Decisión nº PJ0152008000006 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000921

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.A.V., quien estuvo representado por la abogada O.V., en contra de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, anotada bajo el No.35, Tomo 148-A, representada judicialmente por los abogados L.L., O.P., J.S. y D.C.; en reclamación de indemnizaciones por enfermedad profesional, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el actor en el libelo de la demanda que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 09 de noviembre de 1983, desempeñando el cargo de Fabricador – Soldador en la Gerencia de Mantenimiento durante quince años, y posteriormente en virtud de un acuerdo con la empresa, se le otorgó el beneficio de jubilación prematura y al momento de su retiro en el examen post-terminación de la relación laboral se emitió un diagnóstico general del estado del paciente de enfermedad común, hipertensión arterial y osteoartrosis de ambas rodillas.

No obstante, después de su retiro, procedió a tramitar su incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se realizaron las evaluaciones clínicas correspondientes, resultado que las relacionadas con la otorrinolaringología arrojaron altos niveles de sordera (HIPOACUSIA) de ambos oídos.

En fecha 29 de noviembre de 1999, el Servicio de Medicina del Trabajo determinó que el actor presentaba una incapacidad parcial y permanente por cuanto adolece de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL PROFUNDA, cuya causa era de origen profesional, por exposición al ruido durante 17 años.

Posteriormente, al acumular las razones médicas que motivaron el retiro de la empresa, más la nueva enfermedad detectada (HIPOACUSIA), se anuló el forma 14-08 emitiendo una nueva evaluación de incapacidad residual de original mixto (enfermedad común y profesional), clasificando las mismas como INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA SUS LABORES HABITUALES, en fecha 10-04-00, con una evaluación hacia la cronicidad.

Infructuosamente se iniciaron los trámites administrativos por ante PEQUIVEN a los fines de obtener el pago que por este concepto le corresponde el actor, manifestándole la empresa que ya se le habían satisfecho todos sus derechos en liquidación que le fue entregada y adicionalmente se le otorgó el beneficio de jubilación prematura.

Por las razones señaladas reclama por pago de indemnización de enfermedad profesional de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de 27 millones 425 mil 479 bolívares con 50 céntimos, los cuales corresponden a 5 años de salario (1.825 días), tomando como base su salario diario de 15 mil 027 bolívares con 66 céntimos.

De su parte la demandada reconoció que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 09 de noviembre de 1983 hasta el 01 de mayo de 1999, que su último salario fue la suma de 15 mil 027 bolívares con 66 céntimos diarios, y que al culminar la relación laboral se le hizo un examen médico y se le diagnosticó hipertensión arterial y osteartrosis de ambas rodillas, lo cual no genera indemnización alguna.

Alega que el actor que después de culminada la relación laboral con PEQUIVEN, procedió a tramitar su incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que después de varios exámenes, el 29 de noviembre de 1999 se le diagnosticó una enfermedad conocida como hipoacusia neurosensorial bilateral profunda, siendo tal diagnóstico proferido 6 meses después que terminó la relación laboral; no notificando a la empresa en esa fecha ni en las 48 horas siguientes de la existencia de la enfermedad.

Esa tardanza voluntaria del actor, exonera a PEQUIVEN de cualquier tipo de indemnización frente al actor, pues si hubiera notificado a la referida empresa en el lapso de las 48 horas que establece el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, la referida enfermedad no hubiera tendido hacia su cronicidad (sordera), ante la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica si fuere el caso, que se le hubiere prestado.

Señala que para reclamar las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario la demostración en juicio del hecho ilícito doloso por parte del empleador. De actas se desprende que el actor no alegó situación de peligrosidad en el trabajo desempeñado en la empresa, ni tampoco alegó que PEQUIVEN no tomó las precauciones exigidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Señala que los documentos consignados por el actor con el libelo de la demanda sólo determinan el grado de incapacidad, pero no determinan que la enfermedad sea de origen profesional o que se le ha causado con motivo de la labor ejecutada para la empresa, cuestión que debe ser probada por el actor.

