Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 30 de Agosto de 2010

Años 200º y 151º

Asunto: GP01-R-2010-000161

Ponente: N.A.D.L.

De conformidad con el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado L.E.M.U., actuando con el carácter de Defensor privado del Ciudadano J.A.C., contra el auto emanado del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Junio de 2010, mediante el cual se dictó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a su defendido, fundamentando dicho Recurso en el Artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Emplazada la Representación Fiscal y transcurrido el lapso legal la Representación del Ministerio Público no dio Contestación al Recurso de Apelación, luego se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resolución.

En fecha 09 de Agosto de 2010, ingresaron los autos a la citada Corte de Apelaciones, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de Agosto de 2010, se admitió el expresado recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso pasa la Sala a resolver la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

I

ESCRITO DE APELACIÓN

El Abogado L.E.M.U., actuando con el carácter de Defensor del Ciudadano J.A.C.E., interpone Recurso de Apelación en contra la decisión del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha Catorce (14) de Junio del Dos Mil Diez (2010), por medio de la cual se dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.A.C.E., incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionando en el artículo 277 ejusdem, y articulo 9 de la ley de Arma y Explosivos, alegando haberse violentado principios constitucionales y procesales vigentes, tales como la violación al debido proceso, lo cual hace en los siguientes términos:

“… Omissis..en fecha Nueve (09) de Junio del 2.010 se produce la aprehensión de mi defendido por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, violentándose principios Constitucionales y Procesales vigentes, avalada dicha violación por la Vindicta Pública y ratificada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial como mas adelante se señalara.

… Omissis…

…me permitiré brevemente realizar un análisis de las Actas Policiales, para que se pueda percibir con mas claridad la violación al debido proceso; violaciones estas que fueron alegadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitando la nulidad de las mismas, no siendo acordadas por el Ciudadano Juez Sexto en Funciones de Control, sino que le asignó otro delito que no fue solicitado por la Representación Fiscal, invadiendo funciones que están reservadas al Ministerio Publico, siendo entonces así se procede a expresar lo siguiente:

Se observa Acta Policial, lo siguiente:

"En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 02:04 horas de la tarde, adyacente al ambulatorio M.F., Avenida Universidad del Municipio Naguanagua, momento en el cual aviste a un ciudadano que venía corriendo y detrás del mismo una ciudadana gritando deténgalo, por lo cual le dí Ia voz de alto y tenia un BOLSO COLOR VERDE DE MANO Y OTRO BOLSO MEDIANO VERDE CON NARANJA ... quien manifestó que el mismo le habían amenazado con un arma blanca tipo cuchillo y despojado de sus pertenencias entre las cuales un teléfono celular... "

Se observa Acta de Entrevista de fecha 09-06-010, en donde se expresa: esta misma fecha, siendo las 02:20 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este despacho el funcionario detective J.C.G.L. en la cual se expresa entre otras cosas lo siguiente:

"En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho, se presentó la ciudadana Gerezano Tirado S.A., "yo me encontraba a bordo de un transporte colectivo en la Av. Universidad cerca del CUAM cuando 4 sujetos abordaron la camioneta 2 se sentaron atrás y 2 en la parte delantera las cuales uno vestía camisa... y UN BOLSO MEDIANO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO... revise la cartera y se lo entregue y me dijo dame todo y le di el monedero también con el dinero que tenia... " A la PRIMERA PREGUNTA: eso fue en la Av. universidad cercano al ambulatorio M.F., el día de hoy, horas 01:45 de la tarde. A la SEXTA PREGUNTA: Diga Usted si la agredieron. RESPONDIO: si verbal y psicológicamente. En el control de valores del aprehendido se puede observar: UNA CARTERA DE COLOR NEGRO, UN TELEFONO SAMSUNG, UNAS LLAVES, UN BOLSO NEGRO CON ANARANJADO, AURICULARES.

Se observa en el Registro de Cadena de C. deE.F.: 1 BOLSO MEDIANO DE COLOR VERDE CON ANARANJADO IDENTIFICADO CON EL NOMBRE DE ACADIA, 01 BOLSO DE MANO DE COLOR VERDE CON LAS SIGLAS BOD. BANCO NACIONAL DE DESCUENTO.

