Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

Querellante: J.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.554.962.

Apoderada del Querellante: S.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185.

Organismo Querellado: MUNICIPIO LIBERTADOR.

Apoderada del Organismo Querellado: L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.989.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra los actos administrativos de Remoción DPL-829-2000 de fecha 22 de septiembre de 2000, y el acto de Retiro DPL-970-2000 de fecha 27 de octubre de 2000, del cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Junta Parroquial Sucre de la Cámara Municipal del Municipio Libertador.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006 se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 05 de abril del mismo año. Posteriormente en fecha 26 de abril de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; se expuso los términos en que quedó trabada la litis, declarándose imposible el acto de conciliación. Ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, y transcurrido este, en fecha 06 de junio de 2006 se celebró la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 eiusdem, a la cual comparecieron ambas partes y expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem.

LA LITIS QUEDO TRABADA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

La parte actora expone:

Que una vez agotada la vía administrativa, como lo requería la normativa vigente para la fecha, el querellante acudió a la vía jurisdiccional declarando el Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital su pretensión Con Lugar, posteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo de primera instancia, declaró inadmisible la querella interpuesta y ordenó la apertura del lapso de interposición de las querellas.

Que los actos administrativos de Remoción y Retiro son ilegales e inconstitucionales al vulnerar los artículos 19, 21 ordinal 2°, 25, 49, 87, 89 ordinales 1°,, , y , 80, 93 y 137 de la Constitución; artículo 15 del Reglamento de Debates publicado en Gaceta Municipal Extra N° 1578-2 de fecha 29 de marzo de 1996; artículos 17, 12 y 13 ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época), viciando de nulidad absoluta el acto administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el querellante ingresó a la Cámara Municipal como funcionario de carrera el 20 de febrero de 1990, ocupando el cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial, siendo removido de su cargo ilegalmente al no incurrir en causal de destitución.

Que el Reglamento de Debates publicado en Gaceta Municipal Extra N° 1578-2 de fecha 29 de marzo de 1996, en su artículo 15 establece que el quórum para las sesiones se constituirá por la mitad mas uno de los concejales cuando su número sea par y la mitad mas uno del número par inmediatamente inferior cundo el número de concejales sea impar; en tanto en la Sesión de la Cámara Municipal de fecha 19 de septiembre de 2000, sólo se encontraban presentes once Concejales, cuando lo reglamentario para que el acto administrativo fuere aprobado validamente debía contar con la presencia de 13 Concejales en base a 25 Concejales electos, por lo que el acto administrativo es irrito por falta reglamentaria de quórum y la notificación de remoción realizada por la Dirección de Personal está viciada de nulidad absoluta.

Que el cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial no se corresponde con el Alto Nivel, por lo que debería detentar elevado rango dentro de la estructura organizativa, su jerarquía estar dotada de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la administración, sus funciones suponer un elevado grado de reserva y confidencialidad; en el caso in commento sus funciones le eran asignadas por la Junta Parroquial, con una remuneración no acorde con la de un cargo de Alto Nivel.

Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto el acto de Remoción esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de inmotivación.

Que la Administración partió de un falso supuesto, al notificarle al querellante que esa Dirección realizó las gestiones convenientes para lograr su reubicación en un cargo similar o de superior jerarquía y remuneración al que ocupaba, siendo las mismas infructuosas y por tal motivo se le retiraba del Organismo, hecho este completamente falso, por cuanto en el período de disponibilidad la administración ingresó personal a la Cámara municipal, ocupando el cargo que ocupaba el querellante, por lo cual no se realizaron las gestiones reubicatorias como lo prevé la Ley.

Que la administración antes de notificarle la Remoción y Retiro del Cargo al querellante, ya había suspendido su sueldo y demás beneficios laborales en fecha 15 de septiembre de 2000, dos meses antes de su retiro, por lo que la suspensión de sueldo se realizó sin un procedimiento previo, incurriendo con ello en vía de hecho, con lo cual vulneró su derecho al salario; ya que no le había sido notificado la Remoción del cargo y ya lo habían retirado de la nómina de pago.

