Sentencia nº 1508 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JESÚS E.C.R.

El 9 de septiembre de 2002 esta Sala recibió oficio N° 02-4692-A del 5 de ese mismo mes y año emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por los abogados PEDRO RENGEL NÚÑEZ, R.G. y R.J. CHAVERO GAZDIK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.443, 57.741 y 58.652, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano J.A.D.P., Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien procede en nombre propio y en representación del Municipio antes mencionado, contra la decisión dictada el 28 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha remisión obedeció a la apelación ejercida en forma parcial por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda y en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.G.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.854, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 13 de junio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró parcialmente procedente el amparo propuesto.

El 9 de septiembre de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 8 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la parte accionante, presentaron escrito mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación por ellos ejercido en lo que consideran desfavorable del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados actores señalaron en su solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:

1.- Que la urbanización Colinas de Tamanaco está zonificada como “Zona de Reglamentación Especial” (RE), correspondiéndole a la parcela Nº 149, Nº de catastro 1-122/01-01, propiedad de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., ubicada en la avenida la Trinidad de la mencionada urbanización, según lo dispone el artículo 182 de la Ordenanza de Zonificación, las variables que le fueron asignadas por el extinto Concejo Municipal del Distrito Sucre mediante el Reglamento Especial contenido en el Oficio Nº 1370 del 28 de julio de 1971, en el cual se estableció el uso de la parcela 149 como “estación de servicio y Bomba de Gasolina”.

2.- Que a raíz de un recurso jerárquico interpuesto contra una decisión administrativa que confirmaba esta zonificación, la ciudadana G.C., en su condición de Alcalde del Municipio Baruta, dictó la Resolución Nº JI-0003/91 del 17 de mayo de 1991, mediante la cual se consideró que la zonificación de la parcela Nº 149, era la correspondiente al artículo 125 de la Ordenanza de Zonificación del entonces Distrito Sucre como C-2 (Comercio Vecinal).

3.- Que, el 12 de mayo de 1998, la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. presentó una solicitud de constancia de ajuste a las variables urbanas fundamentales, la cual fue negada mediante oficio Nº 991 del 10 de junio de 1998, por estimarse que la misma era violatoria del numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referido al uso previsto en la zonificación.

4.- Que, el 7 de octubre de 1998, la Alcaldía del Municipio Baruta acordó la apertura de un procedimiento administrativo de revisión de la Resolución Nº JI-0003/91 del 17 de mayo de 1991, lo que dio lugar a que la empresa antes indicada interpusiera una acción de amparo constitucional, a los fines de obtener la constancia de ajuste a las variables urbanas, por considerar que había operado el silencio administrativo positivo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, toda vez que no se les notificó a tiempo del acto que contenía el rechazo a la solicitud de constancia de ajuste a las variables fundamentales.

5.- Que, mediante sentencia del 23 de octubre de 1998, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó al entonces Gerente General de la Dirección de Ingeniería Municipal expedir, en un lapso de tres días hábiles contados a partir de la notificación, la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, correspondientes al proyecto de edificación a ejecutarse en la citada parcela Nº 149.

6.- Que “las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de la edificación, contenida en el Oficio Nº 601 del 13-05-99 y la complementaria referida a unos anexos relacionados con sótanos y estacionamientos, se dictaron en cumplimiento de la anterior sentencia”.

7.- Que, el 13 de diciembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación ejercida contra la anterior sentencia y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, ordenando al Gerente de Ingeniería Municipal responder acerca de la solicitud presentada ante esa oficina.

8.- Que, dentro del lapso legalmente establecido, la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda emitió oficio Nº 266 del 9 de febrero de 2000, contentivo del pronunciamiento sobre la notificación de inicio de obra Nº 690 del 12 de mayo de 1998, considerando que el proyecto en cuestión no se ajustaba a las variables urbanas correspondientes y ordenando la paralización de la obra conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

9.- Que, mediante oficio N° 495 del 14 de marzo de 2000, notificado el 22 de ese mismo mes y año, la Gerencia antes indicada ordenó nuevamente la paralización inmediata de la obra, de conformidad con la disposición antes citada.

10.- Que, una vez llevado a cabo el procedimiento administrativo de revisión, se emitió el acto administrativo definitivo contenido en el oficio N° 00570 del 16 de marzo de 2000, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° JI-00003/91 del 17 de mayo de 1991, es decir, del acto de la Alcaldía del Municipio Baruta que había considerado que la zonificación de la parcela era C-2, con lo cual se restableció la zonificación original de la parcela, al considerarse que se había producido un cambio de zonificación aislado, expresamente prohibido en el numeral 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

11.- Contra los actos administrativos de la Gerencia de Ingeniería Municipal y del Alcalde (oficio N° 266 del 9 de febrero de 2000 y oficio N° 00570 del 16 de marzo de 2000, respectivamente), los apoderados judiciales de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. interpusieron un nuevo amparo constitucional, el cual fue decidido en primera instancia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante fallo dictado el 17 de abril de 2000, ordenó dejar sin efecto alguno de los actos administrativos accionados.