A fecha 16 de mayo de 2007, el Juez de Juicio profirió fallo estimatorio de la pretensión del actor, y en el dispositivo del fallo condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de 10 millones 819 mil 915 bolívares, más la indexación, condenando en costas a la parte demandada.

Contra dicho fallo, ambas partes ejercieron recurso de apelación, y en la oportunidad de celebrarse la audiencia de parte prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora recurrente no compareció a la audiencia, por lo que se declaró DESISTIDA su apelación, condenándosele en costas de conformidad con lo que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De su parte, la demandada recurrente alegó que en la motivación existe un error por cuanto el Juez a-quo apreció erróneamente los hechos. El Juez aplica el artículo 1334 del Código Civil, condenando a la demandada y señalando que era ésta quién tenía la carga de demostrar la relación de causalidad, cuando eso le correspondía al actor y nunca lo demostró. Señala que la enfermedad fue diagnosticada después de que terminó la relación laboral. Aduce que el artículo 9 de la Ley de Estímulo señala que no se puede condenar en costas a Pequiven, y sobre ello ya hay sentencia emanada de los Tribunales Superiores Laborales, y que aunado a ello, se condenaron solo 10 millones de bolívares, cantidad que era menor a la reclamada, por lo que la condena fue parcial y no puede haber costas.

Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente o enfermedades de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte o incapacidad de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hoy derogada, pero vigente para el momento en que el actor ubica temporalmente los hechos, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

Específicamente, conforme ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, en materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, a quien padezca una enfermedad profesional, le compete aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador.

El trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador demandante, la jornada laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y el hecho de que el actor fue jubilado, pero niega la demandada que la enfermedad que padece el actor se hubiese originado como consecuencia del trabajo que realizaba, por lo que le corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad sufrida con la labor desempeñada y la verificación del hecho ilícito imputado al empleador, para así determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión de la enfermedad profesional alegada.

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar sus afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación:

Pruebas de la parte actora

Con el libelo de la demanda consignó original de constancia de trabajo del actor, donde señala que laboró para la demandada del 09-11-83 al 01-05-99 como Fabricador – Soldador. Esta prueba es impertinente en virtud de que la relación de trabajo del actor con respecto a la demandada y la fecha de inicio y terminación de la misma, están plenamente reconocidas por las partes, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Consignó original de certificación emitida por el Doctor L.M.d.C.M.d.O., donde le diagnostica al actor HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL PROFUNDA, así como original de exámenes realizados al demandante. Esta prueba emana de un tercero, que según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, debe ser ratificada a través de la prueba testimonial, lo cual no se materializó, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Consignó original de evaluación de incapacidad residual del Ministerio del Trabajo de fecha 29-11-99, donde se señala que el actor padece de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL PROFUNDA, como consecuencia de trabajar 17 años en zona de ruidos; la cual también fue consignada con el escrito de promoción de pruebas. Esta prueba demuestra que efectivamente el actor padece la enfermedad que aduce, pero aún así, dicha documental no demuestra que la misma sea de origen profesional, ya que dicho ente no es el idóneo para determinar la naturaleza de la enfermedad y emitir un criterio a priori sin realizar las evaluaciones correspondientes.

Consignó original de evaluación de incapacidad residual del Ministerio del Trabajo de fecha 10-04-00, donde se le diagnostica Osteoartrosis de ambas rodillas, Hipertensión Arterial Sistémica e Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda, con una evolución hacia la cronicidad, determinando que el actor posee una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. Esta prueba posee pleno valor probatorio por determinar que el grado de incapacidad que padece el actor.

Consignó original de dos actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Cabimas, de fechas 21 de agosto de 2000 y 09 de octubre de 2000, donde se verificó la asistencia del actor y la demandada como consecuencia del reclamo hecho por el demandante por la vía administrativa. Estas pruebas son inconducentes a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se les otorga valor probatorio.

