Decisión nº KP02-R-2011-001514 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteSarah Franco Castellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001514

En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 296-812, de fecha 10 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.A.C., N.G.C.C., JOSNELI Y.D.H., M.P.P.U., C.E.S.M., J.C.T.F. y M.N.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.165.213, 13.073.953, 16.642.122, 11.541.290, 18.292.311, 16.735.330 y 18.671.851, respectivamente, asistidos por los abogados R.G.C.G., Alejandro Enrique Coutiho Gozaine y R.G.T.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 161.676, 167.607 y 161.664, en su orden, contra la UNIVERSIDAD F.T..

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2011, por el ciudadano P.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.524.288, actuando en representación de la asociación civil Universidad F.T., asistido por la abogada M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.387, contra la sentencia definitiva dictada por el referido juzgado en fecha 07 de octubre de 2011.

Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto, y se reservó el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se dictó auto para mejor proveer solicitándole al juzgado a quo la remisión de determinadas actuaciones realizadas en la presente causa.

Mediante auto interlocutorio de fecha 21 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior ordenó requerir al Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de la totalidad del expediente a que se contrae la acción de autos.

En fecha 08 de marzo de 2012, se agregó el oficio Nº 296/123, emanado del referido juzgado, mediante el cual remitió copias certificadas de la totalidad del expediente, en dos (2) piezas.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTENCEDENTES

Mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2011, los ciudadanos J.A.C., N.G.C.C., Josneli Y.D.H., M.P.P.U., C.E.S.M., J.C.T.F. y M.N.D.M., ya identificados, interpusieron acción de a.c. con la asociación civil F.T..

En esa misma fecha, fue admitida la acción interpuesta por este Juzgado Superior, y se ordenó practicar las notificaciones respectivas.

Mediante escritos de fechas 13 y 16 de septiembre de 2011, los ciudadanos M.R.S.J., L.A.M. y M.U.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.671.471, 18.872.644 y 17.034.379, respectivamente, asistidos por el abogado J.Z., inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.528, manifestaron su intención de hacerse partes como terceros coadyuvantes de la parte accionante en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad fijada, esto es, el día 16 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la realización de la audiencia constitucional, a la cual asistieron los accionantes, lo terceros coadyuvantes a la acción interpuesta, la representación judicial de la Universidad F.T., la representación de la Defensoría del Pueblo, la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y la representación del Ministerio Público del Estado Lara.

En fecha 19 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior declinó la competencia ante un Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 27 de septiembre de 2011, correspondió el conocimiento en primera instancia del presente asunto al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fijó la realización de la audiencia constitucional para el día 30 del mismo mes y año.

En fecha 07 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción interpuesta y condenando en costas a la parte accionada.

Contra el anterior pronunciamiento, la parte accionada ejerció el recurso de apelación, el cual fue providenciado en un solo efecto.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 12 de septiembre de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que “…nuestra carga académica culminó formalmente en el mes de abril del año 2011, donde resultaron aprobados nuestros trabajados de grado y demás requisitos académicos de ley, exigidos para optar plenamente a los Títulos de Ingeniería en Computación, Ingeniería Eléctrica, Ingeniería de Mantenimiento Mecánico, Ingeniería de Telecomunicaciones, Licenciatura en Administración, Licenciatura en Comunicación Social, Licenciatura en Relaciones Industriales y Licenciatura en Ciencias Políticas…”.

Que en reunión realizada el 08 de julio de 2011, en la sede de la Universidad F.T. “…se nos hizo saber a los graduandos y graduandas que existía un PAQUETE ÚNICO de grado valorado en Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), el cual incluye: cuatro (4) invitaciones para acto de grado (No incluye al Graduando), cuatro (4) invitaciones para Recepción Social (incluye al Graduando), toga, birrete, seis (6) fotografías oficiales, video, medalla, título, un (1) porta título, un (1) álbum fotográfico y un (1) botón de grado, tal cual como lo detalla un díptico informativo que se entregara en dicha reunión…”.

Que “…se evidencia que existe una sola propuesta por parte de las autoridades de la Universidad F.T., con relación a la programación y oferta de Un Único Paquete de Grado, sin dar cabida a la participación activa y protagónica de los graduandos y graduandas de la Universidad…”.

Que “…se ha fraguado una flagrante violación y amenaza de violación al derecho que como graduandos y graduandas tenemos, habiendo cumplido con todos los requisitos de ley, para poder tener en Acto de Grado Público y Solemne, acorde al esfuerzo y anhelo que durante toda la carrera hemos tenido, y que se adapte a las condiciones y limitaciones económicas, sociales, religiosas y familiares que muchos graduandos y graduandas podemos tener, tal como lo señala la normativa aplicable…”.

Que “…en esa misma reunión, se informó, y debido a nuestra inconformidad, que quienes no cancelaran el monto del paquete valorado en Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), deberían recibir el título por Secretaría, en la fecha que el C.d.U. lo determinara, que por lo general sería en el tiempo de uno (1) a dos (2) meses, después del 20 de octubre de 2011 (…) Consideramos [que] al no presentar la Universidad, un paquete opcional, y con expreso señalamiento de los costos por separados de cada actividad, así como el costo de la recepción social (…) se violentan los derechos y garantías constitucionales…”.

Que “Las vías de hecho que se materializan con la conducta desplegada por posrepresentantes (sic) de la Diversidad, denunciada como agraviante, se traducen en la violación de un trato desigual y discriminatorio…”.

Que “…se nos coarta el libre desenvolvimiento de nuestra personalidad, al no dejarnos decidir cómo, dónde y cuándo celebrar o no, la culminación de nuestra carrera, que con mucho esfuerzo y sacrificios económicos y familiares hemos finalmente alcanzado con el cumplimiento de toda la carga académica…”.

Que “…hemos sido discriminados por cuanto, quienes por razones religiosas y económicas no podemos cancelar el costo de la fiesta o recepción social, programada por la empresa Quero´s Festejos, C.A., no tendríamos derecho a entrar al Acto de Grado Público y Solemne, lo cual contraviene evidentemente lo establecido en el artículo 21 de nuestra Constitución Nacional…”.

Que “…el derecho a participar en Acto de Grado público y Solemne, que todo graduando que haya cumplido los requisitos de ley, y sin más condicionantes que los establecidos (sic) por las regulaciones legales tiene, forma parte del Derecho a la Educación, por lo que su consecución debe garantizarse en igualdad de condiciones a todos los graduandos y graduandas…”.

Fundamentaron su pretensión constitucional en los artículos 19, 20, 21, 26, 27, 57, 59, 102, 106, 109, 113, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitaron que la presente acción de a.c. les sea declara con lugar, con los pronunciamientos que ello implique.