… tal como se puede desprender de la anterior Acta Policial y de la declaración de la presunta victima, a mi defendido no le incautaron el teléfono celular a que hace referencia la victima, tampoco el monedero que dice le despojaron, ni cargaba el bolso que describe en su declaración.

El celular que le fue incautado a mi defendido es de su propiedad, por otra parte la presunta victima no especificó en su declaración el tipo de teléfono móvil ni presentó la factura correspondiente donde se pueda evidenciar que efectivamente le fue despojado de un teléfono móvil celular, tampoco le fue incautado objeto alguno perteneciente a ésta.

Por otra parte el cuchillo se encontraba en la orilla de la acera, el cual lo había lanzado la persona que había despojado a la victima, incluso mi defendido fue igualmente despojado de sus pertenencias, saliendo mi defendido detrás de él para recuperar sus pertenencias, tal como lo expresó en el momento de su declaración libre y espontánea:

"Yo venía con mi prima L.G. y con mi mamá O.V. de la Universidad de Carabobo, que veníamos de buscar un cupo a mi prima, nos montamos en la camioneta, vimos a un sujeto y me apuntó con un cuchillo, y me robó, veinte bolívares y un reloj, él roba a dos chamas que estaban adelante, el se baja y yo me pego detrás de el corriendo y las chamas venían detrás de mi, ellas pensaban que él andaba conmigo porque se me sentó al lado, pero yo andaba con las personas que indiqué y el me robó a mi. Eso fue el miércoles, yo andaba con un suerte (SIC) blanco y un pantalón gris, yo trabajo en AM copias. Es todo.

… Omissis…

… como se puede evidenciar, la representación fiscal imputó el delito de Robo Agravado, no obstante de que esta defensa nunca estuvo de acuerdo con esta precalificación, pues al decir de mi defendido el también fue despojado de sus pertenencias personales, todo se debió a una confusión, siendo mi defendido una víctima de estos hechos, explicándole esta circunstancia a los funcionarios policiales y a otra víctima de los hechos, pero no existen testigos que puedan corroborar que mi defendido le fue incautada un arma blanca de los denominados cuchillos que hace mención el acta policial, por lo que al existir esa DUDA la Representación Fiscal no se pronunció sobre porte alguno; no obstante el Magistrado Miguel Ángel Ruiz Pantaleón, sin tener el control de la investigación, argumentó: " ... PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, esto es, dos años de prisión ... " (sic).

Ciudadanos Magistrados, si revisamos la pregunta realizada a la también víctima Gerezano S.A., la misma expresa: A la sexta pregunta: Diga Usted si la agredieron. RESPONDIO: si verbal y psicológicamente; pero el Ciudadano Juez expresó entre otras cosas lo siguiente:

Continúa el Recurrente exponiendo:

"...De la declaración de las victima, se evidencia que la misma manifiesta que fue sometida por el procesado, portando un arma de blanca (cuchillo), y bajo amenazas de muerte la constriñeron para despojarla del teléfono móvil celular ... ", por lo que el honorable Juez Sexto en Funciones de Control, no solamente usurpó funciones de la Representación Fiscal, al imputar un delito no solicitado por ésta... sino que también lo hizo con la víctima al expresar que: "... bajo a menazas de muerte la constriñeron para “despojarla del teléfono móvil celular... ", siendo que la víctima expresó que no fue agredida ni constreñida sino que lo hicieron de manera si verbal y psicológicamente, pero no se refiere a que tipo de violencia y si efectivamente fue mi defendido, solamente se expresa que ella salió corriendo detrás del mismo, en momentos en que mi representado salió en persecución del delincuente que minutos antes le había también despojado sus pertenencias.

Finalmente el Ciudadano Juez expresó lo siguiente: Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, más la mitad de la pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionando en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de Arma y Explosivos, esto es, dos años de prisión.