Que el querellante antes de ingresar al cargo ya contaba con mas de 20 años de servicio a la Administración Pública Nacional como personal obrero, y una vez notificado de la remoción del cargo solicitó su derecho al beneficio de jubilación , ratificándola posteriormente obteniendo como respuesta que no es posible procesarla ya que no cumple con los requisitos mínimos exigidos, por cuanto aunque tiene 31 años de servicios, sólo once son administrativos y veintiún como obrero, los cuales no son computables para el beneficio al estatuto de empleados, con lo cual se deja ilusorio su derecho a una pensión digna, es decir la jubilación que es un derecho vitalicio consagrado en nuestra Carta Magna.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente querella funcionarial interpuesta contra los actos administrativos de Remoción y Retiro contenidos en los oficios N° DPL-829-2000 de fecha 22-09-2000 y DPL-970-2000 de fecha 27-10-2000, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando, se le cancelen los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio económicos de acuerdo con el contrato colectivo vigente, desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación. En su defecto se pronuncie sobre la procedencia de la jubilación.

Por otra parte la apoderada judicial del Municipio Libertador al contestar la querella alega:

Que el Director de Personal del Municipio Libertador siguiendo instrucciones del C.d.M.L.d.D.F., impartida mediante acuerdo aprobado en la Sesión realizada en fecha 19-02-2000, de acuerdo a la facultad conferida en el artículo 9 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en virtud que el cargo que desempeñaba el querellante es de libre nombramiento, notificó su remoción del cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Junta Parroquial Sucre.

Que en virtud que poseía la condición de funcionario de Carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción de confianza, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, pasó a situación de disponibilidad por un mes, contados a partir de su notificación.

Rechaza que el Organismo haya cercenado el debido proceso, ya que el acto administrativo no fue el resultado de un proceso sancionatorio que requiriese la instrucción de un procedimiento previo, sino que el cargo está tipificado como de libre nombramiento y remoción.

En cuanto a la falta de motivación, el acto esta suficientemente motivado, ya que se fundamenta en el ordinal 16 del artículo 4 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. Un acto de remoción no amerita un largo desarrollo narrativo para entenderse motivado, pues puede resguardar el derecho de sus destinatarios con una motivación corta, pero no por eso es insuficiente.

Igualmente rechaza la incompetencia alegada por el querellante, ya que la actuación del Director de Personal fue siguiendo instrucciones del C.d.M.L.d.D.F., impartidas mediante acuerdo aprobado en la sesión realizada en fecha 19-09-2000.

Del análisis de la naturaleza de las Juntas Parroquiales y de las normas que forman parte de su Ordenanza, se concluye que los miembros de las Juntas Parroquiales, son sujetos de derecho elegidos por votación popular cuyas funciones y cargos dentro de la organización municipal atiende a factores netamente políticos a objeto del cumplimiento de sus fines gubernamentales, razones por la que dichos miembros tendrán un lapso de ejercicio en sus cargos de tiempo definido, dependiendo de la ratificación o no de los cargos que ocupan, por decisión de la Cámara Municipal previa sesión de sus miembros.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de los actos administrativos de Remoción DPL-829-2000 de fecha 22 de septiembre de 2000, y el acto de Retiro DPL-970-2000 de fecha 27 de octubre de 2000, mediante los cuales la Cámara Municipal del Municipio Libertador aprobó la remoción del cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Junta Parroquial Sucre de ese Municipio.

A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para esta Juzgadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por las partes y los medios probatorios que hicieron uso en la fase probatoria de la presente causa.