III

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia definitiva de fecha 07 de octubre de 2011, se pronunció bajo las siguientes consideraciones:

Planteada de este modo la controversia se impone el análisis de las defensas argumentadas en la Audiencia Constitucional, toda vez que ésta es la oportunidad legal que tiene la parte demandada para exponer su criterio, y de esta manera contribuir a esclarecer los hechos que se denuncian.

De esta manera, la parte demandada, es decir la Universidad F.T., debidamente representada como se dejó establecido en la Audiencia Constitucional por los ciudadanos. P.D. BRICENO CABRERA Y R.A.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.524.288 y V-l 1.715.063 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados M.E.H. ALDANA Y D.R.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 60.007 y 50.594 respectivamente, asistidos por la Abogada M.H., sostienen en la misma que la pretensión de Amparo, es inadmisible, por cuanto se pretende que el Juez Constitucional realice un examen de las actuaciones de una Universidad privada, debidamente autorizada por la Administración Pública para dictar actos de Autoridad, que constituyen verdaderos actos administrativos, que por imperio de lo establecido en el articulo 259 de la Constitución deben ser sometidos en forma exclusiva y excluyente al control de los órganos integrantes de la jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del Recurso correspondiente de Nulidad (...) Por otra parte no se produjo por parte de los reclamantes, elemento de prueba alguno, sustentatorio de sus reclamaciones, por lo que solicitan se declare inadmisible la pretensión de Amparo.

(...)

(...) En criterio de quien juzga, se reconoce en el dispositivo transcrito en relación con lo anotado más arriba sobre la competencia atribuida a este Despacho en materia Contencioso Administrativa y A.C., por la sentencia en que basa este Despacho dicha competencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, y por la otra el A.C. concebido en los términos de autos por vías de hecho, es decir para corregir actuaciones de la Administración en este caso en particular del ente en quien la administración delega funciones, pero no por ello, queda sustraído de las normas Constitucionales en su cumplimiento y de las que desarrollen los Principios contenidos en la Constitución. Afirma además la demandada que los actos de autoridad, cumplidos por la Universidad, que constituyen verdaderos actos administrativos que además de lo anotado sobre los entes componentes de la jurisdicción contencioso administrativa, su control es a través de la acción exclusiva de ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que para verificar su conformidad a derecho, el Juzgador debe confrontar no solo las normas de rango Constitucional, sino circulares, leyes y en general, esto no puede efectuarse sino a través de la acción anotada. En criterio de quien juzga, el A.C. de carácter autónomo puede ser la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida referente a la violación o amenaza de violación a los derechos o garantías Constitucionales. Está fuera de debate el carácter de servicio público de la educación, ya que éste constituye una necesidad, de los seres humanos que deben satisfacer a carta cabal tanto los gobiernos legítimamente constituidos como los particulares que desde el punto de vista de la esfera privada, se involucren por la libertad económica que existe en el país para dedicarse una vez cumplidos los requisitos que pauta la Ley a una actividad necesaria y preponderante como lo es la educativa. Mas no puede el ente particular autorizado, en cumplimiento de los actos administrativos particulares que lleva a cabo por delegación como se ha descrito, invadir competencias atribuidas en forma exclusiva al ente regulador en este caso, como son las altas autoridades educativas tales como el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, C.N.d.U., y menos infringir con actos de interpretación antagónica y arbitraria, los dispositivos que en base a la normativa Constitucional y legal vigente en el país dicten tales autoridades en ejercicio también de su ministerio.

Referente a la resolución signada bajo el Nº 380, emanada del c.N.d.U., dictada en fecha 10-11-2.000, alegada en apoyo de la pretensión de amparo de los demandantes, contiene como puntos aprobados en la sesión de dicho organismo, la leyenda que a continuación se copia: ''Aprobar el informe intentado por el Director de la Oficina de Planificación del sector universitario, Dr. L.F.T., sobre el ''Análisis de los gastos de grado, de las universidades Privadas Venezolanas", en consecuencia se aprueba lo siguiente:

(...)

Como se observa, la oferta realizada por la Universidad se aparta de la normativa señalada, particularmente en el señalamiento indicado en dicho programa de acto de Grado, en cuanto a la imposición del paquete de grado. tanto en su formato de discriminación lo cual constituiría una vía de hecho y a la vez una omisión del ente educativo toda vez que no se adecua tampoco ni a la normativa especificada ni al costo máximo fijado como tope en dicha Resolución, montante a la suma de SEIS (6) unidades tributarias como tope máximo.

(...)

Tocante al alegato utilizado por la parte demandada, presunta agraviante en esta causa, de que se debe establecer el núcleo esencial de la educación, conforme a la normativa que rige la materia, y si el tema de la asistencia al acto de grado en los términos que fueron descritos por la presunta agraviada esta vinculado a dicho núcleo, según se colige de la exposición formulada por la parte demandada en el acto de la Audiencia Constitucional. Sería prolijo estima este Juzgador, y ajeno a un reclamo como el que se plantea, tal digresión. Sin embargo, tendría que señalarse en esta ocasión, que el acto de grado aludido, es la concreción inequívoca de la culminación satisfactoria de la carga académica que impone en este caso la Universidad, para conferir el titulo correspondiente en la disciplina o carrera de la que se trate impartida por la Universidad. Como tal, correspondería en consecuencia a un acto final, formal, pero sin duda ninguna, sustancial y fuertemente inmerso en el derecho a la educación, ya que si un ciudadano lleva a cabo, muchas veces con dificultad extrema, sus estudios, en muchas oportunidades con el concurso permanente de sus ascendientes o familiares que apuntalan al estudiante en su aspiración legitima de concluir satisfactoriamente sus estudios, una de sus metas si no somos excesivos o incisivos cualquiera de los términos se puede indicar, la natural idea de obtener luego del esfuerzo realizado, tiene que ser la obtención del ansiado título, que le permita al graduando no solamente ser tenido de conformidad con las Leyes venezolanas, como tal profesional, sino acceder al mercado de trabajo en materia de su especialidad. Esto está fuera de discusión o debate, ya que ese es uno de los compromisos que tiene la Universidad, conferir por vía de las autoridades correspondientes y en particular a través del Rector de la Universidad, erigido dicho ente como el Representante Legal fundamental de la Universidad, de conformidad con lo previsto en la Ley de Universidades como se ha visto prolijamente en esta causa, sin incidir nuevamente en una materia que es harto conocida por las partes, y cuyo acaecimiento no debe dar lugar a ningún tipo de reticencias y menos de las que se plantean en esta causa por parte de la Universidad, ya que se dejó establecido en la Audiencia Constitucional la obligatoriedad del conferimiento del Titulo Profesional, una vez satisfechos los requisitos legales, y sin menoscabo del derecho-deber de la misma Universidad de organizar, controlar y otorgar dichos Títulos pero siempre bajo la premisa de ser un acto angular, impretermitible su conferimiento y además sin parecer repetitivo, totalmente obligatorio para el Instituto Público o Privado, ya sea Universidad Pública o Privada, o Establecimiento de Educación Superior, y con apego irrestricto a las normas diseñadas por las máximas Autoridades Educativas, como son en este caso el C.N.d.U. y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, ya que este es uno de los limites en la actuación administrativa que pueden llevar a cabo los entes privados legítimamente autorizados por la Ley, de manera que mal pueden estos entes privados infringir flagrantemente los limites señalados por las normativas exageradamente reiteradas en esta decisión y estos autos, y en particular lesivas a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Examinados los autos, llega este Juzgador a la convicción de que la vía adoptada por los recurrentes es la correcta, en razón de que no existe otra más expedita dada la urgencia que refleja la inminencia de la consecución y celebración del Acto Académico señalado, que como se ha visto, si es parte angular de la educación, o esencial como la destacan los demandados, sin menosprecio alguno por ninguna de las partes en esta causa, ya que lo deseable seria un cumplimiento sin mayores incidencias de la obligación que tiene la Universidad de realizar en acto Académico Único, el conferimiento de los Títulos Profesionales correspondientes que a fin de cuentas debe otorgar la Universidad F.T., indefectiblemente, conforme a todas las normativas delineadas en esta decisión.

