Sentencia nº 751 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 4 de septiembre de 2015, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio núm. 0816-2015, del 17 de agosto de 2015, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 2 de julio de 2015, por los abogados R.A.Q.M. y O.J.A.L., titulares de las cédulas de identidad núms. 9.463.381 y 8.715.481, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 143.397 y 143.121, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.D.P., titular de la cédula de identidad núm. 24.776.396, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 8 de junio de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado por los recurrentes el 25 de julio de 2014, y MODIFICÓ la sentencia publicada, el 17 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T., sólo en cuanto a la dosimetría de la pena impuesta, por lo cual, luego de ser rectificada, el acusado fue CONDENADO a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE “PRESIDIO”, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 7 de septiembre de 2015, se dio cuenta en la Sala, y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinado como ha sido el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir, para lo cual observa lo siguiente:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, en relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo que sigue:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, este m.T., con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso fueron señalados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T., en la decisión que dictó el 17 de julio de 2014, la cual se encuentra en los folios 432 al 447 de la pieza 3 del expediente. Allí se refiere lo siguiente:

Que “… [e]n fecha 11-12-2012 siendo las 4:20 a.m. encontrándose en labores de patrullaje la Unidad P-1031 se recibió reporte de la estación policial Rubio de la Dirección del Centro de Coordinación Policial Frontera Sur; informando que la ciudadana G.M.V. (sic), había sido objeto de un robo por parte de varios sujetos que ingresaron a su domicilio para sustraerle varios enseres, siendo víctima de la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (Robo) siendo amenaza (sic) con armas de juego (sic) y armas blancas…”.

Que la ciudadana G.M.V. bajo amenaza de muerte fue obligada “… a entregar las llaves de su vehículo particular Clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer 4 x 2, tipo Sport Wagon, color azul, año 1996, placas AB840TS…”.

Que se procedió “… a realizar recorridos en diferentes sectores de la ciudad encontrando en las inmediaciones del Mercado Municipal, vía la Tapia (…) el vehículo automotor descrito…”.

Que “… el conductor al notar la presencia policial y darle la voz de alto emprendiendo (sic) la huida en retroceso lo que ocasiono (sic) que el conductor perdiera el control y colisionara con un objeto fijo, procediendo a interceptar a tres (3) sujetos, fugándose uno de ellos, capturando a dos individuos, observando dentro del maletero los objetos sustraídos a la víctima…”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T., realizó la audiencia de presentación del ciudadano J.A.D.P., oportunidad en la cual, entre otros pronunciamientos, se impuso al mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Lesiones Genéricas, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 25 de enero de 2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira presentó escrito acusatorio contra el ciudadano J.A.D.P., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por otra parte, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa respecto de la comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de febrero de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación por la comisión de los delitos anteriormente señalados, se acordó la apertura del juicio oral y público del ciudadano J.A.D.P., y se decretó el sobreseimiento de la causa con relación al delito de Lesiones Genéricas.

El 25 de febrero de 2013, fue publicado el correspondiente auto de apertura a juicio.

El 1° de marzo de 2013, se recibió el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T..

El 15 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T., acordó la devolución de las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de que las partes no fueron debidamente notificadas de la publicación del auto de apertura a juicio, por lo que dicho Tribunal realizó las notificaciones correspondientes.

El 25 de marzo de 2013, los abogados D.G.P.A. y Merlui L.G.R., Defensores, para esa fecha, del ciudadano J.A.D.P., interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa.

El 3 de mayo de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa; anuló la decisión dictada el 15 de febrero de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T., y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión anulada, a fin de que resolviera la totalidad de las solicitudes de las partes, prescindiendo del vicio detectado.

El 19 de junio de 2013, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T..

El 16 de septiembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar; en la misma se admitió totalmente la acusación por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual forma, se acordó la apertura del juicio oral y público del ciudadano J.A.D.P. y se decretó el sobreseimiento de la causa con relación al delito de Lesiones Genéricas.

El 9 de octubre de 2013, fue publicado el correspondiente auto de apertura a juicio.

El 9 de diciembre de 2013, se recibió el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T., el cual fijó el juicio oral y público.

El 16 de julio de 2014, luego de varios diferimientos, se dio apertura al juicio oral y público, oportunidad en la cual, una vez ratificada por el Ministerio Público la acusación del ciudadano J.A.D.P., éste manifestó su voluntad de admitir los hechos y de ser impuesto de la pena correspondiente, pedimento al cual se adhirió su defensa privada; motivo por el cual el acusado J.A.D.P. fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 17 de julio de 2014, se publicó el texto íntegro de la sentencia, en la cual se refleja como pena impuesta al ciudadano J.A.D.P., la cantidad de nueve (9) años y diez (10) meses de prisión.

El 25 de julio de 2014, los abogados R.A.Q.M. y O.J.A.L., en su carácter de Defensores del ciudadano J.A.D.P., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria publicada el 17 de julio de 2014.

El 24 de septiembre de 2014, se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual, el 13 de octubre de 2014, admite el recurso interpuesto y fija la audiencia oral, la cual se llevó a cabo el 22 de mayo de 2015, acto en el que dicha Corte de Apelaciones se reservó el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de dictar la correspondiente decisión.

El 8 de junio de 2015, la Corte de Apelaciones declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación planteado por los recurrentes el 25 de julio de 2014, y modificó la sentencia publicada, el 17 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T., sólo en cuanto a la dosimetría de la pena impuesta; por lo cual, luego de ser rectificada, el acusado fue condenado a cumplir la pena de nueve (9) años, nueve (9) meses y diez (10) días de presidio, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, expresando lo siguiente:

Que “… se aprecia que el acusado J.A.D.P. al momento de dar inicio al juicio oral y previo a la fase de recepción de pruebas (siguiéndose la causa por el procedimiento ordinario), habiendo sido interpuesta la acusación fiscal y previamente admitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, manifestó su deseo de admitir los hechos, luego de haber sido impuesto de los derechos que le asistían y encontrándose asistido por su defensa…”.

Que “… se aprecia que en el acto conclusivo acusatorio presentado por el Ministerio Público y controlado por el Tribunal Segundo de Control de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la audiencia preliminar, se solicitó el enjuiciamiento del acusado J.A.D.P., ‘por La (sic) comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M.V.M.S.M. y W.F.G.C.; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) [5 en concordancia con el artículo] 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10, 11 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo (sic) en perjuicio de la ciudadana G.M.V.; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley [Orgánica] Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano…”.

Que “… tanto el acusado como su defensa, conocían plenamente los hechos objeto del proceso por los cuales se realizaba la libre y voluntaria admisión por parte del encausado, así como la calificación jurídica atribuida al mismo, tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio oral, siendo éstos sobre los cuales recaería la decisión que emitiera el Tribunal Primero de Juicio; limitándose a solicitar, a efectos del cómputo de la pena aplicable, la consideración de la circunstancia de no poseer antecedentes penales el acusado de autos, en atención a lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, cuya inobservancia no se denuncia…”.

Que “… no puede menos que considerarse contradictorio en el caso de autos la impugnación realizada por la defensa respecto de la calificación de los hechos, luego de haber admitido los hechos el acusado de autos, habiéndose cumplido con todas las formas y requisitos legales para la emisión de la sentencia condenatoria en su contra por conducto de este procedimiento especial, con lo cual expresaron su voluntad de evitar la celebración del debate oral (para la discusión de las pruebas y, de ser el caso, la modificación de la calificación jurídica de los hechos), solicitando la aplicación de la pena.

En consecuencia, debe ser declarado sin lugar, el primer argumento expresado por la parte recurrente en su escrito apelatorio…”.

Que “… en el caso bajo análisis, si bien es cierto, el juzgador de instancia sólo se limitó a señalar al momento de aplicar la dosimetría penal que se trastraba (sic) de un Concurso Real de Delitos, sin explicar porque (sic) aplicaba dicha figura para este caso en concreto, también lo es, que ya habiendo sido admitidos los hechos, como resultado de que el acusado de autos se acogió a esta forma de auto composición (sic) procesal, no existe controversia en relación a estos, con base a los mismos esta Superior Instancia con la finalidad de evitar reposiciones inútiles que van en detrimento de principios procesales constitucionalmente amparados como lo son la economía y la celeridad procesal, procede a efectuar la subsunción de estos dentro de una determinada norma penal sustantiva…”.

Que “… se está en presencia de la figura de Concurso Real de delitos, porque se trata de dos hechos totalmente identificados, los cuales pueden deslindarse uno del otro, con momentos volitivos diferentes, ya que el primero ocurre cuando este grupo de individuos se asocia para delinquir y el segundo cuando se viola el domicilio con la finalidad de cometer el robo de los objetos muebles que se encontraban dentro del inmueble, y seguidamente proceder a robar el vehículo automotor, ya que como afirma la doctrina existe unidad de determinación genérica pero pluralidad de determinación especifica (Florian, (sic) E.T. dr (sic) Diritto Penal Vol I p (sic) 576), por ello la norma sustantiva a aplicar en el presente caso es la prevista en los artículos 86 y siguientes de Código Penal…”.

Que “… tal y como lo señala la defensa, el juzgador de instancia en el ‘Capitulo V’ denominado ‘DOSIMETRIA PENAL’, de forma errada establece que el delito de ROBO GRAVADO (sic) DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR comporta una pena de prisión cuando de la revisión de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic) se infiere que tal delito acarrea una pena nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio en consecuencia existe en el caso de marras una errónea aplicación del articulo (sic) 87 del Código Penal la cual incide directamente en el calculo (sic) de la pena a aplicar al acusado de autos…”.

Que “… [d]etectado como ha sido el error in judicando (sic) por parte del tribunal de instancia, esta Alzada haciendo uso de su facultad saneadora conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la corrección de la base del cálculo de la pena en estricto cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia penal en Venezuela…”.

Que “… [e]s así como se determina que el delito que comprende mayor pena en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre (sic) Hurto y Robo de Vehículos [Automotores] y en consecuencia se debe tomar dicho delito para la base del calculo (sic) de la pena y no el delito de Robo Agravado como erradamente lo hizo el juez de la recurrida para así seguidamente proceder a efectuar las correspondientes conversiones de los demás delitos que se le imputaron al acusado de autos, los cuales contemplan penas de prisión…”.

Que “… la pena definitiva a (sic) imponer al acusado JESUS (sic) A.D.P., por la comisión de los delitos [de] ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOTOMOR , ROBO AGRAVADO. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO…”.

Que “… de la revisión efectuado a la causa se desprende, que efectivamente el Juez de Instancia hace mención a otro acusado (…) (omisión de identidad por disposición legal), siendo el caso, que el único acusado en la causa de marras es el ciudadano JESUS (sic) A.D.P., en consecuencia, esta Sala advierte que el Tribunal de la causa incurrió en un error de corte y pega (sic), el cual no afecta para nada el fondo de la decisión, ya que anular la misma sería ir en detrimento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Advierte esta Sala de Casación Penal que la investidura de los órganos judiciales, así como en razón de la función revisora específica de las C.d.A., desaconseja, por decir lo menos, el uso de expresiones como “corte y pega”. Se insta a dicha Corte a evitar incurrir en dicha práctica.

El 2 de julio de 2015, los abogados R.A.Q.M. y O.J.A.L., en su carácter de Defensores del ciudadano J.A.D.P., ejercieron recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente fallo.

De la revisión del expediente se observa que no se dio contestación a dicho recurso.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

Los abogados R.A.Q.M. y O.J.A.L., Defensores del ciudadano J.A.D.P., como fundamento del recurso de casación, plantearon tres denuncias, consistentes en la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 98 del Código Penal y por falta de aplicación del artículo 157, sobre la base de lo establecido en el artículo 452, ambos de la mencionada ley adjetiva penal, en los términos siguientes:

Respecto a la primera denuncia, se expuso lo siguiente:

Que “… [l]a Corte de Apelaciones considero (sic) que la admisión de los hechos equivale a admitir la calificación jurídica en el escrito acusatorio admitido en audiencia preliminar…”.

Que “… [e]n ningún momento en la audiencia de Apertura a Juicio, al admitir los hechos nuestro defendido J.A.D.P., le fue cambiado la calificación jurídica y es así como la Corte de Apelaciones del Estado Táchira hace o realiza una interpretación, una semejanza, que no corresponde con lo señalado en la sentencia No. 205, de fecha 22 de Junio de 2010, [de la] Sala [de] Casación Penal. En consecuencia parte de un supuesto que no corresponde, para llegar a la conclusión que dictó…”.

Que “… se omitió parte de lo alegado por la defensa, existiendo realmente una controversia o una solicitud en favor de nuestro defendido J.A.D.P.. La defensa privada en la audiencia de admisión de los hechos, de fecha 16 de Julio de 2014 y cuya decisión publicada en fecha 17 de Julio de 2014, solicito (sic) cambio de calificación jurídica, pero lamentablemente por un error involuntario de omisión de transcripción no fue plasmada por la secretaria del Tribunal A quo…”.

Que “… siempre existió un interés y un deseo para que fuera tomando (sic) en cuenta por el tribunal A Quo un cambio de calificación jurídica, tal como puede constatarse de la revisión de las actas del proceso…”.

Que “… nuestro defendido J.A.D.P., admite los hechos contenidos en la acusación, sin que esto se traduzca, en una camisa de fuerza, en una aceptación de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y le corresponde al juez conocedor del derecho, el cual está obligado a establecer en base a su autonomía, la calificación jurídica que se adecue (sic) a los hechos…”.

Que “… la interpretación que debió dársele al mencionado Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira era que al que (sic) admitir los hechos no implicaba admitir la calificación jurídica, independientemente si en el acta de audiencia de admisión de hechos se plasmara la solicitud del cambio de calificación jurídica y en consecuencia resolver el Recurso de Apelación en su Primera Denuncia en forma positiva para la defensa privada…”.

Que “… al haber una aceptación de los hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto, equivaldría a aceptar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y en consecuencia declarar sin lugar, [la] solicitud de correspondencia entre los hechos admitidos en la acusación fiscal y el supuesto de hecho o hipótesis para el delito de Asociación para Delinquir, (…), se afectó gravemente y de manera significativa la resolución de la sentencia. Primero porque la pena a imponer seria mucho menor y segundo al (sic) hecho de ser condenado por el delito de Asociación para Delinquir solo permite beneficios procesales hasta cumplido (sic) las ¾ de la pena impuesta. Aunado al hecho que el delito de Asociación para Delinquir es tomado como un momento volitivo en la concurrencia del Concurso Real de los Delitos, tal como se aprecia en el folio 107, dispositiva del Recurso de Apelación”.

Que “… [c]on la forma de actuar consideramos que la Corte de Apelaciones de Estado Táchira violentó gravemente el contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia grave (sic) infracción (sic) de las normas contenidas en los Artículos 26, Tutela Judicial Efectiva y 257, Debido P.S., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la segunda denuncia, adujeron lo siguiente:

Que “… [c]onforme a lo establecido en Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, [existe] Violación de la Ley por Indebida Aplicación de la Ley, al no dársele por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira el alcance y contenido del Artículo 98 del Código penal (sic) al caso objeto del Recurso de Casación…”.

Que “… la Corte de Apelaciones del Estado Táchira no debió señalar el delito de asociación para delinquir para determinar la existencia de un concurso real de los delitos…”.

Que “… si la Corte de Apelaciones del Estado Táchira hubiera planteado dos momentos volitivos entre el delito de asociación para delinquir y uso de adolescente para delinquir estaríamos de acuerdo con la existencia de concurso real de delitos. Pero el caso por el cual la defensa privada presento (sic) la segunda denuncia en Recurso de Apelación era para el hecho que involucraba los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor y no cuando se involucra el delito de uso de adolescente para delinquir o asociación para delinquir”.

Que “… [l]a Corte de Apelaciones al interpretar el Artículo 86 y siguiente debió hacerlo no en base a las 4 figuras delictivas mencionadas up supra sino sobre los hechos admitidos en la acusación en audiencia preliminar”.

Que “… cuando la defensa técnica solicita la existencia de un concurso ideal de los delitos, Articulo (sic) 98 del Código Penal, lo hace en base al hecho que involucraba los delitos de delito (sic) de robo agravado de vehículo automotor, ya que es aquí donde se (sic) consideramos la existencia del concurso ideal de los delitos, en razón de la unidad de la resolución, al existir un solo fin inmediato, una sola determinación delictiva el cual era despojar a las víctimas de sus pertenencias”.

Que “… estamos en presencia de un solo acto, de una sola determinación delictiva, de un solo fin inmediato lo cual era despojar a las víctimas de sus pertenecías. El robo de los enseres y el robo del vehículo automotor son dependientes entre sí, caso totalmente diferente [sería] si el vehículo se encontrara parqueado en la calle”.

