Decisión nº 021-2013 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2012-000408 Sentencia Nº 021/2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de junio de 2013

203º y 154º

El 09 de agosto de 2012, los ciudadanos M.C.C. y Nizar El Fakir, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.560.127 y 18.629.305, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.475 y 175.573, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil JESSIPE PUBLICIDAD, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J- 00326557-8, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución número 000011, de fecha 19 de enero de 2012, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se impone a la recurrente el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 139.816,00), con base en lo establecido en el artículo 32 de la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial de dicho Municipio, por concepto de impuestos generados por la instalación de medios publicitarios, para los ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 76,00), por concepto de tasa administrativa, de conformidad con el artículo 7 de la misma Ordenanza; multa por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.398.160,00), equivalente al décuplo del impuesto omitido, por no haber realizado el pago del impuesto causado por la exhibición y uso del medio publicitario para los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, conforme al contenido del artículo 95 de la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial, en concordancia con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario; multa por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.800,00), por no poseer permiso para la instalación del medio publicitario, de conformidad con el artículo 94 de la citada Ordenanza; todo lo cual suma la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.541.852,00).

En esa misma fecha, 09 de agosto de 2012, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 10 de agosto de 2012, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 23 de octubre de 2012, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 06 de noviembre de 2012, el representante de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 15 de noviembre de 2012, el ciudadano J.C.T.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.332.190, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.489, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, consignó el expediente administrativo correspondiente.

El 18 de enero de 2013, la representación municipal solicitó la reposición de la causa.

El 22 de enero de 2013, la recurrente presentó informes.

El 23 de enero de 2013, este Tribunal repone la presente causa al estado de notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, del auto de entrada del Recurso Contencioso Tributario, se revoca el auto de admisión del recurso y todas las actuaciones posteriores.

El 04 de marzo de 2013, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 25 de marzo de 2013, el representante de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 03 de junio de 2013, la representación municipal consignó sus informes.

El 05 de junio de 2013, la representación de la recurrente consignó sus informes.

Las partes no presentaron observaciones a los informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

La recurrente alega como punto previo:

Que impugna parcialmente la Resolución número 000011, de fecha 19 de enero de 2012, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en lo que se refiere a la multa impuesta, por cuanto la recurrente pagó la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 143.692,00), por concepto de impuestos generados por la instalación de la valla publicitaria desde el ejercicio fiscal 2007 hasta el ejercicio fiscal 2011; multa por no poseer permiso vigente para la instalación de la valla publicitaria y la correspondiente tasa administrativa; por lo cual anexa a su escrito copias de las planillas de liquidación números 0314411, 0288835 y 0288833, de fecha 07 de agosto de 2012.

Luego sostiene:

Que solicita la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución número 000011, de fecha 19 de enero de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en lo que se refiere a la multa impuesta por la disminución ilegítima de ingresos tributarios, por estar fundamentada en una norma violatoria de lo establecido en los artículos 169 y 156, numeral 13, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, solicita la desaplicación del artículo 95 de la Ordenanza del Municipio Libertador del Distrito Capital, por control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Resolución impugnada, fundamentada en el artículo 95 de la Ordenanza de Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial del Municipio Libertador del Distrito Capital, impuso a la recurrente multa por el monto equivalente a diez (10) veces (décuplo), del valor del monto del tributo omitido durante los ejercicios sujetos a fiscalización.

Que siendo que la expresión “décuplo”, significa diez (10) veces mayor a la cifra que se trate, está claro que la sanción que prevé la Ordenanza en los casos de incumplimiento de pagos de tributos municipales de publicidad y propaganda comercial, equivale al mil por ciento (1000%) del impuesto dejado de pagar.

Que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), ordenó el pago de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 139.816,00), equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.), lo que se corresponde con la sumatoria de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), por año, sobre la base de una valla de doscientos metros (200 mts), y de un impuesto a pagar de DOS UNIDADES TRIBUTARIAS Y MEDIA (2,5 U.T.), por cada metro cuadrado.

Que igualmente, la Superintendencia impuso a la recurrente una sanción de multa por la cantidad equivalente al décuplo del impuesto omitido, es decir, una multa equivalente al mil por ciento (1000%), de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 139.816,00), lo que da como resultado la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.398.160,00).