Es oportuno hacer hincapié que el Juez de Amparo en jurisdicción Contencioso Administrativa, verdaderamente tiene especiales poderes para restablecer la situación jurídica infringida, y en el caso de autos, la negativa de la Universidad a ofrecer a los estudiantes una opción alternativa para acceder al Acto formal y Solemne de Grado, constituye de suyo una violación flagrante al Derecho a la Educación de la cual forma parte insoslayable dicho Acto como colofón no repetible de la culminación exitosa y conforme a derecho de los requisitos que se delinean para el estudiantado. Es cierto y no se extraña este Juzgador que también es Académico, que legalmente se encuentra establecida como opción a escoger por el estudiante la llamada obtención del Titulo a través de un acto controlado por la Secretaria de la Universidad, cuya finalidad se concreta al conferimiento del mismo, pero como se conoce, sin la formalidad y solemnidad que reviste el acto central de grado, programado por la Universidad. Esta situación creada por la negativa de la Universidad de establecer una fecha posterior y distante del acto formal y solemne de grado, para el otorgamiento del Titulo por Secretaria es igualmente severa, y da al traste con las aspiraciones naturales de los legitimados activos a los Títulos Profesionales que se otorguen. Es por ello, que nuevamente se confirma que el Derecho que ostentan tales legitimados, corresponde en esencia al Derecho Fundamental a la Educación, y no puede rechazarse tal facultad y mucho menos por el ente dispensador de la educación universitaria.

(...)

Es oportuna la ocasión, para efectuar la transcripción de lo expresado como motivación de la decisión tomada en esta causa, en el acto fundamental de la Audiencia Constitucional, llevada a cabo en fecha 30 de septiembre de 2.011, de esta manera: "Es así como analizados los autos, las exposiciones de las partes en esta Audiencia Constitucional, en particular, la actuación cumplida por la representación del Ministerio Publico y de la Defensoría del Pueblo, quienes en criterio del Juzgador permiten apuntalar nuevamente el criterio sostenido por este Tribunal coincidente con el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, declinante de la competencia, en relación a la calificación de servicio público de la educación, sin perjuicio de ser un Derecho Humano Fundamental y de pensarse en un ejercicio no muy concienzudo pero si categórico en que a pesar de que la institución demandada tiene facultad para dictar 'actos administrativos, como facultad delegada, en esta oportunidad, tal acto suena como arbitrario y vistas las actas de este expediente reiterado, ensombreciendo de esta manera la relación estudiantil profesoral y administrativa sin ningún sentido claro. Es así que se manifiesta nuevamente que la competencia asumida por este Tribunal, dada la decisión de incompetencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, no es arbitraria ni caprichosa y en último termino se fundamenta en la norma que crea el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, citada en esta decisión, de tal manera que una vez satisfechos por los graduandos restantes reclamantes en este caso, o no reclamantes, que no hayan satisfecho el paquete de grado que se ha nombrado insistentemente en este acto de cuya idea tienen clara las partes y asistentes en este acto, deben ser incorporados luego de cumplidas su obligación dineraria al acto solemne y formal de grado sin discriminación alguna ni contra ellos ni contra sus familiares, ya que si bien es cierto que es imposible pensar que los actos aislados de un instituto de esta naturaleza puedan por si solos ser calificados como educación formal nada mas, son parte angular o acicular de lo que puede considerarse el proceso educativo, y por ende no puede el ente propiciatorio de la educación universitaria incurrir en un desafuero como el que se reconoce, sería la discriminación de los graduandos, por que no satisfacen en su integridad un paquete de grado cuya satisfacción económica se hace cuesta arriba, por no decir imposible para muchos de los estudiantes, que precisamente como observamos en esta audiencia pueden ser incluso paradigmas de otros estudiantes en su hacer en el decurso de sus estudiantes, para hacer profesionales a carta cabal, de conformidad con la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales".

Por todo lo anteriormente analizado, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de A.C. avanzada por los ciudadanos M.N.D.M., J.A.C., C.E.S.M., JOSNELI Y.D.H., J.C.T.F., N.G.C.C. y M.P.P.U., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.671.851, V-19.165.213. V-18.292.311, V-I6.642.122, V16.735.330. V-13.073.953 y V-11.541.290, en su carácter de reclamantes o querellantes de la presente causa, y en consecuencia, se condena a la Asociación Civil Universidad F.T. o Universidad F.T., ampliamente identificada en autos, a: 1°) Fijar oportunidad para que los graduandos de las disciplinas correspondientes, que no se

hayan acogido al pago o satisfacción del llamado Paquete de Grado fijado en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400, 00) puedan manifestar antes de la ocurrencia del acto de grado solemne a que se encuentra obligada, no solamente esta institución sino todas las Universidades Privadas del país su deseo de ser incorporados a tal acto formal, a cuyo efecto y en vista de la premura del caso se da un plazo hasta el diez (10) de Octubre del presente año, para verificar tanto la nueva condición que deben cumplir los graduandos, que no adhieran al paquete de grado original sino al acto solemne y formal para que cumplan con el respectivo pago del arancel por concepto de tal acto, que no debe exceder de Seis Unidades Tributarias (6 U.T.), según la resolución signada bajo el Nº 380, del C.N.d.U. de fecha 10/11/2000, señalándose expresamente que las Unidades Tributarias indicadas representan en la actualidad la suma deCUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 456,00) tope éste del cual no debe exceder el arancel que fije la indicada institución.

2°) A los fines del cabal cumplimiento de lo decidido, la Universidad F.T. deberá además de describir el arancel indicado más arriba, relativo en forma exclusiva al conferimiento del Titulo a través del Acto Académico de Grado, ostentando como limite o tope máximo la cantidad representativa de SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6 U.T.), fijadas en tal concepto por el ente competente para efectuar dicha fijación, como lo es el C.N.d.U., en su resolución signada bajo el Nº 380, de fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil (2.000), efectuando la participación del caso al publico, en las instalaciones de la universidad, en las consabidas carteleras que se disponen de ordinario en dicha Institución para ello, así como en la pagina Oficial de la misma en Internet, con el objeto de hacer del conocimiento en especial a los graduandos de los extremos relativos al deposito del arancel a satisfacer por parte de dichos graduandos y graduandas que no adhieran al paquete de grado original como se ha expresado con exceso en esta decisión.

3°) Asimismo los graduandos y graduandas que manifiesten su deseo de asistir al acto de Grado Solemne, programado por la Universidad F.t. para el día 20de octubre de 2.011, a los fines de recibir su correspondiente titulo académico conferido en virtud de haber constatado la Universidad F.T., el cumplimiento de todos los requisitos legales correspondientes y en particular o adicionalmente haber satisfecho el aspirante, es decir graduando o graduanda, el arancel correspondiente como se ha expresado en el numeral anterior, deben ser incorporados luego de cumplida su obligación dineraria al acto solemne y formal de grado sin discriminación alguna ni contra ellos ni contra sus familiares.

Se condena en costas, a la Universidad F.T., parte demandada agraviante ampliamente identificada y representada en autos por los personeros ya indicados, por haber sido vencida en esta litis, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el articulo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

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IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional precisar su competencia para entrar al conocimiento del presente asunto.

Al efecto, se observa que la acción de amparo fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia con carácter vinculante Nº 1036 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que los actuales Juzgados de Municipios detentan una competencia provisional en materia contencioso administrativa, específicamente en prestación de servicios públicos, cuya afinidad corresponde a la presente acción de a.c..

Por lo tanto, atendiendo a la afinidad de la materia que determinó la competencia para el conocimiento de autos, y siendo este Juzgado Superior la alzada natural de los Tribunales de Municipios cuando éstos actúen en la resolución de demandas derivadas de la prestación de servicios públicos, conforme al artículo 25 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende, de acciones de amparo vinculadas a esa especialidad del derecho administrativo, esta instancia judicial declara su competencia para decidir la presente apelación. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano P.B.C., actuando en representación de la asociación civil Universidad F.T., parte accionada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.A.C., N.G.C.C., Josneli Y.D.H., M.P.P.U., C.E.S.M., J.C.T.F. y M.N.D.M., ya identificados.

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgado Superior sobre la intervención de los terceros coadyuvantes, para lo cual se observa que los mismos se hicieron parte dentro de la oportunidad procesal correspondiente; sin embargo, la representación de la Universidad F.T., adujo que no fue presentado elemento probatorio alguno como requisito necesario para admitir la intervención de los terceros.

Al respecto, se debe indicar que los ciudadanos M.R.S.J., L.A.M. y M.U.P., manifestaron tener el mismo interés jurídico invocado por la parte accionante, a saber, su condición de graduandos en el acto de grado que fijó la Universidad F.T. para el mes de octubre de 2011, y que por tanto, se considerarían afectados ante la denunciada conducta de la referida institución de educación superior. Se observa que en las mismas condiciones en que se produjo la intervención de los terceros coadyuvantes, se materializó igualmente la interposición de la presente acción de amparo por parte de los accionantes, cuya legitimación no resultó controvertida en modo alguno por la accionada, de lo cual se infiere que ésta reconoce y le consta el carácter que tanto los accionantes como los terceros se atribuyeron en este procedimiento, razón por la cual se admite su intervención como terceros coadyuvantes,. Así de decide.

Con relación a lo expuesto por el ciudadano J.L.R., quien manifestó actuar en su condición de Consultor Jurídico del C.N.d.U., respecto a que la Universidad F.T. no se encontraba representada en el acto de la audiencia oral y pública, este Juzgado Superior de la revisión de las copias certificadas del expediente, puede constatar que en nombre de la parte accionada acudió el ciudadano P.B.C., ya identificado, en su condición de Vice-rector Académico, tal y como consta al folio ciento cincuenta y siete (157), quien conforme a los estatutos de la indicada Universidad, está facultado para suplir las faltas temporales del Rector, y por ende, ejercer en tal supuesto, la representación dicha institución, según se desprende del folio ciento ochenta y cuatro (184). En consecuencia, se desestima la alegada falta de representación de la parte accionada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, observa este Juzgado, que la acción de autos está delimitada por la parte accionante, ante las presuntas actuaciones de las autoridades de la Universidad F.T., con ocasión al acto de grado que había sido pautado para el 20 de octubre de 2011, y en donde, a decir de los quejosos “…existe una sola propuesta por parte de las autoridades de la Universidad F.T., con relación a la programación y oferta de Un Único Paquete de Grado, sin dar cabida a la participación activa y protagónica de los graduandos y graduandas…”.

En ese sentido, expusieron que “…se vulnera flagrantemente [su] derecho a asistir a [su] Acto de Grado Público y Solemne (…) por cuanto quienes no [tengan] la posibilidad monetaria de cancelar el costo del “PAQUETE DE GRADO” que incluye Recepción Social, (…) [perderían] el derecho al Acto de Grado Público y Solemne y retirarlo por Secretaría, o en acto d fecha posterior y en desigualdad de condiciones; por lo tanto, la postura de la Universidad va en contravención de lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, así como la violación de los artículos 57 y 59 de la Constitución Nacional.

Asimismo, agregaron que “…con la imposición por parte de las autoridades de la Universidad F.T., se desacata lo estipulado en la Resolución No. 380, emanada del C.N.d.U. (CNU), en fecha: 10 de noviembre de 2000 (…) donde se establece de manera taxativa la regulación a las Universidades Privadas venezolanas, en cuanto a lo referente a la organización y gastos de los Actos de Grado…”. De allí que aquéllos considerasen infringidas las disposiciones consagradas en los artículos 19, 20, 21, 57, 59, 102, 106 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, tenemos que en el presente caso la parte accionante pretende como pretensión principal un mandamiento de a.c., a través del cual se ordene “…a las autoridades de la Universidad F.T., presentar un Paquete de Grado alternativo, que excluya el costo de la recepción social, y que esté apegado y ajustado a lo establecido en la Resolución Nº 380 del 10 de noviembre del (sic) 2000, emanada del C.N.d.U., que refiere a que el costo total a pagar obligatorio por graduando no debe exceder las seis (6) Unidades Tributarias…”. Asimismo, requirieron “Que se extienda el plazo establecido para cancelar el monto a pagar por concepto de Acto de Grado, hasta por lo menos el día 10 de octubre de 2011…”. Finalmente, solicitaron la declaratoria de efectos ex nunc de la decisión.

Por su parte, los apoderados judiciales de la asociación civil Universidad F.T., en la oportunidad de la audiencia constitucional, manifestaron que la presente acción de amparo es inadmisible, por cuanto se pretende el examen de las actuaciones de una universidad privada capaz de dictar autos de autoridad cuyo control corresponde al juez contencioso administrativo, quien pude dictar providencias cautelares para la efectiva ejecución de una sentencia; por lo que invocó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En ese mismo orden, agregaron que lo pretendido por los accionantes es crear una situación de hecho inexistente, desvirtuándose la naturaleza restablecedora y no constitutiva del amparo, razón por la cual solicitó igualmente la inadmisibilidad con fundamento en el artículo 6.3 eiusdem.

De lo expuesto por la parte accionada, se aprecia que aquélla opuso como punto previo las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; razón por la cual, debe imperativamente este Juzgado Superior atendiendo al orden procesal de lo que ha de resolverse en la presente controversia, emitir pronunciamiento sobre la defensa previa alegada por la representación de la asociación civil Universidad F.T..

En primer lugar, sostiene la parte accionante que “…la presente solicitud no puede ser tramitada por medio del procedimiento de a.c., por cuanto al existir un acto de autoridad, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del mismo, constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación…”; no obstante, debe señalar este Juzgado Superior que las actuaciones desplegadas por los hoy quejosos a la luz de la previsión contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no constituye per se una causal de inadmisibilidad para la acción de a.c. interpuesta, en virtud de que la jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que ante la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, debe preponderarse la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretendan ser tutelados y restablecidos por el Órgano Jurisdiccional, pues si bien pueden existir las vías ordinarias estas deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

En el caso de autos, la parte accionante justificó el uso de la presente acción de a.c. por la razonable y presunta lesión inmediata de sus derechos constitucionales con ocasión a la presentación del “Paquete de Grado” como “la única opción existente para que los graduandos puedan asistir al Conferimiento de Títulos e imposición de Medallas, en Acto Público y Solemne”, actos concernientes a las actividades de grado promoción octubre 2011, según lo alegado por los accionantes, y que no fuera desconocido por la accionada en la celebración de la audiencia oral, los cuales fueron fijados en aquella oportunidad, para los días 19 y 20 de octubre de 2011, aunque cabe acotar que la programación comenzaría el 14 de octubre de 2011 con la firma del Libro de Actas y entrega de las invitaciones tanto para el acto de grado como para la recepción social. Es así que, la urgencia que fuera requerida por la parte accionante a criterio de esta Juzgadora se encontró satisfecha, pues las vías ordinarias sean éstas judiciales o administrativas no hubiesen sido idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, conforme a los términos en que se planteó la acción de a.c. en fecha 12 de septiembre de 2011.

Así, pretender la parte accionada que lo procedente en el caso de autos era la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar, cuando resulta evidente que la vía ordinaria para el momento de la interposición del amparo, no constituía una vía idónea capaz de garantizar en el tiempo los derechos y garantías denunciados por la parte accionante, por lo que no observa este Juzgado procedente los alegatos dilucidados, lo que conduce a desestimar la referida causal de inadmisibilidad, y así se decide.

Sostuvo igualmente la parte accionante, que la acción deviene en inadmisible, pues a su decir, lo pretendido por los accionantes es crear una situación de hecho inexistente, desvirtuándose la naturaleza restablecedora y no constitutiva del amparo.

En atención a lo anterior, no desconoce esta Alzada la naturaleza jurídica y características que definen el a.c., concebida como una acción destinada a proteger situaciones jurídicas por infracción a derechos y garantías fundamentales, con efectos meramente restablecedores y no constitutivos de nuevas situaciones de hechos a favor de los peticionantes; no obstante, la acción de amparo no se limita únicamente al restablecimiento, pues también comprende la tutela de una situación amenazada de lesión a los fines de impedir que ésta se materialice o de seguir ejecutándose en el supuesto de haberse iniciado y permanecer intacta. Lo que sí proscribe la ley especial de amparo, y por tanto, constituye inadmisibilidad de la misma, es retrotraer una situación jurídica que a través de esta vía extraordinaria sea irreparable.

En efecto, la causa de inadmisibilidad alegada por la parte accionante, conforme al artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, refiere lo siguiente:

(…)

3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

(…)

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 951 del 16 de junio de 2008, ha señalado respecto a la posibilidad de reparación de la situación jurídica infringida en a.c., lo siguiente:

… la acción de a.c. comprende un medio de tutela de derechos y garantías constitucionales, que por sus características, se circunscribe a la posibilidad de restituir una situación jurídica previa al acaecimiento de las acciones que alteraron la realidad existente. Para su aplicación, debe necesariamente existir la posibilidad de retrotraer lo demandado, en el sentido de depurar la violación denunciada, pues en caso contrario, de consumarse la lesión, se generaría la imposibilidad de restablecer fácticamente los elementos deseados por el demandante, siendo entonces inocua la decisión al no poder incidir sobre esa situación en particular

.

En el presente asunto, no comparte esta Juzgadora lo alegado por la parte accionante, en virtud de que lo pretendido por los accionantes no consiste en obtener una nueva situación de hecho mediante el amparo interpuesto, sino garantizar la inmutabilidad de sus derechos constitucionales ante la amenaza de violación por parte de la Universidad F.T., en atención a los hechos narrados en su escrito libelar, específicamente, con la celebración del acto de grado que fue pautado para el 20 de octubre de 2011.