Que “… la imposibilidad de aplicar conjuntamente la norma prevista en el Artículo 458 del Código Penal y la contemplada en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo (sic) se deriva del derecho constitucional según la (sic) cual ninguna persona puede ser doblemente sancionada por un mismo hecho. Por las razones anteriormente expuestas la Corte de Apelaciones del Estado Táchira debió declarar con lugar el concurso ideal de los delitos según lo previsto en el Artículo 98 de Código penal (sic)…”.

Que “… inobservar la aplicación del Artículo 98 del Código Penal, Concurso Ideal de los Delitos, causó grave afectación a nuestro defendido J.A.D.P., ya que de haberse declarado con lugar la petición solicitada la pena impuesta, Nueve (9) años, Nueve (9) meses y Diez (10) días hubiera sido de menor cuantía”.

Que “… la Corte de Apelaciones del Estado Táchira debió declarar la nulidad absoluta, según lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En su tercera denuncia los recurrentes argumentaron lo siguiente:

Que “… [a]l hacer una reflexión entre lo solicitado por la defensa privada y la respuesta dada por la Corte de apelaciones nos encontramos frente a una total ausencia de respuesta, de las Seis solicitudes (06) planteadas a la Corte de Apelaciones, señaladas en el punto uno de esta denuncia, no hace referencia en lo más mínimo al porqué se estaría en presencia del delito de asociación para delinquir, por qué no se estaría en presencia del delito de AgaviIIamiento, cual fue la estructura u organización a la que perteneció nuestro defendido del mismo no se pronunció sobre la inmotivación de la sentencia del tribunal A Quo…”.

Que “… [l]a Corte de Apelaciones avalo (sic) el vicio de inmotivación de la sentencia dictada por el tribunal A Quo, al declarar sin lugar la primera denuncia, que hacía referencia a la no correspondencia entre los hechos admitidos en la acusación y en el supuesto de hecho o hipótesis para el delito de delincuencia organizada, y omitiendo totalmente las solicitudes planteadas en ‘Primera Violación, Recurso de Apelación’ violando su propio precedente judicial, el criterio de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “… la corte de apelaciones produce violación respecto a la motivación ordenada por el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por los abogados R.A.Q.M. y O.J.A.L., actuando en representación del ciudadano J.A.D.P., se procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho cuerpo normativo.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el mismo dispone:

“Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

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De las normas precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que el abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

  1. La legitimación del ciudadano J.A.D.P., debe examinarse a la luz de lo que establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”. Siendo que dicho ciudadano fue acusado en un proceso penal, y visto que se afirma que la sentencia recurrida perjudicó su posición en dicho proceso, es por lo cual, con arreglo a la disposición parcialmente citada se concluye que el mismo está legitimado para que a su respecto se plantee el presente recurso.

    En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados R.A.Q.M. y O.J.A.L., actuando como defensores del acusado, carácter éste que se evidencia en el acta de nombramiento (la cual se encuentra en el folio 342 de la pieza 2 del expediente), así como del acta de juramentación (la cual está contenida en los folios 349 al 351 de la pieza 2 del expediente), por lo que están autorizados para ejercer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervengan, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de la certificación secretarial del cómputo de los días hábiles transcurridos en la sede de la mencionada Corte de Apelaciones, suscrito por la Secretaria de dicha Corte, el cual riela a los folios 152 y 154 del cuaderno de apelación que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se observa lo siguiente:

    … el lapso para la interposición del recurso comenzó a correr desde el día hábil siguiente al 06 de julio de 2015.

    c) (…) el recurso de Casación fue interpuesto por los abogados R.A.Q.M. y O.J.A.L. (…) en fecha 02 de julio de 2015.

    d) Procediendo a realizar el cómputo de días de audiencias a partir del día 06 de Julio de 2015, de la siguiente manera: J.M. siete (07); Miércoles ocho (08); Jueves nueve (09); Viernes diez (10); Martes catorce (14), Miércoles quince (15), jueves dieciséis (16), lunes veinte (20), Martes veintiuno (21), Miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23), Lunes veintisiete (27); Martes veintiocho (28) Miércoles veintinueve (29) Viernes treinta y uno (31), venciendo así el lapso para la interposición del recurso el día viernes treinta y uno (31) de julio de 2015.