Que la aplicación del artículo 95 de la Ordenanza de Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial del Municipio Libertador del Distrito Capital, y la determinación de la multa por el décuplo del impuesto omitido, son violatorios de lo dispuesto en el artículo 169 y 156, numeral 13, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163, numeral 4, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario; motivo por el cual, solicita que la Resolución impugnada sea declarada nula, por estar viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad y que se desaplique, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo dispuesto en el mencionado artículo 95 de la Ordenanza.

La recurrente también solicita la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, por violación de los principios constitucionales de proporcionalidad, capacidad contributiva, racionalidad y no confiscatoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en lo que se refiere a la multa impuesta por la disminución ilegítima de ingresos tributarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 24, 25, 49, 112 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, a su juicio, el pago de dicha multa la colocaría en situación de quiebra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Comercio. Asimismo, alega la obligatoria observancia de estos principios en ejercicio de la potestad sancionatoria de los municipios.

Por otra parte, la representación del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, antes identificado, expuso en sus informes:

Que el poder tributario de los municipios, respecto al Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, es de carácter originario, según lo dispuesto en los artículos 168, numeral 3 y 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el poder tributario originario de los municipios sobre las propagandas y publicidad comercial, no queda excluido de la competencia que el artículo 156 constitucional, le asigna al Poder Nacional para regular determinadas materias y actividades, tal como reza el artículo 180 eiusdem.

Que este argumento del Recurso Contencioso Tributario, se encuentra descartado, no sólo por el tenor del mencionado artículo 180 y por las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que disciplinan la potestad tributaria asignada a los municipios sobre las actividades comerciales, industriales, de servicios o de índole similar, propaganda y publicidad, sino además por la consolidada doctrina que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo sobre la materia, a partir de su decisión número 285-2004 del 04 de marzo de 2004, caso: Alcaldía del Municipio S.B.d.E.Z., en cuanto a la interpretación y alcance de los artículos 180 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los municipios gozan de un poder tributario originario para exigir el pago de los impuestos y aplicar las sanciones establecidas por incumplimiento de los deberes formales, por lo que, en su opinión, el recurso interpuesto y la medida cautelar solicitada por la recurrente, resultan manifiestamente improcedentes.

En cuanto a la medida cautelar y a la solicitud de desaplicación por control difuso del contenido del artículo 95 de la Ordenanza de Impuesto de Publicidad y Propaganda Comercial del Municipio Libertador del Distrito Capital, la representación municipal hace mención a la sentencia número 2306 del 18 de diciembre de 2007, caso: Globovisión Tele, C.A., y a la sentencia número 287 del 28 de febrero de 2008, caso: M.S. y M.R.P..

Finalmente, la representación municipal solicita se declare improcedente la pretensión alegada por la recurrente y por lo tanto, se ratifique el contenido de la Resolución impugnada; en caso contrario, solicita se exonere al Fisco Municipal de las costas procesales por haber tenido fundadas razones para litigar.

II

MOTIVA

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de la sanción de multa impuesta a la recurrente mediante la Resolución número 000011, de fecha 19 de enero de 2012, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.398.160,00), equivalente al décuplo del impuesto omitido, por no haber realizado el pago del impuesto causado por la exhibición y uso del medio publicitario para los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, conforme al contenido del artículo 95 de la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial; posteriormente, corresponderá a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia del resto de las denuncias planteadas, con respecto a la violación de los principios de proporcionalidad, racionalidad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad, así como de la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del mencionado artículo 95.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

En primer lugar, se debe dejar claro que la recurrente de marras únicamente impugna la multa impuesta por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.398.160,00), equivalente al décuplo del impuesto omitido, por cuanto pagó la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 143.692,00), por concepto de impuestos generados por la instalación de la valla publicitaria desde el ejercicio fiscal 2007 hasta el ejercicio fiscal 2011; multa por no poseer permiso vigente para la instalación de la valla publicitaria y la correspondiente tasa administrativa; anexando a su escrito copias de las planillas de liquidación números 0314411, 0288835 y 0288833, todas con fecha 07 de agosto de 2012.