2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos fueron determinados en el punto 3.1 del presente capitulo

No entiende esta defensa de donde sacó el Ciudadano Juez los fundados elementos de convicción para poder estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se investiga, pues como ya se expresó; mi defendido fue igualmente despojado violentamente de sus pertenencias, no fue reconocido por la víctima, solamente que corrió detrás de él, pero no le incautaron objetos pertenecientes a la víctima, no cargaba las vestimentas o los bolsos que hace mención la también víctima de este hecho.

Por otra parte no aparece factura del celular que aporta la también víctima Gerezano Santa, ni testigos que puedan corroborar que a mi defendido le fue incautado un arma blanca "cuchillo" ni experticia del arma blanca para poder determinar si ese cuchillo es o no de uso domestico, industrial o agrícola, no obstante el Ciudadano Juez le imputó un delito que no fue solicitado por la representación fiscal, usurpando funciones de ésta.

…en el Acta Policial no se observan testigos presénciales para poder corroborar que a mi defendido le fue incautada esa arma blanca tipo cuchillo, es decir; no se observan testigos para presenciar la Inspección realizada a su persona, ni que mi defendido fue reconocido por otra persona, no obstante de venir en un trasporte colectivo.

Siendo entonces así, llama la atención que en una de las Zonas mas concurridas de Valencia y en horas de la tarde, no hayan podido conseguir los funcionarios policiales personas que pudieran presenciar la inspección realizada a mi defendido, solo aparece que la también víctima salió detrás de mi defendido y que le pidió que por favor le prestara su teléfono para llamar al que presuntamente le habían despojado, accediendo mi defendido, pues el también estaba buscando lo que le habían despojado, que aunque no era de mucho valor, pues al decir del mismo era un reloj y 20 Bolívares que cargaba, lo cual por perseguir a esta persona fue confundido, pero no le incautaron nada perteneciente a la víctima, no expresa que marca de celular ni presento la debida factura, pues el teléfono celular incautado pertenecía a mi defendido, siendo alegado por la otra víctima al decir que le pidió que llamara a su teléfono que le fue incautado, cuestión que mi defendido no se negó, pues el también quería recuperar lo que le habían despojado.

Llama la atención que mas nadie salió en persecución de mi defendido, no aparece declaración del chofer de la unidad colectiva, ni otra persona que haya ayudado a practicar la detención, es algo que a esta defensa le surge una DUDA MANIFIESTA, en cuanto a la participación de mi defendido en este caso; repito Ciudadanos Magistrados, mi defendido fue también una víctima y se encuentra privado de libertad en la cárcel de tocuyito, produciéndose una tremenda injusticia y un abuso de poder por parte del Ciudadano Juez Sexto en funciones de Control, cuando no solamente manifestó situaciones que la propia víctima no expresó, sino que olímpicamente y sin un elemento de convicción le imputó otro delito a mi defendido no mencionado ni solicitado por la Representación Fiscal, cuestión que el Juez violó el principio de la responsabilidad objetiva como que no probó, sino que imaginó, o dio por probado infundadamente el elemento subjetivo del tipo penal descrito en la ley y de igual manera el Ciudadano Juez ha incurrido en la figura de Ultrapetita, por lo que me permito realizar un análisis Doctrinal sobre esta figura.

… Omissis…

Más adelante agrega el Apelante:

En el caso de marras, si bien es cierto que es un caso penal, por el principio Acusatorio, propio del Sistema que rige en nuestro País, el que tiene la acción penal y es titular de la acción penal es el Ministerio Público, lo que le impide al Juez suplir funciones de las partes, en este caso del Ministerio Público, quien no se refirió al delito de Porte alguno, pues para la misma Representación Fiscal esta inmersa la DUDA en cuanto a la participación de mi defendido y si él mismo portaba ese cuchillo o estaba tirado en la acera, pues mi defendido fue categórico en afirmar que el también había sido despojado de sus pertenencias, por lo que no puede este sentenciador pronunciarse sobre cosa no solicitada, por estar prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita. … Omissis..