12.- Dicha decisión fue revocada por la Corte Primera de lo Contencioso en sentencia dictada el 21 de diciembre de 2000, mediante la cual se declaró con lugar las apelaciones ejercidas por el Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, declarándose improcedente el amparo propuesto por la mencionada empresa.

13.- Que ante esa decisión, la Gerencia de Ingeniería Municipal, en ejercicio de su potestad de autotutela, ordenó mediante acto administrativo contenido en el oficio N° 0639 del 2 de abril de 2001, la apertura de un procedimiento administrativo de revisión de oficio de la constancia de ajuste a las variables urbanas fundamentales, la cual había sido otorgada en virtud de una sentencia de amparo constitucional acordado en primera instancia y revocada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como alzada.

14.- Que en dicho procedimiento tuvo participación la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., y el mismo culminó con el acto administrativo definitivo contenido en el oficio N° 1263 del 12 de junio de 2001, mediante el cual se revocó, por estar viciada de nulidad absoluta, tanto la constancia de ajuste a las variables urbanas contenida en el oficio N° ON-601 del 3 de mayo de 1999, como la constancia de ajuste a las variables fundamentales referida a algunas ampliaciones contenida en el oficio N° 601 del 4 de agosto de 1999.

15.- Que, el 28 de junio de 2001, la empresa antes nombrada interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con una demanda de daños y perjuicios y con una solicitud de amparo cautelar en contra de los oficios Nros. 00570 del 16 de marzo de 2000, emanado de la Alcaldesa del Municipio Baruta, 266 del 9 de febrero de 2000 y 1263 del 22 de junio de 2001, emanados de la Gerencia de Ingeniería Municipal.

16.- Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre las cautelas solicitadas, suspendiendo parcialmente el oficio N° 1263 del 22 de junio de 2001, únicamente en lo referente a la constancia de ajuste a las variables fundamentales referida a algunas ampliaciones a unos sótanos y estacionamientos, contenida en el oficio N° 601 del 4 de agosto de 1999.

17.- Que de acuerdo a dicho fallo cautelar, mantienen su vigencia los oficios Nros. 00570 del 16 de marzo de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta, 266 del 9 de febrero de 2000, emanado de la Gerencia de Ingeniería Municipal de ese Municipio, el 1263 del 12 de junio de 2001, en lo que respecta a la constancia de ajuste a las variables urbanas referida a la edificación principal y el 495 del 14 de marzo de 2000 que no fue impugnado.

18.- Que, el 6 de diciembre de 2001, la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. presentó ante la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, una solicitud de constancia de culminación de obra, la cual le fue negada el 20 de ese mismo mes y año, mediante oficios Nros. 3109 y 3133.

19.- Que, el 27 de diciembre de 2001, la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., ejerció un recurso de abstención conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, a los fines de “que se le otorgara la constancia de culminación de obra y toda una serie de actos consecuenciales que implican la posibilidad de enajenar los distintos inmuebles que conforma la edificación ilegal de su propiedad”.

20.- Que, el 8 de enero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital acordó el amparo cautelar solicitado, ordenándole a las autoridades del Municipio Baruta emitir la constancia antes referida y a cumplir con todos los actos consecuenciales a dicha constancia, necesarios para la habitabilidad del inmueble y para la protocolización de las ventas.

21.- Que, contra esa decisión, su representada se opuso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando que no existía ninguna abstención, pues a la empresa se le respondió negándole la constancia de culminación de obra.

22.- Que, mediante decisión dictada el 28 de enero de 2002, el prenombrado Juzgado Superior declaró extemporánea la oposición, al estimar que los días a que se refiere el citado artículo 602 se computan por días continuos y no de despacho, y confirmó la cautelar acordada, permitiendo así “la enajenación de los distintos inmuebles que conforman una edificación construida sobre una parcela que tiene zonificación para una bomba de gasolina”.

Señalaron que a pesar de que su representada tiene el recurso de apelación, la presente acción de amparo constitucional es admisible, pues dicho recurso en el caso bajo estudio se oye en un solo efecto, lo cual a tenor de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, le permite al afectado optar por la vía ordinaria o por el amparo constitucional.

Alegaron que existe actualidad en la lesión pues el fallo dictado el 28 de enero de 2002 impone a su representada una orden de hacer, en un lapso perentorio de cinco (5) días.

En relación con la procedencia del amparo propuesto, adujeron los apoderados actores, lo siguiente:

- Que “la actuación del Tribunal Superior ha sido sin duda alguna fuera de su competencia, toda vez que se ha extralimitado y excedido de sus poderes cautelares y, por ende, de sus funciones jurisdiccionales, al emitir una medida preventiva que implica la consolidación de una situación irreversible que sería imposible de reparar una sentencia definitiva contraria a los intereses del recurrente. Además, la medida provisional objeto de la presente acción de amparo constitucional ha desconocido la vigencia y ejecutividad de los actos administrativos que reconocen expresamente la ilegalidad de la edificación que se pretende legitimar por vía cautelar”.