Ahora bien, en cuanto a la multa impuesta a la recurrente mediante la Resolución número 000011, de fecha 19 de enero de 2012, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.398.160,00), equivalente al décuplo del impuesto omitido, por no haber realizado el pago del impuesto causado por la exhibición y uso del medio publicitario para los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, conforme al contenido del artículo 95 de la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial, este Tribunal considera oportuno traer a colación el contenido de la mencionada norma, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 95: El incumplimiento de la obligación de pagar los impuestos que establece esta Ordenanza será sancionado con la remoción del motivo publicitario de que se trate, si fuere el caso, y una multa igual al décuplo del impuesto dejado de pagar.

De la lectura de la norma transcrita, se infiere que quien incumpla la obligación de pagar los impuestos sobre propaganda y publicidad comercial en el Municipio Libertador, será sancionado con la remoción del motivo publicitario y además, se impondrá una multa por el décuplo del impuesto omitido, vale decir, una multa equivalente a diez (10) veces el impuesto dejado de pagar.

En el presente caso, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la Resolución número 000011, de fecha 19 de enero de 2012, impone a la recurrente el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 139.816,00) -la cual no es objeto de debate en el presente proceso-, con base en lo establecido en el artículo 32 de la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial de dicho Municipio, por concepto de impuestos generados por la instalación de medios publicitarios, para los ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; por lo tanto, la sanción correspondiente al décuplo del impuesto omitido según el artículo 95 de la Ordenanza en referencia, arroja como resultado una multa por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.398.160,00).

Tal como lo denuncia la recurrente, la aplicación de la sanción de multa igual al décuplo del impuesto dejado de pagar, que tipifica el artículo 95 de la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Libertador, es violatoria de los principios constitucionales de proporcionalidad, racionalidad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad.

Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo resaltado por la Administración Tributaria Municipal, los Municipios tienen poder originario en cuanto a la creación y recaudación de los tributos y las sanciones por el incumplimiento en el pago de esos impuestos. Sin embargo, para el ejercicio de ese poder originario, tienen que someterse a los parámetros constitucionales relacionados con la tributación y de todos aquellos que incidan en el ejercicio de sus facultades.

Resulta en consecuencia, que para poder exigir las cantidades que le corresponden en materia tributaria, en principio, el municipio debe legislar sobre el particular, es decir, debe existir la ordenanza que contenga los elementos integradores del tributo.

Aparte de lo anterior, los municipios deben respetar las normas armonizadoras, las cuales igualmente el constituyente ha impuesto a los fines de unificar el ejercicio del poder tributario municipal. De esta forma es errado pensar que el municipio se vea perturbado en su poder tributario municipal, cuando las pretensiones de un contribuyente exigen que se respete la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera integral, ya que la norma suprema no puede aplicarse sesgadamente, o invocarse la norma constitucional a conveniencia, o a espaldas del resto del sistema social de Derecho y de Justicia.

De esta forma, es necesario reconocer que la actividad municipal está sometida al contenido del artículo 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que es del tenor siguiente:

Artículo 169. La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.

La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes.

En particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.

(Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

El legislador, cumpliendo con el mandato constitucional conforme a la Disposición Transitoria Décimo Cuarta, y el artículo 156, en su numeral 13, el cual dispone que es competencia del Poder Nacional la “…legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial…” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior), dictó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En esta Ley armonizadora, Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que desarrolla los principios constitucionales en materia municipal, se establece en el artículo 161, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 161. En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República. En consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas.

Asimismo, los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley, sin perjuicio de otras normas de armonización que con esos fines, dicte la Asamblea Nacional.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

También señala la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 163, lo que igualmente se transcribe a continuación:

Artículo 163. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener:

1. La determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos.

2. La base imponible, los tipos o alícuotas de gravamen o las cuotas exigibles, así como los demás elementos que determinan la cuantía de la deuda tributaria.

3. Los plazos y forma de la declaración de ingresos o del hecho imponible.

4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario.

5. Las fechas de su aprobación y el comienzo de su vigencia.

6. Las demás particularidades que señalen las leyes nacionales y estadales que transfieran tributos.

Los impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener como base imponible el monto a pagar por concepto de otro tributo.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior)

Para llegar a este punto, es decir, racionalizar y armonizar las sanciones, el legislador nacional persiguió limitar la voracidad fiscal y las lesiones que se pudiesen causar por la imposición de multas desmedidas –sin lesionar la autonomía municipal- al establecer un criterio racional y acorde con las normas nacionales, tomando como referencia el Código Orgánico Tributario y por supuesto los principios constitucionales.

