Decisión nº 027-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

LA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 027-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. D.C.L..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: J.A.B.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.889.302, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio lunchero, hijo de J.A.B. e I.C.L.S., residenciado en el Barrio Sur América, calle 154, casa N° 57-22, por detrás de Bicolor, Maracaibo Estado Zulia.

  2. DEFENSA: Abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.833.

  3. FISCAL: Ciudadana abogada HAYDAIRI MOLINA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VICTIMA: Ciudadanos A.D.C.T., M.D.P.Z., R.A.M. y S.M.Z..

  5. DELITOS: VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 del anterior Código Penal (hoy 374), artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 460 del anterior Código Penal (hoy 458), respectivamente.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.G., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.833, actuando con el carácter de defensor del acusado J.A.B.S., en contra de la Sentencia N° 05-05, dictada en fecha 29 de abril de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual declaró culpable al mencionado acusado por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del anterior Código Penal, cometido en perjuicio de la menor M.d.P.Z.R. y lo condena a cumplir la pena de Siete (07) años de presidio más las accesorias de ley; así mismo, inculpable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadanos Á.d.C.T. y R.M., igualmente inculpable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Á.d.C.T.d.M., S.M.Z. y R.M..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 15 de junio de 2005, mediante decisión 201-05 se admitió el recurso interpuesto en relación a la primera y tercera denuncia del presente medio de impugnación, y se inadmitió el mismo en cuanto a la segunda denuncia del recurso de apelación, relativa a la nulidad del procedimiento de detención del ciudadano J.A.B., por ser la misma inimpugnable de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y la tercera prueba promovida a la cual se refirió el accionante como orden de allanamiento, cuando realmente es orden de aprehensión, la misma no se admitió por ser elemento probatorio del segundo motivo de denuncia. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 07 de octubre de 2005, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala del abogado F.G., en su carácter de defensor del acusado de actas, quien expuso oralmente los motivos de la interposición del recurso de apelación; así como también se verificó la asistencia del acusado J.A.B.S. previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y de la ciudadana abogada HAYDAIRI MOLINA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose la inasistencia de las víctimas quienes estaban debidamente notificadas. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ACTAS, ABOGADO F.G.:

La defensa de actas ejercida por el abogado en ejercicio F.G., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia el accionante como primer motivo del presente medio de impugnación, la violación del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 17 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Juzgado de Juicio incurrió en la transgresión del principio de concentración, complementario al principio de inmediación y que guarda relación con los principios de continuidad y oralidad, señalando que en fecha 07-03-05 se inició la audiencia oral y privada, siendo suspendida para el día 15-03-05, continuándose el día 16-03-05 y en dicha fecha la Jueza de Juicio suspendió el mismo hasta el día 30-03-05, lo que a juicio del recurrente es superior al lapso establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que al aperturarse la audiencia oral el referido día, la defensa solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se iniciara de nuevo el referido juicio ya que había perdido la concentración del mismo, lo cual fue declarado tal solicitud.

SOLUCIÓN QUE PRETENDE: Solicita el accionante, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un tribunal de juicio distinto al que pronunció la decisión recurrida.

SEGUNDO

Aduce el accionante en esta denuncia, que la sentencia impugnada incurre en violación de la ley por inobservancia y por errónea aplicación, conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la Jueza a quo al momento de imponer la correspondiente pena a su defendido aplicó la atenuante por ser menor de 21 años de edad, a tenor de lo establecido en el artículo 74, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, obviando lo establecido en el artículo 74, ordinal 4 del citado texto legal, ya que no existían constancia en las actas que su defendido presentara antecedentes penales, aunado al hecho que la aplicación de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 1 del Código Penal, no se ve reflejada en la pena impuesta, por lo que a juicio del impugnante la pena impuesta debió establecerse en el término inferior y no en el término medio. A tales efectos el accionante c.S. dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-07-00, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el caso: M.E.D..

SOLUCIÓN QUE PRETENDE: Solicita el apelante en el presente motivo de denuncia, se revoque la pena impuesta a su defendido y se le aplique la pena en su límite inferior.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA DEFENSA:

1) Actas de debate y;

2) Sentencia impugnada de fecha 29-04-05 correspondiente a la causa signada bajo el N° 7M-041-04.

  1. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

La representante Fiscal Sexta del Ministerio Público dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Aduce la Vindicta Pública, que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que en una sola audiencia o en audiencias sucesivas se debe desarrollar el debate oral, por otra parte señala que el artículo 172 del citado texto legal señala que tanto en la fase intermedia, como en la fase de juicio no se computarán los días sábados, domingos y feriados, alegando igualmente que en la presente causa no se violentó la inmediatez, ya que el Tribunal se valió de medios técnicos como la grabación, además al comenzar y concluir cada audiencia se hacía un resumen de lo acontecido en el juicio oral.