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, más la mitad de la pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionando en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de Arma y Explosivos, esto es, dos años de prisión.-

2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos fueron determinados en el punto 3.1 del presente capitulo

3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta diecisiete (17) años de prisión, dada la magnitud del daño, esto es, que nos encontramos ante la presencia de un delito considerado como pluriofensivo, ya que atenta contra la vida de un ser humano como de sus bienes. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: J.A.C.E.. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

…, el Ciudadano Juez, no sólo le imputó un delito no considerado por la Representación Fiscal, sino que alegó una circunstancia no apreciada por la propia víctima al expresar:

"De la declaración de las víctima, se evidencia que la misma manifiesta que fue sometida por el procesado, portando un arma de blanca (cuchillo), y bajo a menazas de muerte la constriñeron... ", pues la víctima manifestó a la PREGUNTA SEXTA: Diga Usted si la agredieron. Respondió: Si verbal y psicológicamente.

… Omissis…

Por tanto, no existe ni siquiera un indicio para poder determinar que mi defendido ha tenido participación alguna en algún hecho punible.

… Omissis…

Concluye el Recurrente solicitando la libertad plena de su defendido: J.A.C.E., por haberse violentado principios constitucionales y procesales vigentes: y que en caso de no acordarse la libertad Plena, se le imponga medidas cautelares sustitutivas de Libertad, en cualquiera de sus modalidades,

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

La Representación del Ministerio Público no dio Contestación al Recurso..

III

DECISIÓN RECURRIDA

CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en fecha: 14 de Junio de 2010, en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2010-002854, (nomenclatura de este Tribunal) mediante la cual presenta al ciudadano: J.A.C.E., de nacionalidad Venezolana, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 17/07/1989, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21586541, de profesión u oficio Obrero, soltero, nivel de instrucción Tercer año de bachillerato, hijo de N. deJ.E. y de F.R.C., domiciliado en Av. 110- casa 77- 6, El Prado, Parroquia M.P., Valencia, Estado Carabobo y expone, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 Del Código Penal.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

Por cuanto en fecha Miércoles 09 de junio 2.010, El hoy imputado fue aprehendido en las circunstancias señaladas en el acta policial que anexa, pre calificando el hecho imputado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicita a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se califique la flagrancia y se acuerde la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario

Posteriormente se le impuso al imputado J.A.C.E., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso:

“Yo venia con mi prima L.G. y con mi mamá O.V. de la Universidad de Carabobo, que veníamos de buscar un cupo a mi prima, nos montamos en la camioneta, vimos a un sujeto y me apuntó con un cuchillo, y me robó, veinte bolívares y un reloj, el roba a dos chamas que estaban adelante, el se baja y yo me pego detrás de el corriendo y las chamas venían detrás de mi, ellas pensaban que el andaba conmigo porque se me sentó al lado, pero yo andaba con las personas que indique y el me robó a mi. Eso fue el miércoles, yo andaba con un sweter blanco y un pantalón gris, yo trabajo en AM copias. Es todo.

Seguidamente en la audiencia ejerció la Defensa de la siguiente manera:

…Una vez escuchada la representación fiscal y mi representado alegó en primer lugar invoco el artículo 202 de la norma adjetiva penal, que es uno de los requisitos de la actividad probatoria. Según acta policial esto sucedió en plena Av. Bolívar y a las dos de la tarde, no hay testigos que pudieran decir que a mi representado se le incauto un arma blanca. La victima dice que le incautaron un teléfono y un monedero, pero a el no le incautaron nada. La victima dice en primer lugar que un sujeto portando arma la despojó de un celular y un monedero y en el acta de entrevista dice que cuatro sujetos, y esto nada de esto le despojaron a mi defendido. En la sexta pregunta de la entrevista de la victima dice: Si me agredieron verbal y psicológicamente, no encuadra en el tipo penal del articulo 458 del Código Penal, no le encontraron arma de fuego, y el arma blanca no la portaba el. El 250 COPP, establece que deben existir fundados elementos de convicción, no tenemos ni un testigo presencial, la victima dice son dos y luego cuatro, que la agredieron de forma verbal psicológicamente, la norma rectora no encuadra en estos hechos. Por lo que considera no estamos frente al delito de Robo Agravado, por lo que existe duda razonable en cuanto a la participación del mí defendido. Invoca el articulo 326 y 331, por cuanto no existe una relación sucinta de los hechos, por lo que nos encontramos ante una duda razonables, y repito no encuadra en el tipo penal establecido por la Fiscal del Ministerio Publico, el fue victima de un robo, Por lo que no existen fundadas elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad, consigno constancia de residencia y de trabajo, es un muchacho trabajador, e 20 años de edad. Por lo que solicito una medida menos gravosa, una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del COPP, aunque son personas de poco recurso, puedo presentar fiadores si así lo requiere este tribunal, no tiene conducta predilectual. Es todo

CAPITULO III

MOTIVA

Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA POR LOS HECHOS IMPUTADOS

AL CIUDADANO: J.A.C.E.

De la declaración de las victima, se evidencia que la misma manifiesta que fue sometida por el procesado, portando un arma de blanca (cuchillo), y bajo a menazas de muerte la constriñeron para despojarla del teléfono móvil celular, siendo participado a los funcionarios policiales quienes practicaran la aprehensión del mismo. Tal afirmación es corroborada por los funcionarios policiales en su Acta Policial de fecha: 09/06/2010, donde se deja constancia de la actuación practicada por los funcionarios: J.F.R.P., funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua , al señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que practicaron la detención del ciudadano J.A.C.E., mas concretamente al dejar constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 2:04 p.m. adyacente al Ambulatorio M.F. ubicado en la Avenida Universidad, avistaron a un ciudadano que iba corriendo y detrás del mismo una ciudadana gritando deténganlo, dándole la voz de alto, deteniéndolo para verificar la situación, llegando la ciudadana Gerezano Tirado S.A., quien manifestó que el mismo en compañía de otro ciudadano le habían amenazado con un arma blanca tipo cuchillo y despojado de sus pertenencias entre las cuales un teléfono celular, se le practicó al ciudadano Registro Corporal de conformidad con el articulo 205 del C.O.P.P. Incautándole un arma blanca tipo cuchillo..” Se adminicula acta de entrevista a la victima quien dejó constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos y Registro de cadena de custodia de la evidencia física colectada, en consecuencia la acción delictiva que nos ocupa, encuadra perfectamente en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionando en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la ley de Arma y Explosivos. Siendo esta la calificación jurídica que en definitiva se otorga a conducta desplegada, por el subjudice. Y ASI SE DECIDE.-

3.2 DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, más la mitad de la pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionando en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de Arma y Explosivos, esto es, dos años de prisión.-

2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos fueron determinados en el punto 3.1 del presente capitulo

3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta diecisiete (17) años de prisión, dada la magnitud del daño, esto es, que nos encontramos ante la presencia de un delito considerado como plurofensivo, ya que atenta contra la vida de un ser humano como de sus bienes. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: J.A.C.E.. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.A.C.E., incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionando en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la ley de Arma y Explosivos SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena su reclusión en el Internado Judicial Carabobo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los extensos argumentos vertidos en el Escrito de Apelación presentado por el Abogado L.E.M.U., actuando con el carácter de Defensor, esta Sala pudo apreciar que el Recurso es en contra de la decisión de fecha de fecha Catorce (14) de Junio del Dos Mil Diez (2010), por medio de la cual se dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.A.C.E., por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionando en el artículo 277 ejusdem, y articulo 9 de la ley de Arma y Explosivos.

La Sala para decidir observa que el Recurrente no plantea en concreto ninguna denuncia, y se limita a exponer lo que él considera como violaciones al debido proceso y a normas constitucionales y procesales.

