Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 07-2040

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: J.A.C.T., portador de la cédula de identidad Nro. 3.157.237, representado por el abogado M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 259, de fecha 26/06/2007, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor, acto concatenado con el oficio N° 1138, de fecha 21 de mayo de 2007 emanado del Director General de Recursos del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

I

En fecha 14 de agosto de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 14 de agosto de 2007, siendo recibida en fecha 21 de agosto de 2007.

Este Juzgado deja constancia que la parte recurrida no compareció a dar contestación a la presente querella, por tal motivo se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Alega que ingreso a la Administración Pública hace más de 20 años en un cargo administrativo y por ascenso llega al cargo de Administrador Jefe II grado 24, hoy grado 26, desempeñando estas funciones por más de 10 años.

Aduce que por implementación de una serie de cargos, por razones presupuestarias el Ministerio de Salud en diciembre de 2006, excluyó a un conjunto de funcionarios que habían ingresado a la Administración. Que fue notificado el 12 de julio de 2007 que no era procedente su reclamo.

Manifiesta que de conformidad con la derogada Ley de Carrera Administrativa, el Reglamento de la Ley de Carrera aplicable a la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el derecho de los funcionarios a ser evaluados y de acuerdo a esta evaluación obtener pasos en la escala y ascensos, y que ante la negativa de la Administración de aplicar la serie de cargos a este grupo de funcionarios, incurre en una práctica discriminatoria contraria a la legalidad y a la constitucionalidad, implicando la nulidad absoluta del acto impugnado.

Solicita la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto contenido en la comunicación 259, de fecha 26-06-2007 y subsidiariamente la nulidad del contenido del oficio 1138 de fecha 21-05-2007.

Solicita que se ordene a la Administración aplicar la implementación de la serie de cargos al recurrente y que en consecuencia se le ubique en el cargo de Administrador Jefe con todos los beneficios de ley desde la publicación en Gaceta para la implementación de la serie de cargos.

Solicita que la presente querella sea declarada con lugar.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del recurrente en que sea declarada la nulidad del acto contenido en la comunicación 259, de fecha 26-06-2007 y subsidiariamente la nulidad del contenido del oficio 1138 de fecha 21-05-2007 y que sea ubicado en el cargo de Administrador Jefe.

Alega el recurrente que ingreso a la Administración Pública hace más de 20 años en un cargo administrativo y por ascenso llega al cargo de Administrador Jefe II grado 24, hoy grado 26, desempeñando estas funciones por más de 10 años. Que por implementación de una serie de cargos, por razones presupuestarias el Ministerio de Salud en diciembre de 2006, excluyó a un conjunto de funcionarios que habían ingresado a la Administración. Que fue notificado el 12 de julio de 2007 que no era procedente su reclamo en cuanto al ascenso. Que tiene derecho según la normativa aplicable a ser evaluado para poder ascender en la escala de cargos de la Administración, como lo es el cargo de Administrador Jefe.

Partiendo de lo anterior este Órgano Jurisdiccional observa que, es el caso que en ciertos órganos o entes jerarquizados el derecho al ascenso –en principio- depende de la existencia de vacantes, donde dependiendo de la jerarquía o del cargo se establecen funciones propias perfectamente definidas, mientras en otros, los ascensos sólo pueden otorgarse en determinada épocas del año, o casos en los cuales en ejecución de la Ley, sólo proceden los ascensos una vez llevados a cabos los correspondientes concursos, siempre que en cualesquiera de los casos exista disponibilidad presupuestaria.

En este mismo sentido el ascenso es uno de los pilares de la carrera administrativa que está instituida como sistema, que permite al funcionario escalar en los diferentes grados de una misma serie de cargos, siempre que reúna los requisitos para optar al mismo y que a los fines de la democratización en la carrera, todas las personas que cumplen los requisitos, tienen derecho a optar en igualdad de condiciones al cargo superior en la medida de existencia de vacantes.

En referencia a tales señalamientos, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, si bien es cierto el recurrente ingresó a la Administración Pública (Ministerio de Sanidad) desde 01-09-1981, desempeñando el cargo de Administrador III a partir del 11-04-1984, así como el de Administrador II y Administrador, siendo su ultimo cargo –a su decir- el de Administrador Jefe II grado 24, no es menos cierto que para ascender al cargo que ostenta el recurrente como lo es el de Administrador Jefe, hay que cumplir con una serie de requisitos, tal y como lo establece el Manual Descriptivo de Clases de Cargos emitido por la OCP, como lo son: A) Graduado en una Universidad reconocida con el Título de Administrador Comercial o el equivalente, más 11 años de experiencia progresiva en trabajos administrativos. B) Dos (2) años de servicio como Administrador IV. En la segunda opción, resulta evidente que nunca ha ejercido el cargo de Administrador IV, ni consta en autos que cumpla los requisitos académicos exigidos, al contrario se evidencia de autos que el último cargo desempeñado es de Administrador III.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los años de servicio prestados en los cargos de Administrador, tal situación no le otorga el derecho para ocupar el cargo de Administrador Jefe, ya que los años de experiencia en un cargo no permitiría ascender a cargos ulteriores en la serie, sino que el ascenso implica el pase sucesivo por etapas en los diferentes cargos de una misma serie; sin embargo, debe verificarse que el actor ha cumplido con los requisito para ejercer el cargo que conforma la serie, el cual exige de la titularidad universitaria en una carrera determinada, lo cual no consta en autos que el actor cumpla con dicho requisito.

Por otra parte el ahora actor ha solicitado el ascenso y el mismo no le ha sido reconocido, tal y como lo señala la comunicación N° 259 del 26 de junio de 2007 suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud y dirigida a los ciudadanos J.N., J.C., J.S., Pedro Fitzallen, A.G., Á.C. y W.R., mediante la cual le notifican entre otras cosas, que en relación a su comunicación s/n de fecha 08-03-2007, en comunicación N° 1138 de fecha 21/05/2007, el Director General de Recursos Humanos dio respuesta a su solicitud señalando “…que una vez revisada y analizada la situación planteada, se evidenció que en las credenciales presentadas no existen elementos suficientes para revocar la decisión emitida en la referida comunicación, por cuanto los cargos en reclamación pertenecen a series cerradas, las cuales requieren poseer el título Universitario y la inscripción en el respectivo colegio profesional.”, ello en virtud que el recurrente no reúne los requisitos para ascender al cargo que solicita, así como tampoco a superado las diferentes escalas de la serie de Administrador (I, II, III, IV) como lo señala el Manual Descriptivo de Clases de Cargos para poder ascender al cargo de Administrador Jefe.

Así, si bien es cierto, el ascenso constituye uno de los pilares de la carrera administrativa y se establece como un derecho del funcionario, debe de cumplirse con ciertos requisitos para que el derecho se instituya en la persona, lo cual no sucede en el caso de autos, pues se pretende un ascenso a priori, sin cumplir con los requisitos que se impone en la serie, basándose en una lectura sesgada de la norma, pretendiendo que el solo ejercicio de un cargo inferior por un período de tiempo implica per se el derecho de ascender a los cargos superiores de la misma serie.

Señalado todo lo anterior y en virtud que el recurrente no reúne los requisitos para ascender al cargo de Administrador Jefe, tal como se indicó por parte de la administración, este Tribunal debe declarar sin lugar la querella interpuesta y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.A.C.T., portador de la cédula de identidad Nro. 3.157.237, representado por el abogado M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 259, de fecha 26/06/2007, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor, concatenado con el oficio N° 1138, de fecha 21 de mayo de 2007 emanado del Director General de Recursos del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-Exp. Nro. 07-2040

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