Sentencia nº 1204 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 5 de octubre de 2010, el ciudadano J.A.M.L., titular de la cédula de identidad n.° 794.679, mediante la representación de las abogadas K.M. y E. delC.O.F., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 42.143 y 69.270, respectivamente, solicitó, ante esta Sala, la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 2 de marzo de 2009, en el proceso de desalojo que fue iniciado en su contra, por el ciudadano M. deF. deS., titular de la cédula de identidad n.° 5.469.012, fallo que declaró con lugar la apelación que ejerció dicho ciudadano contra el veredicto que expidió, el 8 de agosto de 2008, el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y de la decisión n.° 1234 de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de septiembre de 2009, que conoció, en alzada, la pretensión de amparo constitucional que interpuso contra el referido acto decisorio que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

El 20 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 21 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala de un nuevo escrito de petición de revisión que fue presentado por el accionante para la corrección de errores materiales en la identificación del peticionario y su representante judicial, oportunidad en la que, además, consignó copias certificadas del expediente “contentivo del recurso de apelación de acción de amparo constitucional, ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano M.D.F.D.S., ratificado en fecha 30 de septiembre de 2009, por esta Sala Constitucional”.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. El 13 de mayo de 2008, el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, admitió la demanda por desalojo que incoó el ciudadano M. deF. deS. contra el ciudadano J.A.M.L..

  2. El 8 de agosto de 2008, el Juzgado de Municipio expidió acto decisorio mediante el cual declaró sin lugar la demanda de desalojo y condenó al pago de las costas a la parte actora, bajo las siguientes consideraciones:

    (…) Analizadas como ha sido, las actas que conforman el presente expediente, y vistos que la demandada de manera fehaciente demostró que la circunstancia o motivo legal de la insolvencia, fundamento de la presente pretensión de desalojo no se ha materializado, de la manera expresa como lo señala la referida ley especial, cuando enseña en la letra “a” del artículo 34… “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”. En consecuencia ha quedado demostrado que el motivo del desalojo no existe por cuanto tal insolvencia alegada por la parte actora, no fue debidamente probada en los lapsos procesales oportunos para tal fin. Por tanto, el fundamento de la presente demanda, se debe desestimar por las razones ya señaladas y así se declara.

  3. El 2 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, tribunal al cual correspondió el conocimiento de la apelación que fue interpuesta contra el acto decisorio que pronunció el Juzgado de Municipio, declaró con lugar el recurso, revocó el acto jurisdiccional y ordenó al demandado la entrega material del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento. El 2 de abril de 2009, el ciudadano J.A.M.L. interpuso demanda de amparo constitucional contra este acto de juzgamiento.

  4. El 29 de abril del mismo año, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial celebró la audiencia pública correspondiente y declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional, con la consecuente anulación del fallo objeto del amparo.

  5. El 30 de septiembre de 2009, esta Sala Constitucional declaró con lugar la apelación que fue interpuesta contra la decisión anterior; en consecuencia, revocó dicho fallo y declaró la improcedencia de la pretensión de protección constitucional.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

  6. Las representantes judiciales del solicitante de la revisión alegaron:

    1.1 Que su representado es arrendatario, desde hace muchos años, de unas bienhechurías que pertenecen a la ciudadana A.R. deF., quien falleció en el 2003, las cuales se encuentran ubicadas en la Calle Bolívar, n.° 56 de El Tigre, Estado Anzoátegui y que constan de una casa que fue dada en arrendamiento a la ciudadana O.L.F., en el año 1987; de un local comercial que fue dado en arrendamiento verbal al ciudadano J.R., desde hace 45 años; y de otro local comercial que fue dado en arrendamiento al ciudadano J.M. en 1986, “quien fue sorprendido en su buena fe, al reconocer a la muerte de la ciudadana A.R.D.F., al ciudadano M.D.F.D.S.; propietario de dichas bienhechurías, quien valiéndose de muchos artificios a fin de desconocer los años que tiene nuestro representado ocupando estas bienhechurías, por lo que en fecha 06 de Mayo de 2008, interpuso, tres DEMANDAS DE DESALOJO no solo contra (su) mandante sino también en contra de la ciudadana O.F. y J.R., vecinos ocupantes de estas bienhechurías, alegando el incumplimiento de la falta de pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento”. Señaló, asimismo, que le parece mucha casualidad que los tres inquilinos se encontraran insolventes e incursos en la misma causal de desalojo.

