno o varios testimonios, sin verificar a través de todos los elementos de convicción de que se dispone.

    En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en la Gaceta Oficial de fecha 10 de diciembre de 2007), en el artículo 480 establece: “…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica…”; y si bien es cierto esta norma no es aplicable, en razón de las normas procesales previstas en la referida Ley no han entrado en vigencia por mandato del artículo 680 y las prórrogas; también es cierto que el legislador no hizo más que recoger en el artículo 480 la jurisprudencia esgrimida hasta el presente en materia de familia.

    En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes citados, mas no en el artículo legal también trascrito por no estar vigente, considera este Juez Unipersonal que la declaración de la testigo Giorgia Mesci, ya identificada, debe ser tomada en cuenta, por lo que se desestima el alegato de la parte actora y se procede a su valoración.

    En primer lugar, se observa que los testigos A.H. y Kelbis Castellano, ya identificados, manifestaron conocer a los ciudadanos J.M.B. y P.M.C., que fueron testigos presenciales de hechos de violencia contra el ciudadano P.M.C., por parte de la familia de su cónyuge y que además tienen conocimiento de amenazas hechas en contra del referido ciudadano.

    En segundo lugar, pudo evidenciarse del testimonio de la ciudadana Giorgia Mesci, que indicó conocer a las partes siendo que el ciudadano P.M.C., es su hermano y la ciudadana J.M.B., es su cuñada, asimismo, indicó que el inmueble donde vive el referido ciudadano en calidad de huésped puesto a que no paga canon de arrendamiento, es de su propiedad, de igual forma manifestó que no se le han realizado remodelaciones al aludido inmueble.

    Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados aun cuando se encontraban contestes entre sí en relación al cuestionario al cual fueron sometidos, no fueron capaces por medio de sus declaraciones de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de obligación de manutención que debe el ciudadano P.M.C., a sus menores hijos, así como indicios que permitan determinar la capacidad económica del referido ciudadano necesaria para verificar la procedencia en derecho de la revisión por aumento de cuotas de obligación de manutención demandada; en consecuencia, este Sentenciador no les confiere valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte que los promovió ni guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.

  8. INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Inspección Judicial que por comisión de este Tribunal le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se trasladaran a la sede del Consulado de Italia en esta ciudad y procedieran a inspeccionar las nóminas del personal venezolano que allí labora, de modo tal de verificar los montos cancelados en moneda extranjera a la ciudadana J.M.B., quien labora en dicho consulado, cuyas resultas corren insertas del folio 458 al 489 del presente expediente, sin que se haya practicado la comisión conferida por haber tenido conocimiento el Tribunal comisionado de que Venezuela suscribió la Convención de Viena sobre las relaciones Consulares realizada en Austria el 24 de abril de 1963, cuyo artículo 31 establece la inviolabilidad de los locales consulares, información que constató el Tribunal comisionado vía telefónica y le fue indicado que Venezuela no podía penetrar tales locales, siendo que cualquier diligencia debía hacerse a través de las oficinas de la Embajada de Italia ubicadas en la ciudad de Caracas; en consecuencia, este Tribunal no le confiere valor probatorio a las resultas de la Inspección Judicial por no arrojar datos que se relacionen con los hechos controvertidos en el presente juicio.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    Consta en los autos que los niños X y X, de diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente, acudieron a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, ejercieron el derecho a opinar y ser oídos.

    Específicamente lo hicieron en fecha 03 de marzo de 2011.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por los niños X y X, deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y los niños X y X, y por cuanto el ciudadano P.M.C., es el progenitor de los mismos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de ellos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    II

    En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento, para ello hay que tomar en cuenta lo acordado entre las partes y decidido por es Juez en la sentencia de definitiva de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, que el presente procedimiento revisa respecto al cumplimiento y aumento de las cantidades que por obligación de manutención fueron fijadas.

    Al respecto el artículo 375 de la LOPNNA (2007) establece:

    El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

    .

    En ese sentido, consta en autos que en la sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente No. 14869, contentivo de solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, quedó establecido en relación a la obligación de manutención lo siguiente: “El padre se comprometió a suministrar mensualmente durante los primeros cinco (5) días de cada mes la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), hasta tanto su capacidad económica se vea incrementada. En lo que respecta a las cantidades adicionales que ha de proporcionarse para el inicio del año escolar, han acordado que el progenitor aportará la cantidad adicional de mil bolívares (Bs. 1.000,00) en el mes de septiembre para coadyuvar en la satisfacción de las necesidades especiales propias del inicio del año escolar. En lo que respecta a la cuota de manutención adicional que debe el progenitor aportar en el mes de diciembre de cada año para contribuir con los gastos especiales de sus hijos con ocasión de las fiestas de navidad y fin de año, será determinada en el mes de septiembre del año en curso, cuando se modifique la asignación mensual. Ambos acordaron que a partir del día 05 de septiembre del año en curso, se revisará el monto de la obligación de manutención que corresponde a sus hijos, con la finalidad de incrementarla de acuerdo a las necesidades materiales de los niños y al aumento de la capacidad de ingresos del progenitor obligado”

    Por su parte la parte actora alega en el libelo de la demanda que el progenitor adeuda las cantidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2009, lo que asciende a la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00).