En efecto, el Recurrente señala que:

Se observa Acta Policial, lo siguiente:

"En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 02:04 horas de la tarde, adyacente al ambulatorio M.F., Avenida Universidad del Municipio Naguanagua, momento en el cual aviste a un ciudadano que venía corriendo y detrás del mismo una ciudadana gritando deténgalo, por lo cual le dí Ia voz de alto y tenia un BOLSO COLOR VERDE DE MANO Y OTRO BOLSO MEDIANO VERDE CON NARANJA ... quien manifestó que el mismo le habían amenazado con un arma blanca tipo cuchillo y despojado de sus pertenencias entre las cuales un teléfono celular... "

Se observa Acta de Entrevista de fecha 09-06-010, en donde se expresa: esta misma fecha, siendo las 02:20 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este despacho el funcionario detective J.C.G.L. en la cual se expresa entre otras cosas lo siguiente:

"En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho, se presentó la ciudadana Gerezano Tirado S.A., "yo me encontraba a bordo de un transporte colectivo en la Av. Universidad cerca del CUAM cuando 4 sujetos abordaron la camioneta 2 se sentaron atrás y 2 en la parte delantera las cuales uno vestía camisa... y UN BOLSO MEDIANO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO... revise la cartera y se lo entregue y me dijo dame todo y le di el monedero también con el dinero que tenia... " A la PRIMERA PREGUNTA: eso fue en la Av. universidad cercano al ambulatorio M.F., el día de hoy, horas 01:45 de la tarde. A la SEXTA PREGUNTA: Diga Usted si la agredieron. RESPONDIO: si verbal y psicológicamente. En el control de valores del aprehendido se puede observar: UNA CARTERA DE COLOR NEGRO, UN TELEFONO SAMSUNG, UNAS LLAVES, UN BOLSO NEGRO CON ANARANJADO, AURICULARES.

Se observa en el Registro de Cadena de C. deE.F.: 1 BOLSO MEDIANO DE COLOR VERDE CON ANARANJADO IDENTIFICADO CON EL NOMBRE DE ACADIA, 01 BOLSO DE MANO DE COLOR VERDE CON LAS SIGLAS BOD. BANCO NACIONAL DE DESCUENTO.

…, tal como se puede desprender de la anterior Acta Policial y de la declaración de la presunta victima, a mi defendido no le incautaron el teléfono celular a que hace referencia la victima, tampoco el monedero que dice le despojaron, ni cargaba el bolso que describe en su declaración.

El celular que le fue incautado a mi defendido es de su propiedad, por otra parte la presunta victima no especificó en su declaración el tipo de teléfono móvil ni presento la factura correspondiente donde se pueda evidenciar que efectivamente le fue despojado de un teléfono móvil celular, tampoco le fue incautado objeto alguno perteneciente a ésta.

Por otra parte el cuchillo se encontraba en la orilla de la acera, el cual lo había lanzado la persona que había despojado a la victima, incluso mi defendido fue igualmente despojado de sus pertenencias, saliendo mi defendido detrás de el para recuperar sus pertenencias, tal como lo expreso en el momento de su declaración libre y espontánea:

"Yo venia con mi prima L.G. y con mi mama O.V. de la universidad de Carabobo, que veníamos de buscar un cupo a mi prima, nos montamos en la camioneta, vimos a un sujeto y me apunto con un cuchillo, y me robo, veinte bolívares y un reloj, el roba a dos chamas que estaban adelante, el se baja y yo me pego detrás de el corriendo y las chamas venían detrás de mi, ellas pensaban que el andaba conmigo' por que se me sentó al lado, pero yo andaba con las personas que indique y el me robo a mi. Eso fue el miércoles, yo andaba con un suerte blanco y un pantalón gris, yo trabajo en AM copias. Es todo.

… Omissis…

… como se puede evidenciar, la representación fiscal imputó el delito de Robo Agravado, no obstante de que esta defensa nunca estuvo de acuerdo con esta precalificación, pues al decir de mi defendido el también fue despojado de sus pertenencias personales, todo se debió a una confusión, siendo mi defendido una víctima de estos hechos, explicándole esta circunstancia a los funcionarios policiales ya/a otra víctima de los hechos, pero no existen testigos que puedan corroborar que mi defendido le fue incautada un arma blanca de los denominados cuchillos que hace mención el acta policial, por lo que al existir esa DUDA la Representación Fiscal no se pronunció sobre porte alguno; no obstante el Magistrado Miguel Ángel Ruiz Pantaleón, sin tener el control de la investigación, argumentó: " ... PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, esto es, dos años de prisión ... " (sic).

… si revisamos la pregunta realizada a la también víctima Gerezano S.A., la misma expresa: A la sexta pregunta: Diga Usted SI la agredieron. RESPONDIO: si verbal y psicológicamente;…

Esta Sala observa que ante los argumentos expuestos de las contradicciones y dichos de la víctima, del imputado y del Acta Policial, se ha de precisar que conforme lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de esta Alzada se circunscribe a los aspectos del fallo impugnado, ya que esta Corte no puede analizar los hechos, lo cual es función que corresponde a los Jueces de Instancia.

La Sala observa de igual forma que el Recurrente señala que en el Acta Policial, se indica que el Imputado tenía un BOLSO COLOR VERDE DE MANO Y OTRO BOLSO MEDIANO VERDE CON NARANJA ... y que la víctima manifestó le habían amenazado con un arma blanca tipo cuchillo y despojado de sus pertenencias entre las cuales un teléfono celular. Más adelante se puede observar en el Acta de Entrevista, que se hace referencia a UN BOLSO MEDIANO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO. Posteriormente indica que la víctima dijo que la agredieron verbal y psicológicamente y en el control de valores del aprehendido se puede observar: UNA CARTERA DE COLOR NEGRO, UN TELEFONO SAMSUNG, UNAS LLAVES, UN BOLSO NEGRO CON ANARANJADO, AURICULARES y que se observa en el Registro de Cadena de C. deE.F. UN BOLSO MEDIANO DE COLOR VERDE CON ANARANJADO IDENTIFICADO CON EL NOMBRE DE ACADIA, y UN BOLSO DE MANO DE COLOR VERDE CON LAS SIGLAS BOD. BANCO NACIONAL DE DESCUENTO.

La Sala observa además que el Recurrente aduce que se puede desprender de la anterior Acta Policial y de la declaración de la presunta victima, que al Imputado no le incautaron el teléfono celular a que hace referencia la victima, tampoco el monedero que dice le despojaron, ni cargaba el bolso que describe en su declaración, y que el celular que le fue incautado era propiedad del Imputado, concluyendo posteriormente que por otra parte el cuchillo se encontraba en la orilla de la acera, el cual lo había lanzado la persona que había despojado a la victima, y que incluso el Imputado fue igualmente despojado de sus pertenencias.

La Sala observa que el Imputado fue detenido en Flagrancia, y en el procedimiento se incautaron pertenencias de la víctima, lo que demuestra la comisión de un hecho punible, no prescrito y que merece pena privativa de libertad, y con fundados elementos de convicción por parte de la Recurrida, ampliamente señalados ut supra, para estimar que el imputado fue autor o partícipe de la comisión de ese hecho punible, además de la presunción razonable del peligro de fuga en base a la magnitud del daño causado, y la pena a aplicar, y que por lo tanto, el Recurrente, deberá exponer y analizar sus argumentaciones en torno a la inocencia de su defendido, en la oportunidad del contradictorio del Juicio Oral y Público, y no en esta fase Preliminar del Procedimiento, y así se Decide.

Por otra parte, el Recurrente denuncia que como se puede evidenciar, la representación fiscal imputó a au defendido, fue el delito de Robo Agravado, y sin embargo la Recurrida, tomó además del Robo Agravado, el PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, incluyendo en la figura de Ultrapetita.

La Sala observa que efectivamente la Ultrapetita viene determinada por el hecho de que el Juez declare o concede más de lo solicitado o pedido, por cuanto ellos no pueden pronunciarse sobre cosa no solicitada, ni adjudicar más de lo pedido.

En sentencias dictadas en fecha 22 de Marzo de 2000 (Nº 99-626); de fecha 26 de junio de 2001 (Nº 01-165) y del 12 de junio de 2002, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló el vicio de ultrapetita.

La doctrina pacifica y reiterada de este Supremo Tribunal sobre el vicio de ultrapetita, enseña lo siguiente: Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo.

Con relación a esta Denuncia, agrega el Recurrente que:

Si bien es cierto que el Juez tiene el Control Judicial, son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes o la inclusión de un nuevo delito, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el CUAL A SU VEZ DEBE FUNDARSE EN LOS ELEMENTOS PROBATORIOS EXISTENTES EN AUTOS.... circunstancia esta que no fue en nada discutida ni probada en dicha Audiencia de Presentación, pues fue al finalizar la argumentación de las partes que el Juez Sexto en Funciones de Control incluyó otra figura delictiva, no dando oportunidad a la defensa para poder defenderse sobre esta nueva figura delictiva alegada por el Juez, violentando el derecho a la Defensa y a la contradicción que debe imperar en todo proceso penal. se pudiera creer que es potestad del juez apreciar circunstancias agravantes u otra figura delictiva pero esa soberanía también tiene sus límites.

La Sala en este aspecto considera que existe una incongruencia manifiesta y una arbitrariedad de la Recurrida por el hecho de haber dictado una Medida por hechos no incluidos en la imputación de la Fiscalía del Ministerio Público, calificando los hechos imputados de manera mas grave que lo solicitado y sin haber advertido al imputado antes de su pronunciamiento.

La Sala observa que no existe congruencia entre la petición fiscal y el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el A quo, por lo cual le asiste en este aspecto la razón al Recurrente, pero que dicha violación no acarrea el vicio de nulidad de la decisión, por cuanto la Medida ha debido ser dictada sólo por el delito de Robo Agravado imputado por la Fiscalía, y no por Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, y Así se Decide.

Finalmente la Sala observa que el Recurrente denuncia que el A quo dictó su decisión, sin estar llenos los requisitos pautados por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto la Sala cree conveniente manifestar que en la Recurrida se puede leer:

“Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, más la mitad de la pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionando en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de Arma y Explosivos, esto es, dos años de prisión.-

2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos fueron determinados en el punto 3.1 del presente capitulo

3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta diecisiete (17) años de prisión, dada la magnitud del daño, esto es, que nos encontramos ante la presencia de un delito considerado como plurofensivo, ya que atenta contra la vida de un ser humano como de sus bienes. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: J.A.C.E.. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

En síntesis, del examen que la Sala ha efectuado del fallo recurrido, llega a la conclusión que el Tribunal de Control no ha incurrido en vicios de inmotivación porque con base a las declaraciones de la víctima, del imputado y del acta policial, estableció los hechos que consideró para dictar la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, señalando que los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público fueron capaces de vincular al Imputado con el hecho imputado, ya que resulta evidente el nexo causal indispensable para establecer el delito imputado toda vez que se determinó, en qué consistió la acción producida por el imputado que determinó su detención.

Por otra parte la Sala precisa que efectivamente el delito imputado merece una pena privativa de libertad que excede de diez años, por lo cual se presume el peligro de fuga que preceptúa el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, dispone el Artículo 458 del Código Penal:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. … Omissis…

Por las expresadas razones, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la denuncia referida al vicio de Inmotivación, y Así se Decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto, juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el Abogado L.E.M.U., actuando con el carácter de Defensor del Ciudadano J.A.C.E., en contra la decisión del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha Catorce (14) de Junio del Dos Mil Diez (2010), por medio de la cual se dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.A.C.E., incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionando en el artículo 277 ejusdem, y articulo 9 de la ley de Arma y Explosivos, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos expuestos, esta Sala Nº 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto El Abogado L.E.M.U., actuando con el carácter de Defensor del Ciudadano J.A.C.E., en contra la decisión en contra la decisión del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha Catorce (14) de Junio del Dos Mil Diez (2010), por medio de la cual se dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.A.C.E., incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionando en el artículo 277 ejusdem, y artículo 9 de la ley de Arma y Explosivos, SEGUNDO: En consecuencia SE MODIFICA la decisión recurrida del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha Catorce (14) de Junio del Dos Mil Diez (2010), por medio de la cual se dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.A.C.E., incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionando en el artículo 277 ejusdem, y articulo 9 de la ley de Arma y Explosivos, por MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.A.C.E., incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.

Los Jueces de la Sala,

N.A. deL.

Ponente

L.G.A.I.S.E.

El Secretario

J.U.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario

J.U.

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