    1.2 Que el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 8 de agosto de 2008, dictó sentencia a favor de su mandante, en la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo. Señaló que, en el caso del ciudadano J.R., el mismo Juzgado de Municipio declaró sin lugar la pretensión del actor “por no existir plena prueba de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la Pretensión (…) (d)e igual manera el Tribunal se pronunció en el caso de O.F. (…) (s)entencias que fueron apeladas y confirmadas en toda y cada una de sus partes por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado ANZOÁTEGUI El Tigre, a favor de las partes demandadas”.

    1.3 Que el ciudadano M. deF. deS., como no pudo obtener una sentencia que lo favoreciera en el caso de los ciudadanos O.F. y J.R., el 24 de febrero de 2010, los demandó por reivindicación “donde alega que desde el año 2008, la ciudadana O.F. y J.R., están poseyendo de manera ilegítima esta bienhechuría la cual, consta de un local comercial y una casa de habitación, demanda que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre (…) donde se evidencia la falsedad de sus declaraciones sin ningún tipo de reparo al interponer este tipo de demanda”.

    1.4 Que, el 7 de diciembre de 2005, el ciudadano M. deF. deS. presentó solicitud de título supletorio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante el cual manifestó que invirtió la suma de cuarenta mil bolívares fuertes (BsF 40.000,00) en la construcción de las bienhechurías “siendo esto totalmente falso, por cuanto la verdadera propietaria de dichas bienhechurías siempre fue la ciudadana A.R.D.F. (fallecida) tal como consta de TÍTULO SUPLETORIO, de FECHA 20 DE JULIO DE 1977 (…) por lo que el ciudadano M.D.F.D.S., en su condición de legítimo cónyuge debió presentar la correspondiente DECLARACIÓN SUCESORAL DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de los bienes dejados por el de cujus,…”.

    1.5 Que el ciudadano M. deF. deS. obvió todas las formalidades de ley y presentó un título supletorio “donde acredita a título personal ser dueño de es(a) bienhechuría, conducta que es contraria a la ley y las buenas costumbres, actuando de esta manera fraudulenta tratando de engañar no solo a los Tribunales donde corre dicha demanda sino también al SENIAT y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.R., (…) con la presentación del Título Supletorio evacuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 12 de diciembre de 2005, recientemente visto con ocasión a la demanda de Acción Reivindicatoria; donde alega que adquirió en propiedad una parcela ubicada en la Calle Bolívar número 56, Sector Zona de Renovación Urbana de es(a) ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A. (…) según se evidencia de título de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 26 de septiembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 20, folio 135 al folio 138, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Tercer Trimestre del año 2007...”.

    1.6 Que no obstante, la referida venta no es definitiva ya que está sujeta a ratificación por la Cámara Municipal, “con ocasión al Recurso de Nulidad Con solicitud de medida cautelar innominada que interpuso ese ente legislativo contra los actos administrativos de fecha 14 de septiembre de 2006 y 02 de enero de 2007, donde se aprobó la venta de terrenos entre otros, en la gestión saliente por el Ex Alcalde E.P., ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

    1.7 Que el ciudadano M. deF. deS., “a sabiendas que es(a) venta no es definitiva, y por tanto no surte sus efectos legales correspondientes ha utilizado este instrumento, para demandar a la ciudadana O.F. y J.R., por ACCIÓN REIVINDICATORIA”.

    1.8 Que lo que pretende el ciudadano M. deF. deS. es el desconocimiento de los años que han ocupado las bienhechurías y las mejoras que se le han efectuado. Expresó que “si bien es cierto, que estas bienhechurías, le corresponden al ciudadano M. deF. deS., por medio de los derechos sucesoral (sic) que le asisten, por ser legítimo cónyuge de la ciudadana A.R. deF. (…) no es menos cierto que él debió cumplir con presentar su respectiva Declaración Sucesoral en el tiempo útil que estipula la Ley, y no lo hizo, no solamente existen estas bienhechurías sino que existen otros bienes el cual no declaró, y al no cumplir con estos requisitos pues, esto constituye un fraude a la ley, donde se omite pagar los respectivos impuestos sucesorales, por concepto de herencia”.

