Decisión nº PJ0182016000250 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2016-000375

Resolución Nº PJ0182016000250

Visto los escritos de fecha 05/08/2016 suscrito por los ciudadanos N.C.B. de medina y P.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.047.308 y 4.977.230 respectivamente asistido el primero de los prenombrados por el abogado Yoshmar Ching Baduel, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 262.638 y de este domicilio y el segundo de los identificados asistido por el abogado I.E.A.O., inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 223.643 y de este domicilio, en su carácter de co-demandados en el presente juicio de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. Mediante la cual expone el primero de los mencionados demandado: “… es cierto en todas y cada una de sus partes que las ciudadanas son mis hijas e hijas biológicas de un ciudadano de nombre J.A.A.G., quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 5.940.228, que es un ciudadano distinto al ciudadano P.N.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad personal N° 4.977.230 y con domicilio ubicado en la calle A.d.B. N° 05, en la urbanización S.B.d.M.H.d.C.B., del Estado Bolívar; quien aparece como padre reconocedor, mas no es su padre biológico…”

Y por su parte el segundo co-demandado señala; estoy totalmente de acuerdo con la declaración de mis hijas de crianza más no biológicas, puesto que yo las reconocí por pedimento de su madre y porque aprendí a quererlas como mis hijas, pero en realidad no lo son biológicamente y me parece justo su derecho que exigen de contar con su verdadero apellido y que sus descendientes disfruten de su apellido correspondiente.-

Ahora bien, el tribunal a los fines de resolver dicho planteamiento lo hace en el siguiente término:

Primero

En fecha 22/06/2016 fue admitida la demanda emplazándose a la parte demandada para dar contestación dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique.

En fecha 15/07/2016 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 7° en materia de familia al igual que las compulsas de citación firmadas por los demandados de autos y mediante diligencia de fecha 19/07/2016 fue consignada la publicación del edicto.

En fecha 05/08/2016 los codemandados de autos consignan escritos conviniendo en la causa.

Segundo

La presente acción esta referida a la impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.

El artículo 221 del Código Civil, establece:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello (…)

.

Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido.

Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:

1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez que no tiene valor alguno el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil.

2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre.

De tal manera que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.

Esta acción de impugnación de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 002 de fecha 29 de enero de 2008, consideró necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad y a tal efecto estableció lo siguiente:

… omissis… (Sic) “Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que aún y cuando la actora califica la presente acción como de “desconocimiento de paternidad”, lo que realmente se persigue es una impugnación de reconocimiento (error en el que igualmente incurrió la alzada).

Tal afirmación se desprende del contenido de la partida de nacimiento del n.J.M.M.J. (folio 54 del expediente), en la cual se evidencia que el ciudadano M.M.), voluntariamente reconoció al niño como su hijo sin mantener una unión matrimonial con su madre, la ciudadana J.J.. En este sentido, es necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:

  1. Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.

  2. Acción de impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.

Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.” (…)

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el objeto de la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, y que dicha acción de impugnación de reconocimiento es totalmente distinta a la acción de desconocimiento de paternidad, ya que si bien ambas son acciones de filiación, la acción de impugnación de reconocimiento no está sometida a plazo de caducidad como si lo está la acción de desconocimiento de paternidad al disponer el artículo 206 del Código Civil, que: “La acción de desconocimiento de paternidad no se puede intentar después de trascurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento…”, por lo que toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial, está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad. Así se decide.-

Segundo

En este orden de ideas cabe transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia nº rc-00172 del 11/3/2004, donde estableció que nuestro ordenamiento jurídico permite el empleo de cualquier tipo de pruebas para impugnar y demostrar la paternidad, sin que exista norma alguna que particularmente excluya a los testigos.

De esta manera, es posible que un sujeto que no ha gozado del estado de hijo pueda valerse en juicio de un documento autentico en el cual la parte demandada lo reconoce como hijo, así antes no le haya dispensado tal trato. En este caso la presentación del documento público o autentico al ser presentado en juicio si no es tachado de falso le pone fin conforme al artículo 232 del código civil.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el artículo 233 ejusdem, reafirma el principio de libertad probatoria que rige en los procesos de investigación o impugnación de la filiación. En efecto, el contenido de dicha normativa legal es el siguiente:

Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado

.

La norma arriba transcrita, reitera el principio de libertad probatoria que rige en los procesos sobre establecimiento de la filiación.

Una característica de singular importancia en este tipo de juicios, es que en ellos no rige la regla de la plena prueba que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues en los procesos sobre el estado familiar de una persona, el artículo 233 comentado que es ley especial y, por tanto, de aplicación preferente establece claramente que en los conflictos de filiación en los tribunales, el juez decidirá conforme a todos los medios de prueba establecidos que les parezca mas verosímil. Según P.C., verosímil es lo que tiene apariencia de ser verdadero (Verdad y Verosimilitud en el Proceso. En Estudios sobre el P.C.. EJEA. Buenos Aires 1962. Tomo III, pág. 325) (citado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 236 del 19-2-2003), por consiguiente, cuando el legislador establece, que el juez determine la filiación que considere verosímil lo está relevando de seguir el dictado del artículo 254 que requiere plena prueba de los hechos afirmados en la demanda autorizándolo a establecer la filiación que tenga apariencia de ser verdadera.

(Destacado nuestro)

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 121 del 24/5/2000, ratificada en la sentencia Nº 90 del 17/5/2001 y en la sentencia Nº 2169 del 30/10/2007.

Planteado lo anterior, y debido que el juez para decidir debe tomar en cuenta el principio de la legalidad, conforme al cual debe atenerse a las normas del derecho y debe tomar en cuenta el principio de la congruencia, conforme al cual debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en el presente caso este jurisdicente, considera que para poder determinar si la parte actora probó o no los requisitos esenciales para la procedencia de la impugnación de reconocimiento de paternidad aquí planteada resulta menester darle valor probatorio a los anexos consignados junto al libelo de demanda tales como actas de nacimiento de las acccionantes así como el acta de matrimonio de los demandados de los cuales al ser documento públicos los mismos son suficientes para demostrar que las hoy demandantes ciudadanas Marielys de Los Á.M.B. y M.D.J.M.B. nacieron de una relación extramatrimonial y al ser adminiculada estas pruebas con las declaraciones de los demandados en los citados escritos de fecha 05/08/2016 donde se constata de forma expresa, voluntaria y congruente que ciertamente el ciudadano P.N.M.N. es el padre biológico de las accionantes de autos tal situación permite concluir a quien aquí decide declarar procedente la impugnación de reconocimiento de paternidad bajo resolución. Así se decide.-

Tercero

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el encabezado de su artículo 56 que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

.

Por su parte, nuestro Código Civil vigente establece la posibilidad de solicitar judicialmente el reconocimiento de la filiación, así:

Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código

.

Artículo 227. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él

.

Artículo 228. Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de, la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte

.

Artículo 231. Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes

.

Artículo 233. Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado

.

Artículo 1.397. La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor

.

Así las cosas y congruente con el valor probatorio que emerge de los anexos cursantes en autos al igual que del planteamiento realizado por los co-demandados lo cual riela a los folios 38 y del folio 40 al 43, resulta forzoso a quien aquí decide homologar el convenimiento surgido en autos. Así se decide.

CUARTO

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por los co-demandados. En consecuencia:

Se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano P.N.M., con relación a las demandantes ciudadanas MARIELYS DE LOS A.M.B. y M.D.J.M.B..

Se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Registrador Civil del municipio Heres, así como al Registrador Principal ambos del estado Bolivar, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que dentro de los tres (03) días siguientes a que quede definitivamente firme la presente decisión, se participe de la presente decisión a la mencionada oficina de Registro Civil, para que éste notifique del contenido de este fallo al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME).

Se ordena publicar un extracto de este fallo en un periódico de circulación en esta ciudad, a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los 07 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

El Secretario,

Abg. Prieto Emilio.

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