Así pues, no se encuentra inmersa la acción de amparo interpuesta, en la causal de inadmisibilidad invocada, en virtud de que las delaciones constitucionales no se han concretado para que constituyan una evidente situación irreparable y no sea posible su restablecimiento, en los términos previstos por el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se desestima la referida causal de inadmisibilidad, y así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido en esta sede constitucional.

La parte accionante a través de su escrito libelar ha denunciado la presunta infracción de una serie de derechos constitucionales, sin embargo, observa este Juzgado Superior que la controversia que vincula a las partes en el presente procedimiento, se encuentra circunscrita sobre la conformidad de un “Paquete de Grado” presentado por la Universidad F.T. al grupo de futuros graduandos de la promoción octubre 2011, entre lo cuales se encuentran los accionantes y los terceros adhesivos, quienes alegaron su inconformidad y desacuerdo con el “Paquete de Grado” ofertado por la Universidad, por considerar que con ello se persigue “…de manera arbitraria privar de un merecido Acto de Grado Público y Solemne, a los graduandos y graduandas que por no tener los recursos económicos, o bien, limitaciones de tipo religiosas, sociales o familiares no estaban en condiciones de cancelar el exagerado monto de dinero, por la asistencia o tener derecho de asistir, al Acto de Grado con la Recepción Social”.

A lo anterior, la representación de la Universidad F.T. sostuvo que no fue presentado elemento de prueba alguno que demuestre la ocurrencia de los hechos denunciados y que el documento que consignó la parte accionante marcado “A”, no evidencia su autoría.

Ciertamente, la instrumental simple que fuera acompañada conjuntamente con el escrito de amparo, en principio carece de las formalidades necesarias que le otorguen pleno valor probatorio; no obstante, del resto de las actas procesales y especialmente de lo expuesto por la parte accionada, no se evidencia que ésta negara la existencia del “Paquete de Grado” señalado como única opción por los accionantes para acceder al acto de grado que fuera pautado para el mes de octubre de 2011, ello es así, que al alegar la causar de inadmisibilidad por existir la vía ordinaria, entiende que su representada ha realizado la actuación aquí denunciada como lesiva por la parte accionante, al sostener que “…estamos en presencia de un acto de autoridad cuyo régimen de impugnabilidad se encuentra sometidos a los mismos mecanismos de impugnación de los actos administrativos…”.

Por otra parte, comparte esta Juzgadora lo señalado por el tribunal a quo, respecto a que las máximas de experiencia permiten afirmar que es un hecho natural, invariable y de repetida participación de los actos de grados en instituciones universitarias privadas, a través de instrumentales (díptico) como la desconocida por la parte accionante, que por lo general carece de firma y sello al servir de mecanismo informativo para los graduandos y familiares sobre las condiciones de lo ofertado por al universidad.

Argumentó igualmente la parte accionada que “…se debe establecer conforme a la normativa que rige la materia cuál es el núcleo esencial del derecho a la educación, y si el tema de la asistencia al acto de grado en los términos en que fueron descritos por los presuntos agraviados está así vinculado…”.

Vista así la situación planteada en el caso de autos, pareciera en principio no estarse en presencia de una violación o amenaza de violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, pues se entiende que el derecho a la educación, sobre el cual gravitan principalmente las delaciones contenidas en el escrito de amparo, al igual que otros derechos previstos en la Carta Magna, no es un derecho absoluto; por lo que, no toda infracción que pueda ser denuncia respecto a su ejercicio puede devenir de manera inmediata en una flagrante y directa violación que atente contra los principios constitucionales de que ha sido revestido, al encontrarse sujeto a las limitaciones que la propia Constitución establece así como las respectivas leyes y reglamentos en que se concreta su desarrollo, y que para el caso de las instituciones universitarias, en virtud de la autonomía que éstas ostentan pueden dictar normas internas que regularán las relaciones entre los estudiantes y la casa de estudios.

No obstante, para el caso en concreto es menester referir por un lado, que el derecho a prestar el servicio educativo por parte de las instituciones privadas no tiene carácter absoluto ya que está delimitado ex lege, así, se observa que el texto constitucional refiere que tales instituciones educativas deben cumplir de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca; y por otra parte, dado que es deber-potestad del Estado, bajo el imperativo constitucional establecido en el artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigilar e inspeccionar a las instituciones educativas de carácter privado, razón por la cual el Estado, por órgano del C.N.d.U. y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, tiene tal habilitación con relación a la educación superior cuando ésta siendo uno de los fines esenciales para la defensa y desarrollo de la persona, sea impartida por universidades de carácter privado.

En este orden de ideas, interesa aludir a una concepción amplia y proteccionista del derecho, establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no debe tenerse aislado del resto de disposiciones y principios fundamentales en que ha de basarse para una correcta interpretación y de lo valores que impregnan al texto fundamental. En efecto, el artículo 102 ibídem contempla lo siguiente:

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

(Subrayado de este Juzgado).

Una lectura exigua de la previsión constitucional relativa al derecho de la educación, no puede crear o suponer más limitaciones que las contempladas en la Constitución, pues este derecho presupone no solo la garantía indeleble en cuanto a su prestación, sino que debe ir más allá y comprender todos aquellos actos que guarden estrecha relación con este derecho humano, dotándose a cada ciudadano de condiciones necesarias para la eficaz realización de todos los hechos y actividades inherentes a este derecho.

Ciertamente, podría sostenerse que la participación en un acto de grado no constituye en esencia la materialización del derecho a la educación, no así, tampoco puede obviarse que forma parte de ese derecho fundamental como uno de los elementos que lo identifican y que forma parte de ese todo; por lo que, de ser posible su consecución, debe garantizarse su participación en iguales condiciones a todo aquél que haya cumplido con los requerimientos establecidos por Ley, y que en todo caso, manifieste su interés de participar en él, entendiéndose que es la oportunidad en que las instituciones o centros universitarios glorifican, sin distinción alguna para el grupo de estudiantes que han llegado a feliz término en el transcurso de sus estudios universitarios.

En el asunto que nos ocupa, considera relevante este Juzgado Superior traer a colación el ya mencionado artículo 106 de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es el siguiente:

Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.

(Negrillas y subrayado agregados).