Denuncia el querellante que los actos administrativos de Remoción y Retiro son ilegales e inconstitucionales al vulnerar los artículos 19, 21 ordinal 2°, 25, 49, 87, 89 ordinales 1°,, , y , 80, 93 y 137 de la Constitución; artículo 15 del Reglamento de Debates publicado en Gaceta Municipal Extra N° 1578-2 de fecha 29 de marzo de 1996; artículos 17, 12 y 13 ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época), viciando de nulidad absoluta el acto administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente alega que el Reglamento de Debates publicado en Gaceta Municipal Extra N° 1578-2 de fecha 29 de marzo de 1996, en su artículo 15 establece que el quórum para las sesiones se constituirá por la mitad mas uno de los concejales cuando su número sea par y la mitad mas uno del número par inmediatamente inferior cuando el número de concejales sea impar; en tanto en la Sesión de la Cámara Municipal de fecha 19 de septiembre de 2000, sólo se encontraban presentes once Concejales, cuando lo reglamentario para que el acto administrativo fuere aprobado validamente debía contar con la presencia de 13 Concejales en base a 25 Concejales electos, por lo que el acto administrativo es irrito por falta reglamentaria de quórum y la notificación de remoción realizada por la Dirección de Personal está viciada de nulidad absoluta.

Ahora bien, este alegato se circunscribe a verificar la existencia del quórum necesario para la constitución de las Sesión de la Cámara Municipal de fecha 19 de septiembre de 2000, a los efectos de constatar la validez de las decisiones tomadas en dicha Sesión, la cual alega el querellante no se constituyó validamente por falta reglamentaria de quórum, y a los fines de probar este alegato promovió la exhibición de la “versión taquigráfica de la Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo del Municipio Libertador, Distrito Federal, el día martes 19 de septiembre de 2000, para verificar el quórum reglamentario y OD 33”, siendo admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de mayo de 2006, que corre inserto al folio N° 258 del expediente, ahora bien, al folio N° 259, se evidencia auto de fecha 19 de mayo de 2006 mediante el cual este Juzgado declaró desierto el acto de exhibición de documentos; razón por la cual esta Juzgadora forzosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como ciertos los datos afirmados por el querellante en la promoción, del cual no se desprenden datos que corroboren la falta reglamentaria de quórum para la validez de las decisiones tomadas en dicha Sesión, por lo cual se tiene validamente celebrada, y así se decide.

Asimismo alega que el cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial no se corresponde con el Alto Nivel, por lo que debería detentar elevado rango dentro de la estructura organizativa, su jerarquía estar dotada de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la administración, sus funciones suponer un elevado grado de reserva y confidencialidad; en el caso in commento sus funciones le eran asignadas por la Junta Parroquial, con una remuneración no acorde con la de un cargo de Alto Nivel.

En cuanto a este alegato observa esta Juzgadora que el querellante debió impugnar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, que cambiaba la categoría de su cargo de carrera al de libre nombramiento y remoción, afectando sus derechos o intereses personales, legítimos y directos, dentro del término de seis meses contados a partir de su publicación en Gaceta Municipal, es decir, a partir del 29 de febrero de 1996, fecha en que se publicó en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1570, tal como lo establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento del acto, por lo que se evidencia que para dicho alegato operó la caducidad. Así se decide.

Igualmente esgrime que la Administración partió de un falso supuesto, al notificarle al querellante que esa Dirección realizó las gestiones convenientes para lograr su reubicación en un cargo similar o de superior jerarquía y remuneración al que ocupaba, siendo las mismas infructuosas y por tal motivo se le retiraba del Organismo, hecho este completamente falso, por cuanto en el período de disponibilidad la administración ingresó personal a la Cámara Municipal, ocupando el cargo que ocupaba el querellante, por lo cual no se realizaron las gestiones reubicatorias como lo prevé la Ley.