- Que se ordenó por vía cautelar, el otorgamiento de la constancia de culminación de obras y de todos los actos consecuenciales que permitan la enajenación y la habitabilidad de la construcción, sustituyéndose en las labores de la Administración, sin que ni siquiera el juez del fallo accionado hiciera una inspección de la obra, para verificar si la misma se ajustaba a las variables urbanas.

- Que la decisión cautelar es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que se dictó sin tomar en cuenta que con la misma se crearan situaciones irreversibles y de grandes costos para el Municipio, pues difícilmente “se podría ordenar un desalojo o una demolición de un inmueble contrario a derecho, si ya el mismo se encuentra habitado por distintos e innumerables propietarios”.

- Que dicha decisión es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, en virtud de que declara extemporánea la oposición, pues computa el lapso para la oposición en forma contraria a derecho y a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, esto es, cuenta los días como calendarios y no como de despacho, siendo esto último lo procedente.

- Que la decisión que acuerda la cautelar a favor de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. dejó sin efecto y utilidad alguna el procedimiento de nulidad que dicha empresa había incoado y que aun estaba en trámite.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar el amparo solicitado y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones dictadas el 8 y el 28 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, “a los fines de que ...(el)... Municipio Baruta pueda participar en ese proceso judicial de abstención, sin la consolidación de situaciones irreversibles que desconocen la vigencia de actos administrativos firmes”.

Pidieron medida cautelar innominada, a los fines de suspender provisionalmente los fallos accionados, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.

II DEL FALLO APELADO

Mediante fallo dictado el 13 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente procedente el amparo constitucional; en consecuencia, anuló la sentencia dictada el 28 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó a dicho Juzgado dicte nueva decisión en la que aprecie las pruebas presentadas por el opositor en el trámite llevado a cabo con motivo de la decisión cautelar dictada el 8 de enero de 2002.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fundamentó su decisión, en las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, vistos los argumentos de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., la Corte –a pesar de haber desestimado la inadmisibilidad alegada de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- se pronunció nuevamente sobre la admisibilidad del amparo propuesto, atendiendo al criterio expuesto por esta Sala (sentencia dictada el 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.), y concluyó que “...aún cuando la sentencia objeto del presente caso, se encuentra sometida a apelación, la cual fue ejercida el 30 de enero de 2002 como antes se reseñó, y no fue hasta el 15 de febrero de 2002 que el accionante interpuso el presente amparo contra sentencia, esta Corte en ejercicio de los amplios poderes concedidos en materia de amparo constitucional, en virtud del eventual perjuicio que podría ocasionarse a los habitantes del Municipio Baruta y en razón de la irreparabilidad del posible daño para el interés general, considera admisible la presente acción de amparo contra sentencia...”.

2.- En segundo lugar, se pronunció aceptando la intervención de la ciudadana M.P., a través de su apoderado judicial el abogado C.D.G., al observar que de los documentos consignados se deriva el interés personal y actual en sostener las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de haber suscrito una opción de compra venta del local 2-2 del Centro Comercial Vizcaya, propiedad de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A.

3.- Desestimó el alegato referido a la forma de computarse los días para el ejercicio de la oposición, señalando que el mismo debe hacerse por días consecutivos, excluyendo los sábados, domingos y días feriados, por lo que la declaratoria de extemporaneidad de la oposición decretada por el juez de la accionada no es -en criterio de la Corte- atentatoria de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

4.- Con relación a la denuncia de los apoderados del Municipio Baruta, referida a que no se abrió la articulación probatoria a la que su representada tenía derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Corte estimó que de acuerdo a lo expresado en dicha disposición, la referida articulación se entiende abierta ope legis, y siendo que de autos se evidencia que el juez en el fallo accionado del 28 de enero de 2002, no hizo referencia ni valoró en ningún momento las pruebas presentadas por la representación del Municipio Baruta, para desvirtuar la presunta violación de los derechos constitucionales de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. y para demostrar que había dado respuesta a su solicitud de otorgamiento de la constancia de culminación de obra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estimó que con ello se violaron los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva del Municipio Baruta y en consecuencia, ordenó que se dicte nueva decisión en la que se aprecie las pruebas del opositor con motivo de la medida cautelar acordada en la decisión dictada el 8 de enero de 2002.

5.- Respecto a las denuncias realizadas contra la decisión dictada el 8 de enero de 2002, estimó la Corte que mal podría pronunciarse sobre las mismas, pues debe esperar a que el Juzgado accionado se pronuncie sobre el mérito del asunto en sede cautelar en la forma en que le fue ordenado, y eventualmente, las mismas serán objeto de su revisión como alzada.