    En ese sentido, el progenitor en la contestación alegó que es falso que se encuentre atrasado en el cumplimiento de la manutención en beneficio de sus menores hijos, contrario a ello, manifestó que es la progenitora quien se niega a recibir la cantidad acordada, motivo por el cual inició ante este mismo Tribunal causa contentiva de consignación de dinero por obligación de manutención, de lo cual le correspondió conocer al Juez Unipersonal No. 2 de esta Sala de Juicio, signándole el expediente No. 15.708, en el mismo acto de contestación consignó copia fotostática de tres (3) cheques de gerencia a nombre del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, girados contra el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada uno, de fechas 05 de enero de 2010, 01 de diciembre de 2009 y 09 de noviembre de 2009, supra valorados, de lo cual se evidencia el cumplimiento ante un órgano judicial de la obligación de manutención respecto a los meses y por las cantidades indicadas, por lo que el progenitor no adeuda cantidad alguna respecto a los meses demandados en el libelo por cuota de manutención ordinaria mensual en beneficio de sus hijos.

    En consecuencia, en lo que respecta al cumplimiento demandado la presente causa no ha prosperado en derecho y así deberá decidirse en la parte dispositiva.

    III

    En segundo lugar, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la necesidad de los niños de autos y la capacidad económica de los progenitores.

    Respecto a lo cual el progenitor alegó que la obligación de manutención corresponde a ambos padres por igual y que la progenitora realiza labores remuneradas que le generan capacidad económica suficiente para contribuir con la manutención de sus menores hijos.

    La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma; en cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado en actas que el progenitor trabaja sin relación laboral de dependencia, en razón a lo cual de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 369 de la LOPNNA (2007), se debe establecer su capacidad económica por cualquier medio idóneo.

    En ese sentido, se tiene que el progenitor es accionista en dos empresas denominadas Pietros´s y Grupo Mediterráneo Compañía Anónima (GRUMECA), de las cuales se desconoce el giro comercial que las mismas puedan mantener; sin embargo, de actas se evidencia que el ciudadano P.M.C., actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Pietro´s, C.A., dio en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano C.A.C.M., antes identificado, un inmueble propiedad de su representada, por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200.000,00), quedando evidenciado que si bien dicho negocio jurídico por sí solo no demuestra el giro comercial de la empresa donde la parte demandada tiene acciones, es un indicio de que la misma maneja dinero, quedando igualmente demostrado que el progenitor maneja instrumentos financieros constituidos por tarjetas de crédito en las entidades bancarias Banco de Venezuela: Visa por un límite de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), Mastercard por un límite de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y Banco Sofitasa: Mastercard Black por un límite de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), cuyos movimientos fueron supra valorados, siendo que se evidencian consumos y pagos mensuales que permiten inferir un aproximado de la capacidad económica del obligado alimentario la cual asciende a la cantidad de mil treinta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.031,51), mensuales que el progenitor destina exclusivamente al pago de sus tarjetas de crédito, monto que se determina de un cómputo matemático al sumar todos los pagos realizados y dividir la cantidad que arroje en el número de meses, quedando comprobado que el progenitor destina para dichos pagos una cantidad que duplica el monto que por concepto de obligación de manutención suministra a sus menores hijos.

    Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 19 de mayo de 2009, cuando quedó determinada la cantidad que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar en beneficio de sus menores hijos, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de los niños de autos. Aunado al hecho de que en el fallo objeto de revisión se acordó de mutuo acuerdo por las partes la revisión de las cantidades fijadas a partir del día 05 de septiembre de 2009, con la finalidad de que incrementaran dichos montos, sin que hasta la presente fecha se haya realizado dicha revisión de manera voluntaria, o el progenitor haya demostrado el aumento de sus cargas familiares, por lo cual corresponde a este Sentenciador realizar el ajuste respectivo.

    Por otro lado, de la lectura de la sentencia que se revisa en lo que concierne específicamente a la cuota de manutención extraordinaria correspondiente a los gastos típicos de la época decembrina y año nuevo, se evidencia que las partes hasta la presente fecha no han acordado monto alguno, por lo cual, este Sentenciador procede a fijar una cuota de manutención extraordinaria adicional a la cuota mensual, por la cantidad de equivalente a dos salarios mínimos y medio (2 ½) del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de tres mil cincuenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.059,72), pagadera dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre a cada año, a los fines de sufragar dichos gastos. Así se declara.

    Por todos los motivos expuestos, tomando en cuenta que se determinó que no existe el incumplimiento por parte del progenitor en relación con la obligación de manutención correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año 2009; sin embargo, fueron aumentadas las cantidades por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinaria correspondiente a los gastos típicos del inicio del año escolar y fue fijada la cantidad por concepto de obligación de manutención extraordinaria correspondiente a los gastos de la época decembrina y año nuevo, prosperando en derecho la revisión por aumento, a juicio de este Sentenciador la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente en derecho y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.412.997, en contra del ciudadano P.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.608.231, en relación con los niños X y X. En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota obligación de manutención ordinaria mensual para los niños de autos, la cantidad equivalente a un salario mínimo y medio (1 ½) del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de mil ochocientos treinta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.835,84).

  2. FIJA para el mes de agosto de cada año, adicional a la cuota de manutención ordinaria mensual, la cantidad de equivalente a dos (2) salarios mínimos del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.447,78), para cubrir los gastos extraordinarios de educación e inicio del año escolar de los niños de autos.

  3. FIJA para el mes de diciembre de cada año, adicional a la cuota de manutención ordinaria mensual, la cantidad de equivalente a dos salarios mínimos y medio (2 ½) del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de tres mil cincuenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.059,72), para cubrir los gastos extraordinarios de la época decembrina y año nuevo de los niños de autos.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas, deberán ser cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Quedan así revisados y modificados los términos de la sentencia definitiva, de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal, en el procedimiento de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, expediente No. 14869, en lo que respecta a la prestación de la obligación de manutención.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos en sus ingresos y cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumentos en el salario mínimo.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la de autos y a la orden del Tribunal.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 75, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/maryo.-*

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