Vale destacar en cuanto a estos principios constitucionales, que el Principio de Proporcionalidad supone que debe existir adecuación y necesidad en la imposición de cualquier medida gravosa, como límite al ejercicio de la arbitrariedad y exigencia democrática indispensable (Vid. Sentencias números 1394/2001 y 952/2003 de la Sala Constitucional).

Con respecto a los principios de la capacidad contributiva, no confiscatoriedad y razonabilidad, vale destacar lo expresado por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00114 del 16 de febrero de 2012:

“3.2. Violación del principio de capacidad económica

El principio de capacidad económica se encuentra vinculado a los derechos de libertad económica y de propiedad, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna, transgresión que incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos resultan del siguiente tenor:

Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Artículo 115.- Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

A tal efecto, sostiene la representación judicial de la recurrente que las referidas sanciones incurren en la violación de las anteriores normas, al fijar las multas de manera desproporcionada al máximo de la sanción pecuniaria aplicable, violando así su capacidad económica.

El mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

La citada disposición consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

Conforme a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes del contribuyente por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su cuantía, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

Así, una vez efectuado el análisis del expediente, pudo esta Sala advertir que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearía la aplicación de las sanciones impugnadas y los posibles daños que éstas le causarían en su derecho de propiedad y al libre ejercicio de su actividad económica, vinculado a un posible efecto confiscatorio de dicha norma, sin probar de manera fehaciente cómo la aplicación de las mencionadas sanciones, viola su capacidad económica. (Vid. sentencia N° 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en el fallo N° 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: T.C.A., (TOVARCA)). Así se decide.

De manera que no quedo demostrado en autos el carácter desproporcionado de las multas impuestas, con la violación de los principios de legalidad tributaria, reserva legal y capacidad económica. Así se declara.”

Ahora bien, tal como lo señaló la Sala mediante el criterio anteriormente transcrito, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares, por parte del Estado, menoscabando la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Por ello, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo, se debe determinar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

En este mismo orden, en lo que respecta a la denuncia acerca de la violación del Principio de Capacidad Contributiva, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, acerca del contenido y alcance de este Principio, señalando lo siguiente:

En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: “(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo (...)”.

En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.

Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.

(Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005).

Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

.

El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.

Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, de fecha 09 de julio de 2003, deja plasmado la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.

De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo; no obstante, la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio.

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. dejó sentado que el principio de capacidad contributiva, alude a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los f.d.E. en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).

De las consideraciones expuestas se deduce que en todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato.

Adaptando lo anterior al caso sub iudice, este Juzgador observa de los autos, que efectivamente establecer una sanción que en porcentajes supera con creces los límites racionales del Código Orgánico Tributario, tal como lo dispone el artículo 163, numeral 4 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, es violatorio de los principios constitucionales, ya que va en contra de los postulados previstos por el legislador con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial de la capacidad contributiva y no confiscatoriedad; en consecuencia, este Tribunal declara procedente esta denuncia de la recurrente y, por lo tanto, improcedente la multa impuesta con fundamento en el artículo 95 de la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Libertador. Así se declara.

Como corolario de lo que precede, este Juzgador desaplica para el presente caso, por vía del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del artículo 95 de la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Libertador, en lo que se refiere a la sanción pecuniaria, al haberse considerado según lo precedentemente expuesto que la multa allí prevista es violatoria de normas constitucionales. Así se declara.

Sin menoscabo de la declaratoria que antecede, igualmente se debe dejar claro que la recurrente reconoce haber dejado de pagar el Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial y acepta la deuda tributaria por este concepto (folio 9 del expediente judicial), al afirmar en su escrito que pagó la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 143.692,00), por concepto de impuestos generados por la instalación de la valla publicitaria desde el ejercicio fiscal 2007 hasta el ejercicio fiscal 2011; multa por no poseer permiso vigente para la instalación de la valla publicitaria y la correspondiente tasa administrativa, determinadas mediante la Resolución recurrida, por lo que se confirman tales actuaciones. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil JESSIPE PUBLICIDAD, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J- 00326557-8, contra la Resolución número 000011, de fecha 19 de enero de 2012, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Se ANULA PARCIALMENTE el acto impugnado, según los términos expuestos.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas al Municipio Bolivariano Libertador por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2012-000408

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), bajo el número 021/2013 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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