III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA

En escrito presentado oportunamente ante esta Sala, los apoderados judiciales del Municipio Baruta, fundamentaron la apelación ejercida en forma parcial contra el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo referido supra, en los términos siguientes:

1.- Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no resolvió la denuncia esgrimida por ellos referida a la posibilidad de que una medida cautelar pueda crear una situación irreversible, que no puede corregirse con la sentencia definitiva.

2.- Que de considerarse admisible la posibilidad de dictar medidas cautelares de ese tipo, lo segundo era determinar si el tribunal señalado como agraviante disponía de los elementos necesarios para dictarla, esto es, si se cumplieron los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, pues -en su criterio- existían en autos suficientes argumentos que demostraban que “era simplemente imposible y contrario a derecho, otorgar la habitabilidad de un edificio construido sobre una parcela que tiene asignada un uso de bomba de gasolina”.

3.- Que la Sala debe considerar “como cuestión fundamental, si podía otorgarse una medida cautelar en un recurso de abstención, mediante la cual se ordena una situación irreversible, a pesar de que el Municipio nunca incurrió en omisión o abstención alguna, toda vez que contestó, dentro del plazo legalmente establecido, la solicitud de C. deC. deO. (habitabilidad) que fuere introducida por los representantes de la empresa propietaria del ilegítimo inmueble (SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A.)”.

4.- Que a raíz de la sentencia apelada dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el tribunal señalado como agraviante dictó nueva decisión el 7 de junio de 2002, confirmando la medida cautelar decretada originalmente a favor de la empresa antes indicada y lesiva a su representada, razón por la cual estando vigente dicha medida se requiere de un pronunciamiento de la Sala que “evite que se generen operaciones jurídicas y comerciales imposibles de revertir posteriormente con una sentencia definitiva que declare sin lugar el recurso de abstención. Esta situación rompe el equilibrio procesal y por ende altera el debido proceso...”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas por el Municipio Baruta, a través de sus apoderados judiciales y de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer de una acción de amparo en primera instancia, y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de enero de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de las presentes apelaciones, y así se declara.

Toca a la Sala pronunciarse acerca de las apelaciones ejercidas, para lo cual estima pertinente analizar en primer lugar, la ejercida por la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., la cual si bien no consignó ante esta alzada escrito contentivo de los fundamentos de su recurso, los mismos se desprende de lo expuesto en la diligencia presentada por su apoderado judicial para ejercer dicha apelación (v. folio 538), en la cual se lee lo siguiente:

...APELO de la decisión definitiva recaída en el presente proceso de amparo, en todo aquello que resulte desfavorable para mi representada y, muy especialmente, en lo relativo a la decisión sobre la admisión de la acción propuesta, toda vez que el fallo impugnado ya había sido atacado por la vía de los recursos ordinarios...

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Visto lo anterior, la Sala estima necesario pronunciarse acerca de la admisibilidad del amparo propuesto por el Municipio Baruta, toda vez que en autos consta que contra la decisión accionada en amparo, dicho ente había ejercido el recurso de apelación el 30 de enero de 2002 (v. folio 319 del presente expediente), esto es, con anterioridad al ejercicio de la acción de amparo que fue interpuesta el 15 de febrero de 2002 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, la Sala considera oportuno referirse a la sentencia dictada el 28 de julio de 2002, recaída en el caso L.A.B., en la cual se estableció con respecto al ejercicio de la acción de amparo constitucional y la existencia de otros medios judiciales, lo siguiente:

La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.

Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.

Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ...Omissis...

Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso

(resaltado de este fallo).

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo si bien tomó extractos del fallo parcialmente transcrito contrarió el criterio contenido en ella (criterio que ha sido reiterado en distintas oportunidades por esta Sala), al pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por el Municipio Baruta, tanto en el fallo de admisión dictado el 6 de marzo de 2002, donde desechó el alegato de inadmisibilidad, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esgrimido por el apoderado judicial de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. (v. folios 337 al 340), así como en su decisión de fondo (v. folios 506 al 508) donde desestimó nuevamente la causal de inadmisibilidad antes indicada, señalando, lo siguiente:

...aun cuando la sentencia objeto del presente caso, se encuentra sometida a apelación, la cual fue ejercida el 30 de enero de 2002 como antes se reseñó, y no fue hasta el 15 de febrero de 2002 que el accionante interpuso el presente amparo contra sentencia, esta Corte en ejercicio de los amplios poderes concedidos en materia de amparo constitucional, en virtud del eventual perjuicio que podría ocasionarse a los habitantes del Municipio Baruta y en razón de la irreparabilidad del posible daño para el interés general, considera admisible la presente acción de amparo contra sentencia. Así se declara

.

Evidenciado como está el ejercicio previo del recurso de apelación por la parte accionante, y siendo que para el momento en que se ejerció el amparo constitucional no había dilación alguna del órgano judicial que iba a conocer dicho recurso, que era la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual como órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa tenía la posibilidad de otorgar medidas cautelares en defensa del derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 259 constitucional en concordancia con el artículo 26 eiusdem), y la cual decidió además dicha apelación con antelación al propio fondo del amparo constitucional, como se lee en el voto salvado del fallo aquí apelado (v. folio 519).