Así, reconoce el Estado la necesidad que tiene de permitir la participación de todo aquél sujeto ajeno a la estructura del Poder Público, que pueda coadyuvar en la ejecución de los deberes que le son propios, lo que viene a configurar una responsabilidad compartida entre los particulares y el Estado para el logro de la satisfacción en las necesidades de la sociedad o sectores de ésta. Ahora bien, cuando el Estado otorga el ejercicio de sus funciones, no significa que éste se separe por completo de lo que por mandato constitucional le corresponde, ni tampoco que aquellos a quienes se les ha confiado actuaciones de interés social, puedan actuar con plena autonomía y sin ningún tipo de control y vigilancia por el verdadero detentador y garante de los derechos, principios y garantías constitucionales, no en vano se ha consagrado a través del artículo 109 Constitucional, que la autonomía universitaria sólo comprende una potestad para planificar, organizar, elabora y actualizar los programas de investigaciones, docencia y extensión.

No le está permitido pues, a las universidades públicas o privadas, desplegar actuaciones sin el previo consentimiento del Estado, o realizarlas apartándose de lo que éste último ha establecido o regulado a través de sus distintas instituciones, debiendo aquéllas por ende, actuar bajo el estricto sometimiento, inspección y vigilancia de las políticas ordenadoras estatales.

Vale resaltar en este punto que, tanto el Estado como toda persona natural o jurídica, debe plena obediencia y sometimiento de sus actos a la Constitución y la Ley, apegándose para ello a principios y valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, tales como, la libertad, la igualdad, la justicia, la solidaridad, la responsabilidad social; y como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, y en fin, la garantía del cumplimiento de los derechos y deberes, ejemplo de ello lo constituyen los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por razones de comprensión y al margen de lo excedido por cada una de las partes para sostener sus respectivas pretensiones, es claro para este Juzgado Superior que lo planteado, más allá de cualquier otra consideración, debe resolverse entorno a si las actuaciones desplegadas por la asociación civil Universidad F.T. han sido cumplidas con preeminencia a los artículos 102, 106 y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en garantía de los principios y valores que inspiran el orden constitucional; así como, su comprensión y adecuación respecto de la función que desempeña y la corresponsabilidad que implica la conquista de los f.d.E. por la prestación de un derecho fundamental.

Durante su intervención en este procedimiento de amparo, la representación judicial de la parte accionada, no contravino la existencia del “Paquete de Grado” así denominado por los accionantes y que a decir de éstos no se ajusta a lo establecido en la Sesión Ordinaria contenida en el Acta Nº 380 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanada del C.N.d.U., la cual fue acompañada a los autos, y en donde se desprende lo siguiente:

“Aprobar el informe presentado por el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, Dr. L.F.T., sobre el “Análisis de los Gastos de Grado de las Universidades Privadas Venezolanas”, en consecuencia se aprueba lo siguiente:

1. Que los graduandos de las Universidades Privadas venezolanas tienen derecho a decidir si obtienen su grado en acto público y solemne o por Secretaría.

2. Que aquellos graduandos que escojan recibir su grado en acto público y solemne deberán cancelar:

-Costos de Pergamino y de la elaboración del diploma.

-Costos de la cinta y de la medalla.

-Costos de las notas certificadas con promedio personal y puesto ocupado en la promoción.

-Cuota parte del costo del alquiler del local cuando procediere.

3. Cuando el estudiante decidiere graduarse por Secretaria, se descontará de lo señalado en el punto anterior lo correspondiente a la cuota parte del local si procediere.

4. No podrá obligarse al graduando a pagar ninguna otra actividad relacionada con su graduación como:

Realización de servicio religioso, anillo de graduación, botón universitario, bendición de anillo, ofrendas florales, placas, porta títulos, fotografías, videos, álbum, tarjetas de invitación, obsequios al personal docente y administrativo, franelas y llaveros, festejos o actos sociales de cualquier tipo, licor y otras. La Universidad no deberá participar en la organización de ninguna de estas actividades o venta de alguno de estos productos.

5. El costo total obligatorio por graduando no debe ser superior a 6 unidades tributarias.

(Negrillas y Subrayado agregados).

Sin lugar a dudas, lo dispuesto en la referida Sesión Ordinaria contenida en el Acta Nº 380 de fecha 10 de noviembre de 2000, reconocida por la Universidad, viene a formar parte de ese conjunto de directrices y políticas que en materia de educación conjuntamente con las universidades públicas y privadas ha incorporado el Estado en lo concerniente a la prestación de dicho servicio; por lo que se entiende que tales normativas deben ser acatadas y cumplidas salvo que las autoridades competentes dispongan resolver lo contrario. De allí que, las universidades -en este caso- privadas no deben actuar al margen de las previsiones y regulaciones que en materia de educación establece el Estado, pues de lo contrario no se estarían ajustando a lo dispuesto al artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conduce a sostener la infracción de ese precepto constitucional.

De la revisión de autos, se puede observar que del cronograma de actividades de grado promoción octubre 2011, la Universidad F.T. ofrece como paquete de grado al grupo de graduandos, entre los que se encuentran los hoy accionantes, lo siguiente:

El Paquete de Grado consta de: Cuatro (4) Invitaciones para Acto de Grado (No incluye al Graduando), Cuatro (4) Invitaciones para Recepción Social (Incluye al Graduando), seis (6) Fotografías oficiales, Un (1) Porta título, Un (1) álbum Fotográfico, Un (1) botón de Grado.

(Resaltado agregado).

Así pues, de una simple comprobación entre la Sesión Ordinaria contenida en el Acta Nº 380 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanada del C.N.d.U. y el cronograma de actividades de grado promoción octubre 2011 de la Universidad F.T., se puede observar que el referido paquete de grado incluye conceptos ajenos y no privativos de los que deben exigirse a los graduandos cuando manifiesten su derecho a obtener y participar en un acto de grado público y solemne como consecuencia del cumplimiento de los requisitos exigidos para culminar con sus estudios correspondientes. Con ello se evidencia que la accionada, contrariamente a lo alegado por ella, no cumple en principio con los lineamientos establecidos por las autoridades competentes en la materia.

Lo anterior, sin más consideraciones de fondo permitiría a este Juzgado Superior sostener que la actuación realizada por la asociación civil Universidad F.T., y sin que sirva como justificación para ello el principio de autonomía universitaria, quebranta las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 3, 102, 103 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entiende este Juzgado Superior que no se discute ni desconoce la existencia de los modos para recibir el título académico universitario, a saber, mediante acto público y solemne o a través de Secretaría. Ahora, es clara la intención y el deseo de los accionantes de hacer uso de su derecho como parte de ese proceso que implica el derecho a la educación, para obtener y participar en la realización del acto público y solemne y no al de Secretaría, razón por la cual la Universidad respetando los lineamientos que al efecto estén previstos, debe garantizar el cumplimiento del derecho que asiste a los graduandos.

Para este Juzgado, las condiciones a las que la parte accionada condicionan la participación al acto de grado, deviene en una distinción entre quienes puedan o no satisfacer la cancelación del monto exigido.

