Decisión nº IG012015000493 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000182

ASUNTO : IP01-R-2015-000182

PONENTE C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación, con efecto suspensivo por virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo por el Abg. S.D.S.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra de la decisión dictada por Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, con ocasión de haberse celebrado la audiencia preliminar en fecha 23 de Abril de 2015 en la CAUSA PENAL Nº IP11-P-2015-000414 y publicada en fecha 27 de abril de 2014, mediante el cual decretó, al admitir el acto conclusivo de acusación, el cambio de calificación jurídica del delito por el cual acusó el Ministerio Público de Contrabando de Extracción, tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por la del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, procediendo a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y decretando la imposición de una medida cautelar de libertad menos gravosa, la señalada en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que se había dictado de conformidad con lo establecido con los artículos 236, 237 y 238 eiusdem.

En fecha 11 de Junio de 2015, se admite el recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Interina Vigésima Tercera del Ministerio de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El Fiscal del Ministerio Público el Abg. S.D.S.M., ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo que consagra el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal contra decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2015, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo que acordó al acusado, ciudadano J.A.S.V., presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Preciso Justos la imposición de una medida cautelar de libertad menos gravosa, la señalada en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el Fiscal del Ministerio Público que con relación a la imposición al imputado de la medida cautelar de detención domiciliaria establecida en el artículo 242 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el delito por el cual se acusó no es procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, ya que se hace evidente el peligro de fuga del imputado por cuanto el delito por el cual se acusó tiene una posible pena a imponer entre 10 y 18 años siendo su limite superior de 18 años por lo que excede con creces el monto de diez años de pena privativa de libertad que se establece el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar el peligro de fuga.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La defensa privada dice que se apega al cambio de calificación jurídica efectuada por el ciudadano Juez conforme al artículo 62 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión del recurso de apelación, verifica esta Alzada que el recurso interpuesto versa contra la decisión de fecha 27 de Noviembre de 2015, dictada por el en fecha 23 de Abril de 2015, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo que admitió la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano J.A.S.V., cambiando la calificación jurídica por la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, acordando además la imposición de una medida cautelar de libertad menos gravosa, la señalada en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte apelante denuncia que no era procedente haber otorgado la aplicación de una medida cautelar sustitutiva ya que existe el peligro de fuga del imputado por cuanto el delito por el cual lo acusó tiene una pena que en su limite superior es hasta 18 años de prisión, que excede con creces el monto de diez años de la pena privativa de libertad que establece el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas es importante para esta Alzada precisar que al momento de admitir el recurso de apelación, expresamente se estableció que resultaba inadmisible en torno al primer motivo del recurso, esto es, por la denuncia del Ministerio Público sobre el cambio de calificación jurídica efectuada por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio, pues tal pronunciamiento es inapelable, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose el recurso únicamente contra el pronunciamiento de la audiencia preliminar que acordó imponer medida cautelar sustitutiva al acusado, por lo cual resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Tribunal A quo, al momento de dictar el fallo objeto de apelación, en torno a sus argumentos para decretar medida cautelar y a tal efecto estableció:

…”El Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra el ciudadano: J.A.S.V., por cuanto el tribunal ejerciendo el control judicial de conformidad con el artículo 313 del COPP, se le atribuye una calificación provisional distinta a la acusación fiscal, calificando el delito Reventa de Productos de Primera Necesidad. Se admite las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. En cuanto al escrito de contestación de la acusación presentada por el ABG J.T. Y ABG. RAYDYS PETIT, se admite las pruebas testimoniales, promovidas la defensa por cumplir con los requisitos de ley. SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano J.A.S.V., por el Delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previstos y sancionados en los artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