Por ello, la Sala atendiendo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio sostenido en el fallo antes referido, considera que la acción de amparo constitucional ejercida por el Municipio Baruta era inadmisible, razón por la cual se declara con lugar la apelación ejercida por la empresa SINDICATO AGRÍCOLA, 168, C.A. y en consecuencia, se revoca el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar dicha acción, resultando de dicha revocatoria inoficioso pronunciarse sobre los alegatos del Municipio Baruta para fundamentar su apelación. Así se decide.

No obstante lo antes decidido, la Sala debe examinar otros aspectos del caso bajo juzgamiento, en especial porque en acatamiento de lo ordenado en el fallo apelado el cual esta Sala ha revocado, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró sin lugar la oposición formulada por el Municipio Baruta contra el amparo cautelar acordado en la decisión accionada del 8 de enero de 2002 y, en consecuencia, confirmó dicha decisión, ordenándole a la Gerencia de Ingeniería Municipal del indicado Municipio dar cumplimiento voluntario a la cautela acordada, esto es, a otorgar la constancia de culminación de obra a la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. en el plazo establecido en el fallo del 8 de enero de 2002.

A tal fin estima pertinente referirse a la sentencia del 9 de marzo de 2000, recaída en el caso J.A.Z.Q., en la cual se indicó que:

“De la letra del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que la acción de amparo se rige por el principio dispositivo. El accionante, según el numeral 5 del artículo 18 de dicha Ley, debe hacer una “descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”, quedando planteado el amparo con esos hechos, sin que ellos puedan ser transformados durante el curso de la causa.

Además, el accionante señalará el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación (numeral 4 del mismo artículo 18 citado).

Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como en el de 1º de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el del accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida.

Las razones para que el juez del amparo proceda así, ya se expusieron en dichos fallos, y rebasan la sola aplicación del principio iura novit curia, fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.

A pesar de esta amplitud del Juez Constitucional, el mismo no puede en el proceso de amparo suplirle hechos ni alegatos al accionante, así ellos surjan dentro de la causa, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho de defensa del accionado, así se trate de decisiones judiciales que pueden ser defendidas tanto por el juez que las dictó, como por las partes favorecidas por ellas en el juicio donde nacieron.

...Omissis...

Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

Bajo el imperio de una Constitución, como la de la República de Venezuela de 1961, la cual no tenía explícitamente señalados como valores del Estado la ética y la justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. contra Constructora Concapsa C.A.) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado... (Resaltado de este fallo).

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, esta Sala Constitucional observa que, en el caso de autos, el recurso por abstención interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar a la cual se refiere la parte accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo, fue incoado por la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. contra la abstención en que supuestamente habría incurrido el Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, al no emitir la constancia de culminación de obra correspondiente a la edificación propiedad de dicha empresa, a la cual estaba obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Con ocasión al amparo cautelar solicitado por la mencionada empresa, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó el 8 de enero de 2002, una decisión en la cual declara con lugar dicho amparo cautelar (v. folios 53 al 68) y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:

...ORDENA a la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, y a las demás autoridades de ese ente local, emitir, en un plazo de cinco (5) días hábiles, una constancia provisional de recepción o culminación de obra correspondiente a la edificación propiedad de la empresa accionante, construida en una parcela de terreno identificada con el número 149, número de catastro 122/01-01, ubicada en la Avenida la Trinidad de la Urbanización Colinas del Tamanaco, la cual estará vigente durante la pendencia del juicio por abstención ejercido como acción principal, así como cumplir con todos los actos consecuenciales a dicha constancia, necesarios para la habitabilidad del inmueble y para que la pendencia del recurso por abstención ejercido como acción principal, así como cumplir con todos los actos consecuenciales a dicha constancia, necesarios para la habitabilidad del inmueble y para que la empresa accionante pueda proceder a la protocolización de las ventas primarias del inmueble, entre ellos el desglose de las cuentas catastrales correspondientes a las unidades vendibles; la devolución de los planos, debidamente sellados, a objeto de que puedan ser consignados ante las autoridades nacionales competentes; y el otorgamiento de las solvencias de los impuestos municipales respectivos, una vez liquidados y pagados los tributos correspondientes. En todos los actos provisionales que se dicten, las autoridades municipales deberán indicar expresamente su provisionalidad y, por ende, que se encuentran sujetos a las resultas del inicio principal por abstención ejercido. Se ORDENA en consecuencia a la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta instruya de manera inmediata a las restantes autoridades municipales que intervienen en la elaboración de esos actos consecuenciales, sobre el alcance del presente mandamiento de amparo

.

