Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 31 de octubre de 2008

198° y 149°

PARTE INTIMANTE: J.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.87.623.-

INTIMADO: Y.R., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N°. 9.993.672.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001260

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte intimante, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declinó la competencia para conocer del presente asunto en los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios sigue el abogado J.A.Z.P. contra la ciudadana Y.R..-

Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, se fijó el décimo (10°) día hábil siguiente la oportunidad para que las partes consignaran los informes respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo que una vez vencido tal término comenzarían a correr los 30 días continuos para decidir el presente asunto.

Estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal procede a resolver el presente asunto en los siguientes términos

Es el caso que el ciudadano J.A.Z.P., mediante escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales procedió a intimar a su cliente, ciudadana Y.R., en virtud de las actuaciones cumplidas como apoderado judicial de la misma, en el expediente signado bajo el N° AP21-L-2006-00298, contentivo del juicio incoado por la precitada ciudadana contra la Cooperativa de Seguridad y Vigilancia Puerto Real y solidariamente contra la Inmobiliaria Parque Central, C.A.; indicando a su vez, que dicho juicio culminó por transacción judicial y su mandante se niega a cancelarle sus honorarios profesionales.-

Es el caso que el a-quo en sentencia de fecha 31/07/2008, se consideró incompetente y en tal sentido declinó la competencia para conocer del presente asunto en los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que, como quiera que, el juicio en el cual el accionante pretendía demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encontraba definitivamente y por tanto sólo quedaba instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, por lo que ordenó la remisión inmediata del expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que mediante el sorteo de ley, se distribuya y se siga conociendo de la presente causa.-

Visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declararse incompetente para conocer el presente asunto. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, este Tribunal visto lo decidido por el a-quo, y con base a lo expuesto por el accionante en su escrito libelar, en cuanto a que “… cursa en autos de la segunda pieza homologación a la transacción judicial realizada, con lo cual se le puso fin a la controversia debatida en el precitado proceso…”, debe indicar, que el a-quo actuó ajustado a derecho toda vez que el criterio utilizado para declararse incompetente es el mismo que este Juzgado a proferido en fallos anteriores, tal es el caso por ejemplo del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpusieron los abogados Á.F.E. y otros, contra (su cliente) la sociedad mercantil Distribuidora el Cisne, donde esta Alzada en fecha 19/02/2008, declinó competencia en los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y de T.d.Á.M.d.C., siendo que los intimantes ejercieron el recurso de regulación de competencia por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y esta en sentencia Nº 119 de fecha 10 de julio de 2008, confirmó la decisión dictada por esta Superioridad, bajo la siguiente argumentación:

“….. El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitado como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de competencia de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Ahora bien, en aplicación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para decidir la presente regulación corresponde a este Alto Tribunal, en virtud a que la incompetencia fue declarada por un Tribunal Superior y visto que la parte intimante ha solicitado la regulación de competencia ante ese Juzgado Superior del Trabajo.

Esta Sala observa, que el caso en estudio trata de una demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta con ocasión a un juicio por cobro de prestaciones sociales.

Ha sido doctrina reiterada de este Alto Tribunal señalar que los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales son juicios autónomos, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, determinó lo que a continuación se transcribe:

...en una pretensión por cobro de honorarios profesionales puede presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe la remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto-ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste ha ya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

Ajuicio de esta Sala, y en beneficio del Abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y antes el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”.(cursiva de la Sala)

Ahora, observa la Sala que la presente demanda versa sobre el cobro de honorarios profesionales incoado por los abogados Á.F.E., (….), surgida con ocasión al juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.Y. contra la sociedad mercantil Distribuidora El Cisne, C.A. Sin embargo, habiendo transitado la fase ejecutiva, también se constata que en fecha 5 de octubre de 2006 el Tribunal Duodécimo de Sustanciación y Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por terminado la causa.

En consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra transcrita, la Sala determina que el tribunal competente para decidir la demanda por cobro de honorarios profesionales lo es el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y de T.d.Á.M.d.C. que determine el Juzgado de Distribución.

; por lo que, al evidenciarse que el juicio principal quedo definidamente firme al mediar un acto de autocomposición procesal, cual es, una transacción judicial, la cual fue debidamente homologada por la autoridad correspondiente, adquiriendo efecto de cosa juzgada, debe entenderse tal como se afirma en las doctrinas descritas supra, que el presente juicio ha quedado definitivamente firme, y por tanto, lo queda es instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal, ya no, por ante un tribunal laboral sino por ante un tribunal civil, competente por la cuantía. Así se establece.-

En tal sentido, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del presente recurso, confirmándose, en consecuencia, lo decidido por el a quo en cuanto a la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto, así como en lo relativo a que son los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, los competentes para conocer el presente asunto. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimante, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: LA INCOMPETENCIA de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado J.A.Z.P. contra la ciudadana Y.R., y en tal sentido, se declina la competencia en los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: SE ORDENA la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que provea lo conducente-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes octubre de 2008. Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/JC/clvg

Exp. N°: AP21-R-2008-001260.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR