Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DEL AÑO 2.010

200° y 151°

PARTES:

• DEMANDANTE: J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.429.672 y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.044.162, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.599, y de este domicilio.

• DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETRONADO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Septiembre de 2.006, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 191 A-SGDO, Expediente N° 673076, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31660755-0, en la persona de su Presidente, ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.285.064 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.O., IRMA BRAVO, LAY FRANK HIGUERA, LILLIS J.A., G.E.R.E., I.V. y J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 874.343, 6.138.491, 13.316.580, 11.637.348, 15.487.876, 17.418.665 y 8.262.511, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.241, 51.122, 80.146, 128.546, 119.700, 123.359 y 53.818, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

-I-

Con motivo de la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS le tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano J.A.B., plenamente identificado en autos, contra la Sociedad Mercantil PETRONADO, S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.R., estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, la apoderada judicial I.M.V., de la demandada, supra identificados, procedió a promover las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo las siguientes: la del numeral Primero (1°), es decir, la referida a la Incompetencia del Tribunal en razón de la Materia, la del numeral Sexto (6°) sobre el Defecto de Forma de la Demanda, por no cumplir con lo exigido en el numeral 3° del artículo 340 ejusdem ; y la del numeral Decimoprimero (11°), referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 13 de Abril del 2.010, en el cual expresó entre otras cosas lo que se sintetiza a continuación:

En primer lugar, se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la que se refiere a la incompetencia del Tribunal, con base a los razonamientos siguientes:

Vale destacar, ciudadano Juez, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es incompetente por la materia para conocer del presente litigio, toda vez que PETRONADO, S.A., es una empresa del Estado Venezolano, a la luz de lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

En efecto ciudadano Juez, según se desprende del Acta Constitutiva-Estatutaria de mi representada, la cual fue protocolizada el 15 de septiembre de 2006, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 21 del tomo 191-A-SDO., siendo su última modificación la inscrita ante el citado Registro Mercantil el 26 de junio de 2007, bajo el número 37 del tomo 125-A-SDO (…), la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETROLEO, S.A. (CVP), es propietaria del sesenta por ciento (60%) del capital social de PETRONADO, S.A.

Igualmente, vale destacar que CPV es también una empresa del Estado Venezolano, pues de la cláusula 3 de su documento constitutivo-estatutario se desprende que la totalidad de su capital social (100%) es propiedad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Así mismo, es un hecho público y notorio, que además se ve reforzado por la previsión contenida en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que PDVSA es una empresa cuyo capital social pertenece en su totalidad a la República.

Así, dado que una empresa del Estado, como lo es CVP, tiene una participación mayor al cincuenta por ciento en el capital social de PETRONADO, S.A.; y siendo que PDVSA es la propietaria de CVP y, a su vez, la propietaria de PDVSA es la República Bolivariana de Venezuela, la demandada resulta ser un ente descentralizado funcionalmente con forma societaria de derecho privado.

Ahora bien, según el criterio atributivo de competencia por la materia y la cuantía fijado por la Sala Político- administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (vid. S. N °1900 de 27/10/2004, caso: “Marlon Rodríguez”), corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las demandas interpuestas contra las empresas del estado (Sic), si su cuantía no excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).

Así las cosas, del contenido del folio tres (3) del libelo de demanda, se desprende que su cuantía asciende a la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs.F.445.977,6).

…Omissis…

En este marco, el valor de la demanda interpuesta expresada en Unidades Tributarias sería de Ocho Mil Ciento Ocho con Seis Centésimas (8.108,6 U.T.), tal como lo expresa la propia parte actora en su libelo, resultando por virtud de tales tesituras incompetente este Tribunal y competente el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental para conocer de la demanda interpuesta.

(…)

Antes de explanar la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…) estima prudente esta representación referirse al criterio jurisprudencial asentado por el M.T. de la República, relacionado con la actuación que debe guiar al juzgador ante la situación de que haya sido opuesta la cuestión previa de incompetencia de manera acumulativa con otras cuestiones previas, tal como resulta ser en el presente caso.

En este sentido, conforme a la sentencia de 5 de agosto de 1993, emanada de la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaída en el caso: “Jorge Henríquez Martín Vs. William Eduardo Pérez (…), el juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver, prelatoriamente, sólo la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sobre las restantes cuestiones previas le está vedado al juzgador pronunciarse hasta que esté definido el asunto de la competencia.

Lo antes expuesto quiere decir, que si este Tribunal decide declarar con lugar ka cuestión previa de incompetencia que esta representación opuso, debe remitir el expediente al tribunal declarado competente, a los fines de que sea este quien se pronuncie sobre las restantes excepciones procesales previas.

…Omissis…

-II-

Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

La cuestión previa opuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer de la presente controversia. Dicha cuestión previa se encuentra regulada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:

…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)

(Resaltado Nuestro)

Ahora bien, observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Tribunal, por cuanto el accionante demanda la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a su propiedad y patrimonio, por parte de la empresa PETRONADO, S.A.

Así las cosas, luego de la lectura detenida de las actas procesales que conforman la presente causa, y muy especialmente del Registro de Comercio consignado por la Apoderada Judicial de la empresa demandada, se constató que ciertamente la sociedad mercantil PETRONADO, S.A., es propiedad de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETROLEO, S.A. (CVP), que cuenta con el sesenta por ciento (60%) del capital social de la misma, evidenciándose igualmente que PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) es la propietaria de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETROLEO, S.A. y, a su vez, la propietaria de PDVSA es la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a todas luces se verifica que la Sociedad Mercantil PETRONADO, S.A., forma parte del patrimonio de PDVSA, sobre el cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente, y en consecuencia están involucrados los derechos e intereses del Estado Venezolano, por lo que resulta forzoso declarar, que en el caso bajo estudio la competencia de la Jurisdicción Ordinaria queda excluida por la Ley; y vista que la cuantía de la presente acción no excede de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.), la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se establece.

En razón de lo anteriormente expuesto, es concluyente para este sentenciador la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación de la parte demandada. Así se decide.

-III-

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, Sociedad Mercantil PETRONADO, S.A. en consecuencia, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa y señala como competente al JUZGADO SUPERIOR CIVIL-BIENES, QUINTO AGRARIO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR-ORIENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Una vez vencido el lapso para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado señalado como competente.

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 12:40 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 31.934

AJLT/KC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR