Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Enero de 2016

Años: 205° y 156°

QUERELLANTE: J.A.M.R.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: Querella Funcionarial.-

EXPEDIENTE: N° 11.205

-I-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de Enero de 2007, por los ciudadanos L.S.M. y L.B.S.V., titulares de la cedula de identidad N° 9.513.761 y 8.569.423 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 78.933 y 88.697 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.M.R., titular de la cedula de identidad N° 13.322.160, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N°301/2006 de fecha veinte (20) de Octubre de 2006 emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

-II-

A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos del Querellante:

Alega que su relación con la Alcaldía del Municipio Naguanagua inicia en fecha dos (02) de Octubre de 2001 hasta el veinte (20) de Octubre de 2006, debido que en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2006 fue notificado de la Resolución N° DA-276/2006 donde expone que se le notifica que había sido removido del cargo de asistente de fiscalización y recaudación, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Naguanagua y se le coloca en “estado de disponibilidad por un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de remoción del cargo”. En consecuencia, expone que en fecha veinte (20) de Octubre de 2006 a través de la resolución N° 301/2006 se le notifica su retiro de la Administración Pública Municipal de Naguanagua en virtud de que infructuosidad de las gestiones reubicatoria.

En este mismo orden de idea expone que la Administración emite el acto de retiro luego de enviar a los distintos órganos y entes del Gobierno Municipal, comunicaciones a través de las cuales solicitaban que tomaron en cuenta su perfil con el propósito de reubicarlo en algún cargo que encontrare vacante en el organismo o ente correspondiente.

Ahora bien, alega que la infructuosidad de las gestiones reubicatorias no es cierta, ya que, “aun cuando insertas en el folio 52 al 108 del expediente administrativo contentivos de los distintos actos y documentos que dieron paso a los actos de remoción y retiro, se encontraban tanto las comunicaciones que presuntamente demuestran la realización de las gestiones reubicatorias como sus respectivas respuestas , mediante las cuales se informa de la inexistencia de dichos organismo y entes consultados de cargos vacantes, de similar o superior jerarquía al desempeño de nuestro representado antes de ejercer el cargo de ASISTENTE DE FISCALIZACION, efectivamente y tal como se puede observar del contenido de aviso de prensa, publicado en el diario Notitarde, pagina 3, de fecha 01 de octubre de 2006… claramente se desprende que para la fecha correspondiente al mes de disponibilidad otorgado a nuestro representado, la Policía Municipal de Naguanagua, conjuntamente con la Alcaldía, efectuó el mencionado llamado Publico, con lo cual se demuestra de forma inequívoca, que existían cargos vacantes y disponibles en la Administración Pública del Municipio Naguanagua…”(Mayúscula y negrillas del original)

Al efecto considera fundamental mencionar la sentencia de fecha catorce (14) de Agosto de 2006 dictada por el Tribunal Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

Arguye que la Alcaldía del Municipio Naguanagua al dictar la Resolución impugnada lo hace a su considerar con inobservancia del procedimiento legalmente establecido por cuanto estima que las gestiones tendentes a la reubicación fueron realizadas de forma incorrecta y simultáneamente; en consecuencia solicita de declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte expone que como bien lo expuso la Administración, el cargo que ocupada era de confianza, no obstante expone que su ingreso fue en un cargo de carrera lo que lo convierte a su decir, en un funcionario público de carrera que se separo de su cargo, ya que lo nombraron para ocupar un cargo de confianza. En tal sentida y de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del estatuto de la Función Pública, tiene derecho a su reincorporación a un cargo de carrera o superior nivel al que tenía al momento de separarse del mismo.

En base a tales consideraciones de hechos, solicita la nulidad absoluta del acto impugnado por estar incurso en la causal de nulidad contemplada en el articulo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el articulo 25 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se le reincorpore a la función pública a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba antes de ejercer el cargo de confianza del cual fue removido y retirado; “que no se le reincorpore soloa los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, sino que se ordena la reincorporación en el cargo de Asistente a Fiscalización y Recaudación adscrito a la Dirección de Hacienda…” y se ordene el pago de los sueldos caídos y demás beneficios económicos dejados de percibir.

Alegatos del querellado:

En fecha cinco (05) de Octubre de 2007, la ciudadana D.M.C.M., titular de la cedula de identidad N° 7.150.009 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.693, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, consigno escrito de contestación en los siguientes términos:

Luego de realizar un resumen de los hechos, considera fundamental poner en relieve que el demandante solo impugno el acto de retiro y que en ningún momento ataco el acto de remoción; por el contrario el querellante acepta que fue removido de un cargo de confianza, por lo que estima que la validez del acto de remoción no forma parte de la controversia judicial que planteo el querellante.

Ahora bien, considera que la querella resulta improcedente por las siguientes razones: En cuanto al alegato referente a la infructuosidad de las gestiones reubicatorias expone que el querellante ocupada un cargo de carrera administrativa para el momento en que fue designado en el cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual considera que si se trata de un funcionario de carrera administrativa las gestiones han de referirse a la reubicación en un cargo igualmente de carrera administrativa; no se puede tratar de reubicar a ese tipo de funcionarios en otro tipo de carrera, como lo es la carrera policial.

Al respecto alega que son dos tipos de carrera funcionarial diferentes, regidas por normas de ingreso distintas. Considera que la estabilidad del funcionario de carrera administrativa se da dentro de la misma carrera administrativa, y esa es la finalidad de la realización de las gestiones reubicatorias que prevé la norma aplicable, es consecuencia estima que no sepuede realizar la reubicación de un funcionario de carrera administrativa en un cargo policial, pues se violarían las normas que regulan dichos tipos de carrera.

En conclusión, la representación de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, estima que se trata de dos regímenes funcionariales distintos, cuyas normas de ingreso y de clasificación o jerarquización hace incompatible la reubicación de un funcionario de carrera administrativa en un cargo de carrera policial. Pese a ello expone que en caso de que este Juzgado considera que si es posible la reubicación, que la publicación del mencionado aviso de prensa, ni su contenido, demuestran la existencia de cargos vacantes, solo se indican los requisitos de ingreso dentro de los cuales se exigía aprobar examen de admisión.

En segundo lugar alega la incongruencia del petitorio del querellante, ya que solicita “que no se le reincorpore solo a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, sino que se ordena la reincorporación en el cargo de Asistente a Fiscalización y Recaudación adscrito a la Dirección de Hacienda…”. Esto debido a que considera que resulta improcedente la nulidad absoluta del acto de retiro, pues alega que la Administración realizo de forma correcta las gestiones reubicatorias, el cual es consecuencia de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.

Ahora bien, expone que es caso de que se anule el acto de retiro la consecuencia es que la Administración Municipal deberá realizar las gestiones reubicatorias para tratar de incorporar al funcionario en un cargo de igual o superior jerarquía al que tenia para el momento en que fue nombrado para ocupar un cargo de confianza.

En tercer lugar coloca en relieve la incongruencia que contiene el petitorio en cuanto a que se ordene su reincorporación en el cargo de asistente de fiscalización y recaudación, puesto que se trata de un cargo de confianza del cual fue removido y que en ningún momento impugno.

Por todas las razones antes expuestas, solicita que se declare SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.A.M.R..

-III-

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

    De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

    Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

    Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…)

  2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

    En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su retiro del cargo de Asistente de Fiscalización y Recaudación adscrito a la Dirección de Hacienda de laAlcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

    -IV-

    C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

    Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

    Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha dos (02) de Noviembre de 2007, la ciudadana D.M.C.M., antes identificada, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo abierto al ciudadano J.A.M.R..

    En tal sentido antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, R.O., en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:

    Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.

    , pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

    De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:

    Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…

    En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:

    El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla

    , disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

    En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:

    Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”

    Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”

    Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”

    Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

    En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:

    Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formaldel procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.

    En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

    Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

    El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

    Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.

    Es el caso que el ciudadano J.A.M.R., suficientemente identificado, interpuso el presente recurso contra la resolución N° 301/2006 de fecha veinte (20) de Octubre de 2006, mediante la cual se le retiro del cargo de Asistente de Fiscalización y Recaudación adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, alegando que se violento el debido proceso al no haber sido reubicado, ya que la administración,a su considerar,simulo las gestiones reubicatorias debido a que si existían cargos vacantesde igual o superior jerarquía al que ostentaba antes de ser nombrado en el cargo de confianza con el cual fue removido, en los cuales podía haber sido reubicado, como lo es en la Policía de Naguanagua.

    Ahora bien, frente a tal escenario y antes de entrar a conocer el fondo de la controversia aquí planteada, considera fundamental quien aquí decide, dejar sentado que el presente Recurso se circunscribe únicamente a determinar si las gestiones reubicatorias se realizaron y de ser así, si se encuentran ajustadas a derecho, no siendo un hecho controvertido la condición de funcionario de carrera que tenía el querellante antes de ser nombrado para ocupar el cargo de asistente de fiscalización y recaudación, el cual reconoce en su escrito libelar así como la Alcaldía del Municipio Naguanagua en su escrito de contestación, que era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción;

    Así las cosa y visto que en el presente caso el querellante era funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo, se encontraba amparado por la estabilidad general de la que gozan los funcionarios de carrera consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual tenía derecho de pasar a situación de disponibilidad, según lo dispuesto con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen:

    Articulo 84: “Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

    El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”

    Artículo 86:“Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”

    De la disposiciones antes transcrita, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por el periodo de un (01) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si y solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado.

    Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterada, y así lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión recaída en el expediente Nº 2012 AP42-R-2010-000740, al disponer:

    Así las cosas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, - como en el caso de autos-, este puede ser removido sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo, no obstante, debe otorgársele el correspondiente mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes en virtud de la cualidad de funcionario de carrera que ostenta.

    Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a las diferentes oficinas de personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.

    En la práctica suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de oficiar a otros organismos o entes, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone la mencionada disposición, debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate.

    En tal sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión contenida en el expediente Nº AP42-R-2010-000740, año 2012, ratificando criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha señalado lo siguiente:

    De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.

    En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: O.R. CaramanaMaita, en el cual se señaló lo siguiente:

    ‘En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

    […]

    cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

    En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

    Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento’.

    Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con claridad la importancia de las gestiones reubicatorias para los funcionarios de carrera, ya que efectivamente la Administración puede disponer en cualquier momento de sus cargos de alto nivel o de confianza, pero ello sin olvidar la estabilidad de la que gozan los funcionarios de carrera, ya que los mismos son la base de la Administración Publica, la cual no podemos olvidar que está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, y en vista de tales consideraciones, pasa este Jurisdicente a revisar las actas que cursan insertas en el presente expediente, del cual se evidencia –en primer lugar- que en fecha catorce (14) de Septiembre de 2006, la Alcaldía del Municipio Naguanagua, emite Resolución N° 276/2006 en los siguientes términos:

    RESUELVE

    Artículo 1°: REMOVER al ciudadano J.A.M.R., titular de la cedula de identidad No. V-13.322.160, del cargo de ASISTENTE DE FISCALIZACIÓN Y RECAUDACIÓN adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua y colocarlo en SITUACION DE DISPONIBILIDAD por el periodo de un mes, a partir de la fecha en la cual se le notifique la presente Resolución.

    (Negrillas del original)

    De dicho acto se evidencia que la administración removió al funcionario y en consecuencia lo coloco en situación de disponibilidad por el periodo de un (01) mes, motivo por el cual, -en segundo lugar- se evidencia que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Naguanagua del Estado Carabobo, procedió a oficiar a las diferentes dependencias de la Alcaldía así como a los diferentes Institutos y Órganos de la Municipalidad, a los efectos de su reubicación. En este mismo sentido se constata que junto a cada oficio se anexo una hoja titulada “RESUMEN DEL EXPEDIENTE DE V.F.: J.A.M.R. C.I. No. 13.322.160”; los oficios fueron dirigidos a:

    1. Oficina de Inquilinato

    2. Oficina de Tesorería

    3. Instituto Autónomo FUNDANAGUA

    4. Concejo Municipal de Naguanagua

    5. Dirección de Administración

    6. Instituto Municipal del Deporte “IMDENAGUA”

    7. Instituto Autónomo de Aseo Urbano.

    8. Dirección de Seguridad Ciudadana.

    9. Dirección de Desarrollo Urbano.

    10. Oficina de Prensa.

    11. Dirección de Desarrollo Social.

    12. Oficina de Informática

    13. Dirección de Asesoría Legal

    14. Instituto para la Cultura de Naguanagua

    15. Sindicatura Municipal

    16. Contraloría Municipal de Naguanagua

    17. Dirección General

    18. Oficina de OMDECU

    19. Oficina de Registro Civil

    Como consecuencia de tales gestiones, se observa que riela en el expediente administrativo, respuestas a cada uno de los oficios emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía (folio 109 al 126) en las cuales informan que no es posible la reubicación del funcionario actuante, motivo por el cual la Alcaldía del Municipio Naguanagua emitió Resolución Nº 301/2006 de fecha veinte (20) de Octubre de 2006 mediante la cual proceden a retirar al ciudadano J.A.M.R., suficientemente identificado, del cargo de Asiste de Fiscalización y Recaudación adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía, con lo cual resulta evidente para este Sentenciador que la Administración por Órgano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, si efectuó las gestiones reubicatorias en los términos señalados en la ley y reglamento, respetando en todo momento su estabilidad como funcionario de carrera. Así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta al alegato del querellante referente a que durante el mes de disponibilidad la Policía de Naguanagua conjuntamente con la Alcaldía, efectuaron llamado a concurso público para formar parte de dicho cuerpo policial, con lo cual, considera que si existían cargos vacantes y disponibles donde podía ser reubicado, es importante señalar lo siguiente:

    La Constitución Nacional no hace distinción entre los diferentes tipo de funcionarios que pueden integrar la Administración Pública, a saber, si son funcionarios de carrera administrativa o funcionarios de carrera policial, únicamente hace mención a que el ingreso a los cargos de carrera será por concurso público (artículo 146; ver sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Marzo de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela).