Contra ese amparo cautelar, la representante judicial del Municipio Baruta se opuso el 14 de enero de 2002; oposición que fue declarada extemporánea por el prenombrado Juzgado Superior, mediante fallo dictado el 28 de enero de ese mismo año, en el cual además confirmó la cautela antes acordada (v. folios 47 al 49 del presente expediente).

De lo antes expuesto así como de los recaudos aportados a los autos, la Sala hace las siguientes precisiones:

1.- La Constitución vigente prevé la acción de amparo constitucional como medio judicial breve, sumario y eficaz para la protección de los derechos y garantías constitucionales, cuyo efecto es el restablecimiento de aquellos que hayan sido lesionados o amenazados de lesión, restableciendo así la situación denunciada como infringida. Ello se desprende del texto del artículo 27 constitucional, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

.

En distintas oportunidades, la Sala ha reiterado el carácter restablecedor de la acción de amparo constitucional (v. artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y -entre otras- sentencias del 2 de marzo de 2000, caso: J.G.D.F. y R.M.G. deD. y del 20 de junio de 2002, caso: T.A.Á.), así como la naturaleza cautelar del amparo ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad (v. artículo 5 de la citada Ley, y sentencias del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., y del 14 de marzo de 2000, caso: Ducharme de Venezuela, C.A.).

Con relación al llamado amparo cautelar, estima la Sala necesario aclarar que aun cuando el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que el mismo puede solicitarse “conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas”, ello no resulta del todo ajustado al artículo 27 constitucional transcrito supra ni tampoco con la naturaleza y efecto de esta acción, pues el amparo cautelar como toda cautela se caracteriza por su instrumentalidad y mutabilidad, de modo que es posible solicitarla conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación para suspender los efectos del acto administrativo impugnado, pero no con un recurso por abstención o carencia, el cual está justamente fundamentado en la inexistencia de un acto o bien en la omisión de realizar una determinada actuación a la cual la Administración está obligada legalmente, de manera que admitir la posibilidad de ejercicio conjunto con dicho recurso de una solicitud de amparo cautelar, significaría quitarle a éste su naturaleza cautelar y las características antes mencionadas, pues lejos de ser un medio para precaver sobre el fondo del recurso y la ejecución de la sentencia que respecto al mismo se dicte, se convertiría en un medio arbitrario para conseguir de manera anticipada, inmutable y definitiva, lo que se corresponde con el objeto del recurso ejercido.

La acción de amparo constitucional tiene -como antes se ha establecido- un efecto restablecedor; efecto que se mantiene aun en los casos en que la misma se haya interpuesto conjuntamente con un recurso de nulidad, pues en este supuesto restablece de manera provisional los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionadas por el acto administrativo que se recurre; efecto que se pierde o distorsiona de admitirse la posibilidad de ejercicio del amparo conjuntamente con un recurso por abstención, pues indefectiblemente de acordarse lo solicitado, esto es, que la Administración actúe o dicte determinado acto administrativo, no se estaría restableciendo ni siquiera en forma provisional un derecho o garantía constitucional, sino creando o constituyendo una situación que se hace invariable o inmutable a favor del recurrente.

No en vano y acertadamente en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que “(l)a acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad” (resaltado de este fallo), no siendo posible el ejercicio de dicho amparo conjuntamente con una acción por omisión como la prevista en el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución, pues ello supondría que por vía de una cautela se decida sobre el fondo de la acción principal referida a la omisión del Poder Legislativo, en cualquiera de sus niveles, pudiendo surgir ejecuciones y actos anticipados cuyos efectos no pueden luego ser eliminados.

En atención a lo expuesto y con relación al contenido y efecto del “amparo cautelar” acordado el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en el fallo del 8 de enero de 2002, la Sala observa que la misma no cumple el objeto propio de las medidas cautelares que es garantizar la ejecución de lo juzgado, toda vez que con lo ordenado en el fallo parcialmente transcrito, se creó una situación jurídica a favor de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. que no ostentaba al momento de interponer el recurso principal accesorio al cual se decretó la medida antes referida. Ello sin lugar a dudas contraria la naturaleza de la acción de amparo constitucional así como del amparo cautelar que como ya ha apuntado esta Sala se trata de una cautela que permite precaver presuntas violaciones a derechos constitucionales mientras se decide el mérito del recurso de nulidad ejercido.

Es contrario al orden público constitucional y legal, el hecho de que a través de un amparo cautelar ejercido conjuntamente con un recurso por abstención y bajo el argumento de la presunción de violación de los derechos de propiedad y de libertad económica (v. folios 298 al 300 del presente expediente) se haya ordenado la expedición de una constancia de culminación de obra así como la orden de realizar los actos consecuenciales a la misma, los cuales deben ser -en principio- el producto de un procedimiento administrativo cuyos efectos -para una edificación como la referida en este caso- son declarativos y no autorizatorios, toda vez que tienden a comprobar y certificar que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a las ordenanzas de zonificación y a cualquier otro ordenamiento jurídico vigente en la materia y en el lugar de la construcción, no siendo por tanto dicho procedimiento autorizatorio (como si lo es en el caso de ejecución de urbanizaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística) (véase, artículo “Procedimiento para la obtención de la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales”, de F.V.M.A., en la Separata de la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, N° 111, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1999, p.p 381 y 382).