DE LOS HECHOS

Al ciudadano J.A.S.V.,, se le atribuye el hecho de que las 9:00 horas de la mañana del día de hoy 05 de Febrero del 2015, de comisión a bordo de un vehículo P-07, en el momento que nos desplazábamos por la avenida R.G. con calle A.B. del sector F.d.M. uno (1), se logro visualizar a un ciudadano que al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, por lo que esto levanto suspicacia policial, seguidamente le ordeno el oficial c.A. que detenga la unidad rápidamente desabordamos la unidad nos identificamos como funcionarios policial le dimos la voz de alto y le indique al ciudadano que iba a realizar la inspección corporal ya que se sospechaba que ocultaba algún objeto entre su ropa adherida a su cuerpo incautándole la siguiente evidencia: UN BOLSO DE UNSOLO COMPARTIMIENTO. ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO. COLOR A.C.C.C. Y TIRANTES DE COLOR NEGRO CON UNA ESCRITURA QUE SE .1E PODIA LEER DROGUERÍA NENA J-08518977-7, CONTENTIVO ESTE DE LA SIGUIENTE EVIDENCIA 1: VEINTI OCHO 28 TABLETAS CONTENTIVOS DE DIEZ 10 COMPRIMIDOS CADA UNA DE REDICAR ACETAMINOFEN GENFAR 500 MG, CUARENTA Y DOS (42) CAJAS CONTENTIVOS DE OCHENTA Y CUATRO (84), TABLETAS DE DIEZ (10) COMPRIMIDOS PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS CUARENTA (840) COMPRIMIDOS CADA UNO (1) Y QUE SE PUEDE LEER MOTRINIBUPROFENO DE 400 MG; CINCO (5) CAJAS DE DIEZ (10) TABLETAS DE DIEZ (10) COMPRIMIDOS CADA UNA (1) DE REDYCAR LOSARTAN POTASICO DE 50 MG; SIETE (7) SOBRES CONTENTIVOS DE CUARENTA Y CINCO (45) COMPRIMIDOS MASTICABLES DE CEBION MINIS VITAMINA C 100 MG; CUATRO (4) CAJAS DE MEDICAMENTO BAYER ASPIRINA 100 MG; UNA (1) CAJA DE CEBION VITAMINA C 550 MG CONTENTIVO DE OCHO SOBRES DE DIEZ (10) COMPRIMIDOS CADA UNO (1); NUEVE CAJAS DE ATAMEL USO PEDÍA TRICO DE 100 MG CONTENTIVO DE UN FROSCO DE VIDRIO, Y EN SU BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON SE LE INCAUTO LA CANTIDAD DE QUIENIEN TOS BOLI VARES (500); se le indico al ciudadano que si poseía factura de mercancía el mismo indico que No, vista y colectada la evidencia el ciudadano como queda escrito como S.V.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.323.297.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se observa en el presente asunto que los abogados ABG. J.T. y ABG. RAYDYS PETIT, en su carácter de defensores del ciudadano J.A.S.V., consignó escrito en la cual contesto la acusación. ABG. O.G., manifestando que su defendido no esta en el curso del delito de Contrabando de Extracción, como pretende calificar la Fiscalía. Solicitando cambiar el calificativo al imputado por trasbordo de medicamento que esta asentado en el articulo 17 Sobre el delito de Contrabando, porque el imputado fue aprehendido en el sector F.d.M., Punto Fijo, Municipio carirubana (SIC) del estado falcón, desde el momento de la aprehensión el imputado tuvo derecho a una llamada telefónica la cual fue negad por los funcionarios actuantes, efectuando además una, llamada telefónica con el celular propiedad del ciudadano imputado al supuesto dueño de los medicamentos y no reporto al comando el principio de colaboración, el ciudadano imputado fue aprehendido en una bodega del sector F.d.M. en acta de entrevista tomada por el ministerio publico a las ciudadanas Yaily m.P.G., el cual riela en el folio 125 del expediente, el cual relata que venia caminando cuando vi. a unos policías y un taxi color blanco donde estaba un muchacho abrieron la maletera y bajaron dos bolsas negras, luego el taxista se fue, otro testigo la ciudadana M.C. que relata lo siguiente; estaba esperando en una bodega llamo para que me atiendan, y en eso vi como venia un taxi color blanco y atrás venia una patrulla de la policia policarirubana como si estuviera siguiendo el carro color blanco, luego bajo un muchacho de contextura delgada y piel morena, seguidamente el conductor saca unas bolsas del la parte trasera del vehiculo, el muchacho se puso a dialogar con el policía y lo montaron en la patrulla y observe cuando el taxista les paso algo a las policías presumo que fue dinero. El escrito de descargo en donde solicita cambie la calificación fiscal la cual fue contrabando de extracción y califique trasbordo tipificado en el artículo 17 de La ley sobre el delito de contrabando y solicitud de una medida cautelar.

