Decision nº WP01-P-2009-001190 of Juzgado Tercero de Control of Vargas, of Saturday March 28, 2009
Resolution Date | Saturday March 28, 2009 |
Issuing Organization | Juzgado Tercero de Control |
Judge | Victor Yepez Pini |
Procedure | Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 28 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001190
ASUNTO: WP01-P-2009-001190
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano G.G., solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos J.A.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.691.918, de nacionalidad Venezolana, natural de Edo. Sucre, nacido en fecha 15-11-1959, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de S.P. (F) y ELDA DE PEREDA (V), residenciado en: Tocuyito, Urb. los cardones, calle los apamates, casa Nº 12. Teléfono 0414-280-10-33, y B.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.267.531, de nacionalidad Venezolana, natural de La guaira, nacido en fecha 02-11-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Camionero, hijo de A.M. (V) y LUCRECIA CAMPOS (V), residenciado en: Calle Real de Montesano, callejón el trébol, callejón 4, vereda 1, Estado Vargas. Teléfono 0414-103-99-24, quienes fueron debidamente asistidos por el ciudadano R.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.438.
De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursantes a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos J.A.P.M. Y B.A.M.C., en virtud que fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base Contrainteligencia Nº 104, Maiquetía, en fecha 12/12/2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando funcionarios de la dirección antes mencionada cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular por la zona, de esta manera, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, decidieron los funcionarios establecer un punto de control en el distribuidor el trébol, en dirección a la ciudad de caracas y aproximadamente, media hora después lograron los funcionarios observar un vehiculo, tipo camión que venia en dirección a los mismo, a exceso de velocidad y describiendo movimientos irregulares y abruptos, motivo por el cual, le dimos la voz de alto al conductor de ese vehiculo, a fin de determinar cual era el motivo de esa actitud, seguidamente, previa identificación como funcionarios adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a los fines de realizar una revisión y explicarle los motivos por los cuales habían sido detenido manifestando estos, que llevaban una mercaría de la cual desconocía el tipo de la misma indicándoles que consignaran documento de importación manifestando estos que no la poseían lo que llevo a los funcionarios a trasladarlos hasta la sede de la base de contrainteligencia a los fines de verificar e inspeccionar la mercancía que era trasportada en el vehiculo 350 modelo ford año 2007, quedando identificados los ciudadanos J.A.P.M. Y B.A.M.C.. Por lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito CONTRABANDO, previsto en el articulo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 4 de la Ley Especial que rige la materia, solicito sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, asícomo copia de la presente causa y solicito lo establecido en el artículo 11 de la ley especial la cual se refiere a la destrucción e incineración de la mercancía…”.
Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, la imputada M.L.M. expuso: “En lo que sale de que dicen que nos sorprendieron en una alcabala el llego directo yo salí de la aduana y él llegó directo donde estaba el camión como el camión iba lejos al rato llego el señor buscando el carro con las características y placas me pide los documentos y me pide los documentos eso fue el señor de la DISIP, el me dice que lo acompañe y yo le dije que no porque en realidad no sabía, me dice que prestara la colaboración en ese momento me quitó teléfono y todo me lleva directo a la sede de ellos y en el estacionamiento donde estaba el carro el vigilante fue quien llamó al señor Jesús el llegó directo donde estaba yo se imagino que me llevaron al latín (sic) porque la sede estaba ahí el llego y se quedaron hablando con el señor Jesús enfrentando su problema”. Siendo interrogado por la representante fiscal, manifestó: “Tengo 5 meses dedicándome a esta actividad, fui abordado por la calle Real de Montesano estación de servicio Caribe, por los funcionarios de la DISIP, el destino de la mercancía era hacia Valera, tengo trabajando para el señor J.P. hace 4 meses, no tenia conocimiento del tipo de mercancía que llevaba sabia que eran unos bolsos pero más nada, yo le iba hacer entrega de la mercancía a una señora Victoria pero no me acuerdo bien el nombre de ella, en Valera, es todo”. A las preguntas formuladas por la defensora, manifestó: “Cuando me abordaron estuvo presente el vigilante A.M., cuando el funcionario llegó me enseño una credencial pero no sabia si era verdad o mentira solo me dijo acompáñame, me quitaron los teléfonos, no me dejaron llamar, eran 3 funcionarios pero 1 no se si era o no, no me mostró la credencial estaban vestidos de civil, cuando abrieron la cabina ellos me llevaron allá y buscaron los testigos, no se para donde llevaron los testigos, es todo”. Al ser interrogado por el Tribunal, expuso lo siguiente: “Yo tenía los documentos sobre la mercancía ellos me los pidieron se los entregué y ahí llego el señor Jesús, los documentos originales con el sello de la Guardia para poder salir tengo que tener el sello, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado C.A.P.D., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien libre de juramento, apremio o coacción expuso: “Yo fui porque cuando estaba entregando la mercancía en Caracas, baje y vi cuando la cava se la llevo la DISIP fui allá me presenté a la DISIP pero me presenté porque quien nada debe nada teme les enseñé que todo estaba firmado y sellado, lo selló la Guardia lo que ellos hablan de 60 bultos eso se especifica que un bulto es de tamaño grande y ahí viene hasta 3 bultos, lo otro de contrabando ahí se declaró zapatos, blusas, varios, que es lo que ellos dicen de contrabando, es todo”. Siendo interrogado por la representante fiscal, manifestó: “Esa mercancía iba para Valera, allá la iba a recibir las inversiones V.P., yo tuve conocimiento de la detención del camión porque me encontraba en Caracas me llamaron y cuando bajé no estaba la cava, me dirigí hasta la DISIP, llamaron alguien que estaba con él, el camión no registra en el sistema nacional del SETRA pero no tengo ni idea uno lo que hace es contratar el camión yo no soy propietario del camión, tengo dedicándome a esto alrededor de 18 a 20 años, esa mercancía la embalan en Los Angeles el cliente compra la mercancía en Los Angeles allá se la embalan Marcelo y yo lo que hago es hacerle los tramites aquí, como un gestor, el dueño de la mercancía la conozco por teléfono porque ella me llama cuando llega a La Guaira, se envía la señora es V.P., ella está en Valera, es todo”. A las preguntas formuladas por la defensora, manifestó: “La cantidad de bultos eran 22, los bultos contenían zapatos, pantalones, blusas, carteras, correas y varios, en el pase de salida no especifica la mercancía sino la cantidad de bultos, ellos fotografiaron todo lo que destaparon”.