SEGUNDO

Arguye el Ministerio Público, que en principio los antecedentes penales no constituyen en sí una prueba de culpa o de inculpación de un ciudadano, sino que sirven para que el Juez de mérito valore la conducta del acusado a los fines de aplicar la pena correspondiente para el caso en concreto, por lo que la no incorporación en la causa de los antecedentes penales no hace de manera automática al Juez la aplicación del artículo 74, ordinal 4 del Código Penal Venezolano.

A tales efectos, la Vindicta Pública c.S. N° 51, de fecha 02-02-00, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y señala que la aplicación de la atenuante a la que se refiere la defensa, como erróneamente aplicada por el Juez de Juicio, no está condicionada a que estén agregadas a las actas los antecedentes penales del acusado, sino que la misma está supeditada a la valoración del daño causado que se produjo en la comisión del delito o de la conducta del imputado. En tal sentido, quien contesta, hace referencia a la decisión N° 070, de fecha 26-02-03, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS PROMOVIDAS:

- Copia fotostática de decisión N° 306-04, de fecha 03-09-04, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La Sentencia apelada corresponde a la N° 05-05, dictada en fecha 29 de abril de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual declaró culpable al ciudadano J.A.B.S., por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del anterior Código Penal, cometido en perjuicio de la menor M.d.P.Z.R. y lo condenó a cumplir la pena de Siete (07) años de presidio más las accesorias de ley; así mismo, lo declaró inculpable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadanos Á.d.C.T. y R.M., igualmente inculpable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Á.d.C.T.d.M., S.M.Z. y R.M..

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 07-10-05 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y Pública, a la cual asistieron: El abogado en ejercicio F.G., en su carácter de defensor del acusado de actas, quien expuso oralmente los motivos de la interposición del recurso de apelación; así como también se verificó la asistencia del acusado J.A.B.S., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y de la ciudadana abogada HAYDAIRI MOLINA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose la inasistencia de las víctimas quienes estaban debidamente notificadas de la celebración de la referida audiencia oral.

    En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    Ratifico en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho el cual contiene tres puntos denuncia en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2758-05. Solicito que se declare con lugar el mismo, ordenándose la nulidad de la Sentencia recurrida en concreto y la celebración de un nuevo juicio, y peticionó (sic) que si la Sala no declara con lugar mi recurso de apelación en cuanto a la nulidad por falta de concentración y de inmediación del juicio celebrado por el Tribunal a quo, se le conceda a mi defendido la rebaja contenida en el artículo 74 en su numeral 4° del Código Penal en cuanto a la atenuante genérica por no contar el mismo con antecedentes penales

    .

    Por otra parte, la Vindicta Pública en su oportunidad legal, señaló: “Solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, confirmándose la Sentencia recurrida por estar la misma ajustada a derecho”.

    Igualmente, el ciudadano J.A.B.S., impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, sobre su deseo de declarar, contestó que no deseaba declarar.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

PRIMERO

La defensa denuncia en el primer motivo del presente medio recursivo la violación del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 17 ejusdem, alegando que el Juzgado de Juicio incurrió en la violación del principio de concentración, complementario al principio de inmediación y que guarda relación con los principios de continuidad y oralidad, al señalar que en fecha 07-03-05, se inició la audiencia oral y privada, siendo suspendida para el día 15-03-05, continuándose el día 16-03-05 y en dicha fecha la Jueza de Juicio suspendió el mismo hasta el día 30-03-05, situación que a juicio del recurrente es superior al lapso establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en consecuencia quien recurre que se vulneró “uno de los PRINCIPIOS del Sistema ACUSATORIO como es la CONCENTRACION DEL JUICIO”.

En tal sentido, esta Sala a fin de resolver lo denunciado por el accionante de actas, en relación a la transgresión del principio de concentración, considera importante hacer una revisión del acta de debate levantada con motivo del juicio oral y privado que fuera llevado a efecto en contra del acusado J.A.B., desprendiéndose de la misma lo siguiente:

1) Acta de debate correspondiente al día miércoles 16-03-05, día en el cual continúa el debate oral y privado en la presente causa y donde al finalizar la audiencia se establece: “Asimismo, a solicitud de las partes se suspendió el Juicio Oral y No Publico (sic) para el día 30 de Marzo del año en curso, a las once de la mañana...” (folio 177).