SEGUNDO

A tal efecto, corresponde determinar si la acusación fiscal, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar a los imputados los cuales se encuentran especificados en el capitulo Uno de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados (sic) , lo cual lo describe en el capitulo Dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma corno los imputados interceptan a las víctimas y los despojan de sus pertenencias. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y lo atinente al precepto jurídico aplicable, especifica que acusa por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina (sic) pruebas testimoniales y documentales con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita el enjuiciamiento del imputado se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad.

Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la realización de la audiencia), sin embargo observa el Tribunal que la Fiscalía Acusa por el Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya tipología se refiere a la persona que desvié o intente desviar productos de primera necesidad, y no poseer pruebas referentes la movilización y trasporte como facturas y guías de movilización de las bienes que poseen, y en el presente caso que se subsume del presente por lógica racional que deberá presentar guía para la movilización que nos hacen saber que deben estar los bienes antes señalados sobre un transporte no en un taxi como se evidencia del relato de los testigos que estuvieron el sitio y el control y tenencia de los bienes serán demostrados con las facturaciones. Se evidencia también en las actas procesales que le ciudadano fue detenido por funcionarios actuantes en plena vía publica, aunado a ello no existe algún peritaje que le demuestre al Tribunal la magnitud del daño causado que se refiera a la cantidad de personas que fueron perjudicadas por los bienes farmacéuticos incautados y que este tribunal puede presumir que las cantidades de medicamentos que refleja la cadena de custodia son ínfimas o muy pocos médicamente para determinar que serian sacadas del territorio nacional, por lo tanto no se admite la acusación por el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos Por lo tanto se admite parcialmente la Acusación, y se califica el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, prevista y sancionada en los artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Y así se decide

TERCERO

Igualmente, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa en la presente causa seguida contra el ciudadano J.A.S.V., en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES:

DOCUMENTALES DE LA FISCALÍA

1- Se admite el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 092 de fecha 06 Febrero de 2015, realizada por los funcionarios AGENTE ADOÚ W.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Punto Fijo, realizada en un sitio denominado el SECTOR UNIVERSITARIO, AV R.G., ALLE: ANDRES. BELLO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO (SIC) FALCON documental es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin mencionar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto

se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

2- Se admite Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-175-ST: SIN de fecha 06 de Febrero de 2015, suscrita por el Sub Inspector RENIZ NUÑEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, realizada a los siguientes objetos 1- bolso elaborado en material sintético de color azul con gris, donde se l.D. la Nena, 2- veintiocho 28 tabletas contentivos de diez 10 comprimidos cada uno 1 de acetaminofen genfar 500 mg. 3—, cuarenta y dos (42) cajas contentivos de ochenta y cuatro (84), tabletas de diez (10) comprimidos para un total de ochocientos cuarenta (840) comprimidos cada uno (1) y que se puede leer ¡notrinibuprofeno de 400 mg. 4- cinco (5) cajas de diez (10) tabletas de Díez (10) comprimidos cada una (1) de redycar losartan potasio de 50 mg; 5- siete (7) sobres contentivos de cuarenta y cinco (45) comprimidos masticables de cebion minis vitamina c 100 mg; 6-cuatro (4) cajas de medicamento bayer aspirina 100 mg; 7- una (1) caja de cebion vitamina c 550 mg contentivo de ocho sobres de diez (10) comprimidos cada uno (1); 8- nueve cajas de atamel uso pediátrico de 100 mg contentivo de un frasco de vidrio.

3- Se admite la exhibición y lectura del ACTA POLICIAL de fecha seis 06, de febrero del 2015, suscrita por funcionarios JOSE MORIN Y A.C.. Dicha documental es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

4.- Se admite la exhibición y lectura del ACTA CONSTANCIA de fecha seis 06, de febrero del 2015, suscrita por Funcionario inspector ABOGADO GUSTAVO, de fecha seis 06, de febrero del 2015. Emanada de la Superintendencia nacional para la Defensa de los derechos socio económico (SUNDDE), Dicha documental es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cual se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que e la búsqueda de la verdad.

5.-Se admite la exhibición y lectura del ACTA DE INSPECÇIÓN. TÉCNICA, Nº 092 de fecha 06 de Febrero de 2015, realizada por los funcionarios AGENTE A.S. Y W.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalístícas, Sub-Delegación Punto Fijo, realizada en un sitio denominado SECTOR UNIVERSITARIO, AV R.G., CALLE A.B., VIA PUBLICA, MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO

FALCON. Dicha documental es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

6.-Se admite la exhibición y lectura Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-175-ST: SIN de fecha 06 de Febrero de 2015, suscrita por el sub. Inspector RENIZ NUÑEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo.

7.-Se admite la exhibición y lectura de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-175-ST, de fecha seis 06, de febrero del 2015, emanada de del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

8.-Se admite la exhibición y lectura de Acta de DROGAS, MEDICAMENTOS Y COSMETICOS, de fecha seis 06, de febrero del 2015, emanada del servicio autónomo de contraloría sanitaria.

TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA

1. Se admite la testimonial del funcionarios SUPERVISOR JEFE J.M.C., en relación Acta Policial de fecha seis 06, de febrero de 2015, emanada de policarirubana. Dicha testimonios son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que se trata de la descripción del sitio del suceso y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad,

2. Se admite la testimonial del Funcionario inspector ABOGADO GUSTAVO

ALLARVES, en relación al Acta Constancia, de fecha seis 06, de febrero del

2015. Emanada de la Superintendencia nacional para la Defensa de los derechos socio económicos (SUNDDE) Dicho testimonio es 1egal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya qUe se obtuvo sin menoscabar los derechos de los imputados, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que se trata de los objetos incautados y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

3. Se admite las testimoniales de los funcionarios A.S. Y W.Z., en relación Acta inspección Técnica de fecha seis (06) de febrero del 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalísticas. Dicha testimonios son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que se trata de la descripción del sitio del suceso y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

4.-Se admite las testimonial del funcionario detective RENIS NUÑES, en relación EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-175-ST, de fecha seis 06, de febrero del 2015, emanada de del cuerpo de investigaciones. Dicha testimonios son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que se trata de la descripción del sitio del suceso y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

5,-Se admite las testimonial de la Farmacéutica Inspectora, en relación al Acta de DROGAS, MEDICAMENTOS Y COSMETICOS, de fecha seis 06, de febrero del 2015, emanada del servicio autónomo de contraloría sanitaria. Dicha testimonios son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que se trata de la descripción del sitio del suceso y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

SE ADMITEN LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA.

1) Testimonio de la ciudadana YAILY M.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.212.616, domiciliada en S.E., Sector Los Pinos, casa Nº 4, teléfono 04264608613, Punto Fijo, estado Falcón, la cual alega la defensa que es pertinente, ya que presenció cuando la policía aprendió al ciudadano J.A.S.V..

2) Testimonio del ciudadano M.D.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 7.104,512, domiciliada en calle sucre entre R.g. (SIC) y comercio, edificio Nº 1 apartamento Nº 2, teléfono 02694168806, de Punto Fijo, la cual es pertinente según lo alegado por la defensa, ya que se encontraba en compañía del ciudadano J.A.S.V..

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓÑ DEL PROCESO

Una vez admitida Parcialmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informo a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativa de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos que NO admite los hechos imputados.

Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DONDE SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA TERCERA del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano J.A.S.V., por el Delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. En relación vista el cambio de calificación jurídica provisional de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del C.O.P.P, de tal manera que se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 15 días.Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 325 eiusdem, respectivamente.

Y así se decide….”

Del texto de la decisión fraccionada, observa esta Alzada que el Tribunal A quo en fecha 27 de Abril de 2015, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, admitió parcialmente la acusación por el Delito de Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el articulo 62 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS , imponiendo al imputado de marras medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, de arresto domiciliario en la casa del acusado J.A.S.V..

En ese mismo orden de ideas, el arresto domiciliario tiene la naturaleza jurídica de ser una medida cautelar sustitutiva que comparte un beneficio procesal, la cual está regulada en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal siendo menos gravosa, permitiendo que el imputado se encuentre en su casa, así lo ha establecido en doctrinas reiteradas que se equipara en su contenido al privación judicial preventiva de libertad, cambiando únicamente el sitio de reclusión, según sentencia Nº 453 de fecha 04 de Mayo de 2011, expediente Nº 01-0236; 1.213 del 15/06/2005 y Nº 883 del 27/06/2012).

No obstante a lo observado por esta Alzada, tenemos que el Tribunal A quo admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía, según su competencia prevista en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, dada la calificación jurídica dada a los hechos y la pena prevista en la ley para dicho tipo penal, le permitió revisar la medida cautelar otorgada, pues el Delito de Reventa de Producto de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, tiene una posible pena a imponer que oscila entre uno (01) y tres (03) años, lo que significa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, por lo cual esta Corte de Apelaciones no puede obviar la disposición legal contenida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa:

ART. 239.—Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Siendo que ante esta Sala se ha acordado el juzgamiento en libertad en los casos de delitos de Reventa de Producto de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, por no concurrir los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, tal como se asentó en el asunto penal principal Nº IP01-R-2015-000086, seguido contra el imputado de autos, al momento de resolver el recurso de apelación ejercido contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del mismo, la cual revocó esta Sala, ordenando el Juzgamiento en libertad, cuando se resolvió en fecha 25 de Mayo de 2015:

… En base a esos elementos de convicción el Tribunal A quo acordó decretar la procedencia de la medida de coerción personal contra el imputado de marras, por estimar que fue detenido en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal según acta policial de fecha 05 de Febrero de 2025, anteriormente transcrita, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el ciudadano J.A.S.V., por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana del estado Falcón.

No obstante, en cuanto a la verificación de si en el caso que se analiza existe o no peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, se constató que durante la audiencia oral de presentación la entonces Defensora del procesado alegó ante el Tribunal la buena conducta predelictual del procesado, su arraigo en el país, la posible pena a imponer e el caso de autos, por lo cual solicitaba la declaratoria sin lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, siendo que, ha verificado la Sala que con ocasión a la interposición del presente recurso de apelación fueron traídas constancias de trabajo desempeñados por el imputado de autos, carta aval de residencia del imputado expedida por el C.C.R.C. del estado Lara, copia del Título de Bachiller del mismo y certificado de calificaciones obtenidas, expedida por la Unidad Educativa Nacional “Héctor Castillo Reyes” del Municipio Iribarren del estado Lara, a lo que se suma que el delito por el que esta Sala ha subsumido los hechos en la norma legal contenida en el artículo 62 de la señalada Ley especial, tiene una posible pena a imponer que oscila entre uno (01) y tres (03) años, lo que significa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones revoca la decisión objeto del recurso y ordena el juzgamiento en l.d.p., debiendo este comparecer a las convocatorias que el Tribunal de la causa realice para la celebración de los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.R.T.G. y RAIDY MARIBELYS PETIT, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: J.A.S.V., contra el auto dictado en fecha 07-02-2015 y publicado en fecha 09-02-2015 por el del Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que decretó en contra de su defendido, medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la medida privativa de libertad y SE ORDENA EL JUZGAMIENTO EN L.D.P., quien deberá comparecer a los actos del proceso para los que se le convoque. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de excarcelación.

Como consecuencia de dicho pronunciamiento judicial, vertido el 25/05/2015 por esta Sala y de la revisión que se ha efectuado al presente asunto, se aprecia que la orden de excarcelación que libró esta Corte de Apelaciones en la misma fecha no se materializó por el órgano policial, al encontrarse en detención domiciliaria el procesado para la fecha en que se efectuó la audiencia preliminar, que fue el 23/04/2015, omitiendo informar a esta Sala de tal circunstancia, es el motivo por el cual esta Corte de Apelaciones revoca la decisión objeto del recurso y ordena el juzgamiento en l.d.p., debiendo éste comparecer a las convocatorias que el Tribunal de la causa realice para la celebración de los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el auto que declaró medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario del ciudadano J.A.S.V., dictado por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. De oficio se revoca la decisión objeto de apelación, al apreciarse que la orden de juzgamiento en libertad del ciudadano J.A.S.V. data del 25 de Mayo de 2015, según decisión de esta Sala del 25/05/2015 y se ordena el juzgamiento en l.d.p. antes mencionado, debiendo éste comparecer a las convocatorias que el Tribunal de la causa realice para la celebración de los actos del proceso. Así se decide Notifíquese a las partes intervinientes, regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al 15 de Junio de 2015.

LOS JUECES DE CORTE:

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. RHONALD D.J.R.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se di cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución: IG012015000493

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