    1.9 Que es importante el señalamiento de que, el 5 de mayo de 2003, el ciudadano M. deF. deS. interpuso demanda de nulidad de venta contra la ciudadana I.G.L.R. “donde solicita la Nulidad de las ventas de estas bienhechurías y de una casa de habitación ubicada en Calle Negro Primero, celebradas entre su fallecida cónyuge A.R. deF. y la ciudadana I.L.R., donde se demuestra que estos bienes correspondían a la comunidad conyugal”.

    1.10 Que los ciudadanos O.F. y J.R. interpusieron demanda de nulidad de título supletorio de 12 de diciembre de 2005, por considerar que el mismo no cumplía con los requisitos que preceptúa el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por defecto en su otorgamiento y por la falsedad de la manifestación que realizó el solicitante.

    1.11 Que su representado “fue traído a los autos en calidad de demandado por Juicio de desalojo, y fue condenado como tal por la sentencia de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, a la entrega material del local ubicado en la Calle B.N.. 56, donde funciona un pequeño taller de relojería sustento de él y su núcleo familiar, sentencia que fue confirmada por esta Sala constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante apelación ejercida por el ciudadano M. deF. deS., en virtud de la Acción de A.C., propuesta por nuestro defendido en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión EL Tigre, antes señalada, la cual contraviniendo los principios interpretativos previos de esta Sala Constitucional de carácter vinculante para el Tribunal de Alzada que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en cuanto el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, y no solo ese sino que, el fallo se obtuvo bajo un fraude procesal cometido por el demandante en el Juicio de Desalojo, y fue utilizado con el ánimo de obtener un beneficio propio en detrimento del patrimonio de nuestro mandante, al desconocerle los años que tiene ocupando esta bienhechuría en calidad de arrendatario, por lo que obtuvo en el Tribunal de Alzada una sentencia bajo un proceso fraudulento, acreditándose una cualidad de heredero sin cumplir previo los requisitos establecidos por la ley, en lo que se patentiza la violación de normas de orden público, y en cuyo caso, se configuró un caso específico de fraude procesal”.

    1.12 Que el fallo objeto de revisión sólo se limitó a la determinación del incumplimiento de pago por parte de su mandante, pero no observó los requisitos que dispone el artículo 340, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los instrumentos en que se fundamente la pretensión y que “el tribunal de Alzada omitió observar, en caso de marras solamente el instrumento legal consignado junto con el libelo de demanda fue una Simple Copia Certificada de Acta de Defunción, con un único recibo de pago, y con ello (su) defendido fue condenado a la entrega material de es(a) bienhechuría”.

    1.13 Que el Juzgado de Municipio, que conoció en primera instancia la demanda de desalojo, declaró sin lugar la pretensión del actor por “no existir plena prueba de los hechos ni del derecho alegado como fundamento”, de lo que se desprende que el Juez de Alzada desatendió el deber que le impone la ley de que decida sobre todo lo que fue alegado y probado por las partes en las oportunidades procesales correspondientes.

    1.14 Que el Tribunal de alzada se apartó de lo que estableció el Juzgado de Municipio y concluyó “que la parte demandada: ‘no canceló los cánones de arrendamiento que señala el demandante como deuda en virtud, de que este se desapareció y no fue diligente en cobrarlos, cambiando aún su domicilio”.

    1.15 Que del escrito de contestación a la demanda “se observa que el Tribunal de Alzada, confundió los alegatos de la defensa esgrimidos por (su) defendido al rebatir los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo que (su) defendido nunca aseveró que no canceló los cánones de arrendamiento que señala el demandante como deuda en virtud, de que este se desapareció y no fue diligente en cobrarlos, cambiando aún su domicilio; no hubo tal reconocimiento como lo dejó sentado el Tribunal de Alzada (…) al contrario siempre manifestó que no era su caso la insolvencia del pago de los canon (sic) de arrendamiento y que siempre pagaba por adelantado, con este error grave de interpretación e inexcusable, fue suficiente para que esta Sala Constitucional, que conoció del A.C. por vía de Apelación haya declarado CON LUGAR, dicho recurso”.