Ahora bien, para el caso como el de autos, en que el particular que inicia la construcción de una edificación y que se ha sometido al procedimiento antes referido, considere que la Administración ha incurrido en una omisión al no dictar el acto administrativo otorgando la constancia solicitada (sea de ajuste a las variables urbanas o bien ya la de culminación de la obra), pues será el fallo definitivo del recurso de abstención que el mismo interponga ante el juzgado superior con competencia contencioso-administrativa correspondiente al lugar (numeral 1 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el cual -de ser procedente- ordenará el cumplimiento de esa obligación. Lo contrario, supone subvertir el debido proceso y la tutela judicial efectiva, creando a través de un amparo cautelar, situaciones jurídicas irreversibles e inmutables por el juzgador al momento de pronunciar el fallo sobre lo principal.

A modo ilustrativo, observa la Sala que durante años la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso-administrativa había sostenido que la falta de respuesta por parte de la Administración Municipal en el lapso que tiene para otorgar la constancia de ajuste a las variables urbanas fundamentales (artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística) se equiparaba o entendía como un silencio positivo, por aplicación del artículo 119 de la mencionada Ley, en concordancia con el artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, lo cual constituía un absurdo para algunos especialistas en la materia (José Araujo Juárez y A.R.G.), quienes sostenían que dicha disposición no podía ser aplicada en forma supletoria, por cuanto la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio establece un mecanismo diferente al de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística sobre el control del desarrollo urbanístico (véanse los votos salvados de los doctores G.U.T. y A.P. D’ Ascoli emitidos en decisiones que reflejan el criterio antes mencionado, entre otras, en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 4 de febrero de 1993, caso Promotora Rosavila, C.A.).

Esa posición absurda a la que antes se refirió, conllevó a una práctica indiscriminada e inconsciente por parte de los afectados por el silencio de la Administración de utilizar medios judiciales como la acción de amparo constitucional para obtener la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, y como en el caso bajo examen, a través de un amparo cautelar, lograr el otorgamiento de la constancia de culminación de obra, en un recurso por abstención en el que como antes se estableció -en atención a la Constitución- no es posible el ejercicio del llamado amparo cautelar.

Por ello, y con fundamento en los argumentos expuestos, en especial por el hecho de que la cautela otorgada vació de contenido y de objeto el fallo definitivo, al pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, declara nula y sin efecto alguno la decisión dictada el 8 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

2.- No obstante la declaratoria anterior, la Sala no quiere pasar por alto el hecho de que el Juzgado Superior antes indicado, al declarar extemporánea la oposición que hizo el Municipio Baruta a la cautela acordada en el fallo del 28 de enero de 2002, contrarió criterio de esta Sala respecto a la forma de tramitar la oposición y al cómputo del lapso para el ejercicio de dicha oposición, toda vez que dicho Juzgado tramitó la misma por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y computó los días en forma continua (f. 39), siendo que esta Sala en sentencia del 14 de marzo de 2002, recaída en el caso: Ducharme de Venezuela, C.A., al referirse a la naturaleza y al trámite del amparo cautelar, estableció que:

...El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.

Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:

Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.

Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal

.

En atención a lo antes expuesto, resulta totalmente contraria al criterio expuesto y por lo demás al debido proceso, y por tanto, nulo y sin ningún efecto la decisión dictada el 28 de enero de 2002. Así se decide.

Igualmente, la Sala observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado, al resolver sobre la extemporaneidad de la oposición, desatendió el criterio antes referido, confirmando lo decidido en el fallo dictado el 28 de enero de 2002 por el prenombrado Juzgado Superior.

3.- Por otra parte, se observa que los artículos 257 de la Constitución, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, son del siguiente tenor:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

.

Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas

2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso

(resaltado de esta decisión).

En atención a lo dispuesto en las disposiciones antes transcritas, la Sala de oficio declara temerario e infundado el recurso contencioso administrativo por abstención interpuesto el 27 de diciembre de 2001, por el SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., a través de su representante judicial J.G.E.S., ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, toda vez que dicho recurso se basó (v. folios 269 al 278) en la supuesta omisión del Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, al no emitir la constancia de culminación de obra correspondiente a la edificación de su propiedad, construida en la parcela de terreno identificada con el número 149, número de catastro 122/01-01, ubicada en la avenida La Trinidad de la Urbanización Colinas del Tamanaco, siendo que de autos se evidencia que dicha empresa estaba en conocimiento de que no existía tal abstención por parte de la Administración Municipal, ni se habían dado los extremos para el cumplimiento de esa obligación legal (expedir la constancia de culminación de obra), toda vez que SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. había interpuesto -con antelación a dicho recurso por abstención- un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra los actos administrativos contenidos en los siguientes oficios:

  1. Oficio Nº 266 del 9 de febrero de 2000, dictado por la Gerencia de Ingeniería Municipal del referido Municipio, mediante el cual se decidió que el proyecto de edificación presentado por la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. no se ajusta a las variables urbanas fundamentales y, en consecuencia, ordenó paralizar la obra (v. folios 127 al 129).

  2. Oficio Nº 00570 del 16 de marzo de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual -tramitado el recurso administrativo de revisión- se declara la nulidad absoluta de un acto administrativo (resolución Nº JI-0003/91 de dicha Alcadía donde se había cambiado en forma aislada la zonificación de Estación de Servicio y Bomba de Gasolina a zona C-2 (comercio vecinal), y en consecuencia, se ratifica la zona original de la parcela para bomba de gasolina y no para comercio (v. folios 131 al 156).

  3. Oficio Nº 1263 del 22 de junio de 2001, dictado por la Gerencia de Ingeniería Municipal, a través de cual se acordó revocar las constancias de ajuste a las variables urbanas fundamentales contenidas en los oficios Nros 601 y 601-99 del 3 de mayo y 4 de agosto de 1999, las cuales se otorgaron en acatamiento a la orden emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, que a través de una acción de amparo constitucional autónoma ejercida por la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. ordenó expedir dichas constancias (v. folios 195 al 232).

Y como se desprende de la sentencia cuya copia cursa a los folios 233 al 248 del presente expediente, el amparo cautelar solicitado con el objeto de suspender los efectos de los mencionados actos, fue declarado -mediante fallo dictado el 4 de julio de 2001- improcedente en el caso de los oficios a que se refieren los literales a) y b), y con lugar en lo que se refiere al literal c), ordenando dicho Juzgado la suspensión de los efectos del acto solo en lo relativo a la revocatoria de la constancia de cumplimiento de las variables urbanas contenida en el oficio Nº 601-99 del 4 de agosto de 1999 y las consecuentes ordenes de demolición y multa.

Aprecia la Sala, de las actas procesales, que la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. no esperó que se pronunciara la decisión sobre el recurso de nulidad por ella incoado (el cual le fue declarado con lugar el 8 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital como se desprende del fallo cuya copia cursa a los folios 398 al 427), cuando interpuso el recurso por abstención, lo cual era fundamental para esgrimir el supuesto de la omisión frente a la obligación de emitir la constancia de culminación de obra, pues los oficios impugnados en nulidad se referían a actos determinantes en el procedimiento administrativo de orden urbanístico, como era el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y la consecuente emisión de la constancia de ajuste, en específico, en lo relativo a la regulación de la zona.

No consta en autos, el pronunciamiento en alzada que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre el fallo antes indicado que resolvió el fondo del recurso de nulidad; decisión de la cual dependerá la posibilidad de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. para aducir la existencia de un derecho a su favor y de una obligación por parte de la Administración Municipal; sin embargo, las razones precedentemente expuestas sobre la interposición anticipada e infundada del recurso por abstención, son suficientes para que esta Sala declare nula y sin efecto alguno la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 7 de junio de 2002, en la cual se confirmó la cautela acordada en el fallo del 8 de enero de 2002, referida a la orden de expedición de la constancia de culminación de obra. Así se decide.

Establecido todo lo anterior, la Sala en resguardo del orden público constitucional, declara la nulidad de los fallos dictados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, en consecuencia de ello, nulo todo el proceso relativo al recurso por abstención ante el interpuesto por la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.G.E.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró parcialmente procedente el amparo propuesto por los abogados PEDRO RENGEL NÚÑEZ, R.G. y R.J. CHAVERO GAZDIK, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano J.A.D.P., Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien procede en nombre propio y en representación del Municipio antes mencionado contra las decisiones dictadas el 8 de enero de 2002 y el 28 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Se REVOCA la sentencia apelada y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo antes referida.

En virtud de la declaratoria anterior, se declara INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Baruta contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue REVOCADA.

Sin embargo, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 257, 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara NULAS y SIN EFECTO las decisiones dictadas el 8 de enero de 2002, el 28 de ese mismo mes y año y el 7 de junio de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, en consecuencia, de ello declara NULO el proceso relativo al recurso por abstención ante el interpuesto por la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. contra la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Remítase copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que el titular del Juzgado Superior Tercero, al conocer y decidir acordando el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso por abstención antes indicado, contrarió criterio establecido por esta Sala, transgredió el orden público constitucional e incumplió la obligación que en aras de la majestad de la justicia, le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, remítase copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Distrito Federal, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes relativos a el abogado J.G.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.854, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-ponente,

Jesús E.C.R.

J.M.D.O. Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

C.Z. deM. Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

JECR/

Exp. N° 02-2193 a.ap.

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