Por su parte el defensor de los imputados expuso: “…esta defensa observa, que cursa al folio 0cho (08) de la presente causa, PASE DE SALIDA Nro. 0047020/P a nombre de Inversiones Parisan, C.A.,, en el cual se describe que la cantidad de mercancía a despachar es 22 bultos y el contenido de ellos son mercancías varias, ignorándose clase y cantidad del contenido, con un peso aproximado de 1481 kilos, así mismo, se pudo evidenciar de las actas de entrevistas de los ciudadanos YAGNIER B.M.F., J.C.Z. y J.R.G. , cuando se le realizó la pregunta dos, la cual es la siguiente: “...PREGUNTA DOS:¿Diga usted, las características de la mercancía que fue encontrada en el interior de la cabina de carga del camión que fue trasladado a “esta sede? CONTESTO: fueron 22 bultos; pero habían unos bultos grandes, y otros tenían dos y tres cajas, estaban cubiertos con cinta y como un papel parecido al celofán, las abrieron y habían catres, pantalones, bolsos, ropa de dama como blusas, es evidente ciudadano Juez que el dicho de dichos testigos coinciden con el testimonio de mi defendido, así como el pase de salida, ya que efectivamente se transportaba 22 cajas y que dichas cajas en su interior contengan otras no quiere decir que sea ilegal, aunado que el pase de salida especifica mercancías varias, es decir no detalla que mercancía se transportaba, por lo cual mal podría los funcionarios aprehensores querer argumentar su aprehensión en el delito de CONTRABANDO, los mismo manifestaron en su acta de aprehensión la existencia de 60 cajas, lo cual no coinciden con las actas de entrevistas de los testigos, ya que los mismos fueron contestes en manifestar la existencia de 22 bultos, aunado que dichos funcionarios debieron realizar el pesaje de dicha mercancía, a fin de corroborar si efectivamente la cantidad de bultos encontrados coincide con el peso otorgado en el pase de salida, lo cual no se verificó, ciudadano Juez de lo anteriormente expuesto, se evidencia que mis defendidos no se encuentran inmersos el delito de contrabando, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita libertad plena sin restricciones de mis defendidos, así como la devolución de la mercancía incautada…”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, se desprende tanto del acta de aprehensión así como del acta de visita domiciliaria realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en virtud de la orden de visita domiciliaria número 013-09 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, corroborado con el dicho de los testigos instrumentales el hallazgo de un envoltorio elaborado en material sintético transparente tipo bolsa, contentivo de cincuenta y tres (53) envoltorios de papel metálico plateado, contentivos cada uno de una sustancias endurecida, presunta droga de la comúnmente denominada crack así como una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva de cincuenta y siete (57) envoltorios de papel metálico plateado, contentivo cada uno de semillas y vegetales de color verduzco, presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, con un peso aproximado de catorce (14) y ciento cuarenta y seis (146) gramos, respectivamente.
Derivado de ello, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito hasta la presente etapa del proceso, como se observa del contenido de las actuaciones aquí narradas aunado al dicho de los testigos instrumentales, ciudadanos A.C.P.S. y A.R.R., quienes de forma conteste corroboran el hallazgo realizado por los funcionarios actuantes.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que eventualmente pueda imponerse ante el delito por el cual ha sido acusado y que prevé una pena de prisión de seis (6) años en su límite máximo.
Se aprecia igualmente el peligro de fuga, por las circunstancias del caso particular dada la magnitud del hecho dados los nocivos efectos del tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública y la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno.
No obstante, de una apreciación autónoma y armonizada con los principios que informan el proceso penal como lo son la necesidad de aseguramiento, la lesión jurídica atribuida en contraste con el estado de libertad y la presunción de inocencia, así como la circunstancia de que la investigación seguida por el Ministerio Público se encuentra dirigida hacia el ciudadano YOELDRIS LOBO, quien es hijo de la coimputada en cuya habitación presuntamente fue localizada la presunta droga, considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las establecidas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo en consecuencia un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, considerando que con la misma se aseguran las finalidades del proceso.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
IMPONE a los ciudadanos J.A.P.M., previamente identificados, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrar comprometida su participación presunta en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y verificados como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, declarando de esta manera CON LUGAR la solicitud fiscal e IMPROCEDENTE la solicitud de libertad sin restricciones interpuesta por la defensa.
Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.
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