    1.16 Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, “no tomó en cuenta las modalidades de pago que de acuerdo a los recibos que cursan en el expediente se observa que dichas mensualidades eran canceladas por adelantado admitiéndose así la existencia del principio de la autonomía de las partes –acuerdo de voluntad- en la celebración del contrato no escrito así como que el contrato es ley entre ellas, el tribunal debió considerar tales circunstancias, pero las omitió, por lo que dicho fallo desconoció que el orden público es el límite de la libertad contractual (…) esta convención de las partes no escrita, en modo alguno le niega el derecho al inquilino de libertarse de la obligación pagando mediante la consignación haciendo uso siempre de esos 15 días que la ley le asigna en su artículo 51, para que la misma se considere ‘legítimamente efectuada’…”.

    1.17 Que la sentencia objeto de revisión “se obtuvo desde el principio de la interposición de la demanda bajo los efectos de un fraude procesal, cometido por la parte demandante es decir, M. deF. deS., donde alega que a la muerte de su esposa A.R. deF., celebró contrato de arrendamiento de manera verbal con (su) defendido J.M., en su condición de heredero de esta bienhechuría condición que nunca fue demostrada en juicio, y que el Juez de alzada aceptó, tal condición sin tener los medios probatorios que demostraba dicha condición”.

  7. Denunciaron:

    2.1 La violación a su derecho al debido proceso, por cuanto:

    (…) al incurrir el Tribunal de Alzada, en una incongruencia en razón de la errónea fundamentación del fallo, con vista del desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones.

    2.2 La existencia de fraude procesal, que se comprobó cuando:

    (…) el ciudadano M. deF. deS., obvió por completo declarar los bienes dejados por su causante y presentar el correspondiente Certificado de Sucesión Sucesoral (sic) a nombre de la Sucesión A.R. deF..

  8. Pidió:

    3.1 Que por vía de la revisión constitucional se revoque el fallo que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 2 de marzo de 2009, así como la decisión que expidió esta Sala Constitucional, el 30 de septiembre de 2009, que conoció en alzada la pretensión de amparo constitucional que incoó contra la referida sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia.

    3.2 Que, por vía cautelar, se “decrete la suspensión de cualquier pretensión de ejecución del fallo objeto de impugnación, la cual sería inadmisible en razón de la naturaleza de las violaciones constitucionales aquí alegadas o invocadas como fundamento del recurso extraordinario de revisión” (sic).

    III

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requirió, la revisión del veredicto definitivamente firme que pronunció esta Sala Constitucional, el 30 de septiembre de 2009, en la pretensión de amparo constitucional que interpuso el ciudadano J.A.M.L. contra la decisión que dictó, el 2 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en el proceso por desalojo que incoó el ciudadano M. deF. deS. contra el ciudadano J.A.M.L.; además, se pretende la revisión de esta última sentencia del 2 de marzo de 2009 que fue objeto de la pretensión de amparo constitucional.

    Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece:

    El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley.

    Así las cosas, la Sala observa que la solicitud de revisión de fallos de la propia Sala Constitucional no se preceptúa en los artículos 25.11 (“otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia”) ni 25.10 (“demás tribunales de la República”) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación en el expediente, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de los mismos.

    Por lo tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” que le atribuyen el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor del principio de cosa juzgada formal, que postula la inimpugnabilidad de los mismos, en el sentido de que la relación jurídica generadora del acto jurisdiccional no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.

    En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise sus veredictos; ni tampoco está dispuesto un medio de impugnación del cual puedan servirse los solicitantes para la tramitación de su pretensión, pues esta Sala no tiene superior jerárquico.

    Sobre la base de lo que se expuso y en virtud de que en este caso se ha requerido la revisión de un acto jurisdiccional que emitió esta Sala Constitucional el 30 de septiembre de 2009 la cual correspondió al conocimiento, en alzada, de la pretensión de amparo constitucional que fue interpuesta contra la decisión que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 2 de marzo de 2009, (ambos fallos objeto de la presente revisión), la Sala comprueba que la pretensión del solicitante es la obtención de un nuevo juzgamiento sobre las referidas decisiones, motivo por el cual, esta petición de revisión constitucional resulta improponible en derecho. Así se decide.

    Iv

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE EN DERECHO la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano J.A.M.L. contra la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n.° 1234, del 30 de septiembre de 2009, y contra el fallo que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 2 de marzo de 2009.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R.R.H.

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 10-1124

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