De lo anterior se colige que el querellante imputa al acto de Retiro el vicio de falso supuesto de hecho, argumentado que la Administración partió de un falso supuesto, al notificarlo que esa Dirección realizó las gestiones convenientes para lograr su reubicación en un cargo similar o de superior jerarquía y remuneración al que ocupaba resultando las mismas infructuosas, por tal motivo fue retirado del Organismo, hecho este a su parecer completamente falso, por cuanto en el período de disponibilidad la administración ingresó personal a la Cámara Municipal, ocupando el cargo que ocupaba el querellante, lo que indica que existía cargo disponible para reubicar al querellante, por lo tanto la Administración no realizó las gestiones reubicatorias como lo prevé la Ley, y para probar este alegato promovió la Prueba de Exhibición de las “Minutas llevadas por la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Libertador celebradas durante el mes de octubre del año 2000, a los fines de dejar constancia de los actos administrativos mediante los cuales se aprueba el ingreso de personal a la Cámara Municipal en cargos disponibles para la fecha, en donde debió haber sido reubicado el ciudadano J.A.A., por encontrarse en el período de disponibilidad”, siendo admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de mayo de 2006, que corre inserto al folio N° 258 del expediente, y al folio N° 259, se evidencia auto de fecha 19 de mayo de 2006 mediante el cual este Juzgado declaró desierto el acto de exhibición de documentos, razón por la cual esta Juzgadora imperativamente de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como ciertos los datos afirmados por el querellante en la promoción de pruebas, tales efectos hacen demostrar que existía cargo disponible para reubicar al querellante, por lo tanto la Administración no realizó las gestiones reubicatorias como lo prevé la Ley, y en consecuencia, el acto de Retiro DPL-970-2000 de fecha 27 de octubre de 2000 adolece del vicio de falso supuesto de hecho, lo que acarrea su nulidad, y así se decide.

Esgrime que la Administración antes de notificarle la remoción y retiro del cargo al querellante, ya había suspendido su sueldo y demás beneficios laborales en fecha 15 de septiembre de 2000, dos meses antes de su retiro, por lo que la suspensión de sueldo se realizó sin un procedimiento previo, incurriendo con ello en vía de hecho, con lo cual vulneró su derecho al salario, ya que no le había sido notificado la Remoción del cargo y ya lo habían retirado de la nómina de pago.

Una vez revisado minuciosamente el expediente, se evidencia al folio N° 94 del mismo, ofició N° SG-3376-2000 de fecha 25 de septiembre de 2000, mediante el cual el Secretario de la Cámara Municipal notifica al Director de Personal de dicha Cámara de la aprobación de la Remoción del querellante, y a los folios N° 12 al 13, la Notificación de Remoción del querellante, de fecha 22 de septiembre de 2000, suscrita por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador; lo cual afecta la eficacia del acto mas no así la validez del mismo. En cuanto a la vía de hecho alegada por el querellante por la suspensión del salario antes de su retiro, no se evidencia del Corte de Cuenta de Ahorro N° 6-008-161007-8 desde 01-06-2000 al 30-11-2000, emitida por el Banco Caracas S.A.C.A, a nombre del ciudadano J.A., que cursa inserta a los folios N° 102 al 109 del expediente, por cuanto en la misma no se indica si corresponde a cuenta nómina, y las notas de crédito que refleja no son iguales como se constata, el 15-08-2000 corresponde a Bs. 196.752,95, y el 15 de septiembre de Bs. 125.236,34; igualmente se observa que el último depósito es del 21-09-2000, y no el 15 09-2000 como lo afirma el querellante, siendo ello así este Tribunal no puede corroborar la vía de hecho denunciada por la parte accionante, y así se decide.

Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro DPL-970-2000 de fecha 27 de octubre de 2000, la Administración debe asumir los efectos de la nulidad derivados del acto ilegal, en este sentido se ordena la reincorporación del ciudadano J.A.A., a los efectos de que se cumplan efectivamente las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, con el derecho que de existir un cargo de carrera vacante de similar o superior jerarquía al que ocupaba, éste debe ser reubicado en el mismo, asimismo ordena el pago del mes de disponibilidad, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la abogada S.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.554.962, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo de Retiro DPL-970-2000 de fecha 27 de octubre de 2000, del cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Junta Parroquial Sucre de la Cámara Municipal del Ministerio Libertador, y se ordena la reincorporación del ciudadano J.A.A., a los efectos de que se cumplan efectivamente las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, con el derecho que de existir un cargo de carrera vacante de similar o superior jerarquía al que ocupaba, éste debe ser reubicado en el mismo, asimismo ordena el pago del mes de disponibilidad

Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Libertador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA

En esta misma fecha 29-06.-2006, siendo las dos y treinta (2:30) p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA

EXP. N° 1392-06

FC/CM/nr.

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