    Ahora bien, esto no quita el hecho evidente que para ingresar a la carrera policial, por todo lo que implica ser un funcionario de tal categoría, se deban cumplir con una serie de requisitos adicionales, por lo cual se trae a los colación lo establecido en el “REGLAMENTO DE LA ORDENANZA DE CREACION DEL SERVICIO DE POLICÍA Y SEGURIDAD CIUDADANA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA SOBRE EL ESTATUTO FUNCIONARIAL Y REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA”, consignado por la parte querellada (el cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil); y el cual dispone en su artículo 14 lo siguiente:

    DEL INGRESO

    Articulo 14. Todo ciudadano que aspire ingresar a la Policía Municipal de Seguridad del Municipio Naguanagua, deberá cumplir los siguientes requisitos:

    a. Ser venezolano

    b. Mayor de edad

    c. Tener una estatura mínima de 1.65 mts., en el caso de personal femenino, y de 1.70 mts., en el caso de personal masculino.

    d. Ser bachiller

    e. Aprobar las evaluaciones técnicas, psicológicas, médicas y físicas que se le practiquen. Dichas evaluaciones serán complementadas mediante entrevista personal.

    f. No haber sido retirado por causa deshonrosa de empresas privadas, destituido de la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal o de algún cuerpo policial o institución militar.

    g. No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.

    h. No poseer antecedentes penales ni registros policiales.

    i. Haber aprobado el curso de formación académica policial, que a tal efecto implemente la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía

    j. Cualquier otro requisito que se establezca.

    De la disposición antes transcrita se evidencia que el ciudadano que desee formar parte de la carrera policial dentro de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, deberá no solo participar en concurso público sino además cumplir con las exigencias establecidas en su reglamento; todo ello como consecuencia del deber que tiene la Administración de asegurarse que dichos funcionarios cumplan no solo con los requisitos mínimos para su resguardo personal, en virtud de la responsabilidad social que tiene el estado con toda la ciudadanía (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino además para poder garantizar el derecho que tiene toda persona de ser protegido por los órganos de seguridad ciudadana frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulneración o riesgo para la integridad física de las personas o sus propiedades (artículo 55 ejusdem)

    Aunado a tales consideraciones, y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se debe dejar constancia de que no se evidencia constancia alguna que demuestre que el ciudadano J.A.M.R. haya formado parte de algún órgano de seguridad del estado, y mucho menos algún impedimento para que el mismo haya participado, si consideraba que cumplió con los requisitos, en el llamada a concurso público para formar parte de la Policía de Naguanagua; motivo por el cual resulta evidente para este Juzgador que no se violento el derecho del funcionario a su reubicación. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la prueba aportada por el querellante en el lapso correspondiente, referente a que durante el mes de disponibilidad ingreso una funcionaria a formar parte de la Alcaldía, se evidencia que efectivamente hubo un ingreso pero en el cargo de “Coordinador de Licitaciones”, el cual a todas luces resulta de confianza, razón por la cual la Alcaldía no procedió a reubicarlo en dicha vacante, dado que la condición establecida en la ley y como se explico en líneas precedentes, es que se debe reubicar al funcionario en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes de ocupar un cargo de confianza. Así se decide.

    -V-

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano L.S.M. y L.B.S.V., titulares de la cedula de identidad N° 9.513.761 y 8.569.423 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 78.933 y 88.697 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.M.R., titular de la cedula de identidad N° 13.322.160, contra la Resolución N° 301/2006 de fecha veinte (20) de Octubre de 2006 emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete(27) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez,

    ABG. L.E.A.G.

    La Secretaria,

    ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

    Expediente Nro. 11.205 En la misma fecha, siendo las once de la mañana (1e:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

    Expediente Nº 11.205

    Leag/Dpm/Cea

    Oficio Nº CJ-15-1458.

    Valencia, 27 de Enero de 2016, siendo las 11:00 a.m.

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