2) Continuación del acta de debate correspondiente al día Jueves 30-03-05, en el cual se dejó asentado:

En este estado la defensa solicita que se deje constancia en actas que se vulneró el artículo 335 del Código Orgánica (sic) Procesal Penal, cuando se concluyeron mas (sic) de diez días, ya que debe prevalecer el artículo 337 del Código Orgánica (sic) Procesal Penal, ya que hubo mas (sic) de diez días para llevar a efecto la materialización de la correspondiente audiencia oral y pública (sic); siendo que es disposición expresa del artículo 172 del Código Orgánica (sic) Procesal Pena, que se mantenga la concentración, es decir, que no se vaya a disuadir el que se preste atención durante este lapso, ya que el fin de este lapso generalmente es con el fin de que se mantenga con claridad todo aquellos hechos que se presenciaron durante el desenvolvimiento de la audiencia oral y pública, es decir, que estos diez días jamás ni nunca se podrían interpretar como lo establece el artículo 172 del Código Orgánica (sic) Procesal Penal, ya que eso significaría establecer como límite para obtener los recuerdos instantáneamente vivos por parte de los Juzgadores en lo que respecta a los días hábiles, obviamente eso jamás ni nunca sería el propósito del Legislador. En el artículo 335 lo que establece son los lapsos continuos y esa continuidad jamás ni nunca, debe estar reflejada en días hábiles, sino en días continuos...

(folios 184 y 185).

Siguiendo en este orden de ideas, y por cuanto el recurrente ha denunciado “violación de las normas relativas a la concentración del juicio”, estima pertinente este Órgano Colegiado acotar lo que ha dejado asentado la doctrina en cuanto al mismo, siendo esto:

...conforme al principio de concentración, iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día, y, si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos (Art. 17), de manera tal que cuando los jueces deban sentenciar aún conserven fresco en su memoria el desarrollo del debate, lo que reviste especial significación a los fines de la decisión, al punto que si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día en el caso de que se hubiere acordado la suspensión del mismo, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio

. (MORENO BRANT, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2002: p. 570).

En tal sentido es oportuno traer a colación, en relación a las normas generales que deben regir en un debate oral, el contenido del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente

(Subrayado de la Sala).

Al comentar la citada disposición legal el autor Richani Selman, en su obra “Los derechos fundamentales y el proceso penal”, ha establecido:

Como bien lo hemos distinguido anteriormente, el debate debe ser realizado consecutivamente hasta su total finalización, esto con la finalidad de que el juzgador tenga una evidente certeza sobre lo acontecido, en otras palabras, que obtenga del elenco probatorio del juicio, la verdad jurídica de lo sucedido, conforme lo han vivido las partes involucradas; es por ello, que aquel debe llevarse a cabo sin fraccionamiento alguno que lo perturbe. De suceder lo contrario, se pondría en peligro la conservación o preservación en la memoria del juzgador sobre el contenido de las probanzas.

Adviértase, no se podría ordenar ninguna suspensión por un término mayor de diez (10) días, entendiéndose como días continuos y esto es necesario aclararlo, ya que en la praxis forense muchos jueces encargados del procesamiento, han cometido muchos desafueros con el citado término procesal, entendiéndolo como días de despacho o hábiles. Cuado se suspende el desarrollo del debate, ésta cesará una vez que desaparezca la causal que dio origen a dicha paralización

. (Autor y obra citados. Caracas. Livrosca. 2004. p. 187), (Subrayado nuestro).

Ahora bien, de la norma antes transcrita así como de la doctrina citada, se desprenden varios supuestos, a saber: 1) que el juicio oral se realice en la medida de lo posible en un solo día, esto es que preferiblemente la audiencia de debate debe desarrollarse como acto único, las cuales pueden ser interrumpidas por las pausas imprescindibles; 2) no obstante el mismo puede suspenderse por un plazo que no supere los diez días los cuales se computarán de manera “continua”, así mismo, en relación al término continuo, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “se hace o se extiende sin interrupción” y; 3) sólo en las circunstancias que la misma disposición legal establece, en sus cuatro ordinales.

En tal sentido, trasladando las ideas y disposición legal citadas al caso objeto de estudio, se observa que el debate fue suspendido desde el día miércoles 16-03-05 hasta el día miércoles 30-03-05, lo que quiere decir, que la interrupción operó por espacio de catorce días continuos, esto es, más del término de diez días continuos establecido en la ley, aún y cuando ciertamente el artículo 172 de la ley adjetiva penal establece que en la fase de juicio no se computarán los días sábados, domingos, feriados y aquellos en los cuales el Tribunal resuelva no despachar, es tan igualmente cierto que la norma contenida en el artículo 335 de la Código Orgánico Procesal Penal, es clara al establecer el término “continuamente”.