    e) Venciendo el lapso para la interposición del recurso, conforme el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejaron transcurrir las audiencias de los días del mes de Agosto: lunes tres (03); martes cuatro (04); miércoles cinco (05); jueves seis (06); Lunes diez (10); Martes once (11); Miércoles doce (12); Jueves trece (13), no recibiéndose en el transcurso para la contestación del recurso, escrito alguno…

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    Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación el 8 de junio de 2015; que el 29 de junio de 2015 el acusado fue notificado de dicho fallo, previo traslado a la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (vid. folio 121 del cuaderno de apelación); y que la víctima, ciudadana G.M.V., fue la última en ser notificada, lo cual se materializó el 6 de julio de 2015, tal como consta en la nota secretarial cursante al folio 151 de la referida pieza del cuaderno de apelación, en la cual se deja constancia de la consignación en autos de la copia de la boleta de notificación publicada en la cartelera.

    De igual forma, consta que los abogados R.A.Q.M. y O.J.A.L. interpusieron el recurso de casación el 2 de julio de 2015, es decir, con anterioridad al inicio del lapso de quince días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 2, del 17 de enero de 2007, ha establecido con relación a los recursos interpuestos de manera anticipada, lo siguiente:

    … En este sentido, sobre la tempestividad de las actuaciones procesales esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada, tal como se observa en la sentencia N° 847 del 29 de mayo 2001 (caso: “Carlos Alberto Campos”), en el cual se señaló lo siguiente:

    ‘… con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:

    1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

    En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

    Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad.

    2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

    Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ‘(…) No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

    1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental (…). De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin (…);

    2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio (…), lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo (…);

    3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo (…)’.

    Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.

    De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío…’.

    De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada (Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: ‘José del C.B. y otros’; y 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: ‘Nelson Marín Lara’), se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

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    Visto que el recurso de casación, según se desprende del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fue incoado antes del inicio del plazo de quince (15) días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, se concluye que fue interpuesto de manera anticipada; no obstante, con fundamento en el criterio emanado de la Sala Constitucional de este M.T., queda establecido que el mismo fue presentado tempestivamente. Así se establece.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada, el 8 de junio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación planteado por los recurrentes el 25 de julio de 2014, y Modificó la sentencia publicada, el 17 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T., sólo en cuanto a la dosimetría de la pena impuesta, por lo cual luego de ser rectificada, el acusado fue CONDENADO a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

    Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; siendo que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; tomando en cuenta que la pena impuesta fue de prisión, es decir, que la misma implica privación de libertad del acusado; y en virtud de que la privación fue acordada por más de cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

    VI

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

    En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por los abogados R.A.Q.M. y O.J.A.L., en su condición de Defensores Privados del acusado J.A.D.P., a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta a las denuncias propuestas en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que se esgrime la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 98 del Código Penal y por falta de aplicación del artículo 157, sobre la base de lo establecido en el artículo 452, ambos de la mencionada ley adjetiva Penal.

    A juicio de los recurrentes la interpretación que debió darle la Corte de Apelaciones al mencionado artículo 375 de la norma adjetiva penal, era que al admitir los hechos ello no implicaba admitir la calificación jurídica, independientemente de que en el acta de la audiencia de admisión de los hechos se plasmara la solicitud de cambio de calificación jurídica.

    Por otra parte, los recurrentes estimaron la indebida aplicación del artículo 98 del Código Penal, por cuanto consideran que con relación a los delitos de Robo agravado y Robo agravado de vehículo automotor, existe un concurso ideal de delitos en razón de la unidad de resolución al existir un solo fin inmediato y una sola determinación delictiva, la cual era despojar a las víctimas de sus pertenencias, lo cual fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones en la oportunidad en que decidió el recurso de apelación interpuesto.

    Finalmente, los recurrentes invocaron la inobservancia de la Corte de Apelaciones con relación al alcance y contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio dicha Alzada omitió dar respuesta a las seis solicitudes que le fueron planteadas en el recurso de apelación, toda vez que no hizo referencia al porqué se estaría en presencia del delito de Asociación y no en el de Agavillamiento, y tampoco se habría pronunciado sobre la inmotivación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T..