Consignó copia simple de liquidación del actor de fecha 29 de abril de 1999. Esta prueba carece de valor probatorio por ser una copia simple de un documento privado, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó copia simple de notificación emanada de la demandada y dirigida al actor de fecha 21 de abril de 1999, donde se le informa que a partir del 01 de mayo de 1999 se le otorgará la jubilación prematura. Esta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Con el escrito de promoción de pruebas consignó original de solicitud de prestaciones en dinero por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Consignó copia simple de la libreta de ahorro del actor en UNIBANCA y copia del carnet del actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se encuentra certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el mes de septiembre de 2002. Estas pruebas son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se les otorga valor probatorio.

Consignó original de dos cartas emanadas de la representación judicial del actor y dirigida a la empresa demandada, de fechas 09 de marzo de 2000 y 26 de junio de 2000, en donde solicita la indemnización producto de la enfermedad que sufre el actor. Estas pruebas son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se les otorga valor probatorio.

Consignó copia simple a los efectos de su exhibición, historia médica interna del actor, que reposa en la Dirección de Servicios Médicos de PEQUIVEN, y que consta de original de informe médico emitido por el Doctor F.A., Cardiólogo Internista, donde se le diagnostica hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva con disfunción diastólica del VI y cardioesclerosis, y dos copias simples de historia médica con especialista. Al momento de la exhibición que consta en el folio 79 del expediente, la parte demandada manifestó la imposibilidad de exhibir lo solicitado, por cuanto no se acompañó con el escrito de pruebas copia simple de la historia médica interna del actor, ya que lo que realmente se acompañó fueron las remisiones que la empresa hace de los pacientes a los especialistas médicos para su examen correspondiente, y los originales de tales remisiones reposan en poder de cada médico especialista a quien el demandante consultó y entregó. En consecuencia, este Tribunal de Alzada no le atribuye valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto la existencia de la enfermedad del actor esta plenamente probada, y estas pruebas no demuestran la relación de causalidad entre la prenombrada enfermedad y la labor ejecutada por el demandante.

La parte demandada no promovió pruebas.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas a los autos, esta Alzada para decidir observa:

En el presente caso se ventila la existencia de una enfermedad denominada HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL PROFUNDA, la cual según el actor es de carácter profesional, por cuanto a su decir fue producida con ocasión al trabajo que desempeñaba en la empresa PEQUIVEN S.A., sin especificar el actor en el libelo de la demanda las situaciones de riesgo que corría y lo que incumplió la empresa en cuanto a las normas de seguridad e higiene industrial.

Ahora bien, en principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo, o más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

Ahora bien, vista la negativa de la demandada en cuanto al alegato que plantea el actor de que la enfermedad fue contraída con ocasión a las labores que prestaba para la empresa demandada, resulta imperioso determinar la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, cuya carga probatoria correspondía al actor.

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizadle el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Establecidos todos los parámetros a fin de determinar si existió relación de causalidad entre la enfermedad que padece el actor, y la labor que desempeñaba en la empresa demandada como Fabricador - Soldador; esta Alzada observa que tal relación nunca fue probada por el actor, por cuanto en actas no consta ninguna prueba fehaciente que conlleve a este sentenciador a determinar que efectivamente la enfermedad del actor es de naturaleza laboral; en consecuencia la responsabilidad subjetiva reclamada, fundamentada en las disposiciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es totalmente improcedente. Así se establece.

En conclusión, se impone la declaratoria estimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se declarará sin lugar la demanda, confirmándose así el fallo apelado; declarándose desistida la apelación ejercida por la parte actora por no haber asistido a la audiencia de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la referida sentencia. 3°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.V. en contra de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. 3°) SE REVOCA el fallo apelado. 4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora en cuando al desistimiento y en cuanto a la demanda, de conformidad con los artículos 62 y 59, respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a quince de enero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

________________________

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

_______________________

L.G.P.

Publicada en su fecha a las 14:52 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000006

La Secretaria,

________________________

L.G.P.

MAUH/rjns

Maracaibo, quince de enero de dos mil ocho

ASUNTO: VP01-R-2007-000921

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR