Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio

ASUNTO: JJ1-L-2012-002033

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.R.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.388.

DEMANDADO: C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.295.

HIJA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de diez (10) y once (11) años de edad; respectivamente, de éste domicilio.

MOTIVO

.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-313-2013-JJ1-L-2011-002033

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad legal para dar cumplimiento a lo previsto en la precitada norma, este Tribunal pasa a reproducir el extenso del fallo dictado en audiencia oral de juicio celebrada en fecha 01-11-2013, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano J.R.A., antes identificado, en contra de la ciudadana C.R., supra identificada, lo cual hace en los siguientes términos:

Aduce el actor en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente: 1.- que en fecha 24-08-1989 contrajo matrimonio con la prenombrada ciudadana por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, fijando su domicilio conyugal en dicho municipio de ésta Entidad; 2.- que durante dicha unión procrearon cuatro hijas, de las cuales dos actualmente cuentan con 10 y 11 años de edad, respectivamente; 3.- que su cónyuge sin dar explicación alguna abandonó el hogar conyugal en fecha 20-05-2005, incumpliendo según sus manifestaciones con los deberes conyugales, así como también abandonó a sus hijos; 4.- Finalmente solicita la disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, la demandada de autos fue notificada en fecha 05-06-2012, dejando constancia de ello el alguacil adscrito a éste Circuito Judicial en fecha 05-06-2012, sin embargo ésta no compareció en la oportunidad de celebrarse la audiencia única de mediación pautada con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, durante el lapso concedido a las partes para que presenten sus alegatos (la demandada) y medios probatorios (ambos), ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, acudiendo igualmente la parte accionada a dar contestación a la demanda, indicando entre otras cosas lo siguiente: Negó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, indicando que nunca cometió abandono ni desea disolver el vínculo conyugal, que anterior a la presente causa su cónyuge intentó demanda de divorcio en su contra en la cual afirmó que ella había abandonado el hogar el día 19-08-2006, lo cual se contradice con la fecha del supuesto abandono alegada en el libelo actual, que la demandada fue notificada en la misma dirección que señala el actor como domicilio conyugal, evidenciándose con ello que nunca abandonó el hogar común, que igualmente alega el actor que la demandada de autos se fue del hogar común dejándolo a él y a sus hijos, siendo que posteriormente consigna recibos de su cumplimiento de la obligación de manutención, siendo que esta le corresponde al progenitor no custodio.

Celebrada como fue la audiencia preliminar en fase de sustanciación, a la cual compareció solamente la parte demandante, debidamente acompañado de su Abogado E.R., tal como se desprende del acta inserta a los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) del expediente, se ordenó la remisión del mismo al Juzgado de Juicio, quien en fecha 16-01-2013 recibe las actuaciones y mediante auto inserto al folio ciento cuarenta y dos (142) fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 04-02-2013 a las 10:30 horas de la mañana, la cual se suspendió por razones ajenas al Tribunal y a las partes, fijándose nuevamente para el día 14-03-2013, fecha en la cual se suspendió la audiencia de juicio, por la incomparecencia de las niñas al contradictorio, a los efectos de tomar su opinión, notificando a la progenitora de éstas, y por último se fijó audiencia de juicio para el día 01-11-2013 a las 09:00 am, según consta en auto de fecha 15-07-2013, el cual riela al folio ciento sesenta (160) de la causa principal. Se deja expresa constancia que esta sentenciadora en fecha 08-10-2013 se abocó al conocimiento de la causa en virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la Juez Provisoria de este Tribunal.

Iniciado el contradictorio se dejó constancia que la parte demandante asistió al acto acompañado de su apoderado judicial, e igualmente que demandada no acudió personalmente, sin embargo compareció su apoderada judicial, por lo que el Tribunal impuso a las partes comparecientes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como de las normativas internas de la Sala de Juicio, una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte actora, y por la representante de la parte demandada, escuchadas las declaraciones de los testigos comparecientes, incorporadas las pruebas documentales y oídas las correspondientes conclusiones, éste Tribunal dictó el dispositivo del fallo que aquí se reproduce.

Ahora bien, a fin de explanar los motivos de hecho y de derecho que llevaron a esta sentenciadora a la convicción del fallo emitido, este Tribunal, con atención a los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria previstos en los literales J y K del artículo 450 de la ley especial que rige la materia, pasa a analizar cada uno de los medios probatorios evacuados con atención a la libre convicción razonada, lo cual hace en los siguientes términos:

De las Pruebas Aportadas:

Del contenido de las actas se desprende que corre inserta del folios tres (03) al folio cinco (05), acta de matrimonio celebrado en fecha 24-08-1989 por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución hoy se pretende. Asimismo actas de nacimiento de las niñas supra identificadas, hijas de los cónyuges Acosta - Ricardo, expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, que demuestran el vínculo materno-paterno filial existente entre las partes y las referidas niñas, documentos estos que contienen elementos fundamentales de la acción y constituyen documentos públicos que no fueron impugnados durante el curso del proceso por lo que se les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

Igualmente en su oportunidad correspondiente la parte actora promovió las siguientes documentales: 1.- Documento de compra-venta del inmueble ubicado en el conjunto residencial J.L.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas en fecha 24-01-2008, anotado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 4, el cual aún cuando constituye un documento público que no fue impugnado en el curso del proceso, versa sobre la comunidad conyugal existente entre las partes, hecho este que no forma parte de la controversia aquí planteada, toda vez que el fondo de la pretensión corresponde a la disolución del vínculo conyugal, en virtud de lo cual, vista la impertinencia de la prueba descrita, este Tribunal no le concede valor probatorio; 2.- nueve (09) recibos de pago de matrícula escolar, expedido por la U.E, Colegio C.C.R., insertas del folio 50 al 57 y 59 de la presente causa; 3.- Solvencia expedida por la referida institución académica, inserta al folio 58 del presente asunto; 4.- Treinta y cuatro (34) depósitos en la Entidad Bancaria Banco Mercantil, que corren insertos del folio 60 al folio 77, del presente expediente; 5.- Un (01) depósito bancario del Banco de Venezuela, inserto al folio 78; 6.- Veintisiete (27) facturas de compras de víveres, expedidas por la cadena de Supermercados UNICASA C.A., inserta a los folios 79, 80, 91 y 92 y del folio 94 al folio 116; 7.- Facturas nro. 30112, y 30113, expedidas por la Cadena de Tiendas CATIVEN S.A., las cuales rielan a los folios 81 y 82, del presente asunto; 8.- Factura expedida por Inversiones Unimarket, inserta al folio 93 de la presente causa; y 9.- Factura de cancelación de encomienda, expedida por la empresa “Aeroexpreso Ejecutivo”, inserto al folio 69 del presente expediente; dichas documentales están dirigidas a demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención del demandante respecto a hijas que aún se encuentran bajo régimen de representación y no la materialización de la causal invocada, lo cual constituye el objeto de la prueba toda vez que el fin de la pretensión es obtener la disolución del vinculo matrimonial, por ende a pesar de no haber sido impugnadas por la parte contra quien se opusiere, las mismas no guardan relación con la litis, y dada su impertinencia éste Tribunal no les otorga valor probatorio, y así se decide.-

En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos A.J.C., R.A.L., L.A.A.A., y L.F.M.A., de los cuales sólo comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio los tres primeros, por lo que se declaró desierta la testimonial del ciudadano L.M.. Los referidos testigos al momento de ser preguntados y repreguntados por la contra parte, fueron contradictorios, no mostraron seguridad en sus dichos, aunado al hecho que todos son referenciales, puesto que manifestaron tener conocimientos de los hechos a través del actor, aunado al hecho que el último ciudadano L.A. manifestó conocer a la pareja y ser amigo de estos desde hace tres años, siendo que la parte actora alegó en su escrito libelar que el abandono se produjo a mediados del año 2005, vale decir hace 8 años, por lo que mal pudiera el testigo tener conocimiento real de unos hechos suscitados mucho antes de conocer a las partes, de allí la falta de certeza en sus dichos, y la incongruencia entre sus manifestaciones y lo alegado por el actor; en tal sentido, ésta operadora de justicia, dado sus facultades de valoración, conforme a la sana crítica, y su libre apreciación no les otorga valor probatorio a tales testimoniales. Y Así se Declara.-

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos HILMERYS GUZMAN, Y.B., R.B.M., E.M., A.J.A., ARCARDELYS J.R., E.U. y D.C., siendo que ninguno de ellos compareció a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio, por lo que se declararon desiertas las testimoniales de los prenombrados mencionados.

Se deja constancia que durante el desarrollo del debate no se procedió a tomar opinión a las hijas habidas en el matrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la Materia por cuanto no comparecieron al contradictorio, pese a las actuaciones que realizó el Tribunal, a los efectos que compareciera la progenitora de éstas con las niñas, sin embargo éste Órgano Jurisdiccional garantiza su interés superior, puesto que sus directrices en toda toma de decisión, va principalmente dirigida a resguardar y proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes en todo los casos que se le planteen, y así se Declara.-

Así las cosas es importante acotar que nuestro m.T. es claro en afirmar que para que se declare disuelto un vínculo matrimonial es deber de quien alega unos determinados hechos, probarlos, y que de ninguna manera el Juzgador puede suplir la condición de accionante, ni siquiera en aras de la búsqueda de la verdad, por cuanto éste estaría abarcando esferas que pudieran colocar en desequilibrio a las partes; en consecuencia, siendo carga del actor demostrar la materialización de la causal invocada por parte del cónyuge demandado, este Tribunal observa que en el caso de autos, se desprenden de las actas varios hechos que desvirtúan por sí solo los alegatos planteados por el actor, como es el caso de la franca contradicción en que incurre el actor al indicar en su libelo que la demandada en fecha 20-05-2005 “…de manera libre y deliberada se fue del hogar conyugal abandonándome y también haciéndolo con nuestros hijos…”, para posteriormente en fecha 29-06-2012 consignar diligencia mediante la cual indica los términos en los cuales solicita se fije el régimen de los hijos, ofreciendo en esa oportunidad el monto de obligación de manutención, aunado al hecho que los medios probatorios aportados por el actor no fueron suficientes para llevar a la convicción de esta juzgadora que la ciudadana C.R. haya efectivamente incurrido en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en contra de su cónyuge ciudadano J.A.. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta los hechos alegados en autos, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano J.R.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); desestimándose la causal de Abandono Voluntario alegada por la parte actora, por lo que se mantiene hasta la fecha el vínculo matrimonial que los unió en fecha 24-08-1989.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.

La Juez Temporal,

ABG. Z.P.A.

La Secretaria

ABG. JACQUELINE GOMEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 a.m.. Conste.-

La Secretaria.

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