Así, con base a lo anterior, existe a consideración de este Juzgado credibilidad en la delaciones efectuadas por la parte accionante, y a su vez, denota una conducta por parte de la Universidad accionada impositiva y apartada de los lineamentos señalados ut supra al condicionar el acto de grado para el conferimiento de título y medalla en base al costo de un paquete de grado que incluye de manera unilateral invitaciones para una recepción social, fotografías, porta título, álbum fotográfico y botón de grado, inobservando con ello la condición que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 103, para coadyuvar como institución privada en la prestación del derecho a la educación.

Tal actuación, a criterio de esta Juzgadora atenta igualmente contra la disposición constitucional contenida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el presente caso es evidente que a un grupo de graduandos que ha cumplido con los mismos requisitos que el resto de los estudiantes-graduandos para culminar sus estudios y exigir el derecho a obtener y participar en un acto de grado público y solemne, al igual que todos, se les está dando un trato desigual y discriminatorio fundado en una condición social y económica.

Ante ello, corresponde observar que el artículo 21 Constitucional contempla lo siguiente:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

…omissis…”. (Resaltado agregado).

Resulta contrario a los ya mencionados principios y valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, tales como, la libertad, la igualdad, la justicia, la solidaridad, la responsabilidad social; y como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, y en fin, la garantía del cumplimiento de los derechos y deberes, que la asociación civil Universidad F.T. pretenda imponer como requisito un paquete de grado que incluye conceptos a los cuales no se debe obligar a los graduandos, errando la Universidad -además de lo ya a.a.n.p. desde la primera oportunidad los montos desagregados o en todo caso someter incluso a consideración o conocimiento de los estudiantes, de manera clara y separada, aquellos conceptos que pudieran coadyuvar para la realización del acto de grado.

Lo que debe ser garantizado por las autoridades de la Universidad F.T., es la realización de un acto de grado público y solemne para todo el grupo de graduandos, independiente que el estudiante manifieste con posterioridad su intención de acudir a dicho acto, sin distinción alguna y ajustándose para ello a lo establecido en la Sesión Ordinaria contenida en el Acta Nº 380 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanada del C.N.d.U., pues independientemente de que cierto grupo de graduandos haya consentido y decidido cancelar el monto del referido “Paquete de Grado”, la actuación de la asociación civil Universidad F.T. no puede dejar de ser censurada por este Órgano Jurisdiccional, por estar al margen de los principios, derechos y mandatos constitucionales precedentemente expuestos.

A mayor abundamiento, debe precisar este Juzgado que la accionada no sólo desconoce los conceptos por los cuales no deben obligarse a los graduandos a cancelar para poder asistir en iguales condiciones y sin trato discriminatorio a un acto de grado, sino también lo referente a que las universidades privadas no deberán participar en la organización de actividades relacionadas con festejos o eventos sociales y la venta de productos, es decir, no pueden hacer del acto de grado público y solemne característico de aquello macro que comprende el derecho de la educación, una actividad meramente comercial u ostensible lucrativamente, pues no es ese el fin con que el Estado permite la intervención de particulares para la constitución de instituciones educativas privadas.

En consecuencia, el denominado “Paquete de Grado” al comprender cobros obligatorios por una recepción social, fotografías, porta título, álbum fotográfico y botón de grado, sin presentar de manera desagregada los conceptos que incluye y permitirle al estudiante la opción de comercializar tales productos con otra empresa o de cancelar o no una recepción social, se aparta de toda consideración razonable e inobserva políticas estatales en materia de educación. Por ello, cabe destacar que su responsabilidad-deber se limita a lo que concierne al acto de grado público y solemne para todos los graduando y no a otra actividad.

En este punto, considera oportuno este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 2011-1434 del 11 de octubre de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual en un caso análogo, concluyó en lo siguiente:

En concordancia con todo lo anterior, y resultando evidente para esta Alzada que la Universidad F.T. ha venido llevando a cabo una serie de actos en relación al ofrecimiento de paquetes de grado a los graduandos, lo cual constituye un desacato a los parámetros establecidos en la Sesión Nº 380 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanada del C.N.d.U., lo cual -como en el presente caso- puede traducirse en la violación de preceptos constitucionales, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional hacer saber que se encuentra al tanto de tal conducta irregular; razón por la cual esta Alzada exhorta a la Universidad F.T. a los fines que apegue su comportamiento a lo establecido en la Sesión mencionada, mediante la creación de paquetes que cumplan con los parámetros establecidos en dicha Resolución, evitando así incurrir en la violación de derechos y garantías constitucionales

.

Por lo tanto, visto que la asociación civil Universidad F.T. no logró demostrar el sometimiento de sus actividades -para el caso de autos- a los principios, valores, deberes y garantías de derechos que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco logró desvirtuar que el costo del paquete de grado ofrecido a través del cronograma de actividades de grado promoción octubre 2011, no incluye conceptos adicionales a los permitidos en el numeral 2 de la Sesión Ordinaria aprobada en el Acta Nº 380 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanada del C.N.d.U., no pudiéndose determinar ni mucho menos inferir si allí están comprendidas las seis unidades tributarias (6 U.T.) como límite al costo que debe exigirse a cada graduando para poder asistir al acto de grado público y solemne ni el monto que por éstas hubiere fijado dicha casa de estudios, a los fines de que los graduandos tuvieran conocimiento de lo que debían cancelar para ver satisfecho su derecho de participación a un acto de grado, debe necesariamente estimar este Juzgado Superior por las consideraciones expuestas en el presente fallo, que la accionada quebrantó las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 2, 3, 21, 102, 103 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No así deben considerarse procedentes las delaciones constitucionales alegadas por la parte accionante, previstas en los artículos 57, 59 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que aquélla no precisó de manera concreta y específica en que forma se vio materializada o amenazada de violación en su esfera jurídica dichas disposiciones, al no poder expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones o que se viera limitada en su derecho a la libertad de religión y de culto.

En consecuencia, se estima procedente el recurso de apelación ejercido; por lo que, se revoca la declaratoria con lugar adoptada por el tribunal de la causa, y se declara parcialmente con lugar la acción de a.c. en los términos expuestos, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.A.C., N.G.C.C., JOSNELI Y.D.H., M.P.P.U., C.E.S.M., J.C.T.F. y M.N.D.M., ya identificados, contra la UNIVERSIDAD F.T..

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la asociación civil Universidad F.T..

TERCERO

Se REVOCA el fallo apelado, y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) día del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

S.F.C.

El Secretario Temporal,

A.D.H.

D3.-

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