Siguiendo en este orden de ideas, para que se produzca la suspensión de un juicio oral, que en el caso de marras es privado, es impretermitible que sea por las circunstancias que taxativamente señala el legislador en la norma estudiada (art. 335 COPP), las cuales no operan en el caso in commento, puesto que al momento de suspender el Tribunal mixto la audiencia oral y privada, de las actas se observa que el motivo por el cual el Juzgado suspende el juicio es a solicitud de las partes, -sin explicar con exactitud cuales eran las razones establecidas o indicadas por las partes- y no para resolverse una cuestión incidental, tal como practicar alguna actuación fuera de la sala de audiencia, o por la no comparecencia de testigos, expertos o intérpretes, que eran indispensables para el contradictorio, -no obstante en este supuesto el legislador otorga al Juez la facultad de que el juicio puede continuarse con la recepción de otras pruebas-, asimismo si el juez, imputado, defensor o el fiscal del Ministerio Público, presentaban enfermedad que los imposibilitara de continuar interviniendo en el debate, o el Ministerio Público requiriere tal lapso para ampliar la acusación, y en este caso el defensor podía solicitar la suspensión en razón de la mencionada ampliación de la acusación. Por lo cual quienes aquí deciden, determinan que en el caso objeto de estudio los supuestos que consagra la norma legal preceptuada en el referido artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, no correspondieron con la suspensión del juicio oral y privado hoy discutido.

Se recuerda que, al establecerse que los actos procesales se realicen en una sola audiencia, no fraccionados, se está garantizando la concentración como principio que rige en el sistema acusatorio penal y que debe verificarse de manera armónica con el de inmediación, puesto que pudiera afectarse la memoria del juzgador, imposibilitándose al mismo para recordar todas las incidencias que se suscitaron durante el contradictorio. En tal sentido, esta Sala estima oportuno señalar que en caso de marras, la Vindicta Pública en su escrito de contestación al presente medio recursivo señaló que en la presente causa no se violentó la inmediatez, ya que el Tribunal se valió de medios técnicos como la grabación, a tales efectos, se observa de la revisión del acta de debate -levantada por separado acorde al número de audiencias realizadas-, esto es, a los folios 157, 162, 165, 170, 175, 177, 183, 195, 213, 214, 222 y 226, correspondientes al inicio y culminación de cada audiencia, que el Juzgado de Juicio no estableció en las mismas que se efectuó el registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal razón, es que el legislador ha determinado el lapso de diez días continuos para reanudar el juicio oral una vez que el mismo haya sido suspendido y dicha suspensión debe utilizarse sólo en los casos establecidos por la citada disposición legal y no, como en el caso bajo examen que se suspendió el mismo para reanudarse a los catorce días continuos “a solicitud de las partes”. Al respecto, los integrantes de este Órgano Colegido estiman pertinente señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2278, de fecha 16-11-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al señalar:

El principio de impulso del proceso por el juez, rige desde el inicio del mismo, del cual es director y está obligado a conducirlo hasta su fin, impulsándolo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa esté en suspenso por alguna justificación ex lege; caso en el cual, el juez debe fijar un lapso no mayor a diez días para su reanudación.

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento

.

En este orden de ideas, dicha Sala en Sentencia N° 92, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, establecido:

En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones (...omissis...) Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicite sino a la autoridad judicial que lo acuerde (...omissis...) hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; y no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado

.

En consecuencia, al suspender la Jueza a quo el juicio oral sin que se justificara tal suspensión efectivamente conforme a los supuestos establecidos en la norma penal (art. 335 COPP) y fijar su reanudación por más del lapso legal, (para los catorce días continuos), incurrió en la violación de normas relativas a la concentración del juicio, específicamente la establecida en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 17 y 337 ejusdem, por todo lo cual, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado F.G., actuando con el carácter de defensor del acusado J.A.B.S., por vía de consecuencia anula por violación de los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia N° 05-05, dictada en fecha 29 de abril de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta y ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de un nuevo juicio ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la sentencia aquí anulada. Y así se decide.

Por último, considera esta Sala que habiendo sido declarado con lugar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto, produciéndose así la nulidad de la sentencia accionada, resulta inoficioso pasar a revisar la otra denuncia admitida, cuya solución no opera al anularse la decisión impugnada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio F.G., actuando con el carácter de defensor del acusado J.A.B.S.; SEGUNDO: ANULA por violación de los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia N° 05-05, dictada en fecha 29 de abril de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta; TERCERO: ORDENA, la realización de un nuevo juicio ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la sentencia aquí anulada y el cual cumpla con todas y cada una de las exigencias legales y constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.

Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

D.C.L.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 027-05.

LA SECRETARIA,

L.V.R.

DCL/lpg.-

Causa N° 3As2758-05

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