    Al respecto, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal mencionadas expresan lo siguiente:

    Clasificación

    Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

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    Procedimiento

    Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

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    Por otra parte, la n.d.C.P. invocada, dispone:

    Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave

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    Dicho esto, y con el fin de examinar los motivos alegados, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

    … Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

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    De esta disposición se desprende que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley, que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

    Al respecto, esta Sala de Casación Penal observa del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, que los recurrentes se limitaron a invocar los dispositivos legales que consideraron vulnerados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sin efectuar un análisis detallado de las razones por las cuales dicha Alzada incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación y en falta de aplicación de las normas legales invocadas.

    Así, los artículos 157 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal invocados por los recurrentes, prevén la clasificación de las decisiones y el procedimiento especial por admisión de los hechos, respectivamente; sin embargo, en el recurso de casación no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida y de qué forma dichos preceptos vinculaban a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y en qué sentido fueron erróneamente interpretados, inobservados o no fueron aplicados en el fallo recurrido; por lo tanto, esta Sala de Casación Penal desconoce en qué parte del fallo recurrido fueron vulneradas las normas antes mencionadas.

    De igual forma, se evidencia que no se identifica puntualmente en qué sentido fue indebidamente aplicado por parte de la Corte de Apelaciones el artículo 98 del Código Penal, el cual establece la concurrencia de hechos punibles y la pena aplicable, resultando oportuno destacar que el vicio alegado es exclusivamente atribuible al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T., en atención al principio de inmediación; situación ésta que pone en evidencia que el recurso de casación objeto del presente análisis está orientado principalmente a expresar un desacuerdo con el fallo dictado por el Tribunal de primera instancia y con el de Alzada que lo confirma, lo cual no se subsume en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación.

    De tal forma que queda evidenciado que los recurrentes omiten presentar un análisis de la relación existente entre las violaciones alegadas con el contenido de cada una de dichas prescripciones; tampoco señalan con claridad en qué consistieron dichos vicios, en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentran cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido.

    Por otra parte, el alegato según el cual el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, tampoco se encuentra debidamente fundado, pues a pesar de señalar la ausencia de respuesta de seis solicitudes que fueron planteadas en el recurso de apelación, no se puntualiza cuáles fueron las denuncias hechas en la apelación a las que no se les dio respuesta, o a cuáles se les dio respuesta de manera inmotivada; no expone cuál es la argumentación propia que la Corte de Apelaciones debió desarrollar en su decisión y cuáles serían esos fundamentos que no fueron plasmados en la sentencia, lo cual resulta necesario referirlo en aquellos casos en los cuales se sostenga que no hubo motivación por parte de la Alzada en cuanto a alguno o a la totalidad de los planteamientos presentados en el recurso de apelación, como ocurre en el caso bajo análisis. Respecto a este particular, los recurrentes hicieron mención a que toda decisión debe ser motivada, a que esta Sala de Casación Penal ha establecido en qué consiste la motivación, y a que las Cortes deben motivar, pero todo ello sin exponer de manera clara y concisa los elementos que darían cuenta de la alegada falta de motivación y sin explicar su incidencia en el fallo dictado.

    De ello se puede concluir, primeramente, que no lucen claros los argumentos de la Defensa, pues no se logra determinar si lo reclamado consiste en una ausencia absoluta de motivación o si, por el contrario, se trata de una omisión de pronunciamiento respecto a algunos puntos específicos de una denuncia, o si se trata de una insuficiente o indebida motivación respecto a todas o algunas de las denuncias plasmadas en el recurso de apelación.

    Por tales razones, esta Sala de Casación Penal estima que el recurso de Casación interpuesto el 2 de julio de 2015 por los abogados R.A.Q.M. y O.J.A.L., en su condición de Defensores Privados del acusado J.A.D.P., contra la sentencia dictada, el 8 de junio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta manifiestamente infundado, y que, por tal razón, con arreglo en el artículo 457 del mismo texto legal, debe ser desestimado. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, el 2 de julio de 2015, por los abogados R.A.Q.M. y O.J.A.L., en su condición de Defensores Privados del acusado J.A.D.P., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 8 de junio de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado por los recurrentes el 25 de julio de 2014, y MODIFICÓ la sentencia publicada, el 17 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T., sólo en cuanto a la dosimetría de la pena impuesta, por lo cual, luego de ser rectificada, el acusado fue CONDENADO a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE “PRESIDIO”, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    D.N. BASTIDAS

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.E.. AA30-P-2015-000354. FCG.

    Los Magistrados Doctores Maikel J.M.P. y E.J.G.M., no firmaron por motivos justificados.

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